CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5376-2021 Radicación n.º 85017 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró MARLENE ACOSTA DE VARGAS.
Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por el abogado Charles Chapman López, quien fungía como apoderado de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP), conforme al memorial de folio 53 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marlene Acosta de Vargas llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que esta última fuera condenada a reconocerle y pagarle, como sustituta pensional de José Maestre Reales, el incremento de sus mesadas, consagrado en las convenciones colectivas de trabajo 1983, 1985 y 1987, suscritas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, con base en la Ley 4.ª de 1976; tales reajustes diferenciales de la pensión convencional de jubilación sustituida a ella, los reclamó desde el año 2000 hasta 2015, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Maestre Reales estuvo «por muchos años» al servicio de la Empresa Electrificadora del Atlántico, entidad que celebró un contrato de transferencia de activos con Electricaribe SA ESP, en el cual se pactó una sustitución patronal que incluyó la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la empleadora; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1983, 1985 y 1987 reconocían a los trabajadores el reajuste consignado en la Ley 4.ª de 1976; que esos derechos se prorrogaron automáticamente; que el extrabajador era beneficiario de dichos acuerdos colectivos; que la exempleadora lo pensionó por jubilación el 1.º de enero de 1981, pero que no se le reajustó la mesada pensional en los términos de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4.ª de 1976; que el causante falleció el 18 de diciembre de 2008;
Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 3 que es beneficiaria de la sustitución pensional de él; que en el Ministerio del Trabajo no existe acta de conciliación celebrada entre las partes de la litis; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral entre el causante y la Electrificadora del Atlántico, precisando que se desarrolló entre el 4 de abril de 1962 y el 1.º de enero de 1981, así como también, la transferencia de activos y la sustitución patronal, incluido el pasivo pensional; aceptó el reconocimiento de la pensión al exlaborante, la fecha de su fallecimiento, la convivencia de él con la actora y el reconocimiento a ella de una pensión, pero advirtió que esta era de carácter voluntario, otorgada mediante el acta de conciliación 4404, suscrita ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 13 de agosto de 2009 y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Negó los restantes fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, resolvió: Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declárese probada la excepción de cosa juzgada oportunamente propuesta por la parte demandada, conforme lo motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARLENE ACOSTA DE VARGAS, conforme lo motivado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo del 30 de enero de 2019, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar, “1º). – DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada y parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas desde el 26 de enero 2012, hacia atrás. 2º) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar, de haber aplicado el reajuste convencional o el reajuste legal en el evento que exceda los 5 SMMLV, a partir del 27 de enero de 2.012, en adelante.
Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de lo pagado por la empresa no supere los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3º).- CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $198’234.872,08 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 27 de enero de 2.012 hasta el 31 de diciembre de 2.018, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada previo a los descuentos para salud hasta el momento de su pago, y las que en lo sucesivo se causen, siempre que no superen los 5 SMMLV, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año. 4º) Absolver a la demandada de intereses moratorios.
Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 5 5º) Costas en primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el grado jurisdiccional de consulta se circunscribía a determinar si le asistió razón al a quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada con base en el acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de agosto del 2009 y, en consecuencia, para absolver a la demandada del reajuste consagrado en la Ley 4.ª de 1976.
Advirtió la Sala de instancia que, según su opinión, la demandada estaba en la obligación de efectuar el reajuste solicitado. En desarrollo de su tesis, indicó que no fue objeto de controversia que José Francisco Maestre Reales falleció el 18 de diciembre del 2008 y que su último empleador fue la Electrificadora del Atlántico SA ESP, la que le otorgó una pensión de jubilación convencional desde el 9 de octubre de 1981; además, que esta obligación fue asumida por Electricaribe SA ESP, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la primera; tampoco se discutió que Marlene Acosta de Vargas y el causante eran compañeros permanentes y que la actora solicitó directamente a la empresa demandada el reconocimiento de la prestación económica reclamada, la cual le fue expresamente negada bajo el argumento de que la cláusula convencional desapareció tácitamente, porque se derogó la ley a la que se remitía, y porque la entidad le reconoció una pensión Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 6 voluntaria, mediante acta de conciliación del 13 de agosto del 2009, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, que sería reajustada anualmente conforme a la ley.
