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SL5379-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63760 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5379-2018 Radicación n.° 63760 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

I.

ANTECEDENTES AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, desde el 11 de enero de 2007, con una mesada pensional de $ 5.575.160, se pagara el retroactivo causado, a partir de la fecha referida, que se reajustara la prestación que reconoció el ISS, debidamente indexada; la diferencia pensional entre la mesada reconocida en la Resolución n.° 024517 del 28 de noviembre de 2008 y la que se reconozca; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 1 a 12, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 12 de enero de 2007; que mediante Resolución n.° 024517 del 28 de noviembre de 2008, se le concedió dicha prestación con base en 1288 semanas de cotización, en un 90% del ingreso base de liquidación, en cuantía de $5.575.160, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008; que contra la misma presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, para que: i) se incluyeran los salarios que devengó en los periodos de febrero de 1995 a septiembre de 1997, así como de diciembre de 2003 al mismo mes de 2005; ii) se tuviera en cuenta, para la liquidación de su mesada el IPC del año 2008; iii) se aplicara lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 1250 semanas cotizadas; iv) se le reconociera el retroactivo de su mesada pensional desde el 11 de enero de 2007; que dichos recursos se negaron, a través de las Resoluciones n.° 00022308 y 0022 del 29 de octubre de 2009 y 14 de enero de 2010, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante al ISS, su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el contenido de las resoluciones. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para demandar y prescripción (f.° 167 a 170, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f.° 188 a 191, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 241 a 250, ibídem ), resolvió: 1.

Revocar parcialmente la sentencia apelada, conforme lo expuesto por la Sala. 2. Condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO, Retroactivo Pensional adeudado y comprendido entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2008, el cual asciende a la suma de $128.228.680,00. 3. Condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO, intereses Moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de mayo de 2007 hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación adeudada. 4.

Confirmar la sentencia apelada en lo demás. 5. Costas en ambas instancias por haberse causado, las cuales se reducirán en un 50 % por haber prosperado parcialmente sus pretensiones. En esta instancia, a cargo de la parte demandante, a fin de que sea incluida en la respectiva liquidación, se señalara como agencias en derecho la suma de $3.846.860,4 equivalente al 3% de la condena impuesta.

En primera instancia, a cargo de la parte demandada, se fijan en la suma de $8.976.007,6; correspondientes al 7% de la obligación a pagar (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que la inconformidad de la recurrente se centraba en que el Juez de primer grado no tuvo en cuenta los salarios que devengó entre febrero de 1995 y septiembre de 1997, así como desde diciembre de 2003 hasta el mismo mes de 2005.

Recordó, que a la demandante se le reconoció una pensión de vejez, regida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, para lo que transcribió apartes de la Resolución n.° 0022 del 14 de enero de 2010, que confirmó el Acto Administrativo n.° 024517 del 28 de noviembre de 2008, en la que se obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensional de la actora, entre el 27 de noviembre de 1989 y el 30 de enero de 2007, en $6.194.622, aplicó el 90%, pues acreditó 1288 semanas, de lo que obtuvo $ 5.575.160, como mesada pensional para 2008, atendiendo los parámetros que para el efecto prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, normativa que transcribió. Resaltó, que la actora acreditó 1288 semanas cotizadas, por lo que debía calcularse su mesada pensional con el IBL promediado de toda la vida o de los últimos 10 años, que le resultare más favorable y tuvo en cuenta: i) la liquidación de aportes del ISS, desde el 27 de noviembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2007 (f.° 19 y 20, cuaderno principal); ii) la comunicación de Protección que informa a la actora « la constancia de devolución de aportes por rezagos al ISS », de diciembre de 2003 al mismo mes de 2005 (f.° 148 y 19, ibídem ) y iii) las autoliquidaciones mensuales de aportes del Instituto demandado, de febrero de 1995 a septiembre de 1995 y desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1997 (f.° 23 a 84, ibídem ), a lo que concluyó que: Suma de todos los salarios devengados: $28.417.117.278,59.

