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SL5375-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5375-2021 Radicación n.º 85016 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GÓMEZ SANTOS contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 y corregida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauró MARÍA NOHORA BRIÑEZ.

Téngase como apoderado sustituto de la parte opositora al abogado Luis Alberto Urquijo Anchique, titular de la cédula de ciudadanía 79.271.349 y de la tarjeta profesional 62.127 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial que se ve en el folio 24 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Nohora Briñez llamó a juicio a Hernando Gómez Santos, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que rigió entre el 29 de junio de 2001 y el 9 de enero de 2017, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el accionado, quien no afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social.

En consecuencia, reclamó que se condenara al encartado a pagarle los salarios insolutos por todo el tiempo de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses sobre esta, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST, el suministro de dotaciones de vestido y calzado de labor, la indemnización por despido injusto, indexada, y las cotizaciones a la seguridad social, todos estos pedimentos adeudados a lo largo de toda la relación aludida.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre ellos subsistió un vínculo laboral de carácter verbal, que inició el 29 de junio de 2001, para cumplir funciones de cuidado de un inmueble de propiedad del accionado; allí desempeñó oficios varios, como el aseo de la casa de habitación y de la bodega, el cuidado de la maquinaria agrícola y camionetas parqueadas en ese sitio; debía responder por los elemento de trabajo y contestar el teléfono ubicado en la casa de habitación; alimentaba a los trabajadores de él; todas esas labores las realizó de manera personal; su jornada superaba las ocho horas diarias; en las Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 3 noches cuidaba las instalaciones de la casa, la bodega y los bienes muebles depositados allí; prestó sus servicios todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos, sin vacaciones, siempre bajo las órdenes del demandado.

Expuso que el salario era el mínimo legal de cada año, pactado en dinero y en especie, esta última que estaba pactada en el 30 % de la remuneración, y que consistía en la casa de habitación que le suministraba el empleador a ella y a su familia, ubicada en el sitio de trabajo; durante toda la relación laboral, el dador de laborío incumplió el pago del salario en dinero, esto es, el 70 % de lo devengado; nunca la afilió a ninguno de los componentes de la seguridad social, ni le pagó prestaciones sociales ni vacaciones durante todo el tiempo de labor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de cualquier relación laboral con la actora, pues adujo que era el esposo de esta quien trabajaba, pero al servicio de su cónyuge, y que la iniciadora del proceso era beneficiaria de él en el sistema de salud. También negó las actividades que relacionó la demandante y dijo que la presencia en el inmueble aludido por ella se debía a que el cónyuge de ella era arrendatario del mismo, que es de propiedad del demandado, pero que, fuera de esa relación, nunca ella estuvo a su servicio ni le obedeció órdenes, por lo que no existía ninguna obligación laboral que le adeudara.

Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y del contrato de trabajo o relación laboral, cobro de lo no debido, actuación con temeridad o mala fe, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones formuladas por la parte activa y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, para en su lugar.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre MARÍA NOHORA BRIÑEZ como trabajadora y HERNANDO GÓMEZ SANTOS, como empleador, existió una relación laboral que inició el 3 de febrero de 2004 y terminó el 9 de enero de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR al demandado HERNANDO GÓMEZ SANTOS, para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a favor de MARÍA NOHORA BRIÑEZ, las siguientes sumas y conceptos: a. Por Prima de Servicios la suma de $1.968.248 b. Por Auxilio de Cesantía la suma de $3.340.388 c. Por Intereses a la Cesantía la suma $ 152.380 d. Por Vacaciones compensadas en dinero $ 1.536.443 e. Por sanción por no consignación de la cesantía $21.424.978 Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 5 f. Por indemnización moratoria en razón de 1 día de salario equivalente $24.591 por cada día de retardo, la cual deberá liquidarse a partir del 10 de enero de 2017 hasta la fecha de pago. g. Por el cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones que escoja la demandante y que satisfaga los aportes pensionales en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2014 al 9 de enero de 2017, con un IBC de un SMMV de cada anualidad.

CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva, salvo la de prescripción que prospera de manera parcial respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 11 de enero de 2014. QUINTO.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado.

Las agencias en derecho de esta instancia se señalan en proporción de 1 smmv equivalente a $781.242. Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal corrigió la decisión en cuanto al literal g. del ordinal tercero de esa providencia, en estos términos:

PRIMERO: CORREGIR EL LITERAL G) DEL NUMERAL TERCERO de la decisión proferida por esta Corporación el día 4 de diciembre del 2018, en el sentido de CONDENAR a HERNANDO GÓMEZ SANTOS para que pague en favor de MARÍA NOHORA BRIÑEZ el cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones que escoja la demandante y satisfaga los aportes pensionales en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2017, con un IBC de un SMMV de cada anualidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probado que la actora prestó sus servicios personales al demandado en una bodega de propiedad de este, ubicada en el municipio de El Espinal, lugar en el que se almacenaba maquinaria, semillas e insumos, que eran custodiados por ella, quien era la encargada de abrir la puerta de la bodega para recibir mercancía. Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 6 A tal conclusión llegó tras analizar las declaraciones de los testigos Gustavo Herrera, Hasbleydy Nayibe Murillo Gutiérrez, René Sánchez Corrales, Clementina Ávila, Gilberto Oyuela, Leonardo Ortiz Ospina y Guillermo Guzmán Luna.