Respecto del derecho reclamado, advirtió que esta Sala de la Corte ha sostenido que es sustituible a los beneficiarios del causante, aunque se trate de pensiones convencionales en las que no se haya previsto la transmisión a herederos. Sobre el punto, citó la sentencia «del 26 de abril del 2005 con el radicado 23856». De esa postura, dedujo que la pensión convencional examinada tiene el mismo carácter transmisible de las legales.
Refirió otra sentencia, «del 11 de septiembre del 2007, bajo el radicado 29782» y reiteraciones de esta corporación, «como la del 21 de agosto del 2013, bajo el radicado 58650; en la del 29 de marzo del 2017, bajo el radicado 56514», en donde fungía como demandada Electricaribe SA ESP, en las que se precisó que ninguna relevancia jurídica tenía la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el derecho a la sustitución pensional de la parte actora se deriva de otro, que se causó con mucha antelación a su expedición, por lo tanto, tal prestación podía transmitirse a los causahabientes del jubilado fallecido.
Luego, encontró que Colpensiones le reconoció a la accionante una pensión de sobrevivientes a partir del 18 de diciembre de 2009, en un valor del 50 % de la mesada inicial del causante, por consiguiente, advirtió que la pensión Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 7 otorgada por Electricaribe SA ESP estaba llamada a ser compartida. En cuanto a que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, con base en el acta de conciliación 4404 del 13 de agosto del 2009, celebrada entre Marlene Acosta de Vargas y Electricaribe SA, donde se acordó que el reajuste pensional se haría de acuerdo con la ley, la Sala revisó ese tópico, conforme a estos argumentos: Se advierte, entonces, que en la referida acta de conciliación las partes dejaron expresamente plasmado lo que a continuación leo.
En su cláusula primera dice que «el señor José Francisco Maestre Reales prestó sus servicios a la Empresa Electrificadora del Caribe (sic) en liquidación, desde el 4 de abril de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1980 (sic), fecha en la que terminó su contrato de trabajo, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de dicha empresa.
La pensión de jubilación aquí mencionada tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo y en esta no se consagró la figura de la sustitución pensional»; […] en la cláusula sexta se indicó que la señora Marlene Acosta de Vargas «ha manifestado su inconformidad en relación con la pensión de sobrevivientes. Por su parte la empresa manifestó que por la naturaleza discutible e incierta de algunos conceptos que integran la base de cotización, estos habrían podido incidir en las cotizaciones efectuadas por el antiguo empleador y, por eso, acepta hacer el reconocimiento económico referido en el siguiente punto de esta acta». «Que a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, Electricaribe reconocerá a la señora Marlene Acosta de Vargas, en su condición de compañera permanente del señor José Francisco Maestre Reales, a partir del 18 de diciembre del 2008 y hasta el momento de su muerte, una pensión de naturaleza voluntaria con fuente en la presente conciliación por la suma de $550.523 […]; que la pensión voluntaria a que se refiere el numeral noveno de este documento será reajustada anualmente, […] de acuerdo con las adicionales previstas en la legislación» (sic).
Es de señalar, entonces, que en el anterior acuerdo conciliatorio se encuentran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, referentes a la pensión de jubilación convencional, derecho que se le transmitió a la actora y (sic), igualmente, a la forma de reajustar a la misma, por tal razón, para esta Sala, resulta Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 8 ineficaz lo plasmado en este acuerdo conciliatorio n.º 4440 (sic) del 13 de agosto del 2009 y no como equivocadamente lo hizo el a quo, al declarar cosa juzgada, con arreglo al mismo, debiéndose revocar la sentencia consultada en tal sentido, por lo que, en consecuencia, la empresa necesariamente debía darle aplicación a lo reglado en la convención colectiva de trabajo.
