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SL538-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 43996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL- 538-2013 Radicación No. 43996 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S. A.- E. S. P contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el juicio promovido por EDOLIDA MARÍA TOLOZA MEDINA, en nombre y representación de su menor hija SANDRA MILENA ARGOTES TOLOZA y de su nieta MARÍA FERNANDA PENAGOS ARGOTES contra la empresa recurrente, en calidad de obligada solidaria, y la sociedad JRT INGENIEROS LTDA. l-.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa se precisa referir que la demandante, en las condiciones procesales indicadas, persigue se declare que entre el señor ARMANDO PENAGOS PÉREZ, y la sociedad JRT INGENIEROS LTDA existió una relación de trabajo, bajo contrato a término indefinido que fuera extinguida en razón al accidente de trabajo, que dio lugar a su fallecimiento, imputable a “ la negligencia, imprevisión, descuido y omisión” del empleador por lo que deberá pagar a su compañera permanente y a su hija, la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST); perjuicios morales; indexación laboral y demás derechos a que haya lugar; que la empresa Codensa S. A.- ESP.- es responsable solidariamente de los anteriores conceptos en los que se condena a la demandada JRT Ingenieros Ltda. En procura de respaldar sus peticiones refiere que el señalado Señor Penagos, ingresó al servicio de la sociedad de ingenieros demandada, el 3 de mayo de 1999 día a partir del cual trabajó en forma continua y subordinada, bajo contrato a término indefinido, hasta el 25 de octubre de 1999, fecha en la que en razón a accidente de trabajo falleció cuando ejercía sus funciones como LINIERO, cargo en el que devengaba un sueldo de $489.090,00 mensuales, en obra cuya beneficiaria era la empresa CODENSA; que el siniestro ocurrió como consecuencia de encontrarse laborando en condiciones de inseguridad, desprovisto de los elementos necesarios para trabajar en una labor de alto riesgo como son las relacionadas con la electricidad; que estaba afiliado a la ARP Equidad Seguros de Vida, respecto a la cual el empleador se hallaba en mora.

La demandada JRT Ingenieros Ltda., al contestar la demanda, admite los extremos de la relación laboral, advirtiendo que el contrato con el causante correspondía al de labor contratada y no a término indefinido; que el accidente se presentó en razón a la imprudencia del trabajador que no acató las reglas de seguridad impartidas; al oponerse a la totalidad de las pretensiones propone las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar; cobro de lo no debido; culpa de la víctima; caso fortuito; prescripción y genérica.

Codensa, después de enfatizar que el trabajador fallecido nunca fue trabajador de la empresa, rechaza la conexidad de la labor ejecutada por la firma de ingenieros convocada a juicio con sus actividades, al ser aquellas ajenas a su objeto social; formula las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; prescripción; compensación. (f. 1 a 7, cuaderno contestación demanda).

En escrito separado (f. 8 a 10, cuaderno contestación demanda) Codensa Llama en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.- CONFIANZA.- y a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en razón a las pólizas de cumplimiento que la demandada JRT Ingenieros suscribiera con ellas. La aseguradora CONFIANZA (f. 61 a 63 Cuaderno ppal.), rechaza la totalidad de las pretensiones formuladas y frente a ellas plantea las excepciones de inexigibilidad de amparos e indemnizaciones no cubiertas y genéricas.

COLSEGUROS. S. A.- (f. 84 a 91 cuaderno principal); rechaza la totalidad de las reclamaciones y propone las excepciones de inexistencia dela obligación de indemnizar; inexistencia de la obligación de indemnizar por culpa atribuible a la víctima; inexistencia de la obligación de indemnizar por culpa atribuible a terceros; inexistencia de la obligación de indemnizar por carencia de contrato de trabajo; prescripción. El juez del conocimiento después de considerar (f. 456 -457) que el causante señor Penagos ingresó a laborar para la demandada sociedad de ingenieros en la ejecución de un contrato de obra suscrito con la empresa Codensa, que éste falleció como consecuencia de un accidente de trabajo y que los medios de prueba “ son coincidentes y concordantes al concluir que hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente detallando en forma clara en qué consistió dicha culpa y negligencia. Deficiencias tan evidentes y contundentes y de tanta magnitud que establecen la relación de causalidad necesaria y suficiente que en el presente caso existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debiendo sobrellevar las consecuencias del artículo 216 del CST:”; declara la solidaridad entre las demandadas JRT Ingenieros Ltda., y Codensa S. A.; las condena a pagar la suma de $171.848.187 por concepto de daños y perjuicios materiales y absuelve, en sentencia complementaria, a las sociedades aseguradoras llamadas en garantía (f. 500 a 503).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia del a quo, en virtud a recurso de apelación que interpusieran las demandadas condenadas y la demandante, realiza en primer término las reflexiones a las que conduce el recurso que impetrara Codensa en el que controvierte la declaración de solidaridad del juez de primera instancia al referir que la consagrada en el artículo 34 del CST no le era aplicable, en atención a que aquella entidad no participa ni desarrolla labores de mantenimiento de la red, pues tal actividad corresponde a procesos distintos y se desarrollan por personas jurídicas diversas; lo que en realidad, ocurrió, es que lo que dio el juez a quo en este proceso, es que ambas empresas demandadas desarrollaban el mismo objeto social, y actividades análogas, lo que derivó también, de los folios 23 a 27, contentivos en los certificados de las Cámaras de Comercio …; por lo que no hay razón para considerar que se trataba de actividades distintas a las normales de las empresas demandadas y por ello si la labor contratada corresponde a las actividades ordinarias de la empresa contratante, lo que se demostró además con la copia que se allegó del contrato No99099 suscrito entre las entidades demandadas, las que aparecen directamente en el objeto social y otras se dan por conexidad, se da la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 del CST.