De estas, dedujo cuáles eran las funciones que cumplía la accionante, a pesar de que algunos de esos declarantes, en principio, negaron la vinculación laboral, situación que el juzgador plural dijo que no rebatía el resultado inicialmente expuesto, pues esos mismos deponentes entraron en contradicción al coincidir con los que, en su mayoría, dieron por cierta la versión de la parte activa de la litis, al confirmar que ella vivía en la misma bodega y que el servicio que ejecutaba era permanente.

Acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción del artículo 24 del CST y advirtió que, bajo esa figura, el demandado no cumplió la carga de demostrar que ese laborío fue autónomo e independiente, pues los mismos testigos dieron cuenta de la subordinación que él ejercía sobre la iniciadora de la litis, pues el primero de esos declarantes —excónyuge de ella— dijo que observó que Hernando Gómez Santos le daba órdenes, tales como el número de almuerzos que debía preparar, hecho que conoció de manera directa, por residir en el mismo sitio con la accionante hasta la fecha de su separación; que él era quien le entregaba el dinero a la demandante para comprar los ingredientes destinados a la preparación de las viandas que servía a los trabajadores, que ella llevaba el control de los alimentos despachados en un cuaderno y que Gómez Santos, Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 7 semanalmente, le pagaba a su exesposa; del testimonio de Javier Galindo destacó el ad quem que este vio y escuchó cuando el demandado impartía órdenes a la demandante y que le constaba que esta, durante el día hacía de comer y en la noche abría la puerta de la bodega, además, que el salario lo pagaba el accionado los fines de semana.

Aunque de esa última declaración también extrajo que la actora preparaba almuerzos para terceras personas, explicó que ese hecho no lograba derruir la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y que, en todo caso, la trabajadora seguía cumpliendo la labor de custodia de la bodega, tarea que corroboró la testigo Murillo Gutiérrez, al igual que el señor Guzmán Luna.

Otros declarantes vieron que el accionado daba órdenes a María Nohora Briñez como recibir llamadas y bultos de abonos o estar pendiente de los motores y las maquinarias. De los testigos Ortiz Ospina y Guzmán Luna, trabajadores dependientes del demandado, explicó el Tribunal por qué, a pesar de que negaron la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes, no fueron convincentes en cuanto a algunas circunstancias que dijeron haber presenciado, por no saberlas explicar.

Verificada la existencia del contrato de trabajo, advirtió que lo procedente era determinar sus extremos temporales y, con tal propósito, acudió nuevamente a los testimonios, en estos términos: Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 8 […] es preciso indicar que solo los testigos Hasbleydy Nayibe Murillo Gutiérrez y Javier Galindo manifestaron que la demandante llegó a la bodega a trabajar el 29 de junio de 2001.

Sin embargo, esta corporación encuentra que la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que a partir del año 2004 vivió con su esposo en el barrio Betania, en el municipio del Espinal, durante el tiempo que aquel trabajó con la señora María del Rosario Cortés, quien es la esposa del demandado, según los testimonios recabados en el presente trámite.

Adicionalmente con la demanda se allegó prueba documental que da cuenta que el señor GUSTAVO HERRERA fue esposo de la demandante hasta el 23 de julio de 2009, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo (folios 66-68), persona que fue vinculada al sistema de riesgos profesionales como trabajador dependiente de la señora Cortes, en el mes de febrero de 2004, como consta en la solicitud visible a folio 28, en la que figura como beneficiaria la demandante MARÍA NOHORA BRIÑEZ, así como la afiliación a la EPS Cafesalud, con fecha el 3 de febrero de 2004 (folio 27), documentos que no fueron tachados o desconocidos y que por tanto se infiere la conformidad de las partes con su contenido.

Pues bien, de esos documentos y la confesión efectuada por la demandante, la Sala advierte que la demandante y el señor Gustavo Herrera inicialmente fijaron su residencia en el barrio Betania en la casa bodega de propiedad del demandado, con ocasión de la vinculación laboral del señor Gustavo, la cual inició en data posterior a la fecha indicada en la demanda —29 de junio de 2001— razón por la cual se concluye que el hito inicial de la relación laboral de la actora con el demandado al menos inició el 3 de febrero de 2004, fecha en la que se puede afirmar con total certeza que la actora ya se encontraba residiendo en la casa bodega.

