Micelio
SL5373-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5373-2021 Radicación n.° 83086 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO DURÁN PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra DIANA MARÍA PEDRAZA TORRES.

I.

ANTECEDENTES Diana María Pedraza Torres llamó a juicio a Jairo Alberto Durán Pinzón, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término fijo de seis meses (desde el 26 de febrero hasta el 28 de agosto de 2007), el cual, terminó sin justa causa y por motivo de su embarazo, en consecuencia, que se condene al pago de la indemnización Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 2 por despido injusto y por motivo del estado de embarazo, con la debida indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado es propietario del establecimiento de comercio Clinident; suscribieron contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, dentro de los extremos indicados; su cargo era de directora comercial; el salario mensual, de $1.500.000; el 18 de julio de 2007 notificó su estado de embarazo; el 21 de agosto de esa anualidad, la señora Luz Adriana Hernández, en calidad de administradora y representante del demandado, le notificó su cambio del cargo al de telemercaderista, por supresión del que ocupaba en ese momento; el 24 de agosto recibió circular en la que se le indicaban sus nuevas funciones y horarios; el 28 de agosto de 2007 renunció al cargo por causa imputable al empleador, debido a atropellos, discriminación y maltrato laboral de los representantes de este; su decisión no fue aceptada y mediante carta del 3 de septiembre de 2007 se le pide reintegrarse a sus labores; el 18 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo sin llegar a acuerdo alguno. Jairo Alberto Durán Pinzón al dar contestación aceptó la existencia de contrato de trabajo entre las partes; negó el extremo final; aceptó el cargo ocupado, pero aclaró que nunca se cambiaron las condiciones laborales; reconoció el estado de embarazo, pero negó los eventuales abusos o malos tratos que aduce la demandante, y explicó que inició la respectiva investigación para determinar su eventual Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 3 ocurrencia; aceptó la renuncia presentada por esta y su no aceptación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de cancelar las prestaciones económicas, de los requisitos para la obtención de las indemnizaciones solicitadas, de una norma jurídica para la adquisición de las prestaciones económicas, de las obligaciones reclamadas de las pruebas que demuestren la reclamación y del derecho por el cual acciona; cobro de lo no debido; indebida aplicación de las normas invocadas; prescripción y caducidad; y compensación. La demanda fue reformada, para solicitar el reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones sociales, licencia de maternidad y aportes a seguridad social, a lo cual respondió el empleador que se oponía. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2011 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de febrero hasta el 28 de agosto de 2007 y que la renuncia de la demandante se produjo por causa imputable al empleador, en consecuencia, condenó al pago de la indemnización por despido injusto (art. 64 CST) y por despido en estado de embarazo (art. 239 CST), decisión que fue complementada mediante providencia del 9 de abril de Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 4 2015 ordenando el reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social sobre la base salarial mensual de $1.500.000.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 3 de agosto de 2018 confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el recurso de apelación impetrado lo fue respecto de la sentencia emitida el 8 de junio de 2011 y, no propiamente, contra la complementaria, no obstante, la abordó en tanto tiene que ver con el desacuerdo sobre la existencia del despido indirecto.

Partiendo de los documentos visibles a folios 14 y 15 dio por demostrado el estado de embarazo de la actora según comunicación del 18 de julio de 2007, y el hecho de la renuncia por causa imputable al empleador conforme con la misiva adiada 28 de agosto de 2007 hallada a folios 30-31, para luego analizar si la causal invocada estaba configurada, esto es, si el empleador exigió la prestación de un servicio diferente en lugar distinto.

Tras un ejercicio valorativo de los documentos, interrogatorios y testimonios, concluyó que, no hubo una razón que pudiera justificar el ejercicio legítimo del ius Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 5 variandi por parte del empleador, ya que, si bien una de las funciones de la accionante era realizar las demás actividades que solicitara el empleador y que estuvieran relacionadas con su cargo, no se demostró que la capacitación realmente obedeciera a las labores propias de directora comercial.