Y en tratándose del tercer argumento expresado por la recurrente, referido a que no hay solidaridad en la culpa del patrono de que trata el artículo 216 del CST, ha de decir la sala que basta leer el artículo 34 del CST, para afirmar que el mismo se refiere a salarios, prestaciones e indemnizaciones, no dice qué clase de indemnizaciones estipula, siendo una de ellas la que regula el artículo 216 del CST, o sea la reparación plena y total de perjuicios y hay un principio de derecho que establece, que donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir.

III-EL RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara CODENSA de las que fueron las determinaciones colegiadas, impetra contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia …en cuanto condenó ….al reconocimiento y pago de la suma de $171.848.187,oo por concepto de daños y perjuicios materiales en forma solidaria a favor de la señora (demandante) …y convertida en tribunal de instancia debe absolver a la sociedad CODENSA, revocando la sentencia de primera instancia y dejando sin costas a la sociedad…de la indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales, equivalente a la suma de $171.848.187,oo Con la señalada intención, propone dos cargos de diferente vía, que suscitan oposición, respecto a los cuales por razones de método se harán los pronunciamientos en el orden que sigue: Segundo cargo: Endilga a la sentencia de la violación por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 216 de la misma obra, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho… Los que puntualiza así: · No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la sociedad JRT Ingenieros Ltda., empleadora del trabajador accidentado, no realizaba labores similares o conexas a las que desarrolla CODENSA S. A.- sino que sus trabajo eran extraños a las actividades normales de CODENSA S. A.- · Dar por demostrado, sin estarlo que las actividades y labores desarrolladas por la sociedad JRT Ingenieros Ltda.- se asimilaban a las actividades normales desarrolladas por CODENSA S. A.- Refiere que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: · Certificado de Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad JRT Ingenieros Ltda.… (f. 13). · Certificado de existencia y re ‘presentación legal de la sociedad CODENSA S. A.-… (f. 14 a 27). · Contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de distribución …el cual obra a folios 30 a 57 del cuaderno denominado contestación de la demanda … En procura de demostrar su acusación trascribe aparte de la consideración del superior en la que en referencia al argumento de la apelación que predicaba la disimilitud entre las actividades de la empleadora y la beneficiaria de la obra; expresó que lo establecido por el a quo se circunscribía a que “ ambas empresas demandadas desarrollaban el mismo objeto social, y actividades análogas, lo que se derivó también, de los folios 23 a 27, contentivos en los certificados de las Cámaras de Comercio de las sociedades demandadas; por lo que no hay razón para considerar que se trataba de actividades distintas a las normales de las empresas demandadas por lo que no hay razón para considerar que se trataba de actividades distintas a las normales de las empresas demandadas y por ello si la labor contratada corresponde a las actividades ordinarias de la empresa contratante, lo que se demostró además con la copia que se allegó del contrato No99099 suscrito entre las entidades demandadas, las que aparecen directamente en el objeto social y otras se dan por conexidad, se da la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 del CST.” Luego, reproduce el documento de folio 13, en relación al objeto social del empleador: “La elaboración de estudios, diseños, asesorías e interventorías, construcciones y montajes en el campo de la ingeniería eléctrica y en general toda clase de negocios lícitos de comercio que se requieran para el buen funcionamiento de desarrollo de las actividades que la sociedad se proponga realizar dentro de su objeto social”.

Adelante trascribe el acápite correspondiente al objeto social de CODENSA, Certificado de Cámara de Comercio f. 14 a 27: “La sociedad tiene como objeto principal la distribución y comercialización de la energía eléctrica dentro de todo el territorio nacional, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de la energía…” En cuanto al contrato suscrito entre las demandadas trascribe: “Por el presente contrato el contratista se compromete a prestar para CODENSA el servicio de realizar las obras de mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de distribución aéreas y subterráneas, que considera la normalización de las redes de distribución y restitución del suministro del servicio de energía eléctricas a clientes ubicados dentro de la influencia del departamento de distribución rural de Occidente de CODENSA S. A.- ESP.- “Las obras a realizar contemplan labores de mantenimiento preventivo y correctivo.

