CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58757 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5376-2018 Radicación n.° 58757 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS GALLEGO QUICENO y DARÍO DE JESÚS IRAL RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Los señores Teresa de Jesús Gallego Quiceno y Darío de Jesús Iral Ramírez demandaron a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante Sergio Andrés Iral Gallego, a partir del 12 de marzo de 2009, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Sergio Andrés Iral Gallego falleció el 12 de marzo de 2009, de quien dependían económicamente y cotizó más de 160 semanas al SGP; que vivían con el causante y esta era el único que aportaba en forma considerable al sostenimiento del hogar, pese a la existencia de tres hijos más; que las obligaciones económicas eran llevadas por la señora Gallego Quinceno y su hijo fallecido; que solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero la accionada la negó mediante el oficio n.° 209-19414 del 25 de junio de 2009, argumentando la falta de dependencia económica.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Iral Gallego y que cotizó a esa AFP. En su defensa, argumentó que no se acreditó la dependencia económica alegada, pues la colaboración mensual que les brindaba el causante sólo era de $100.000,00 mensuales. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 8 de abril de 2011 absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 confirmó el fallo apelado por los accionantes.
El ad quem, para soportar su decisión expuso que la discusión se circunscribía al requisito de la dependencia económica de los padres frente a su fallecido hijo, para lo cual recordó que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y pacífica en el sentido de advertir que tal presupuesto no puede exigirse de una forma total y absoluta, sino que bastaba con que se acreditara que la ayuda económica constituía un soporte significativo en las necesidades del posible beneficiario, «[…] de tal manera que aun existiendo otros recursos, estos no permitan una autosuficiencia económica y por el contrario, la ayuda que proporcione el afiliado sea determinante para solventar las necesidades mínimas vitales».
Resaltó que el a quo al analizar todos los medios de prueba obrantes al plenario, concluyó que el aporte realizado por el fallecido no se podía entender como un generador de dependencia, sino, como una «simple colaboración familiar», incluso dentro del entendimiento que la jurisprudencia le ha brindado al aludido requisito. Expuso que de los interrogatorios de parte realizados a los demandantes se extrajo que el causante, debido a una incapacidad, «[…] no trabajaba desde dos años antes de su fallecimiento y que la señora TERESA sí trabajaba en ese momento en un restaurante y devengaba el mínimo […]», pero que, a pesar de eso, aportaba $100.000,00 mensuales, lo que desvirtuaba la afirmación de dependencia económica.
Posteriormente evaluó los testimonios de Luis Eduardo Gómez Buitrago, Rosalba Iral y Gloria Elena Osorno Gallego, concluyendo que carecían de credibilidad por ser imprecisos y contradictorios. Así lo expuso: En cuanto al testigo Luis Eduardo Gómez Buitrago, Rosalba Iral en verdad se corroboró por esta Sala que incurre el señor GOMEZ BUITRAGO en las imprecisiones y contradicciones señalas por él a quo, además de que resta credibilidad a su dicho, el hecho de que manifieste conocer detalles tan preciosos como la suma exacta y porcentaje exacto que aportada el señor SERGIO para el sostenimiento de su hogar, y al mismo tiempo manifestara desconocer aspectos como el tiempo durante el cual estuvo incapacitado, o si el causante tenía o no hijos, si los padres estaban afiliados a una EPS; adicionalmente afirmó que las ayudas que manifestó constarle hacia el causante a su madre, las hizo estando aliviado.
Así mismo se verifico que la testigo manifestó reiteradamente que no conocía hechos sobre los cuales se le preguntó y frente a otros que dio respuesta, afirmó que su conocimiento se debía a que lo había escuchado, por lo que constituye como lo determinó el a quo en un testigo de oídas. Finalmente, del testimonio de la señora Gloria Elena Osorno Gallego se extrae como aspectos determinantes que conoció a los demandantes y a su hijo fallecido, quien era soltero, trabajaba y ganaba el mínimo, que era SERGIO quien velaba por el sostenimiento del hogar, y que su ayuda consistía más que todo en el mercado.