Procedió el ad quem a verificar si se cumplieron los requisitos de la convención colectiva de trabajo para que operara el reajuste pensional, a la luz del Acto Legislativo 01 del 2005, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, que luego relacionó con el caso particular, en estos términos: […] que el parágrafo tercero del acto legislativo antes mencionado contempla tres situaciones, como es, la primera, la concerniente a los derechos adquiridos que son los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época; segunda, la relacionada con las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo, que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio del 2010, estas expectativas legítimas, de conformidad con esta sentencia, son respetadas por el parágrafo tercero del mencionado Acto Legislativo 01 de 2003; y el tercero, las situaciones que surjan después del 31 de julio de 2010 no se tendrán siquiera como una expectativa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 3 de abril del 2008, en el radicado 29907, expresó que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en que cobró vigencia del Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley del Sistema General de Pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
En adelante solo el legislador y, dado el caso, el propio constituyente, están legitimados para regular las condiciones pensionales; solo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones, agregando que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales; finalizando, diciendo la Corte, que, una vez más, «la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y por lo tanto, no pueden ser negados o trasgredidos»; esta postura también ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral en sentencia más reciente, la del 24 de abril del 2012, bajo el radicado 39797, e incluso, en la sentencia del 11 de septiembre del 2013, en el radicado 48604 […].
Descendiendo ya el caso sub examine, encontramos que el señor José Francisco Maestre Reales logró consolidar su derecho pensional antes del 31 de julio del 2010, conforme lo preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005 y que a la actora, como sustituta del causante, se le hace extensiva y aplicables las disposiciones convencionales que contemplan el derecho al reajuste reclamado, debiéndose proceder a verificar si su mesada pensional supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que hace alusión precisamente el parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4.ª de 1976, por remisión expresa del artículo segundo del parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 a 1985.
Examinado entonces el expediente, tenemos que las mesadas pensionales convencionales devengadas por la actora y pagadas desde el 1.º de agosto del 2009 no exceden los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual le asiste el legítimo derecho al reajuste de su mesada pensional, conforme a la convención colectiva de trabajo, lo cual genera diferencias pensionales a su favor, frente a lo pagado por la demandada y a la mesada reajustada al 15 %, hasta el tope fijado por la normativa en comento.
Así las cosas, concretado el derecho que le asiste a la actora, procede la Sala, entonces, a estudiar la excepción de prescripción respecto de estos reajustes, recordando que el artículo 151 del CPTSS establece un término de prescripción de tres años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual es susceptible de interrupción, por una sola vez, mediante el simple reclamo hecho por el trabajador y recibido por el empleador, o mientras agota la vía gubernativa frente a las entidades públicas.
En este caso, se observa que la demandante causó su derecho pensional desde el 18 de diciembre del 2008 y que presentó ante la demandada derecho de petición el 27 de enero del 2015, lográndose con ella interrumpir la prescripción, pero operando de manera parcial frente a las diferencias pensionales causadas antes del 27 de enero del 2012, debiendo, entonces, la demandada cancelar las generadas con posterioridad a esa fecha.
Ahora bien, para efectos de liquidar los reajustes pensionales y calcular las diferencias causadas en favor de la demandante, […] por decisión mayoritaria, […] acogemos como precedente la forma Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 10 en que lo viene haciendo nuestro superior funcional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los fallos de instancia recientes, del 16 de mayo del 2018, bajo el radicado 46547 y en la del 18 de julio del 2018, bajo el radicado 52666, precisamente en asuntos similares contra la misma entidad demandada, esto es, que a la mesada inicial reconocida a la actora por la demandada se le aplicará en cada uno de los años el porcentaje del 15 % siempre que la mesada reajustada no exceda los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y en aquella anualidad en la que los exceda, se debe aplicar el incremento de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, para luego restarle el valor de lo pagado por la empresa cuando asumía el monto total de la mesada y a partir de la subrogación parcial de la pensión con lo reconocido por el ISS.
Realizadas entonces las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a esta Sala Laboral, tal como se ilustra en la tabla que se anexará a esta audiencia para una mayor ilustración de las partes, tenemos que se obtienen las reales diferencias a favor de la demandante causadas desde el 27 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018 en la suma de $198.234.872,08, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada, previos los descuentos para salud, hasta el momento de su pago y además de las que en lo sucesivo se causen, siempre no superen el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual, como lo dijimos anteriormente, se debe aplicar el IPC del año inmediatamente anterior.
Ahora bien, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, que también se deprecan en la demanda, debe indicarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, por cuanto estos no son procedentes en los casos de reajustes pensionales, como así lo ha dilucidado en forma reiterada la Sala de Casación Laboral, entre ellas podemos citar la sentencia del 5 de septiembre del 2017, bajo el radicado 47924.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, que la absolvió de todas las pretensiones enunciadas por la actora.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y que se estudian en conjunto, dada la similitud de sus objetivos. VI. CARGO PRIMERO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículos 14, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los últimos dos modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4a de 1976; artículo 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.
