Radicación n.° 60533 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5374-2018 Radicación n.° 60533 Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUTIMIA DE JESÚS VASCO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Eutimia de Jesús Vasco Correa demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, desde el momento en que la adquirió, así como a los intereses moratorios y a la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución n.° 104303 de 2010 la demandada le negó la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues únicamente contaba con 610 semanas cotizadas; que el ISS le desconoció el régimen de transición, pese a que 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y cumplió los 55 el 13 de septiembre de 2010 y que «[…] a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 […] contaba con 50 años de edad, y había cotizado 404 semanas».
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido de la Resolución n° 104303 de 2010, frente a los demás dijo que serían objeto del debate probatorio. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, declaró que la demandante perdió los beneficios del régimen de transición porque «[…] “no tenía el derecho adquirido” a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino una “expectativa legítima”, que no pudo concretarse porque uno de los requisitos exigidos para lograr el status pretendido – alcanzar la edad mínima de 55 años -, rebasó los límites temporales […]» allí consagrados.
En consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por Eutimia de Jesús Vasco Correa a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
El Tribunal inició con un recuento histórico del sistema pensional colombiano, para explicar que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un derecho adquirido, pues éste se da cuando se cumplieron todos los requisitos de la norma, sino que lo que hizo fue proteger a aquellos que contaban con meras expectativas para pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados, y que así no se vieran afectados por el tránsito legislativo.
Dijo que el Gobierno Nacional se empezó a preocupar por la sostenibilidad financiera del sistema, razón por la que intentó modificar el régimen de transición, con la expedición de las Leyes 797 y 860 de 2003, pero en ese preciso aspecto, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias CC C-1056-2003 y CC C-754-2004, bajo el argumento de que se violaba la Constitución Política.
Continuó indicando que, por lo anterior, fue aprobado el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya finalidad principal era que «[…] el Estado garantizará los derechos la sostenibilidad financiera del sistema pensional respetar a los derechos adquiridos con arreglo a la ley […]. Las leyes que en materia pensional se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera […]».
Entonces, la reforma constitucional iba a respetar el régimen de transición tal cual se consagró en la Ley 100 de 1993, pero imponiéndole un límite temporal, que este iba hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, para aquellos que tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se les respetaría ese beneficio hasta el año 2014.
Así pues, concluyó que esta reforma constitucional obedeció a un problema serio: la sostenibilidad financiera del sistema y fue la propia Constitución la que impuso el límite, pues si la señora Eutimia no tenía 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, no podía pretender extender los beneficios de la transición hasta el año 2014. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada «[…] y la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con fecha del 20 de septiembre de 2012 y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo «[…] 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 4, debiendo aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990 articulo (sic) 12, y los artículos 48 y 58 de la Constitución Nacional».
Para la sustentación del cargo comenzó por indicar que nació el 13 de septiembre de 1955, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 y por lo tanto la normatividad aplicable para pensionarse era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Continuó diciendo que el 22 de julio de 2005 se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se estableció «[…] que quienes a dicha fecha de entrada en vigencia (22 de julio de 2005) tuviese cotizadas 750 semanas mínimo se prorrogará el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y quienes no tengan dicho número de semanas éste régimen de transición se terminara el 31 de julio de 2010»; que ella contaba con 404 semanas, por lo que la última fecha indicada era la aplicable a su caso y que cumplió la edad de 55 años el 13 de septiembre de 2010.
Así pues, señaló: 6. De tal manera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede cortar con la expectativa de la pensión de vejez para aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición, y que de un momento a otro les aparece una norma en el espectro jurídico que les hace más difícil el acceso a la pensión como es tener 750 semanas cotizadas el 22 de julio de 2005. 7.
Además es físicamente imposible ya que en el año 2005 mi poderdante contaba con 404 semanas, y entre el 2005 y el 2010 (año en el que cumpliría los 55 años de edad) solo hubiera logrado cotizar 250 semanas más, lo que arrojaría un total de 654 semanas que de igual manera al ser beneficiaria del régimen de transición se pensionaria (sic) con las 500 semanas cotizadas los últimos 20 años. […] 12.
Nótese que ya se tenía un derecho adquirido desde la expedición de la ley 100 de 1993 con el artículo 36, que no podrá ser desconocido por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque éste no le da la posibilidad de acomodarse a las nuevas reglas pensionales, pero si se le da sostenibilidad financiera al sistema por el número de semanas cotizado exigido en su normatividad de pensión de vejezdecreto (sic) 758 de 1990. 13.
El Tribunal Superior habla que una norma de carácter Constitucional le quita la posibilidad de pensionarse es decir el acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio número 4, más sin embargo suena paradójico que una misma norma de carácter Constitucional articulo (sic) 48 y 58 y los cuales son primeros en el tiempo desde el año 1991 respecto del año 2005 le da la garantía que sus derechos adquiridos y de la Seguridad Social serán respetados por cambios normativos futuros.
RÉPLICA La entidad se opuso a la demanda de casación por sus múltiples errores de técnica, resaltó que con los alegatos de instancia que hicieron las veces de sustentación del recurso, no se logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia atacada, pues para desvirtuarla se debe hacer un proceso de razonamiento y la Corte no puede entrar a subsanar las equivocaciones en que haya incurrido la censura.