Sin embargo, también hubo una imprecisión en la declaración de la testigo, e incluso reconoce la misma que no fue clara al informar en que periodos iba el fallecido a su tienda restando esta situación credibilidad a su dicho. Por último, expuso: Finalmente, ha de advertirse que sobre la eventual confesión a que se alude en la contestación de la demanda y sobre la cual muestra inconformidad en su interpretación el apelante, no constituye un argumento de relevancia para determinar si existió o no dependencia, pues lo cierto es que si bien en la demanda se afirmó que la obligación del hogar era lleva (sic) de un todo y por todo por el causante y su madre, lo que quiso y se entiende claramente al contestar la demanda fue que se aceptaba ese hecho pero entendiéndose como confesión que la obligación era asumida por la señora TERESA, interpretación ésta que no da lugar a la confusión debatida en apelación y que se insiste, tampoco representa relevancia con respecto del hecho que se discute.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denominó pretensiones, solicitó: […] casar las sentencias acusadas, emanadas del Juzgado 1° Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito y el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, fechadas el 8 de abril de 2011 y confirmada el 29 de febrero de 2012, en aras de que, las declare sin valor y, en su lugar, dicte el fallo que, de (sic) en derecho, corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones formuladas en esta demanda.
Con tal propósito, presentaron tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denominado «PRIMER CARGO PRINCIPAL COMO PRINCIPAL», acusaron la «[…] Violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba» testimonial, que tenían que acusar por ser soporte del fallo gravado, y esto permitirá su valoración una vez se acredite un yerro fáctico en prueba calificada, según la sentencia CSJ16351, 18 oct. 2001, y anotaron que el Tribunal «[…] pasó por alto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que, como rige hoy, no demanda una dependencia total y absoluta como lo contemplaba la disposición inicial.
Para demostrar el cargo, indicaron que la valoración de las pruebas aportadas al proceso se hizo de manera equivocada, y esto llevó al Juzgador a una decisión que no consulta la realidad. Así, partiendo de que el problema radicaba en determinar si el causante velaba por la manutención de sus padres o, por el contrario, solo le brindaba una ayuda mínima, siendo estos autosuficientes, destacaron que el señor Luis Eduardo Gómez Buitrago afirmó que el hijo aportaba el 70% del salario, que correspondía a $70.000 u $80.000 semanales, lo que, a juicio del censor, no es poca ayuda, sino que prueba que dependían de aquel para su manutención, más aún si el señor Darío Iral no podía trabajar a raíz de un accidente de trabajo, hecho último que fue ratificado por Rosalba Iral, que indicó que el causante les daba más del 60% de lo que ganaba, que usaban para comprar mercado y sostener la casa; añadieron que, si bien, esta última anotó que la madre trabajaba, en realidad ello era esporádico y sus ingresos no eran permanentes ni fijos, por lo que, cuando accedían a ellos, solo «[…] ayudaban o soliviaban la carga del descendiente»; además, por su edad no les resultaba fácil conseguir trabajo, y menos una remuneración que les permita una vida digna, de ahí la importancia del aporte.
Por último, la señora Gloria Elena Osorno Gallego anotó que el causante pagaba el mercado y que el papá de este no le daban trabajo por ser muy viejo, pues debía tener más de 60 años. Argumentaron que tales declaraciones no presentaban fisuras, que se exhibían reales y espontáneas, sin restarle crédito al hecho de no ser totalmente acordes, pues en tales casos, se ha dicho que ello denota previo acuerdo o aleccionamiento, y recordaron que la dependencia económica no debía ser absoluta, según la sentencia CC C-111-2006, de ahí que la incapacidad del beneficiario debe vislumbrarse en torno a que la situación le impida vivir dignamente, lo cual atiende criterios cualitativos, no variables cuantitativas.