Como errores fácticos cometidos por el Tribunal, enumera los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 48 de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.
Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos ” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos ”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación número 4404 de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita entre las partes, ante el Ministerio de Protección Social del Atlántico es ineficaz, por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación 4404 Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció a la demandante la pensión de sustitución del señor Maestre Reales, y zanjaron válidamente cualquier diferencia sobre el reajuste, Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 13 acordando que este se daría “según la ley” como ha hecho mi poderdante e incluso cualquier discusión sobre el reconocimiento y monto del derecho a la pensión de sustitución. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 9 de agosto de 2009, en el acta número 4404. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante esta pactó con Electricaribe S.A E.S.P., en forma expresa, para zanjar cualquier discusión frente al reconocimiento de la pensión de sustitución, la normatividad aplicable para el reajuste de la misma. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió la demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 9 de agosto de 2009, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión reconocida a esta. 14.
No dar por demostrado, cuando lo estaba, que, por la discusión relativa al reconocimiento de la pensión de sustitución, así como el sistema de reajuste aplicable a la pensión las partes podían válidamente conciliar esto último, máxime cuando no existe un derecho convencional al reajuste del 15%. 15. No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de reajuste aplicable a la pensión de la demandante, es el legal, según se dispuso en el acta de conciliación 4404, que definió válidamente lo anterior, sin afectar ningún derecho cierto e indiscutible.
Expone estas pruebas o piezas procesales como erróneamente apreciadas: - Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 (folios 7 a 15). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda. - Acuerdo de Conciliación No. 4404 del 9 de agosto de 2009 (folios 96 a 98), suscrito por la demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 14 En la fundamentación del cargo, aduce que el reajuste pensional del 15 % no constituye un derecho adquirido, como lo señaló el Tribunal, por cuanto los beneficios que se preservaron fueron los relativos a salud, entre otros, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y de rehabilitación. Resalta que el reajuste solicitado no era un derecho que la entidad venía reconociendo a los pensionados, de modo que estos no lo tenían como derecho adquirido y, por ende, era susceptible de conciliación. Observa que la Ley 4.ª de 1976 no definió el reajuste como un derecho, como sí lo hace con los servicios de salud, además, para el año en que se firmó la convención colectiva la inflación superaba el 15 %, por lo que aplicar la regla allí contenida generaban efectos adversos para los pensionados, que no ocurren bajo las normas actuales.
En ese orden, señala que la apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta a su tenor literal ni a su espíritu, por cuanto la convención colectiva de trabajo 1983-1985 no contempló el incremento de la disposición legal invocada, que entonces no puede estimarse como un derecho adquirido. Por contraste, explica que el entendimiento del juez de apelaciones da lugar a un incremento pensional desmedido en años recientes, que no fue acordado en la convención colectiva de trabajo, pues la inflación ha disminuido hasta llegar a valores muy inferiores al parámetro de la Ley 4.ª de 1976, de donde surge un desequilibrio de signo contrario al indicado al párrafo anterior.
Por esa razón, nada impedía a Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 15 las partes discutir la forma de reajuste aplicable a las pensiones, para ratificar que se aplicaría la de orden legal, como ose acordó en la conciliación que celebraron los litigantes de este proceso. A propósito de la conciliación celebrada el 13 de agosto de 2009, la encuentra eficaz y válida, por no versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues el reajuste del 15 % no tienen esas características y, en esa medida, tiene mérito para provocar la declaratoria de cosa juzgada.
Alega que la apreciación del acta de conciliación es contraria al postulado del artículo 15 del CST, por cuanto en ella no se transigió un derecho cierto e indiscutible, pues lo que se acordó fue «precaver cualquier diferencia, y dejar zanjado que el sistema del reajuste era el legal», lo cual resulta legítimo y se negoció con plena libertad.
VII. CARGO SEGUNDO Se acusa a la sentencia recurrida, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de transgredir «los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la ley 446 de 1998; los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil».