Ahora bien, frente a la fecha de terminación del vínculo laboral, únicamente la testigo Hasbleydy Nayibe Murillo Gutiérrez indicó que la demandante trabajó para el demandado hasta el año 2017, en el mes anterior a la fecha en que aquella rindió testimonio, es decir, hasta el 3 de febrero de 2017. En el plenario se acreditó que el día 26 de enero del año 2017, la inspección de policía del Espinal, Tolima efectuó diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, en el bien ubicado en la calle 9 No. 1N-56 del Barrio Betania del municipio del Espinal que corresponde a la dirección de la bodega en el que la actora prestó sus servicios, diligencia que fue suspendida acordando un plazo para la entrega del inmueble el 13 de marzo de 2017 (folios 46-47), razón por la cual se tendrá como extremo final de la relación laboral la fecha confesada en la demanda, esto es, el 9 Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 9 de enero de 2017, data que es anterior a la diligencia de restitución de inmueble y a la señalada por la testigo.

Con fundamento en esa conclusión, la Sala de instancia estimó las pretensiones condenatorias, tomando como base liquidatoria el salario mínimo mensual legal de cada año y declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales exigibles antes del 11 de enero de 2014, comoquiera que la demandante interrumpió ese fenómeno con la presentación de la demanda, en la misma data de 2017; de esos efectos extintivos dejó a salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por estimarlos imprescriptibles; negó la indemnización por despido sin justa causa, pues la actora no probó que hubiera sido despedida; tampoco accedió a la pretensión de salarios dejados de percibir, porque la demandante confesó que parte de su remuneración estaba representada en la vivienda que ocupaba, pero no demostró el salario deficitario, que era su carga procesal.

Accedió a la sanción por no consignación de la cesantía, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por no pago de acreencias laborales, conforme al artículo 65 del CST. La razón en la que fundó estas últimas condenas, quedó expresada así: […] la Sala considera que si bien el demandado desde el inicio del proceso desconoció la existencia del contrato laboral alegado por la demandante, el análisis del acervo probatorio recaudado informa sobre la existencia de la relación laboral, advirtiendo además que para la Sala la suscripción de los contratos de arrendamiento allegados a este plenario dan cuenta de la intención del demandado de desconocer los derechos de la trabajadora y prescindir abruptamente de su servicio, pues Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 10 nótese que se celebraron con el exesposo de ésta en época posterior a la separación cuando ya no residían juntos.

En efecto, la pareja se separó en el año 2009 y los contratos se celebraron a partir del año 2013 con una persona diferente a la que habitaba la residencia. Además, el demandado manifestó que previo a la suscripción de esos convenios solo cobraba un canon de $50.000 mensuales, valor que resulta irrisorio para una casa de tres habitaciones más cocina y bodega, por lo cual la Sala concluye que ese contrato de arrendamiento era una apariencia para encubrir el pago de salario en especie a la actora.

Este comportamiento del empleador tendiente a desconocer los derechos de la demandante es constitutivo de mala fe que da lugar a imponer las sanciones deprecadas. En cuanto a los aportes a la seguridad social, impuso el pago de aquellos que no se hicieron durante el vínculo laboral en materia de pensiones, según el cálculo actuarial que se elaborara, teniendo en cuenta los mismos topes temporales del nexo subordinante, con una base de cotización igual al salario mínimo legal de cada época.

Finalmente, negó la compensación por dotaciones no entregadas, por falta de prueba, y desechó las excepciones de la defensa, salvo la de prescripción, en los términos antes indicados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernando Gómez Santos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva confirmar la proferida por la señora juez de Primera Instancia».

Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la promotora del proceso. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fueron subrogados por el artículo 1º. y 2º. de la Ley 50 de 1.990, en relación con lo establecido en los artículos 37, 38, 54, 55, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 1º. de la Ley 52 de 1.975, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de la indebida aplicación de las preceptivas contenidas en los artículos 61 del C. de P. L., artículos 167 y 191 del Código General del proceso (sic), como violaciones de medio.

Enuncia los dislates fácticos que habría cometido el juez de apelaciones, de esta manera: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se configuró la existencia un contrato de trabajo. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos del contrato así declarado tuvieron lugar entre el 3 de febrero de 2.004 y el 9 de enero de 2.017. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que la presencia de la señora María Nohora Briñez en la bodega de propiedad del demandado obedeció al hecho de ser ella la cónyuge del señor Gustavo Herrera. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Nohora Briñez preparaba alimentos para terceros, incluídos (sic) trabajadores del señor Hernando Gómez, y que vendía los mismos.

Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 12 5º. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados semanalmente por el señor Hernando Gómez a la demandante correspondían al pago de los almuerzos que éste le solicitaba hacer, comprándoselos así como que dichos pagos nunca tuvieron calidad salarial. 6º. No dar por demostrado, estándolo, que quien suministraba el dinero para la adquisición de los alimentos para su preparación y posterior venta por parte de la señora Briñez, era el cónyuge de la misma, señor Gustavo Herrera., (sic) configurándose así un contrato de compraventa de alimentos entre la señora Briñez y el señor Gómez Santos. 7º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción de los contratos de arrendamiento allegados al proceso, dan cuenta de “la intención” del demandado de desconocer los derechos de la trabajadora y prescindir abruptamente de su servicio. 8º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Briñéz (sic) tenía derecho al reconocimiento y pago de acreencias tales como Auxilio de Cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones. 9º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Briñez tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía. 10º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Briñez tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 11º. Que la actora nunca se comportó como trabajadora así como que nunca reclamó tal condición. Como medios de prueba dejados de apreciar, señaló estos: 1.

Reporte de semanas cotizadas a la entidad Colpensiones por parte del señor Gustavo Herrera, de fecha julio 8 de 2.016. 2. Copia formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones de afiliación del señor Gustavo Herrera. 3. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha febrero 1º. de 2.015. 4. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), de fecha octubre 26 de 2.016.

Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Copia de la Escritura Pública No. 1.218 de fecha mayo 30 de 1.989, otorgada ante la Notaria Única del Circuito de Girardot. 6. Copia del acta de la diligencia de restitución de bien inmueble de la Inspección de Policía de Espinal (Tolima), de fecha enero 26 de 2.017. Además, señaló como medios de prueba apreciados con error, los que discriminó así: 1º.

Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Nohora Briñez. 2º. Versión testimonial rendida por los señores Gustavo Herrera, René Sánchez Corrales, Clementina Avila (sic) Cortés, Javier Galindo, Jasbleidy Nayibe Murillo, Leonardo Ortíz (sic) Ospina Guillermo Guzmán Luna. 3º. Certificación de afiliación al Plan Obligatorio de Salud del señor Gustavo Herrera, expedido por la E.P.S. Cafesalud, de fecha julio 8 de 2.016. 4º.

Copia del formulario de solicitud de vinculación del trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales de feche febrero de 2.004. En la demostración del cargo, empieza por afirmar que los artículos 23 y 24 del CST debieron ser aplicados para absolver y no para condenar al recurrente, porque la presunción contenida en el último de ellos puede ser desvirtuada.

En ese sentido, considera que el Tribunal no hizo un análisis pormenorizado de todas y cada una de las versiones testimoniales recaudadas, para razonar por qué le generaron convicción, en acatamiento del artículo 61 del CPTSS. Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, dijo que esta Corte la avaló en una sentencia del 8 de abril de 1970.

Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego precisa que, a pesar de que los testimonios no son medio calificado en la esfera casacional, «en el presente caso se hace imperioso hacer un detenido análisis de las versiones arrimadas a la actuación por haber sido las mismas determinantes de la decisión objeto de la solicitud de quebrantamiento», ello, luego de analizar el contenido de los documentos calificados como dejados de apreciar o evaluados con error.

En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, transcribe los términos del fallo atacado, para indicar que era cierto que, para el 3 de febrero de 2014, la actora ya se encontraba residiendo en la bodega de él, pero que con ello no se hace referencia a la fecha de iniciación de labores. Recuerda que en la demanda inicial se afirmó que el contrato de trabajo empezó el 29 de junio de 2001, hecho negado en su contestación, mientras que, de nueve versiones testimoniales, el Tribunal solo en dos encontró corroborado el dicho de la accionante.

Enseguida menciona que los testimonios coinciden en que la actora habitaba la bodega y hacía comida, no solamente para los trabajadores —la que él pagaba— sino para terceros. En ese sentido, Gustavo Herrera afirmó que él era quien facilitaba el dinero para comprar los ingredientes que entregaba a la demandante; Clementina Ávila, quien relató que en una sola oportunidad escuchó que le diera la instrucción de preparar unos almuerzos para los trabajadores;

Javier Galindo Barrero, quien dijo que ella hacía la comida para cinco o seis trabajadores del mismo Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente y que este los pagaba los fines de semana. Además, reprocha que el Tribunal no reparó en que dos testigos indicaron una fecha exacta de la supuesta vinculación laboral, «17 años después del hecho afirmado, sin precisar la razón de dicha aseveración».

Tras esas manifestaciones, apunta que el testigo Galindo Barrero, llamado por la actora, era vecino de ella y que esa circunstancia se repitió en otros testimonios, que coinciden con los de otros declarantes en cuanto a las órdenes de trabajo como apertura de puertas, cuidado de elementos en la bodega, aseo de esta y la obligación de responder el teléfono, lo que debió llevar al juzgador a «hacer un análisis de dichas versiones y a consignar en su sentencia las razones que lo llevaron a llegar a la conclusión a la que arribó para concluir (sic) que había existido un contrato de trabajo», así como que no se le pagaron las prestaciones laborales a la accionante, aspectos que echa de menos en la sentencia gravada.