Adicional a lo anterior, resaltó que cuando el poder constituyente modifica la Constitución Política no está limitado por ella misma, por lo que el argumento de que debe prevalecer los artículos 48 y 58 de la Carta sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 no era admisible. CONSIDERACIONES La Sala comienza por decir que le asiste razón a la oposición en las críticas que le endilga a la decisión del Tribunal, que no hay necesidad de profundizar en el análisis del ataque para concluir que no tiene vocación de prosperidad.
Cierto es que se trata más de un alegato de instancia que de una demanda de casación. El escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple con los requisitos mínimos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y con el 23 de la Ley 16 de 1968, pues exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de orden formal y técnico que debe contener.
En efecto, la demanda de casación deberá tener los siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias.
Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria.
Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Además, si son varias las causales del recurso, deben exponerse en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Bajo las anteriores, y necesarias directrices, para la Corte son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación, veamos: (i) El alcance de la impugnación. En casación es el petitum de la demanda, se formuló de manera inapropiada, por cuanto se está solicitando quebrar la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo la del juzgado, confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que, infirmado el fallo del segundo grado, se debe indicar qué se debe de hacer en sede de instancia, lo que no es más que confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el a quo.
(ii) La vía escogida. En el cargo planteado no se indicó la vía por la cual se produjo la violación, si por la directa o por la indirecta. Enunció la aplicación indebida de varias normas, y al no relacionar errores de hecho o de derecho y pruebas erróneamente apreciadas, en un principio se pudiera concluir que estaba encausado por la vía directa, sin embargo, su argumentación es tanto fáctica como jurídica.
Así las cosas, no se puede determinar con precisión por cuál de ellas se encausó el cargo. Aunque los argumentos hasta ahora esbozados, son suficientes para concluir la desestimación de los cargos, resulta preciso señalar que pese a ello, haciendo un análisis en conjunto y con la morigeración que jurisprudencialmente se ha realizado del recurso de casación, máxime cuando se trata de pronunciarse sobre derecho de raigambre constitucional, como lo es la pensión solicitada, se puede lograr determinar que lo que la recurrente pretende es la casación de la sentencia proferida por el ad quem y una vez en sede de instancia, que se revoque la proferida por el a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda, que no son más sino el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición por la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Si a pesar de lo anterior, esta Sala pasara por alto todos los errores con que cuenta la demanda de casación, por tratarse de un derecho fundamental, se llegaría a la misma conclusión que el Tribunal, pues jurisprudencialmente se ha dicho que el régimen de transición no es un derecho adquirido y para su preservación, el afiliado debe cumplir con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y la señora Eutimia de Jesús Vasco Correa cuenta con 404 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, hecho que fue confesado por ella durante todo el trámite judicial, así como que cumplió los 55 años (edad exigida para pensionarse), el 13 de septiembre de 2010.
Así se rememoró, entre otras, en la sentencia CSJ SL3080-2018, en la que se citó la CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: […] El ad quem fundamentó su decisión en que, a pesar de que Martha Cecilia Ibarguen Córdoba era beneficiaria del régimen de transición, no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al haber nacido el 12 de septiembre de 1955 cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, y contaba únicamente con 681,97 semanas cotizadas.
La recurrente discrepa de la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal y como lo sostuvo en la demostración del cargo, no se le debió denegar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la exigencia del cumplimiento de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para efectos de continuar siendo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la norma acusada indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo planteó un nuevo escenario, pues limitó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permitió hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005, y así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
La recurrente planteó su inconformidad, además, porque consideró que la norma era regresiva y en consecuencia vulneraba la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante Ley 319 de 1996.
En este punto es importante resaltar la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que fue elevado a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política, aunque la Sala no desconoce «[ ] la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema […]» (CSJ SL 35229, 23 sep. 2008).
En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el mandato de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.
Surge de lo anterior que, el principio de sostenibilidad financiera guarda coherencia con el principio de progresividad, pues salvaguarda al sistema, ya que busca blindarlo contra crisis económicas y contra un eventual colapso financiero. Pero bajo condiciones demográficas de aumento de la población pensionable, el Sistema General de Pensiones no es sostenible indefinidamente, necesita de cotizaciones efectivas y de recursos extras destinados por el Gobierno Nacional, para que queden garantizadas las prestaciones económicas.
El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como un presupuesto esencial, de orden superior, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión, dando prevalencia al interés general.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».
En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 may. 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas».
Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos de la recurrente, valga recordar lo que sobre la materia y sobre las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.
Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.
(CC C-147-1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho …” (CC C-596-1997).
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.”(CC C-789-2002) La Corte Constitucional no ha sido la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera.
Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas, […] En el presente evento no es dable que se considere que Martha Cecilia Ibarguen Córdoba al momento de introducirse la modificación a la Constitución con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviese un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplicara el régimen de transición, pues si bien es cierto conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerán para acceder a la pensión, son la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para analizar el régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014, el afiliado debía tener a la entrada en vigencia del ya mencionado acto legislativo 750 semanas cotizadas, con las cuales, no cuenta la demandante.
Argumentos que son aplicables en el presente asunto, por cuanto la demandante no cuenta con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no es un derecho adquirido, en consecuencia, la norma aplicable en materia pensional para Eutimia de Jesús Vasco Correa es la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones.
Por lo tanto, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de segunda instancia, como tampoco presentó argumentos suficientes para que la Sala cambie su posición. Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUTIMIA DE JESÚS VASCO CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00