Días Laborados: 5.510 Salarios Devengados/Días Laborados: IBL. $5.157.371,56. Aplicando Porcentaje del 90%, nos arroja: $4.641.634,40. De lo anterior, se observa que la mesada pensional que nos arroja es inferior a la reconocida por el ISS. Por tanto, tenemos que la más favorable a la actora fue la liquidación efectuada por la demandada, por lo que, absolvemos a la misma de la pretensión de reliquidación solicitada por la demandada.

Respecto de la fecha de causación de la prestación, conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24370, coligió que: Examinado el acervo probatorio, la Sala observa que la actora presentó la solicitud en data 12 de enero de 2007 (FI. 17), esto es, un día después de haber cumplido la edad mínima.

Asimismo, observamos que la devolución de aportes por rezagos de Protección al ISS se hizo el 26 de diciembre de 2007, lo cual fue solicitado en virtud de que el reconocimiento pensional ya se encontraba en trámite (Fls. 148 y 149). Aunado a ello, el ISS le efectúa una liquidación de la pensión por vejez a la actora, en data 11 de noviembre de 2008, en la cual da cuenta que la última cotización que efectuó la actora corresponde al ciclo de enero de 2007 (Fls. 19 y 20).

No obstante, la Sala advierte que del acto administrativo emanado del ISS, visible a folios 155 a 159, se extrae lo siguiente. “ y conforme a su historia laboral realizó la última cotización al Sistema General de Pensiones el 31 de julio de 2009, y teniendo en cuenta que se causa el Derecho a partir del día siguiente a la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones ”.

Sin embargo, dicha afirmación no será tenida en cuenta por parte de la Sala toda vez que la misma no fue probada, en el sentido, que al proceso no se allegó historia laboral de la actora o constancia de que se hubiese efectuado tal cotización en dicha fecha. Por último, tal y como lo sabemos, el ISS reconoció la prestación económica de vejez a partir del 1º de diciembre de 2008, mediante Resolución datada 28 de noviembre de 2008 (FI. 17).

De lo anterior, se infiere entonces que el reconocimiento pensional debió hacerse, a partir del 1º de febrero de 2007, teniendo en cuenta la última cotización efectuada por la actora. Con lo anterior, concluyó que el valor que debía ser reconocido por retroactivo pensional, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, sería de $128.228.680.

Para explicar la diferencia, transcribió la siguiente tabla: AÑO VALOR MESADA MESADAS VALOR A PAGAR 2007 $5.575.160 12 Feb-dic. $66.901.920,oo 2008 $5.575.160 11 Ene.-Nov. $61.326.760,oo TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL ADEUDADO: $128.228.680,00 RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, « case parcialmente » la sentencia de segunda instancia: […] en cuanto, al revocar lo resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla decidió: “2. Condenar al ISS EN LIQUIDACION a pagar a favor de la señora AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO, Retroactivo Pensional adeudado y comprendido entre el 10 de febrero de 2007 al 30 de Noviembre de 2008, el cual asciende a la suma de $128.228.680.” y, en su lugar, como ad quem, ordene al ISS EN LIQUIDACIÓN pagarle a la señora AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO: El monto del retroactivo pensional comprendido entre el 11 de enero de 2.007 y el 30 de noviembre de 2.008 teniendo en cuenta una mesada pensional de $ 8.349.961; que no la case en lo demás: que provea sobre costas en este recurso.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003; 20, 21, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; «99 de la ley 797 de 2003»; 89 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 3º, 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 9 a 20, cuaderno de la Corte).

Indica como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.- Dar por demostrado, estándolo, que los salarios devengados en los periodos comprendidos entre febrero de 1995 a septiembre de 1999, y entre diciembre de 2003 a diciembre de 2005 no fueron tenidos en cuenta por el ISS, a pesar de que sobre los mismos realizaron los respectivos aportes. 2.

