Radicación n.° 78276 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5374-2019 Radicación n.° 78276 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTHA ISABEL REYES OLAYA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA ISABEL REYES OLAYA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral entre las partes. Pretendió el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del CST, suma que estimó razonable en no menos de $156.500.000 y, que se condenara a lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la sociedad demanda desde el 13 de abril de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2015 y desempeñó el cargo de asesora de negocios institucionales corporativo en Bogotá, devengando la suma mensual de $18.403.000, no obstante, consideró apropiado indicar que inició su contrato laboral con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir, quien con posterioridad pasó a ser Pensiones y Cesantías Santander y luego la demandada; que el 16 de diciembre de 2015 fue citada a audiencia de « aclaración de hechos » y le fue entregada la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, sin que se le diera a conocer pruebas de las acusaciones en su contra; que la mayor parte del salario correspondía a comisiones que se causaban por los traslados o afiliaciones de clientes a PROTECCIÓN S. A., que eran pagaderas a los 4 meses de haberse efectuado el traslado.
Relató que, para el momento de la terminación del contrato, le adeudaban comisiones de septiembre, octubre, noviembre y de los días del 1° al 16 de diciembre de 2015 que fueron pagadas el 7 de abril de 2016, sin embargo, a la fecha de la demanda se encontraba pendiente el pago de la liquidación laboral; que, posteriormente, el 31 de marzo de 2015, se celebró una audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia del ánimo respectivo.
Narró haber solicitado, por medio de derecho de petición, el 23 de diciembre de 2015, que se corrigiera la decisión y subsidiariamente que se le entregara copia de los documentos que sirvieron como prueba para el despido, así como del contrato de trabajo y anexos, solicitud que se limitó a la entrega de los documentos, salvo los que soportan la decisión de despido y el contrato con ING; que, en vista de ello, interpuso acción de tutela el 9 de febrero de 2016, la cual fue contestada el 2 de marzo de 2016 bajo el argumento de haber entregado la documental requerida (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, PROTECCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos salvo los relacionados con la vinculación y duración de la relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 89 a 98, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2017 (f.° 249 Cd a 252 del cuaderno principal), resolvió: 1. DECLARAR que el demandante MARTHA ISABEL REYES OLAYA y AFP PROTECCIÓN S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia 13 de abril de 1998 y 16 de diciembre de 2015, y la demandante fue despedida sin justa causa por parte de la demandada. 2.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la suma de $239.524.000 por indemnización por despido injusto. 3. EXCEPCIONES, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 4. CONDENAR a la parte DEMANDADA a pagar las costas procesales […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2017 (f.° 259 a 261 del cuaderno principal), modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo, « en el sentido de condenar a la demandada […], a pagar a favor de la demandante la suma de $177.830.969,57 por concepto de indemnización [por] despido sin justa causa, conforme las razones expuestas ».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció determinar si el contrato de trabajo suscrito por la demandante fue terminado de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador. Para resolver el problema jurídico tuvo en cuenta, como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 58 del CST, 71 numerales 44 y 55 del Reglamento Interno de Trabajo, las sentencias proferidas por esta Sala, radicados 34253, 35105 y 15822; como elementos de prueba observó las documentales que obran en el proceso, entre ellos la citación a descargos, la aclaración de hechos, la carta de terminación del contrato, el Reglamento Interno del Trabajo, el Código de Conducta Ética y la liquidación definitiva, así mismo el interrogatorio de parte rendido por MARTHA ISABEL REYES OLAYA y por el representante legal de la parte demandada, los testimonios de Amelia Moncada Benavides, Luz Dary Sierra y Paola Consuelo Garcés Arcila.
Advirtió, que la extrabajadora asumió cabalmente la carga de la prueba que le correspondía porque demostró que fue la demandada quien tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo, con la carta de despido que fue aportada al proceso, en donde la accionada señaló, como justa causa de terminación del contrato, que la conducta de la entonces trabajadora se adecuó a las causales según los artículos 62 y 58 del CST, así como en los numerales 1°, 19, 23 y 27 del artículo 53, 1° del 57, 1° del 60, 65, 24, 27 y 44 del 71, todos del Reglamento Interno de Trabajo; señaló que la demandante «ofrecía y otorgaba sumas de dinero a personas naturales con el compromiso de que estos trasladaran sus productos en pensión obligatoria y cesantías a PROTECCIÓN; de igual manera, que cancelaba sumas de dinero para acceder a base de datos donde se advierte información sensible de terceros que no había autorizado su circulación»; que la accionada fundó su determinación en el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7° numeral 6° literal a), que estableció como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador « cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 a 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ».