VII. CARGO SEGUNDO Se presentó como «CAUSAL SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR», y denunció la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 29 de la CN. Al respecto, indicaron que el Tribunal exigió una dependencia total y absoluta, con lo cual agregó un requisito no contemplado en la norma y que no está en vigor; que esto fue errado según lo ya dicho, y destacaron «[…] el gran porcentaje de mano de obra en situación e informalidad y, más aún, la dramática cifra de desempleo presente en el país, siendo uno de los casos más complejos el de las personas de avanzada edad y baja calificación», quienes están excluidos de lo que llamaron mercado de trabajo.
VIII. CARGO TERCERO Titulado «TERCER CARGO SUBSIDIARIO», sostuvieron que la decisión del Tribunal contenía un «[…] Error de hecho por dar un alcance y sentido a la prueba testimonial que no tiene». Para demostrar el cargo dijeron que, si bien reciben unos ingresos mínimos, fruto de su trabajo, lo cierto es que, dada su temporalidad, inconsistencia y las labores que desarrollan, no alcanzan a garantizarles una vida digna, ni mucho menos la autosostenibilidad, más aún cuando son personas de la tercera edad que, por razones de salud y alimentación, precisan de unos ingresos suficientes, fijos y seguros.
Expusieron que no se le dio aplicación a los precedentes CC C-111-2006 y CSJ SL 25069, 7 feb. 2006, para concluir que la dependencia no debe ser total y absoluta. IX. RÉPLICA Expuso el opositor que la prosperidad del recurso impetrado se veía comprometida por los errores de orden técnico cometidos al momento de su redacción, ya que el escrito de casación carecía de alcance de la impugnación, por cuanto este se planteó de forma errada, además dentro del escrito de casación los recurrentes no esgrimieron proposición jurídica, pues resulta inexistente la mención de las normas de orden sustancial que regulan el caso.
Advirtió que, si se llegasen a obviar los errores técnicos evidentes, tampoco sería posible que saliera avante el recurso presentado, teniendo de presente que los argumentos en que se fundaron los cargos eran más semejantes a un alegato de instancia que a un ataque en esta sede extraordinaria, pues las pruebas acusadas no resultaban calificadas en casación, dejándose de atacar las que en realidad resultaban hábiles y fundaron el fallo.
Por último, dijo que, los mismos demandantes confesaron que la ayuda recibida no era significativa, lo que se podía corroborar con el documento obrante a folios 112 y 113, y ese entendimiento fue el que le dio el Tribunal. X. CONSIDERACIONES Los defectos que alude la réplica en lo relativo al alcance de la impugnación y la falta de proposición jurídica, lucen menores ante las disfunciones que en realidad comprometen el éxito de la acusación. Concentrándose la cuestión en determinar si los accionantes dependían económicamente del causante Sergio Andrés Iral Gallego, cuestionan en primera medida que el Tribunal exigió que aquella fuese absoluta y total; empero, tal afirmación es completamente ajena al pensamiento que el Colegiado le brindó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre el que dejó sentado desde el principio que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional, «[…] en sentencias C-111 de 2006 y radicado 30.165 de 2007, entre otras», establecieron que: […] no puede exigirse una dependencia total y absoluta, sino que basta con que se acredite que la ayuda económica constituyó un soporte significativo en las necesidades del posible beneficiario, de tal manera que aun existiendo otros recursos, estos no permitan una autosuficiencia económica y por el contrario, la ayuda que proporcione el afiliado sea determinante para solventar las necesidades mínimas vitales.
Lo que en realidad llevó al Tribunal a confirmar la absolución de primer grado, fue la confesión que extrajo del interrogatorio de parte que rindieron los accionantes, quienes afirmaron que su hijo vivió con ellos desde su nacimiento, en una casa que era de propiedad de la actora y madre del causante, quien además no trabajó dos años antes de su fallecimiento por estar incapacitado, lo que sí hacía aquella «[…] en un restaurante y devengaba el mínimo», y que de esta última, el accionante Darío Irial Ramírez era su beneficiario en el Subsistema de Salud.