No dar por establecido, estándolo, que PROTECCIÓN consignó a favor del ISS, los aportes que, por error de la empleadora DOW AGROSCIENCES S.A., le habían cancelado. 3. No dar por establecido, estándolo, que la demandante satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez el 11 de enero de 2.007, cuando cumplió cincuenta y cinco años de edad. 4.

No dar por establecido, estándolo, que el promedio de la mesada pensiones es de de (sic) $ 8.349.961, resultante de todo el tiempo cotizado que arroja más de mil quinientas semanas. Señala las siguientes pruebas como mal apreciadas: « documentales de fls 17, 19 a 20, 23 a 84, 148-149, 155 a 159». En la demostración del cargo, aduce que en la Resolución n.° 024517 de 2008, acredita 1288 semanas de cotización, con un IBL de $6.194.622, a pesar de estar probado que adquirió el status de pensionada, el 11 de enero de 2007, por lo que se demuestra el primer error atribuido en la demanda de casación. Sostiene, que el segundo error se demuestra, al no tener en cuenta el Tribunal « las planillas de pago » en las que se establece el valor de las cotizaciones realizadas por el ex empleadora Dow Agrosciences S. A., que fueron entregadas de forma errónea a Protección y, luego, enviadas al ISS.

Afirma, que el Juez de apelaciones ignoró que es beneficiaria de la pensión de vejez, desde el 11 de enero de 2007, pues declaró dicha prestación, desde el 1° de febrero de 2007, por acreditar la última cotización en dicha data; lo que se configura como la tercera equivocación. Finalmente, manifiesta que el último error se comprueba con «las semanas cotizadas, « más de 1.500, y los aportes, se obtiene un ingreso base de $ 9.277.734, al que se aplica una tasa de reemplazo del 90%, para llegar a una pensión mensual de $8.349.961 ».

RÉPLICA Manifiesta que la acusación incurre en los siguientes errores de técnica: i) los yerros de hecho no logran ser demostrados, ni expone cómo ha debido proceder el Tribunal para evitarlos y ii) no cuestionó los pilares de la sentencia de segundo grado. En sustento de lo anterior, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 41.989 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.

Además, aduce que el fallo controvertido lo condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, porque no se probó su retiro del sistema de seguridad social en pensión, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente, argumenta que la reliquidación solicitada no fue debidamente sustentada en instancias (f.° 36 a 41, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite.

Como lo ha referido esta Corporación, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. Específicamente, en la sentencia CSJ SL10094-2017, señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En tal virtud, la recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en que incurrió la colegiatura al valorar los medios probatorios. Esto significa que debió explicar cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017); requisitos que, indudablemente, la censura no observó en la demostración del cargo, Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la falta de apreciación de unas pruebas, como era su obligación, no indica qué demostraban y cuál era la incidencia en la decisión adoptada, lo que impide efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En efecto, frente a las pruebas que denominó « documentales de fls 17, 19 a 20, 23 a 84, 148-149, 155 a 159» del cuaderno principal y «las planillas de pago», adujo que, además de no haber sido individualizadas, se limita a indicar que dice la prueba denunciada, transcribe lo que dijo el Tribunal, pero olvida demostrar y fundamentar la existencia del error en la valoración de cada prueba, así como la incidencia que la misma tuvo en el fallo de segundo grado.

Ahora, el carácter rogado del recurso le impide a la Corte buscar oficiosamente en los medios de prueba del proceso, para encontrar los errores en los que el juzgador pudo incurrir, pues solo debe verificar si aquellos que la parte impugnante le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Esta Corporación ha determinado que cuando en sede extraordinaria (CSJ SL9681-2017), se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos pudieran tener en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos el censor no observó en la demostración del cargo, pues no establece la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, cómo influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.

En consecuencia, debía la recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. De otro lado, el planteamiento que contiene la acusación, es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva la impugnante omitió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, según el cual debe plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En este orden, dado que el cargo presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor del INSTITUTO DE SGEUROS SOCIALES EN LIQUIDACÓN, hoy COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGUEDA CECILIA DÁVILA CERRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00