Del anterior precepto, derivó dos situaciones, la primera, el desconocimiento por parte del trabajador de las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58 del CST o de las prohibiciones relacionadas en el artículo 60 del mismo ordenamiento, caso en el cual la calificación de la gravedad de la supuesta violación está sujeta a la valoración que haga el Juez y, en segundo lugar, la violación de cualquier falta grave consagrada en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o en los reglamentos, dentro del cual el fallador no puede apreciar la gravedad de la falta por lo que su accionar se limita a verificar la ocurrencia de los hechos calificados previamente como infracción en tales convenios; que del análisis realizado al recaudo probatorio aludido no se logró establecer la entrega de dineros por parte de la actora para que las personas se afiliaran al fondo ni para acceder a la base de datos que tiene la empresa de información sensible de terceros.
Como consecuencia de ello, señaló que el acta de descargo no permitió determinar el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones al no aceptar los hechos endilgados, aunado a que informó que las bases de datos las recibía de funcionarios de nómina de la empresa, por tanto, al no existir una asentimiento de los hechos por parte de la demandante, indicó que le correspondía a la demandada desplegar una actividad probatoria mayor porque a pesar de señalar que fueron 17 personas las que presentaron la queja, no logró allegar al proceso uno solo de esos testimonios directos, sino de oídas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá» (f.° 4 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2017, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del art. 64 del CST modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con lo señalado en el art. 62 del CST.
Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 6° numeral 6° literal a) y el artículo 58 del CST, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho, que puntualizaré a continuación, los cuales se originaron en la errónea apreciación de una prueba. Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora MARTHA ISABEL REYES OLAYA, no incurrió en hechos que constituyen justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARTHA ISABEL REYES OLAYA no incurrió en los hechos que le fueron argumentados como justa causa para terminar su contrato de trabajo, por la sociedad demandada. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Correo electrónico de la visita efectuada por la sociedad demandada al Banco Colpatria, en donde se afirma la existencia de testimonios anónimos de 17 personas que recibieron dinero en efectivo de manera inmediata y al momento de afiliar a la señora MARTHA ISABEL REYES OLAYA.
Así mismo en este correo que fue apreciado erróneamente por el Tribunal se señala un cuestionamiento por falta de ética y competencia desleal a la sociedad PROTECCIÓN S. A. por la conducta de la señora MARTHA ISABEL REYES OLAYA contenida en los 17 testimonios al que se refiere el correo electrónico. 2. Código de conducta y ética de PROTECCIÓN S. A. que obra de fl. 141 a 156 del expediente. 3.
Acta de aclaración de hechos rendida por la demandante el 26 de diciembre de 2015 por los hechos que se señalaron como justa causa ante el señor FRANCISCO TRUJILLO, documento en el cual existe un indicio de confesión sobre la conducta antiética cometida por la señora MARTHA ISABEL REYES OLAYA al obtener por medios extraordinarios las bases de datos de trabajadores del Banco Colpatria, causando una investigación por parte de la Superintendencia de Fondos y afectando la reputación de la empresa. 4.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2017 y que reposa en el Cd. de fl. 249 del expediente, en dicho interrogatorio la demandante confiesa indiciariamente sus métodos irregulares para obtener las bases de datos de trabajadores del Banco Colpatria y los métodos irregulares utilizados para obtener las afiliaciones causando un grave daño a la reputación del Fondo el cual fue conminado a modificar sus políticas o de lo contrario se abriría una investigación por parte de la superintendencia de Fondo.