De otra parte, expone que, en el interrogatorio de parte, la iniciadora del proceso, al ser preguntada sobre cómo había sido la vinculación laboral de ella, contestó «Sí señor, eso fue verbal, eso fue un contrato verbal en el 2001, yo le cuidaba una finca en el campo del mismo caballero […]». Resalta que en ninguna parte de esa declaración hizo referencia a la fecha de ingreso a laborar en la casa o bodega, solo refirió el inicio de los servicios, pero en una finca.

Por otro lado, advierte que ella confesó «que fue afiliada al Régimen de Seguridad Social Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 16 como beneficiaria del señor Gustavo Herrera a partir del año 2.004». Continúa con el examen del testimonio del excónyuge de la accionante, Gustavo Herrera, quien avaló en su dicho lo relativo a que ella vivía inicialmente en una finca de propiedad del mismo accionado y que fue en El Espinal que su exesposa preparaba alimentos.

En cuanto a los inicios de labores en la finca aludida, repara en que también el sentenciador de segundo grado recuerda las manifestaciones de René Sánchez Corrales, que fue compañero de labores de ella en ese predio por cinco años y que dijo que luego la vio laborando en El Espinal durante otros quince, sin indicar la razón de su dicho en relación con el tiempo de esos servicios.

Apunta que el fallo objeto del recurso extraordinario aplicó indebidamente el artículo 61 del CPTSS, porque hace referencia genérica a la prueba testimonial recaudada, salvo para fijar los topes temporales de la relación de trabajo. Insiste en que los testimonios dan cuenta de que la actora vivió en la casa-bodega porque ahí era donde habitaba su esposo, Gustavo Herrera, quien trabajó para la cónyuge del recurrente.

En ese orden, una vez afiliado él a la seguridad social por su empleadora, María del Rosario Cortés de Gómez, como se acredita con la planilla de reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, y la solicitud de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales, pone de presente que María Nohora Briñez estuvo afiliada como beneficiaria, en condición de cónyuge de aquel, junto con sus Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 17 dos hijas, lo que tuvo lugar a partir de 2004, conforme a esos documentos, que no fueron apreciados.

Encuentra que las labores de aseo que hacía la actora se debieron a que ese era su lugar de habitación, conforme a los mismos testimonios, pero ello no fue dado por probado por el juez plural. En ese mismo orden, retoma lo relativo a que esas declaraciones acreditan que la señora Briñez preparaba alimentos para todo aquel que se los comprara, y que los artículos para esa finalidad se los compraba Gustavo Herrera, su marido, luego, con ello se «desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo», pero nada analizó el juzgador de segundo grado sobre ello, con lo que incurrió en «el dislate anunciado».

En lo relativo a las razones que esgrimió el Tribunal para imponerle las sanciones por mora en la consignación de cesantías en un fondo y en el pago de acreencias laborales, hizo estas elucubraciones: En relación con la aseveración sin respaldo alguno en el sentido de que la suscripción de los contratos de arrendamientos arrimados a la actuación “dan cuenta de la intención del demandado de desconocer los derechos de la trabajadora y prescindir abruptamente de su servicio ”, soslaya lo acreditado procesalmente en el sentido de que al estar la señora Briñez ocupando un inmueble de propiedad del demandado sin ningún documento que le garantizara al propietario el ejercicio de un derecho como poseedor del mismo, así como al mismo tiempo que la señora Briñez reconociera ánimo de señor y dueño ajeno que es, lo que de modo natural inspira la suscripción de un contrato de arrendamiento, fue dicha circunstancia la que motivó la suscripción de los mismos, lógicamente por parte de quien había ocupado dicho inmueble como trabajador de la señora María del Rosario Cortés de Gómez y nó (sic) con la señora Briñez con quien no se tenía ningún vínculo diferente del ser la cónyuge del señor Herrera, sin que en dicha condición resultara factible solicitarle Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 18 la restitución del inmueble por ella ocupado; la intención con la cual se suscribieron dichos contratos quedó avalada con la acción de restitución de bien inmueble iniciada por el demandado en contra del señor Gustavo Herrera con fundamento en los contratos de arrendamiento suscritos y que sirvieron de base al señor Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima) para pronunciarse en el sentido de declarar terminado el arrendamiento sobre el inmueble de la calle 9 No. 1-N 56 de la misma ciudad, ordenando de contera al señor Gustavo Herrera dicha restitución. La actora hizo entrega voluntaria del mismo, sin haber sido despedida como trabajadora, condición la cual nunca le fue atribuida ni reconocida.