Estos trabajos consideran la mano de obra en unidades de construcción (UC) y que pueden corresponder a instalación, retiro adecuación y/o traslado incluso, con energía en baja tensión….” Para acreditar la errónea valoración de los certificados que dan cuenta del objeto social de la contratante y la contratista demandadas acude al diccionario de la lengua española en torno a la expresión “ distribuir”: “dividir una cosa entre varios designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho- dar a cada cosa su oportuna colocación o el destino conveniente – entregar una mercancía a los vendedores y consumidores” Para referir que conforme a ello las actividades de CODENSA se dirigen a dividir la energía eléctrica en el territorio nacional así como dar a esa energía eléctrica su oportuna colocación o el destino conveniente.

Para indicar a su vez que la expresión comercialización significa según las voces de la misma obra: “acción y efecto de comercializar, y comercializar significa dar a un producto industria agrícola etc. condiciones y organizaciones comerciales para su venta” En relación al objeto social de la contratista, empleadora, después de copiarlo alude a la expresión construcciones, de la obra indicada, para señalar que ella hace relación a construir, fabricar edificar, hacer de una nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería o un monumento o en general cualquier obra pública… Y la acepción mantenimiento: efecto de mantener o mantenerse, conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones, de edificios, industrias puedan seguir funcionando Agrega que el superior se equivoca al señalar que pueden asimilarse las actividades de distribución de energía eléctrica con el mantenimiento de redes eléctricas pues “ como se puede observar en los objetos sociales que hemos analizado a la luz de las acepciones somáticas (sic) a la luz del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, una persona jurídica cuyo objeto social es la elaboración de estudios, diseños, asesorías e interventorías, construcciones y montajes en el campo de la energía eléctrica, no realiza actividades propias de otra sociedad cuyo objeto social es la distribución y comercialización de energía eléctrica, cada una ejecuta y realiza labores propias e independientes, por lo que no puede considerarse como lo hizo el tribunal que exista solidaridad … pues las labores desarrolladas por la contratista son extrañas e independientes a las labores ordinarias de distribución y comercialización de energía eléctrica que desarrolla CODENSA.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra el impugnante error alguno del tribunal, y menos en calidad de ostensible puesto que no aparece desatinado concluir que las actividades referidas en el objeto social de la contratista, tendientes a realizar “… estudios, diseños, asesorías e interventorías, construcciones y montajes en el campo de la ingeniería eléctrica…” y aquellas establecidas en el objeto social de la contratante, esto es, de comercializar y distribuir la energía eléctrica “ dentro de todo el territorio nacional, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de la energía…” tengan un mismo propósito y desarrollo, para concluir en su identidad de objeto y finalidad.

(Subrayas extra textuales) Pese al esfuerzo del impugnante para sustentar la diferencia que predica, a través de la distinción semántica, no logra su propósito al establecerse que dentro de las actividades enunciadas para desarrollar el objeto social de la contratante se encuentran todas aquellas “ afines, conexas complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de la energía…” condiciones que cumplen, sin duda, las relacionadas con el objeto social de la contratista, esto es la elaboración de estudios, diseños, asesorías e interventorías, construcciones y montajes en el campo de la ingeniería eléctrica …”.

Lo que conduce a concluir que el tribunal no yerra al considerar que la labor contratada y desarrollada por la empleadora contratista corresponde a las ordinarias de la empresa contratante; como aparece con mayor claridad al analizar el reproche a la estimación que efectuara el colegiado al contrato No 99099, toda vez que de igual manera el censor no logra probar que se estructura error de hecho en la valoración del contrato que suscribiera la beneficiaria de la obra con la empleadora en el que establece la conexidad de actividades entre ambas entidades, esto es, “ el servicio de realizar las obras de mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de distribución aéreas y subterráneas, que considera la normalización de las redes de distribución y restitución del suministro del servicio de energía eléctricas…”.; que en correspondencia con lo visto no sólo no le son extrañas a la contratante sino afines y complementarias con las de su objeto social.

El examen a los citados medios de prueba diferente a demostrar error del tribunal en su apreciación conducen a validar su principal conclusión fáctica, supuesto de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, conforme a la cual la labor contratada” corresponde a las actividades ordinarias de la empresa contratante” en el contexto en el cual ambas empresas demandadas desarrollaban el mismo objeto social.