En su desarrollo, manifiesta que de haberse apreciado correctamente las pruebas que fueron enlistadas en el cargo, se hubiera evidenciado, sin lugar a dudas, la justa causa para la terminación del contrato, las cuales fueron señaladas en la carta de terminación; en este punto, agrega que la confesión de la demandante es prueba plena de su conducta antiética y antijurídica (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Enuncia las pruebas y errores que endilga el cargo, para afirmar que dentro de la técnica exigida en el recurso de casación no se encuentran las declaraciones de testigos, para lo cual se apoya en la jurisprudencia de esta Sala; por otro lado, se refiere a los dos errores de hecho enunciados, los cuales constituyen un alegato de instancia que no configuran las características de evidentes, ostensibles y manifiestos; que dichos yerros deben derivarse del material probatorio y su valoración por parte del fallador, pero no de ninguna conclusión critica del recurrente; cita la sentencia CC C-086-2016, de la que rescata la doctrina en relación con la carga de la prueba y el deber de probar (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Como se ha reiterado con insistencia, el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al Juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales previstas para tal efecto en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regule la relación laboral.
La Corporación ha decantado, que lo relevante en estos casos es que el trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el empleador decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que, inclusive, ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal diferente. En efecto, al referirse sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, se indicó: […] se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada.
En igual sentido, la Sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato, aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) « la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresas y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).
Si bien es cierto, el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo, tiene el deber de demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento de los requisitos descritos en el párrafo anterior. Descendiendo al caso objeto de cuestionamiento, el ad quem, tuvo como problema jurídico, establecer si la terminación de la relación de trabajo obedeció a una justa causa y si era procedente la indemnización reclamada y, al momento de proferir la decisión confutada, la estructuró con los siguientes argumentos: i) no se logró establecer que la extrabajadora entregara dineros con la finalidad de obtener afiliaciones al fondo de pensiones y cesantías y obtener bases de datos de empleados de otras empresas; ii) del acta de descargo no se pudo extraer el incumplimiento de la actora de sus deberes y obligaciones, al no aceptar los hechos endilgados; iii) pese a indicarse por la empresa que fueron 17 personas las que presentaron la queja, no allegó al proceso la declaración de alguno de ellos y, iv) que los testimonios vertidos en el proceso son de oídas.
Lo anterior lo llevó a la conclusión de que la accionada no logró demostrar la justa causa invocada y, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización deprecada. La censura, considera que la conclusión del ad quem fue errada y, para ello, señala dos errores de hecho en que se incurrió, que se sintetizan en «dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora MARTHA ISABEL REYES OLAYA, no incurrió en hechos que constituyen justa causa para la terminación de su contrato de trabajo»; para su demostración, señala como pruebas erróneamente apreciadas: i) correo electrónico de la visita efectuada por la sociedad demandada al Banco Colpatria, en donde se afirma la existencia de testimonios anónimos de 17 personas; ii) código de conducta y ética de PROTECCIÓN S. A.; iii) Acta de aclaración de hechos rendida por la demandante el 26 de diciembre de 2015 e, iv) interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2017.
Sostiene que, como punto de partida, la existencia de un fraude o irregularidad; que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo se encuentran descritos en la carta de despido y, a su vez, están debidamente probados, por lo que el Tribunal se equivocó cuando condenó por este concepto. Lo primero que debe precisar la Sala es que, tal y como lo ha manifestado con insistencia, le corresponde a quien persigue la casación de un fallo por la vía indirecta, la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios.
Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017), pues se limitó a reseñar los supuestos fácticos objeto de litigio y lo que, en su sentir, sí acreditó el actor.
Si bien es cierto el recurrente singulariza, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción, también lo es que no indica que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada, aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De allí que, para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que, oficiosamente, examinar todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar los yerros fácticos enunciados por la censura e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron mal valoradas por el ad quem y en qué consistió dicho defecto, por cuanto asumiría una función que es propia de la parte recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90, ibídem.
En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido, la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y la sentencia CSJ SL4800-2019, se refiere a la carga procesal de la censura cuando se acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
Por lo antes expuesto, al no cumplir la parte recurrente con su carga procesal de determinar en qué forma se produjeron los desaciertos en la valoración de las pruebas señaladas y acreditar lo que realmente demostraban, no queda otro camino que desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ISABEL REYES OLAYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausente por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00