CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5379-2021 Radicación n.º 80763 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH (antes GENERAL PIPE SERVICE INC.), contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra y en la de WEATHERFORD COLOMBIA LTDA, REINALDO JAIMES ARENAS.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Jaimes Arenas demandó a Weatherford South America GMBH y Weatherford Colombia Ltda, para que se condene al pago y reconocimiento de la cuota parte del bono pensional, con el respectivo cálculo actuarial, los Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 2 rendimientos financieros y la indexación, y en consecuencia, se ordene su traslado a Porvenir SA, para que dicho fondo pague la pensión de vejez compartida.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de diciembre de 1958; trabajó para General Pipe Service Inc. (hoy Weatherford South America GMBH) desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de noviembre (sic) de 1991; el cargo desempeñado fue de Hard Band; el último salario fue de $424.000 mensual; se retiró voluntariamente de la empresa; el objeto social de la compañía es prestar servicios para la industria petrolera; efectuó sus cotizaciones inicialmente al ISS y el 1 de junio de 2008 se trasladó a Porvenir; ha completado 20 años laborando en el sector petrolero; el pasivo pensional de General Pipe Service Inc. se encuentra a cargo de Weatherford Colombia Ltda. y Weatherford South America GMBH; el 28 de agosto de 2013 efectuó reclamación a la demandada pero le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, Weatherford South America GMBH aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, cargo ocupado y salario devengado por el actor, pero negó la responsabilidad que se le atribuye por el pasivo pensional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa; buena fe; prescripción, y cosa juzgada.
Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, Weatherford Colombia Ltda. negó la vinculación laboral con el actor, aceptó únicamente que su objeto social se encuentra orientado a la industria petrolera. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2017, condenó a Weatherford South America GMBH a pagar y transferir a Porvenir SA y a favor del demandante los aportes pensionales debidamente actualizados con el cálculo actuarial, por todo el tiempo laborado desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1991 y de acuerdo con el salario devengado para la época del retiro y absolvió a Weatherford Colombia Ltda. de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Weatherford South America GMBH, mediante fallo del 13 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo un recuento de los diferentes acuerdos del Instituto de Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguros Sociales que regularon la afiliación obligatoria al sistema pensional de los trabajadores del sector petrolero, para concluir que, Conforme a ello, es claro que así la afiliación de los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria del petróleo fuera obligatoria desde el 1 de octubre de 1993, tales compañías estaban en la obligación de hacer partidas de capital para sufragar los aportes a pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos como lo ordenó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 en comento.
En este orden de ideas, se tiene que el demandante laboró al servicio de la demandada Weatherford South America GMBH desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1991, periodo este en que la empresa no efectuó cotización alguna en pensiones bajo el entendido que no estaba en la obligación de hacerlo. Sin embargo, de lo dicho en precedencia es claro que debe responder por dicho periodo en que la prestación de vejez estuvo a su cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, principalmente, que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria busca la casación de la decisión del colegiado y la revocatoria parcial de la del juez Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 5 unipersonal, para que se autorice el descuento de los aportes a pensiones. Propone dos cargos, uno como principal y el otro de manera subsidiaria, que son objeto de réplica por parte de Reinaldo Jaimes Arenas y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del CST; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, y 4 y 13 de la Constitución Política. En la sustentación del cargo expresa que, si bien el Tribunal se apoya en los procedentes que ha decantado la Corte en casos similares, la posición del ad quem sigue siendo errada y, por ende, es propicio que «se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso» porque, no hay responsabilidad de las empresas en el reconocimiento de cálculos actuariales por los periodos servidos por sus trabajadores en los casos en que no fue posible afiliarlos a la seguridad social por razones que no le son imputables, como la falta de asunción de cobertura respecto de cierto tipo de actividades económicas, como las relativas a la industria del petróleo.
Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, destaca que la lectura que se le ha dado a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 es errada, pues allí se «contempla dos situaciones que nada tienen que ver con una obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones, ni, mucho menos, con la de emitir cálculos actuariales en los periodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador».
