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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » NORMAS APLICABLES - La normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado
Tesis:
«De vieja data la corte ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por ello, la norma llamada a aplicarse en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado, 12 de mayo de 2009.
La norma objeto de controversia es del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez."
La norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, esto es el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, cuando éste hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, sin que se le haya reconocido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS SEGÚN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 - Para obtener la pensión de sobrevivientes es necesario que el causante haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN - Para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento
Tesis:
«Como lo indica la misma recurrente, el tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la corte. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla, que quien tenga cotizadas al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, deja generado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, para quien no tenga las 50 semanas en ese tiempo, el citado parágrafo abre la posibilidad de generar el mismo derecho pensional, cuando el fallecido tuviera cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, que, para ese momento, eran 1000 semanas pero que, posteriormente, año a año, fueron aumentando hasta llegar a las 1300.
La norma en ningún momento hace referencia al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 original sino a esta misma».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS SEGÚN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 - Si el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar que sufragó mil semanas en toda la vida laboral o quinientas en los veinte años anteriores al fallecimiento
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS SEGÚN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 - Si el causante era beneficiario del régimen de transición, el número de semanas exigido es el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; si no ostentaba tal condición, las semanas requeridas son las fijadas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003
Tesis:
«Con el fin de que exista claridad respecto del actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión de que trata el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe precisarse que el criterio expuesto no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
Ha dicho la Sala, que cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplica, en materia de densidad de cotizaciones, lo que contemple el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, que para el caso, es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por la remisión expresa que hace el mencionado artículo 36.
Al respecto la Sala dijo en la sentencia CSJ SL17720-2017, reiterada en la SL198-2018, que:
"En torno a la interpretación que se ha hecho del artículo aludido, esta Corporación ha indicado que en él se plantean dos hipótesis para alcanzar el derecho pensional, la primera exige que el asegurado hubiese aportado 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, y la segunda, consagrada en el parágrafo trascrito, se da cuando, en tiempo anterior al fallecimiento, el causante haya cumplió con el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a una pensión de vejez. Sobre el particular en sentencia CSJ S7358-2014 señaló:
Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Ago (sic) 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene (sic) y 22 Feb (sic) 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando (…) el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala. (CSJ SL 1° de Feb (sic) 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May (sic) 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente).
Conforme lo anterior, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le enrostran por concluir que "no se puede otorgar la pensión de sobreviviente, debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003", pues tal inferencia parte de un entendimiento inequívoco del precepto comentado y de la verificación de las pruebas aportadas, que revelan que la actora no cumple los supuestos fácticos establecidos en la norma en cita."
Ni siquiera estudiando la posibilidad de aplicar al caso el régimen de transición puede decirse que el fallecido generó la pensión de sobrevivientes, por cuanto no tenía los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en su artículo 12, ya que, eventualmente, los 60 años los hubiera cumplido en el 2015 y de ese año a 1995, es decir los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no cotizó 500 semanas ni completó las 1000 en toda su vida laboral».