En la sustentación del cargo, afirma que es viable hacer conciliaciones sobre mesadas pensionales futuras, como lo han decantado las altas cortes, y, por ende, también podrían realizarse sobre sus reajustes, de modo que el Tribunal «se Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 16 equivoca al considerar que el Acuerdo del 9 de agosto de 2009 y el acta de conciliación, suscritas con el actor (sic), es ineficaz, cuando en ella se previó y zanjó cualquier diferencia sobre el reajuste aplicable a la pensión, sin que esto pueda considerarse un derecho adquirido».
En su apoyo, se remite a las sentencias CSJ SL17740-2015 y CC T059-2017, para señalar que el único derecho cierto es el estatus de pensionado. Asevera que los reajustes futuros son meras expectativas que se pueden conciliar y que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no los prevé como un derecho, sino como un sistema de incremento pensional susceptible de ser conciliado, lo cual genera incertidumbre y permite que se pueda acordar sobre su pago.
VIII. CONSIDERACIONES La censura incurre en mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en los dos cargos, pues sus acusaciones tienen que ver, al mismo tiempo, con intelecciones normativas y probatorias, como si estas pudieran presentarse sin ser adecuadamente diferenciadas. La Corte ha expuesto en múltiples ocasiones que los cargos deben formularse de manera ordenada y ello implica separar las argumentaciones, conforme se propongan falencias jurídicas o fácticas, que por su propia naturaleza no pueden ser combinadas.
Sin embargo, el estudio conjunto de los cargos permite superar ese escollo, en la medida en Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 17 que las dos arremetidas comparten un objetivo común, que consiste en obtener la plena absolución de los cargos propuestos en la demanda inicial. El problema jurídico que la Corte abordará, consiste en determinar si se equivocó o no el Tribunal al otorgarle a la demandante el reajuste pensional del 15 %, conforme a la convención colectiva de trabajo 1983-1985 que remite al parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976.
Pues bien, no es motivo de discusión el fundamento fáctico demostrado en el proceso, correspondiente a la calidad que tiene la actora de pensionada por sustitución del causante José Francisco Maestre Reales, quien era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la hoy desaparecida Electrificadora del Atlántico SA y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, con vigencia entre 1983 y 1985.
Concretamente, está establecido que Electricaribe SA ESP reconoció a la demandante una pensión voluntaria de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2008, mediante acta de conciliación 4404 del 13 de agosto de 2009. Conviene dejar claro que la prestación pensional reconocida por la recurrente no es de estirpe convencional, según el parágrafo 1.º del artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA y el sindicato (f.os 7 a 15), en donde se hizo esta estipulación: Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 18 Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976 sin consideración a su vigencia. [f.º 9] Para el Tribunal, el reajuste conforme a la Ley 4.ª de 1976, por estipulación convencional, constituye un derecho adquirido, transmisible con la pensión jubilatoria del mismo origen, por tanto, no podía ser objeto de conciliación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció erradamente el parágrafo 1.º del artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, dado que los derechos a los que se refiere el texto convencional, al remitirse a la Ley 4.ª de 1976, son los relativos a la prestación de servicios de salud y a una mesada adicional, que eran los únicos que venía reconociendo la empresa a los pensionados y que, para el año en que se suscribió el acuerdo convencional, los índices de inflación eran muy superiores al 15 % del reajuste contemplado en la Ley 4.ª de 1976, lo cual resultada adverso a los pensionados, restándole eficacia a la norma convencional, al tiempo que ello permitía negociar otro mecanismo de ajuste anual de las mesadas.
Así pues, frente a ese preciso tema debe tenerse en cuenta la providencia CSJ SL4675-2021, que reitera lo expuesto en otras anteriores, como la CSJ SL3722-2021 y la CSJ SL1717-2021, que a su vez memoró la CSJ SL2105- 2015 y en relación con la CSJ SL491-2021 y CSJ SL750- 2021. En la primera de las señaladas se recordó que esta Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 19 corporación se pronunció en un caso de similares contornos, seguido en contra de la misma entidad, así: El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal «apreció de manera errónea» el artículo 2°, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que fue reproducido, para los efectos de este proceso, en el parágrafo 3.° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999, lo que lo llevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación del demandante.