Sostiene que, el tratamiento diverso que se le dio a la obligación de afiliar a los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales, no puede ser imputable a los empleadores, quienes no deben responder por la tardanza del estado en asumir sus responsabilidades en materias tan sensibles como la seguridad social, lo cual, apoya en la sentencia de la Sala radicado 6508 del 8 de noviembre de 1976.
Puntualiza que, si bien es cierto durante el periodo que no fue posible la afiliación de un trabajador por falta de cobertura, el empleador tenía a cargo el reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley, también lo es que estas cesaban desde el momento en que este fuese subrogado por el ISS y, de allí surgía la obligación de hacer cotizaciones a futuro, lo que aplica sólo para quienes tuviesen contrato de trabajo vigente en esa época, que no es el caso del actor porque el suyo finalizó antes de entrar a regir a la Ley 100 de 1993.
Esta postura la apoya, entre otras, en la CSJ SL 31 ene. 2003, rad. nº. 18999, 24 nov. 2006, rad. nº. 27.475, CC T119-2011 y CC C506-2001. Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, resalta que el artículo 9 literal d) de la Ley 797 de 2003, impone el pago del bono pensional, por el tiempo de servicios, a cargo del empleador cuando este incurre en la omisión de afiliar al trabajador, situación que en este caso no ha ocurrido, pues lo que se manifestó fue una imposibilidad legal.
VII. RÉPLICA Estima que el cargo formulado no cumple con la técnica en casación, pues, de un lado acusa la normatividad enunciada de interpretación errónea y luego de aplicación indebida, cuando de ser así, debieron incoarse en cargos por separado, situación que genera su falta de autonomía y, de paso, la imposibilidad de que la Corte pueda estudiarlos, debiendo ser desestimados.
En todo caso, tras memorar los argumentos centrales del fallo atacado, considera que no le asiste razón al casacionista, en tanto, para el empleador subsistió la obligación de realizar los aprovisionamientos para cubrir las prestaciones en materia de invalidez, vejez y muerte de aquellos trabajadores no afiliados al ISS por falta de cobertura, conforme con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, posición que apoya en la CSJ SL41745-2014.
VIII. CONSIDERACIONES Los reparos de orden técnico que esgrime el opositor no son reales y, por ende, no conducen al rechazo del cargo, en Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto, la acusación se encauza por la vía directa por interpretación errónea de la normatividad que se denunció, lo que es correcto al tenor de lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, siendo inteligible la orientación dada al recurso, encaminada a demostrar la errada lectura en que incurrió el Tribunal respecto de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los acuerdos expedidos por el ISS, sin que se observe que, simultáneamente y sobre las mismas normas, se haya formulado el cargo por aplicación indebida, lo que sí constituiría un error inadmisible.
Ahora bien, al escoger la senda de puro derecho el casacionista muestra plena conformidad con los siguientes supuestos fácticos debidamente demostrados: i) el demandante nació el 13 de diciembre de 1958; ii) laboró para General Pipe Service Inc. (hoy Weatherford South America GMBH), iii) dicha vinculación se mantuvo desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1991; iv) el objeto social de la compañía es prestar servicios para la industria petrolera; v) el empleador no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el periodo laborado, debido a la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.
Bajo tales precisiones, le correspondía al impugnante en sede casacional traer al convencimiento de la Corte que, el Tribunal le dio una errónea interpretación a las normas denunciadas en el cargo, en virtud de lo cual, la condena al pago del cálculo actuarial por el periodo laborado, resulta ser Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 9 contraria a derecho o a los precedentes jurisprudenciales decantados por la Sala.
Frente a lo esgrimido en el cargo, se ha de mencionar que la acusación pierde sentido y se desdibuja con las mismas argumentaciones que, de manera contradictoria, plasma el impugnante sin ninguna clase de mesura, pues, luego de cuestionar la intelección que le dio el Tribunal a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 apoyado en precedentes de esta Corte, termina solicitando «una revisión de esos discernimientos para que se regrese al anterior que se estima más ajustado a la normatividad legal».