Este pilar, derivado de una prueba de confesión que, conviene recordar, era de admisible estudio en casación según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no fue cuestionada por la censura y sería suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto que cubre a toda providencia judicial, pues el resto del ataque se limita a criticar la valoración realizada a los testimonios, que no tienen esa connotación (CSJ SL 18980-2017).
Ahora bien, si con amplia flexibilidad se entendiera que se presentó un ataque de derecho, al cuestionar la calificación jurídica de los enunciados fácticos hallados por el Tribunal, y en tal sentido argumentan que una determinada suma o porcentaje de dinero que, según lo anunciaron los testigos, el causante les entregaba a los actores para el mercado y sostener la casa, no implicaba, contrario a lo considerado por aquel Colegiado, una ayuda irrelevante en el sostenimiento de los actores, en perspectiva a garantizarles una vida digna; esto en realidad, a nada conduciría, pues no fueron esas las conclusiones fácticas que halló el Tribunal de tales medios de convicción. En efecto, lo que impidió al Tribunal convencerse de la dependencia económica, no fue aquella consideración jurídica, sino el hecho de que los testimonios no resultaron precisos y acordes, no colectivamente con los dichos de los demás declarantes entre sí, tal como equivocadamente lo entiende y plantea la censura, sino a partir de su valoración individual, que objetivamente impedían desentrañar una información veraz y fabricar desde sus dichos la premisa fáctica que se pretendía probar.
Esa falta de concordancia se motivó en que el señor Gómez Buitrago conocía algunos detalles muy precisos, como la suma y porcentaje exacto que aportaba el causante para el sostenimiento del hogar, pero desconocía aspectos como el tiempo en que aquel estuvo incapacitado, o si tenía hijos, entre otros; lo mismo aconteció con la señora Rosalba Iral, que «[…] afirmó que su conocimiento se debía a que lo había escuchado, por lo que constituye como lo determinó el a quo en un testigo de oídas», al paso que la señora Gloria Elena Osorno Gallego, reconoció que «[…] no fue clara al informar en qué periodos iba el fallecido a su tienda restando esta situación credibilidad a su dicho».
Para plantear un ataque de puro derecho, era necesario aceptar estas premisas fácticas, que no solo fueron completamente ignoradas, sino que se propusieron otras a partir de un ataque dirigido a demostrar su equivocada valoración, que no es admisible según se dijo. Es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda reexaminar o juzgar nuevamente el pleito, intención que luce clara en el recurso analizado, pues tal como se explicó, las inconformidades que se plantean desconocen los pilares que cimentaron al fallo gravado, y no solo eso, se basan en premisas que este no consigna.
Un ataque frontal a la sentencia debe acreditar, si es de puro derecho, que esta violó la ley sustancial en cuanto a su alcance (interpretación errónea) y pertinencia al asunto objeto de definición judicial (aplicación indebida e infracción errónea), lo que además conlleva aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador. Ahora, si al contrario se persigue demostrar un error de observación de las piezas procesales y medios de convicción que sirvieron de sustento a las conclusiones probatorias, era inexorable inclinarse por la vía indirecta y cumplir con la debida carga argumentativa a efectos de demostrar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos al desconocer los criterios de racionalidad que la ley impone observar, los cuales, además, deben ser manifiestos y recaer, en primera medida, sobre un documento auténtico, una confesión judicial o inspección judicial, que son los instrumentos calificados en casación (art. 7 Ley 16 de 1969).
Por eso se tiene dicho que en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto que, para derruirla, lógicamente es menester atacar todos los pilares del fallo, es decir las apreciaciones jurídicas y fácticas que lo edificaron, cuestión preponderante en la medida en que si uno de esos cimientos es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorado en el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL831-2013 y CSJ SL1452-2018).
Esa armonía necesaria entre la sentencia y el recurso, y en general la técnica que a este caracteriza, brillaron por su ausencia en el ataque presentado, conforme se explicó con precedencia. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por TERESA DE JESÚS GALLEGO QUICENO y DARÍO DE JESÚS IRAL RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00