Alega el censor que los derechos a los que se refiere el texto convencional, al remitirse a la Ley 4ª de 1976, son los relativos a la prestación de servicios de salud, que eran los únicos que «venía reconociendo la empresa a los pensionados», por lo que no se debió condenar a reconocer los reajustes de las mesadas pensionales del accionante.
Revisada la citada convención colectiva de trabajo, observa la Sala que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, en tanto que tal normativa, efectivamente, contempla: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», lo que incluye los incrementos para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, pues el texto convencional se refiere a todos los derechos consagrados en la Ley 4 ibidem.
Frente a este punto en particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1717-2021, rad n.° 81326, que reiteró lo dicho en la CSJ SL2105-2015, indicó lo siguiente: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 20 convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
El mismo parágrafo convencional que controvierte el censor fue también estudiado, entre otras, en las sentencias CSJ SL491- 2021 y CSJ SL750-2021, sin que los argumentos que expone la censura tengan la fuerza suficiente para cambiar el criterio actual que consta en las citadas decisiones. Frente a que es erróneo aplicar el incremento del 15% a las mesadas pensionales, porque el sistema de actualización es el IPC «mas no varias veces el IPC, como resultaría aceptar el juicio del tribunal», se advierte que el sentenciador de alzada no cometió error alguno, por cuanto solo se atuvo a la literalidad de la convención colectiva, que estableció la aplicación de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pese a su derogatoria, dentro de los cuales, se encuentra el incremento concedido por las instancias, hecho que no explica la censura cómo puede derruirlo Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 21 con las demás pruebas calificadas que enlista por esta vía de ataque.
En cuanto al tema de la compartibilidad pensional, planteado por la parte opositora, no habrá lugar a pronunciamiento, en tanto que no fue objeto de debate en las instancias ni hace parte de la demanda de casación. De manera que, conforme a lo antes trascrito, la decisión del Tribunal se ajusta a los lineamientos de esta Sala, es decir, analizó de manera adecuada el texto convencional cuando entendió que los incrementos de las pensiones anuales, conforme a la Ley 4.ª de 1976, aplicables a las pensiones de hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, hacían parte de «todos» los derechos reconocidos a los pensionados, por lo que había lugar a entender que los beneficios inherentes a su pensión, no se limitaran solo a salud como dijo la empresa recurrente.
En cuanto al embate fáctico, es preciso agregar que, de todas las pruebas y piezas procesales enunciadas como mal valoradas no se hizo desarrollo por parte de la censura en lo relativo a la demanda inicial y su contestación, de manera que no se le dio a la Corte la argumentación necesaria para entender cómo pudieron incidir en la comisión de los errores fácticos; por otra parte, los indicadores económicos no son prueba hábil en casación laboral, conforme a los artículos 87 y 90 del CPTSS.
En lo concerniente al ataque dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, encuentra la Sala que la censura se duele de que el Tribunal haya estimado que el reajuste pensional de la Ley 4.ª de 1976, reconocido a la Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante en virtud de su condición de beneficiaria de la sustitución del derecho pensional convencional de su compañero permanente, es un derecho cierto e indiscutible, lo que no podía ser modificado a través de la conciliación celebrada el 13 de agosto de 2009, la cual adolecía de objeto ilícito y, por tanto, carecía de efectos jurídicos.
Debe decir esta corporación que tampoco se avizora error del juez revisor, porque, como bien lo enseñó la sentencia CSJ SL3618-2021, reiterando a la CSJ SL5108- 2020, los incrementos pensionales discutidos constituyen derechos adquiridos, según la transcripción de lo pertinente: Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5108-2020, en la que se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 23 convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. El criterio en cita ha sido reiterado en la providencia CSJ SL3618-2021, que al respecto señala: En tal sentido, no se equivocó el Tribunal al desatender la estipulación plasmada en la conciliación de que da cuenta el cargo y que, en tal aspecto, se contrajo a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 24 convencionalmente y enmarcados en la Ley 4ª de 1976, por optar por otro sistema, puesto que no podían las partes desconocer un derecho adquirido y consolidado ya en cabeza de su titular, desde el momento en que cumplió los requisitos allí previstos, esto es, el 29 de noviembre de 2001, pues el surgimiento del derecho a la pensión llevaba inserto el beneficio accesorio a su incremento anual.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE ACOSTA DE VARGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP).
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85017 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