Critica que la versión testimonial de Leonardo Ortiz Ospina y de Guillermo Guzmán Luna no fuera acogida, por tratarse de «trabajadores dependientes del demandado», cuando esta última condición no fue la que ellos manifestaron, pero que sí desconocieron por completo el desempeño de las labores que alegó la actora, sin que el ad quem tomara en cuenta los dichos fundamentados y razonables que ellos aportaron.

Finaliza su disertación exponiendo estas conclusiones: 21º. Así, con base en los asertos que encontró acreditados el juzgador de alzada, profirió consecuencialmente condena por concepto de prestaciones sociales, moratoria por no pago oportuno así como por indemnización por no consignación de la cesantía, decisiones de condena a las cuales no habría arribado de no haber mediado los yerros en la valoración de los medios de prueba denunciados pues las dichas condenas se dieron por haber encontrado el juzgador que la parte demandante había demostrado los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, conclusión equivocada si se tiene en cuenta que lo acreditado al proceso fue la fecha en que inició la convivencia de la actora con su cónyuge señor Herrera en la propiedad del demandado y, de otra parte, la manifestación hecha en la demanda en relación con el extremo último de la relación laboral afirmada no puede ser tenida como confesión pues la misma no reúne ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 191 del C.G.P. Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 19 22º.

De haber sido analizados en su conjunto y sin error los medios de prueba que se han dejado singularizados, el juzgador no habría incurrido en los dislates denunciados y si habría llegado a la conclusión de que la presencia de la actora en propiedad del demandado obedeció el hecho de ser la cónyuge del señor Gustavo Herrera, que no había existido un contrato de trabajo, que el demandado nunca le pagó suma alguna diferente del valor de los almuerzos cuya elaboración él encargó, que las labores cumplidas lo fueron por habitar la casa de habitación del señor Herrera como su cónyuge así como que la señora Briñez nunca se comportó como trabajadora ni reclamó dicha condición durante los más de 17 años que afirmó haber sido trabajadora dependiente del señor Gómez Santos.

VII. RÉPLICA La accionante se opone al cargo por considerar que es un alegato de instancia, pues solo hace un análisis de las pruebas en las que soporta su razonamiento, pero no especifica cuál fue el errado estudio del fallador de segunda instancia, pues no basta enumerar los errores de hecho imputados a este, sino que es obligación demostrar que ocurrieron y cuál fue su incidencia en las resultas del proceso.

Hace referencia a la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» y luego indica que los errores octavo, noveno y décimo no tienen esa connotación porque los derechos laborales que allí se relacionan deben ser cuestionados a través de la vía directa y no con errores de hecho. Puntualiza que se acusó prueba documental como dejada de apreciar, pero luego resalta que el Tribunal estudió esos mismos elementos, lo que constituye un contrasentido, Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 20 pues las dos modalidades no pueden operar en simultáneo.

Agrega que las versiones testimoniales no son calificadas en sede de casación. En cuanto al fondo del asunto, observa que, como no se fijaron los desaciertos endilgados al juez revisor, no hay lugar a la casación. En particular, no observa confesión en el interrogatorio de parte, porque al reconocer que el vínculo laboral fue verbal, a partir del 2001 y que estuvo afiliada a la seguridad social como beneficiaria de Hernando Herrera, no se acepta nada a favor del demandado, ni esas afirmaciones la perjudican, ya que ninguna de las situaciones así expuestas le agravian y, por el contrario, apuntan a que, «como persona desprotegida por su empleador el aquí demandado optase su marido por arroparla en el beneficio del seguro en mención».

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía por la cual se orienta el cargo propuesto, importa a la Corte recordar que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 21 pertinente traer a colación lo afirmado en el proveído CSJ SL360-2021, que recordó la doctrina expuesta desde la sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 22 del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, siempre y cuando, de su observación por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, solo en la medida en que el juez de la segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Sobre este tipo de falencias, enseñó la Corte en la providencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 23 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Vienen al punto esas anotaciones, porque lo que propone el recurrente es una violación de medio, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 del CPTSS, 167 y 191 del CGP, lo que llevó a la aplicación indebida de las demás normas señaladas. A esta modalidad se acude cuando se denuncia la transgresión de normas instrumentales, lo que se constituye en el vehículo para violar las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066- 2019 y SL5548-2019).

Al respecto debe decirse que no avizora la Sala la violación denunciada, pues si bien es cierto que artículo 24 del CST consagra una presunción de derecho, que puede ser rebatida, también lo es que el efecto de esa norma, una vez que el presunto trabajador demuestra los servicios personales al empleador, este debe defenderse aportando las razones o motivos que indican que esos servicios fueron independientes, es decir, que no estuvieron sometidos a su ejercicio de poder subordinante.

El ad quem, partiendo de tales directrices probatorias, arribó a la conclusión de que Hernando Gómez Santos no acreditó la independencia y autonomía de las tareas desarrolladas por la actora, fundamentalmente a partir de la Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba testimonial recaudada en el proceso —que en verdad no es apta en la casación laboral— pues, según el juez plural, los testigos del empleador no le dieron claras razones por las cuales afirmaron que no existió un contrato de trabajo y, por el contrario, corroboraron en algunos puntos lo dicho por los otros declarantes.