En ese orden de ideas, Considera la Sala que sí se configuró la causal invocada por la demandante como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionado en razón a que, si bien no existió una desmejora en el salario que devengaba la trabajadora, sí se presentaron desmejoras en cuanto a las funciones propias de su cargo como Directora Comercial y a la supresión de las funciones externas que tenía aquél en cuanto a la visita a las empresas, eventuales o actuales clientes del citado establecimiento, con el objeto de buscar nuevos convenios; de igual manera, el cambio del espacio físico de una oficina cerrada a un espacio abierto con el fin de recibir una capacitación sobre la cual no se demostró, con certeza, el objeto de la misma y con la cual se cambiaron las funciones para las cuales fue contratada la actora y que eran propias de su cargo.

Los cambios significativos injustificados que soportan lo dicho por la accionante dan lugar a concluir que, efectivamente, se configuró el despido indirecto de la trabajadora siendo ineficaz la renuncia atribuible al empleador por la causal consignada en dicha comunicación, tornándose en una manifestación forzada ante las nuevas condiciones laborales, como se dijo anteriormente, y no en una “manifestación voluntaria” como equivocadamente los arguyó el apelante y como debe suceder normalmente, cuando se produce una renuncia como expresión clara de la voluntad o deseo libre y espontáneo por parte de un trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo; precisamente, por la circunstancia anotada no resultaba factible, jurídicamente, que el patrono no aceptara la renuncia de su empleada a lo cual la parte impugnante hizo referencia en la sustentación de la alzada.

Así las cosas, se observa que, en el presente asunto, la renuncia presentada por la actora a su empleador el 28 de agosto de 2007 fue producto de los cambios en sus funciones, a los que fue sometida en el establecimiento comercial donde laboraba como consecuencia de pasar del cargo de Directora Comercial al de Telemercaderista luego de comunicar su estado de embarazo, es decir, su decisión para renunciar a su cargo no fue libre y espontánea en tanto fue motivada por el incumplimiento de la Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación del empleador de respetar el cargo desempeñado por la accionante, conociendo el estado de embarazo en que ella se encontraba, razón por la cual al no producir aquella efectos jurídicos por el vicio del consentimiento, acorde con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, sin perjuicio del amparo que protegía a la actora dado su estado de gravidez, ella tiene derecho a que se le reintegre en las condiciones laborales propias del cargo de Directora Comercial del citado establecimiento, precisando la Sala que la parte apelante no formuló reparo alguno sobre el estado de gestación de la accionante y sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la terminación del contrato de trabajo de la trabajadora en tal condición refiriéndose, inclusive, en la sustentación de la apelación a la improcedencia o falta de justificación de la solicitud del permiso para despedir a su empleada que habría de tramitarse ante la autoridad administrativa del trabajo, referencia que la Sala encuentra lógica y razonable en el contexto del hecho de haber estado embarazada la accionante para el momento de la finalización del contrato de trabajo; tampoco manifestó inconformidad expresa sobre la fecha de terminación de dicho contrato y menos argumentó sobre tal aspecto al sustentar su alzada pues se centró en confrontar el “cambio de cargo” insistiendo en que “la demandante en ningún momento demostró que las causales que invoco (sic) en la renuncia, hubieran ocurrido (…)” III.

RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por Jairo Alberto Durán Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión atacada, y «luego revoque la sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2001 (sic) y la sentencia complementaria del 9 de abril de 2015».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, debidamente replicado. Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 7 V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 59 numeral 9, 64, 65, 239, 240, 241 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del CC, en relación con los cánones 62 literal b, numerales 7 y 8 del CST, 167 del CGP y 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador modificó injustamente el contrato del demandante. 2.- Dio por demostrada, sin estarlo, que el empleador sin razones válidas, le exigió al trabajador demandante la prestación de un servicio distinto de aquel para el cual se le contrató. 3.- Dio por demostrado, sin estarlo, que existió una desmejora laboral. 4.- Dio por demostrado, sin estarlo, que existió un cambio de las funciones de la trabajadora. 5.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador demandado ofreció al demandante todas las garantías laborales. 6.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador demandado le respetó al demandante todos los derechos laborales. 7.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador le asignó labores a la trabajadora relacionadas con su cargo. 8.- No dio por demostrado, estándolo, que la trabajadora terminó el contrato intempestivamente, de manera ilegal. 9.- No dio por demostrado, estándolo, que la trabajadora terminó el contrato sin ninguna razón valedera.

Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que estos provienen de la mala apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Copia de las cláusulas adicionales del 26 de febrero de 2007. b) Comunicación del estado de embarazo del 18 de julio de 2007 suscrito por Diana Pedraza. c) Carta de terminación unilateral del 28 de agosto de 2007 suscrito por Diana Pedraza. d) Informe de área comercial, mercadeo y publicidad entrega de cargo del 21 de agosto de 2007 suscrito por Diana Pedraza. e) Circular informativa del 23 de agosto de 2007. f) Escrito del 23 de agosto de 2007 suscrito por Diana Pedraza. g) Escrito del 24 de agosto de 2007 suscrito por Diana Pedraza. h) Escrito del 25 de agosto de 2007 suscrito por Jairo Durán. Y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Contrato de trabajo de marzo de 2007. b) Fotocopia del organigrama. c) Carta de no aceptación de la renuncia del 29 de agosto de 2007.

Igualmente denuncia la mala apreciación de los testimonios de Yanir Quintero Peinado, Jenifer Johana Londoño Ríos, Luz Adriana Hernández León M, Laura Carolina Beltrán y Nubia Margarita Velandia Franco. En la sustentación de la acusación, señala que en el contrato de trabajo se encuentran determinadas las funciones de la demandante como directora comercial, entre ellas, las de mercadeo, ventas y servicio al cliente; planeación Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 9 de visitas; contratación y ejecución de nuevos convenios; diseño, dirección y ejecución de diferentes estrategias para capacitación de clientes, y las demás relacionadas, para lo cual, se apoya en una definición que trae winkipedia.

Para reafirmar las labores de la trabajadora, trae a colación la versión rendida por los testigos Luz Adriana Hernández León y Laura Carolina Beltrán Meléndez, para decir que era obligación de aquella conocer a cabalidad el nuevo programa que se había implementado para la venta, mercadeo y telemercadeo. Refiriéndose a la carta de renuncia, escritos y comunicaciones denunciados en los numerales, c), d), e), f) y g) que provienen de la misma demandante, asegura que no se observa una desmejora en sus condiciones de trabajo como tampoco de su salario, sino que se dio inicio a la capacitación en la implementación del nuevo programa, sin que se le hubiese solicitado la entrega del cargo por parte del empleador.

Estima que el error del ad quem se materializa al darle plena credibilidad a la documental anterior, «por cuanto no tienen en cuenta el organigrama allegado por la misma parte demandante, donde se demuestra a cabalidad que el jefe inmediato era el gerente» y no la administradora, por ello, los documentos debieron dirigirse a aquél y no a esta, como se observa en los escritos fechados 25 y 29 de agosto de 2007.

Sobre el informe de área comercial, aduce que se trata Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 10 de un documento que firma la misma demandante haciendo entrega del cargo, pero no hay soporte probatorio de que tal cosa se le hubiese exigido y, por demás, dentro de sus funciones se encontraba la de presentar informes, cuestión que no analizó el Tribunal.

Asegura que, si fuese su intención despedirla, hubiese solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, no obstante, todo se trata de una «tramoya» jurídica de la misma trabajadora, pues no existe inmediatez entre la fecha de comunicación del embarazo (julio 18) y la de su renuncia (agosto 28). Más adelante transcribe apartes de las declaraciones de los testigos Yanir Quintero Peinado, Luz Adriana Hernández León, Laura Carolina Beltrán Meléndez y Nubia Margarita Velandia Franco, para argumentar que la trabajadora no fue cambiada de cargo, sino que hubo «un cambio físico de la oficina», lo cual, obedeció a que estaba siendo capacitada en el nuevo software de mercadeo.

Por todo lo expuesto, afirma que la señora Diana María Pedraza Torres no demostró las supuestas causales de despido indirecto, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y de su reforma. VI. RÉPLICA La parte opositora pide no casar la sentencia, en vista de que está demostrado que hubo un cambio físico del lugar Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 11 donde prestaba sus servicios, esto es, en un espacio abierto donde se encontraban todas las auxiliares de mercadeo.