Dicha falencia que, también advirtió el replicante, significa que el recurrente no confronta la línea jurisprudencial que se ha esgrimido hasta ahora por esta Corporación en materia de cálculo actuarial, respecto de los trabajadores vinculados a empresas que no hicieron aportes pensionales por falta de cobertura del ISS, sólo que, por vía de casación, busca que se regrese a los criterios predecesores, pues, en su sentir, estos resultan más ajustados a derecho.
Vale decir que, si bien en el pasado hubo criterios divergentes sobre la temática que ahora ocupa la atención de la Sala, estos fueron unificados hasta confluir en la sentencia CSJ SL9856-2014, donde finalmente se dejó sentado que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial por los períodos laborados, sin consideración al hecho de que no Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 10 tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.
La Corte en uso de sus atribuciones constitucionales como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación (art. 235 CN), tiene la labor de mantener en constante dinamismo y evolución el derecho, adaptando sus decisiones a los cambios sociales con el fin de evitar que se petrifiquen situaciones que, con el transcurrir del tiempo, caen en desuso o se tornan injustas.
Por lo anterior, volver a retomar posiciones superadas en el pasado, sin una justificación razonable, puede conllevar a una regresión de la jurisprudencia y a la consecuente afectación negativa de tratados internacionales y normas constitucionales protectoras del derecho al trabajo y la seguridad social, yendo en contravía del ordenamiento jurídico.
En la forma como viene orientado el cargo, el censor no aduce motivos supralegales para considerar una eventual rectificación de la línea jurisprudencial que se viene siguiendo desde el año 2014, sino que busca retornar a criterios que fueron abandonados por la Corte, sencillamente, porque pueden favorecer su interés individual dentro de este juicio.
En casos similares al que ahora es materia de examen, siendo convocada por pasiva la aquí demandada, la Corte mantuvo el precedente unificado desde el año 2014, bajo la Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación de que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, sí previó para los empleadores la obligación de efectuar los justos aprovisionamientos de capital para garantizar a futuro el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, posición que se reiteró en la CSJ SL 3606-2021, cuyo aparte se transcribe en lo pertinente: Debe recordarse, en primer lugar, que las empresas dedicadas a la industria petrolera, como es el caso de las demandadas, no fueron objeto de la asunción de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues lo cierto es que hasta el 1º de octubre de 1993 fue que se hizo obligatoria la afiliación de sus servidores a la seguridad social, por así disponerlo la Resolución No. 4250 de 1993 emitida por dicha entidad.
Ahora, contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no cometió error jurídico alguno respecto de las normas denunciadas, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos en los que incluso no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, puesto que el sistema de seguridad social brinda una protección integral y debe tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado para el reconocimiento de las prestaciones económicas.
La otra arista de la acusación que se exhibe en el mismo cargo, en el sentido de que la obligación de hacer cotizaciones en cabeza del empleador sólo era exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no para los contratos finalizados antes de esa época, como ocurre en el caso del actor, no es de recibo para la Sala. La razón estriba en que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 se refirió a los «servicios prestados» y no a las «semanas cotizadas», por consiguiente, la simple lógica indica que, para Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos del cálculo actuarial, el criterio de medición son aquellos y no estas, siendo inocuo discernir si el contrato de trabajo estuvo o no vigente para cuando la Ley 100 de 1993 entró a regir.
En el mismo fallo arriba citado, la Corte puntualizó que, Tampoco resultan de recibo los reproches de la recurrente en cuanto a que se dio aplicación retroactiva a las normas de la Ley 100 de 1993 para un contrato terminado antes de su entrada en vigencia o, en todo caso, antes del llamado de inscripción obligatoria al Instituto de Seguros Sociales para el sector de la industria del petróleo.
Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.
En efecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL2138- 2016, sostuvo que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020.
De esta forma, la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo para controversias de similares connotaciones fácticas y jurídicas, sobre el pago de aportes por tiempos laborados sin cobertura del ISS, anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime que la censura no expone razones diferentes que impongan una modificación o rectificación jurisprudencial, tal como lo pretende.