Con ello, el juzgador de segundo grado hizo una elección probatoria que se observa adecuada y prudente, ajustada a los parámetros ya descritos en precedencia para aplicar el artículo 61 del CPTSS. En efecto, la Corte no observa negligencia, descuido o liviandad en el estudio probatorio, pues el ad quem, contrario a lo acusado, da cabal razón de los motivos por los cuales las pruebas que analizó le llevaron la convicción acerca de la materialización de un contrato de trabajo, amen de que, a pesar de las amplias fechas de vigencia de ese nexo que planteó la opositora, el sentenciador las redujo a aquellas que en verdad quedaron demostradas con los elementos de convicción que encontró en el expediente, como cuando expuso que la inicial no era la del 2001, sino otra posterior, que obtuvo con base en los mismos testimonios, aunados a la consideración de algunas piezas documentales allegadas al expediente, más lo expuesto en el interrogatorio absuelto por María Nohora Briñez, sin que ese análisis denote que la norma procesal laboral anotada (única de las de esa naturaleza que fue desarrollada en el embate) hubiese sido desatendida por la Sala de instancia. Por lo expuesto, debe decirse que no incurrió el sentenciador de segundo grado, en la infracción de medio Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 25 denunciada.

Ahora bien, aún si se entendiera que el ataque solo se intentó en relación con las normas sustantivas que se acusaron de indebidamente aplicadas, mediante argumentos propios de la senda fáctica, tampoco podrían verificarse los yerros. Para demostrar esa hipótesis, se debe puntualizar que en las instancias quedó acreditado que María Nohora Briñez le prestó sus servicios a Hernando Gómez Santos.

Entonces, de conformidad con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que se puntualicen las razones que lo demuestran; que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta; y, además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de alguno de los medios calificados, esto es, de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección del mismo origen.

El ad quem consideró, a partir de las declaraciones testimoniales, que los servicios personales que prestó la demandada al recurrente estuvieron enmarcados en un contrato de trabajo, por ello, lo condenó a pagarle las acreencias laborales e indemnizatorias indicadas; de esos mismos testimonios, de la confesión que encontró en la declaración de la demandante y en algunos documentos de afiliación a la seguridad social de su esposo extrajo la fecha de inicio del contrato de trabajo y, a partir de prueba testimonial y documental fijó su extremo final.

Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 26 Por su parte, el censor le endilga a la decisión impugnada los errores de hecho que se resumen en haber acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del que desprendió obligaciones económicas, prestacionales e indemnizatorias a cargo del demandado. En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo y que este generó unas obligaciones a cargo del recurrente.

Con la demanda de casación se pretende demostrar los desvíos fácticos, acusando la apreciación indebida de una confesión de la demandante, de varios testimonios y de las documentales que dan cuenta de las afiliaciones a salud y riesgos profesionales; además, denuncia la falta de apreciación del reporte de semanas a pensiones del excónyuge de la actora, del formulario de afiliación a pensiones de él, de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana una escritura pública y una diligencia de restitución de bien inmueble.

Sin embargo, la censura solo cumple con la carga de efectuar el razonamiento pertinente, para acreditar los errores enrostrados (providencia CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15148), en cuanto elucubra acerca de los testimonios, de los formatos de afiliación a la seguridad social del cónyuge de la opositora y del interrogatorio de parte de ella, por lo que solo se avocará el análisis de dichos medios probatorios, Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 27 precisando que la prueba testimonial y los documentos enumerados, por provenir de terceros, no corresponden a medios de convicción calificados para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos en los mencionados por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

De manera que solo se abordarán si se demuestra el error con otras pruebas que sí sean calificadas (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390). Conforme a lo expuesto, habrá de examinarse la supuesta confesión en la que se dice que incurrió la demandante al contestar el interrogatorio que se le formuló en la audiencia de trámite y juzgamiento. Al respecto, cabe decir que el Tribunal no apreció equivocadamente la confesión que encontró en el interrogatorio de la actora, en tanto que dicho medio probatorio se contrajo al señalamiento de la verdadera fecha inicial de las labores prestadas por ella, desde cuando empezó a laborar en la bodega que habitaba — hecho que no atacó el casacionista— de modo que redujo el tope temporal inicial del año 2001, que fue el consignado en el libelo inaugural del proceso, al año 2004, que ella expresó en la diligencia examinada y que fue corroborado con testimonios, sin que por ese dicho se pueda concluir que no existió comprobación de los servicios personales que prestó a partir de esa fecha, en el local que habitaba pero que también debía cuidar, al tiempo que en el mismo sitio preparaba comida para los trabajadores del accionado.