Estima que, el ejercicio del ius variandi por parte del empleador fue abusivo al modificarle de manera arbitraria las condiciones de trabajo, pese al conocimiento del estado de embarazo, de lo cual, dan cuenta los testigos traídos al juicio. Sostiene que no hubo error en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, en torno a las justas causas invocadas por la trabajadora para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y tampoco se produjo la violación indirecta a la ley sustancial que se invoca en el cargo.

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia de segunda instancia el Tribunal encontró demostradas las justas causas invocadas por la trabajadora para el rompimiento unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, decisión que tuvo como estribo tanto las pruebas documentales como las declarativas, de las cuales, coligió que si bien no hubo desmejora en el salario, sí en las condiciones laborales desempeñadas como directora comercial, la supresión de funciones externas y el cambio de sitio de una oficina cerrada a un espacio abierto.

El casacionista cuestiona las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal, partiendo de la existencia de varios errores por falta o indebida apreciación de la prueba documental y Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 12 testimonial, pues nunca se demostró que hubo un cambio de cargo, sino de espacio físico y, por demás, las funciones asignadas a la trabajadora correspondían con lo pactado en la cláusula adicional del contrato de trabajo, circunstancia que justificaba su capacitación en el nuevo software de mercadeo.

La orientación dada al único cargo que se formula por la vía indirecta, aunque ataca los razonamientos del Tribunal en torno a las justas causas invocadas por la trabajadora, muestra avenencia sobre otras circunstancias fácticas que se encuentran debidamente acreditadas, así: i) la existencia de contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses suscrito entre las partes, ii) la vinculación desde el 26 de febrero hasta el 28 de agosto de 2007; iii) el cargo ocupado de directora comercial; iv) el salario devengado de $1.500.000; v) su estado de embarazo y la notificación al señor Jairo Alberto Durán Pinzón el 18 de julio; y vi) la renuncia presentada el 28 de agosto siguiente, por causa imputable al empleador.

Conforme deviene de la acusación, le corresponde al recurrente demostrar en sede casacional que las razones aducidas por la trabajadora para el rompimiento unilateral del contrato de trabajo imputables al empleador, no estaban debidamente justificadas, en tanto no se produjo desmejora de sus condiciones laborales ni atropello alguno. Previo al estudio del cargo que se encauza por la vía indirecta, se ha de precisar que este resulta confuso, en la medida en que, si se denuncia la indebida o falta de Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 13 valoración de un documento auténtico, debe ser por «error de hecho» y no por «aplicación indebida» tal como lo establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (modificatorio del artículo 87 del CPTSS), conforme al cual «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial».

En rigor técnico, la violación a la ley sustancial, por «aplicación indebida», procede cuando se trata de la falta de valoración o apreciación errónea de otro tipo de documentos que no tienen el carácter de auténticos, pero su contenido resulta esencial para definir la legalidad o no de la sentencia acusada. La recurrente de manera antitécnica mezcla los documentos auténticos con aquellos que no lo son, cuando lo correcto era formular dos cargos, por la misma vía indirecta, pero debidamente escindidos en cuanto a su alcance y argumentación, para que de esta manera fuese inteligible la acusación. De otro lado, no se puede pasar por alto que la sentencia del Tribunal se construyó estrictamente bajo los motivos de inconformidad expresados en la alzada, sin que se advierta cuestionamiento alguno sobre aquellos que dieron lugar al reintegro al cargo en razón al estado de embarazo de la trabajadora.

Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 14 Como ese aspecto en particular no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, dada la libre elección de los puntos en desacuerdo que decidió ventilar el recurrente ante el juez colegiado, la decisión adoptada frente al reintegro al cargo debe mantenerse incólume en sede casacional, pues no tiene competencia la Corte para variar lo resuelto en la respectiva instancia. Lo anterior, porque en esta sede no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021.