Lo discurrido hasta ahora es suficiente para colegir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto, el censor no logró demostrar en sede de casación, que hubo una errada Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación de las normas acusadas por parte del Tribunal, como tampoco adujo razones de peso para promover un cambio o rectificación de precedente jurisprudencial en la línea sugerida, es decir, dando un giro a posiciones ya superadas.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 96 de la Ley 90 de 1946; infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo año; 31 del Decreto 043 de 1971; 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de lo anterior, también el 16, 259 y 260 del CST; 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo asegura que, el colegiado le impuso a la sociedad demandada la obligación de, hacerse cargo de la totalidad de ese cálculo actuarial, sin tener en cuenta que no debe ella responder por la totalidad de esa suma sino por la parte que legalmente le corresponde, en atención a que el trabajador demandante también tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones en el porcentaje establecido en las normas vigentes en el momento en que tales cotizaciones debieron ser pagadas, dada la naturaleza eminentemente contributiva de ese sistema aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 14 Desde ese punto de vista, aduce que, para el caso en concreto, no se puede aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de hacer responsable al empleador del pago de las cotizaciones del trabajador, así no haya efectuado el descuento respectivo, pues este tipo de disposiciones no fueron previstas para el caso en el que la afiliación no era jurídicamente viable.
X. RÉPLICA La parte opositora plantea que el recurrente desconoce que la Ley 90 de 1946 se encontraba vigente para la época en que el actor estuvo laborando para la demandada, y su derogatoria se produjo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el 1 de abril de 1994. Además, la postura del Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral.
Destaca que, en la ya mencionada sentencia CSJ SL41745-2014, la corte dejó sentado que, no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones, ni se estableció porcentaje alguno de cómo debían efectuarse por parte del empleador y trabajador, siendo que el artículo 260 del CST únicamente contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del primero y a favor del segundo. XI.
CONSIDERACIONES Aunque en el cargo formulado se advierte que, se acusa la sentencia de interpretación errónea y más delante de Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación indebida de la normatividad allí indicada, tal cuestión no es óbice para que la Corte deba asumir el estudio de fondo. Se ha de recordar que, en un mismo cargo, quien recurre en casación podría eventualmente plantear dos modalidades de infracción desde que se trate de normas diferentes, pues ello no es contrario a la lógica y racionalidad de este mecanismo extraordinario.
Bajo ese entendimiento resulta factible acometer el estudio de la acusación, en cuanto a los precisos señalamientos aducidos por el recurrente, consistentes en que, el Tribunal remató condena por el pago total del cálculo actuarial sin consideración a que una parte le corresponde al trabajador, como quiera que este también tenía la obligación de cotizar al sistema general de pensiones.
Sobre el particular, ya la Corte ha fijado su posición bajo el entendido de que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, porque ese es el leal sentido que mana del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, cuando al regular dicho asunto se dijo que, «Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes».
Y no puede entenderse que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cargue en el trabajador la obligación de Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 16 contribuir al cubrimiento de la pensión, pues dicha norma, no podría aplicarse retroactivamente para regular una situación especial que lo fue la falta de cobertura del ISS y, por lo cual, los riesgos de invalidez, vejez y muerte se encontraban en cabeza del empleador.
En la sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL3606-2021, la Corte se pronunció en los siguientes términos: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.
Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 17 en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.
La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.
Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.
Bajo la comprensión que le ha dado la Corte a la normatividad denunciada, el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que el Tribunal no hizo cosa distinta de aplicar los criterios jurisprudenciales en mención para soportar la sentencia condenatoria, por ende, no cometió el yerro interpretativo que se le endilga, como tampoco, dejó de aplicar alguna norma de las denunciadas en la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica en debida forma.
Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones Radicación n.° 80763 SCLAJPT-10 V.00 18 ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró REINALDO JAIMES ARENAS contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH (antes GENERAL PIPE SERVICE INC.) y WEATHERFORD COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