No sale avante el cargo. Cargo Primero: Atribuye a la sentencia la violación de vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación a lo señalado con el artículo 216 del CST, y en el artículo 63 del Código Civil. Para empezar reproduce segmento de la sentencia impugnada en el que el ad quem interpreta el artículo 34 del CST “ en relación a lo señalado con el artículo 216 del CST “ en el cual el tribunal, al controvertir la tesis del apelante, hoy recurrente en casación, conforme a la cual la solidaridad del artículo 34 del CST no existe en relación a la culpa del patrono consagrada en el artículo 216 del CST; refiere que aquel alude a “… salarios, prestaciones e indemnizaciones…” sin hacer distinción alguna en cuanto a estas últimas por lo que debe entenderse comprendida entre las mismas la regulada por el artículo 216 del CST puesto que “ hay un principio de derecho que establece, que donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir.” El señalado razonamiento del ad quem que le atribuye al conjunto de normas citado en la proposición jurídica un sentido que no le corresponde al reconocer la solidaridad del beneficiario de la obra con la indemnización del referido artículo 216, proviene, según el impugnante, de no atender sus previsiones (las del artículo 216 del CST que trascribe), al no advertir que “ esa indemnización, se origina en la culpa leve del empleador o sea en la falta de diligencia y cuidado de ese empleador en las actividades que el desarrollaba personalmente, por lo tanto no es posible extender la solidaridad del artículo 34 del CST al beneficiario de la ejecución de una obra como contratista, la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, al desprenderse la indemnización de la culpa leve en la forma en que la consagra el artículo 63 del Código Civil, es decir, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.

Esta especie de culta (sic) se opone a lo (sic) cuidado mediante el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de un negocio de culpa, si la indemnización se causa, porque el contratista incurrió en culpa leve por no haber obrado como un buen padre de familia, no se puede extender la solidaridad por la falta de pago de esta indemnización al beneficiario de la obra, porque solo cuando se profiere la sentencia judicial nace la culpa y la indemnización que de ella se origina, en estas circunstancias no cabe la solidaridad del artículo 34 del CST, porque ella fue creada para evitar que el beneficiario de una obra o el beneficiario de una prestación de un servicio evadiera el cumplimiento de sus obligaciones laborales, cuando el contratista no las ha cumplido, nada tiene qué ver el fenómeno de la indemnización total de perjuicios por culpa leve del empleador de un trabajador que prestaba sus servicios a dicho empleador el cual a su vez era contratista independiente de otra persona.

Refuta luego el argumento de la regla hermenéutica empleada por el superior, conforme a la cual “ donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”; por lo que es aplicable a la indemnización del artículo 216 del CST; para aducir que “ es errónea …porque la excepción se desprende de la naturaleza jurídica del hecho que crea la indemnización el cual solo puede ser atribuido exclusivamente al empleado (sic) que fue el que incurrió en la culpa leve, no puede castigarse por solidaridad a quien no ha generado una indemnización plena de perjuicios porque su conducta en la ocurrencia del accidente de trabajo no tiene ninguna participación.” LA RÉPLICA.- Aseguradora Colseguros al oponerse al recurso subraya que la “ indemnización que pretenden los demandantes …no está incluida dentro de las prestaciones sociales regladas en la ley laboral, y no opera tampoco de manera automática de pleno derecho a favor del trabajador…” La replicante “ Confianza” aduce que tal indemnización (la del artículo 216 del CST) no está cubierta en el amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No arriba a buen suceso el cargo que para demostrar error en la reflexión hermenéutica del superior del artículo 34 del CST acude a la argumentación conforme a la cual la indemnización del artículo 216 del CST “ se origina en la culpa leve del empleador o sea en la falta de diligencia y cuidado de ese empleador en las actividades que el (sic) desarrollaba personalmente, por lo tanto no es posible extender la solidaridad del artículo 34 del CST al beneficiario de la ejecución de una obra como contratista, …”; sin señalar el fundamento de su afirmación y en oposición a lo enseñado por esta Sala.

En efecto, en proceso contra la misma entidad electrificadora, con similar supuesto de hecho en el que se acusaba la interpretación errónea del indicado artículo 34 y en el que se argumentó por la también hoy recurrente en casación, que la solidaridad allí contemplada era diferente a la “ de la indemnización plena de perjuicios contenida en el art. 216 del C.S.T.… la cual solo pude atribuirse al sujeto que incurrió en la culpa leve…”; esta Sala dijo en sentencia de radicado 35938 17 de agosto de 2011: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante  en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: “la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación: “‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). (Negrillas extra texto) Al reiterarse el trascrito razonamiento jurisprudencial el cargo no prospera. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el juicio promovido por EDOLIDA MARÍA TOLOZA MEDINA, en nombre y representación de su menor hija SANDRA MILENA ARGOTES TOLOZA y de su nieta MARÍA FERNANDA PENAGOS ARGOTES contra CODENSA S. A.- E. S. P y la sociedad JRT INGENIEROS LTDA. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20