Pese a las diversas falencias advertidas, la Corte abordará el fondo del recurso impetrado, bajo el entendido de que, aquellas pruebas denunciadas en el cargo que constituyen documentos auténticos se encauzan por «error de hecho» y no por «aplicación indebida», y los razonamientos que realice esta Corporación no tendrán incidencia sobre los fallos de instancia en lo relacionado con el reintegro y sus consecuencias jurídicas, sino, únicamente en torno a la indemnización por despido injusto y en estado de embarazo.

Hechas las anteriores precisiones, vale señalar que, por regla general las condiciones laborales son flexibles y pueden estar sujetas a cambios discrecionales por parte del empleador en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 15 de la producción y su organización, en la medida en que la unidad de explotación económica o actividad empresarial debe adaptarse con prontitud a los nuevos retos que apareja vivir en un mundo moderno. Dicha facultad es conocida en el ordenamiento laboral como el ius variandi, concepto que, si bien alberga potestades en cabeza del empleador, de ninguna manera su ejercicio puede entenderse omnímodo y arbitrario, pues implica el respeto de ciertas prerrogativas que conservan los trabajadores aún en circunstancias excepcionales, como el trabajo justo, la igualdad y la dignidad humana, los cuales, no pueden verse afectados negativamente so pretexto de las contingencias inusuales que suelen acaecer en la economía y que gobiernan transversalmente las condiciones laborales.

Concretamente, cuando se trata de un traslado o cambio de sitio de trabajo este resulta admisible siempre y cuando no desmejore la situación personal, familiar o social del empleado, facultad que ha sido reconocida por la Corte como el ius variandi locativo, la cual, encuentra sus límites en las condiciones mismas del trabajo y los derechos mínimos del trabajador y sus garantías constitucionales (CSJ SL16964-2017).

En la sentencia CSJ SL, 30 junio 2005, radicado 25103, reiterada en la CSJ SL16964-2017, la Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera: Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 16 mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.

Desde luego que, el ejercicio arbitrario de las facultades del empleador para variar las condiciones laborales, puede acarrear el rompimiento del vínculo laboral de manera legítima por parte del trabajador, por cualquiera de las justas causas que prevé el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (modificatorio del artículo 62 del CST). Lo discernido en precedencia resulta oportuno de cara a resolver la acusación, en tanto el casacionista busca demostrar ante la Corte que, i) no hubo un cambio de cargo sino de sitio de trabajo de la señora Diana María Pedraza Torres, y ii) que dicho cambio no fue abusivo, sino que obedeció a un proceso de capacitación que hacía parte de sus labores en el área de telemercadeo, por lo tanto, no están demostradas las justas causas invocadas en el escrito de renuncia. De antemano, dirá esta Corporación que los razonamientos del Tribunal no se centraron con exclusividad en el cambio de cargo de la trabajadora sino en la «supresión de las funciones externas que tenía [el cargo] en cuanto a la Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 17 visita a las empresas, eventuales o actuales clientes del citado establecimiento, con el objeto de buscar nuevos convenios».

Si bien es cierto, la trabajadora no fue afectada en su remuneración, indudablemente surgieron otro tipo de situaciones en el desarrollo de la relación laboral que fueron sopesadas por el Tribunal y, a partir de las cuales, infirió que las justas causas invocadas se encontraban debidamente demostradas. Como se puede apreciar, contrario a lo esgrimido por el recurrente, las reflexiones del sentenciador de segundo grado recayeron sobre las implicaciones que trajo para la trabajadora la supresión de algunas de sus funciones y no del cargo en sí mismo, lo que denota un desatino argumentativo inaceptable como basamento de la acusación. Por demás, para adoptar su decisión el colegiado halló demostrado – y se acepta por el impugnante- que hubo un «cambio del espacio físico de una oficina cerrada a un espacio abierto», cuyo propósito era «recibir una capacitación sobre la cual no se demostró, con certeza, el objeto de la misma y con la cual se cambiaron las funciones para las cuales fue contratada la actora y que eran propias de su cargo».