En todo caso, así hubiera afirmado la actora que llegó a vivir a la bodega en el año 2004 y que su entonces esposo la afilió como beneficiaria de la seguridad social en ese año, Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 28 dichas manifestaciones no le desfavorecen, salvo en que las tareas subordinadas desplegadas por ella en esa casa no empezaron en fecha anterior, pero, en lo relativo a la efectiva prestación de esos servicios, ningún efecto adverso a ella se observa; tampoco tales declaraciones descartan su relación de laboralidad con el demandado, ni lo relativo a su condición de beneficiaria de la seguridad social por parte de su cónyuge, pues nada de ello le impedía poner su fuerza de trabajo al servicio del impugnante.

Por contera, tampoco se observa que exista una confesión que aproveche al accionado en cuanto ella hubiera manifestado que también comercializaba a otras personas las comidas que le proporcionaba a los trabajadores de Gómez Santos, por orden de él y bajo su remuneración semanal, pues por ningún lado se observa que el contrato de trabajo desarrollado con este haya implicado una cláusula de exclusividad, que le impidiera proveerse de recursos diferentes a los de la remuneración que le entregaba su empleador.

Incluso, el mismo Tribunal tuvo en consideración que, si se descartaran las labores de cocina, persistían las de cuidado de los bienes y equipos de propiedad del mismo impugnante, que reposaban en la bodega que ella cuidaba, o en la recepción de insumos que estaba a su cargo, de manera que no se encuentra demostrado error alguno a partir de esa prueba declarativa de parte y sus contenidos.

De los documentos enumerados por el casacionista, solo los contratos de arrendamiento entre él y Gustavo Herrera (f.os 31 y 45), podrían ser considerados como Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 29 documentos aptos para su análisis en esta sede, por ser producidos por una de las partes, pero lo cierto es que su contenido no da cuenta de la intervención de la extrabajadora, ni por el hecho de que ella y el arrendatario hayan sido esposos, permiten desvirtuar los hallazgos del Tribunal acerca de la existencia del contrato de trabajo que se declaró. De ese modo, con ellos no cambia el panorama del análisis probatorio, y por el contrario, debe ser avalada la conclusión del ad quem, en cuanto observó que sirvieron para dar constancia de un manejo ajeno a la buena fe, pues cuando se suscribieron en 2013 y 2015, ya Herrera, quien figura como arrendatario, no vivía en esa casa, luego la Corte no puede decir que esa conclusión del Tribunal sea descabellada, si se tiene en cuenta que la cesación de efectos civiles del matrimonio de este último y de la actora tuvo lugar en el año 2009 (f.º 67), de donde no se entiende qué razón existe para contratar un arrendamiento de un inmueble con quien no lo habita, pero que ahora sirve para la finalidad de demostrar que no existía un contrato de trabajo con la directa interesada en ello, situación que no puede ser cohonestada.

Descartada la demostración de los errores fácticos a partir de la prueba hábil en el recurso de casación, se torna imposible para la Sala referirse a la prueba testimonial, que fue central en el desarrollo de la sentencia acusada, de manera que no hay lugar a examinar los testimonios referenciados (CSJ SL4927-2021). Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto a los reportes de semanas cotizadas a Colpensiones a nombre de Gustavo Herrera (f.os 24 y 25); su formulario de vinculación al sistema pensional (f.º 29); la copia de la escritura pública 1218 de 30 de mayo de 1989, que da cuenta de un negocio de compraventa de un bien inmueble; la copia del acta de la diligencia de restitución del mismo bien, del 26 de enero de 2017 (f.os 46 y 47); la certificación de afiliación a la EPS Cafesalud, a nombre de Gustavo Herrera (f.º 27); así como la copia de afiliación de este último a riesgos profesionales (f.º 28), se trata de documentos declarativos provenientes de terceros, ajenos al proceso, que en tal carácter se deben asimilar a testimonios, prueba no hábil en el recurso de casación laboral (CSJ SL2133-2021) y que solo serían idóneos para estructurar los yerros fácticos, si vinieran precedidos de la demostración de estos a partir de medios aptos, de modo que no serán analizados en sede casacional.

La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la accionante y Gustavo Herrera (f.os 66 a 68) no mereció ninguna reflexión en el recurso, solamente fue mencionada como dejada de apreciar, pero no se explicó su incidencia en la sentencia confutada, ni cómo debió ser adecuadamente evaluada, por lo tanto, la Corte no encuentra razones para referirse a su contenido.

Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, podía apreciar libremente los diferentes elementos de Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 31 juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, y se reiteró en la CSJ SL1469-2021, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Como corolario de lo anterior, debe decirse que como no se configuraron los errores de hecho relacionados, no hubo una aplicación indebida de las normas referenciadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la extrabajadora, hoy opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85016 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y corregida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NOHORA BRIÑEZ contra HERNANDO GÓMEZ SANTOS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