Y más adelante en la sentencia se explica que, «la renuncia presentada por la actora a su empleador el 28 de agosto de 2007 fue producto de los cambios en sus funciones, a los que fue sometida en el establecimiento comercial donde laboraba como consecuencia de pasar del cargo de Directora Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 18 Comercial al de Telemercaderista luego de comunicar su estado de embarazo», para denotar que los acontecimientos surgieron, justamente, luego de que se supiera de su estado de gravidez.

Las pruebas que denuncia la casacionista por errónea apreciación, no logran traer al convencimiento de la Corte el equívoco mayúsculo que se le enrostra a los razonamientos del Tribunal, como tampoco aquellas que se relacionan por falta de valoración. La copia de las cláusulas adicionales del 26 de febrero de 2007 (f.º 13), contiene otras funciones que se encontraban a cargo de la enjuiciante, dentro de las cuales no se observan las relacionadas con telemercadeo.

Y aún si se acepta que, la hermenéutica de la cláusula genérica le permitía al empleador asignar este tipo de labores, debe recordarse que lo dilucidado por el Tribunal como una desmejora de las condiciones laborales fue la supresión de las funciones externas como ya se acotó. La comunicación del 18 de julio (f.º 14-15), la carta de terminación unilateral del 28 de agosto (f.º 30-31), el informe de área comercial, mercadeo y publicidad entrega de cargo del 21 de agosto (f.º 16-21), el del 23 y 24 de agosto (f.º 22- 23) todos de 2007, son pruebas documentales suscritas por Diana María Pedraza Torres, que se trae a colación el impugnante, no para infirmar los asertos del Tribunal, sino para negarles su peso como elemento de convicción, pero sin Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 19 aducir otras de mejor valía capaces de destruir la veracidad de las justas causas invocadas como sustento de la dimisión. El informe del área comercial y los comunicados subsiguientes, por ejemplo, fueron presentados por la señora Diana María Pedraza Torres, con el propósito de hacer entrega de su cargo como directora comercial, y aunque no está demostrado que este haya sido suprimido, se repite, el juez colegiado halló la eliminación de algunas funciones que, en su ejercicio valorativo libre y espontáneo, estimó como atentatorio de sus condiciones laborales.

El escrito firmado por Jairo Alberto Durán Pinzón (f.º 24), es un requerimiento a la trabajadora para la presentación de informes de gestión, previo a dar respuesta a sendas peticiones que esta elevara los días 23 y 24 de agosto, y el visible a folio 32 contiene la carta de no aceptación de la renuncia. Contrario a lo expuesto por la censura, los documentos anteriores fueron debidamente valorados por el ad quem y, ciertamente, ninguno de ellos lleva al convencimiento de esta Sala de que la justa causa invocada por la demandante y, que halló demostrada el Tribunal, hubiera surgido como consecuencia de un dislate protuberante que amerite un reexamen de lo reflexionado en las instancias.

Adicionalmente, si bien algunos escritos fueron recibidos por la administradora del establecimiento de comercio Clinident, señora Luz Adriana Hernández León (f.º Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 20 22 y 14), el recurrente no explica de qué manera tal situación podría erigirse como un error de acierto por parte del Tribunal, máxime cuando se encuentra acreditado que el empleador era conocedor del contenido de tales misivas.

Por demás, no tiene lógica que se aduzca una supuesta falta inmediatez entre la comunicación del estado de embarazo y el hecho de la renuncia por causa imputable al empleador, como si hubiese un plazo en cabeza de la trabajadora embarazada para dimitir luego de informado su estado de gravidez. Este argumento por lo superfluo y por no haber sido materia de cuestionamiento durante las instancias, no amerita un pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, los testigos que invoca el censor para reafirmar la acusación, prueba no apta en casación, resultan ser de poca monta en sede casacional, de cara a declarar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, más aún cuando las versiones de unos y otros refieren situaciones que apoyan tanto la tesis como la antítesis del juicio, lo que ameritó que el Tribunal extrajese de ellos los detalles más preponderantes para forjar de manera libre su convencimiento, en atención a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Sea la oportunidad de recordar, que la prueba testimonial no es un medio probatorio apto ni calificado en casación (art. 87 CPTSS), salvo que para descubrir el verdadero sentido y alcance de uno que sí lo es, se deba acudir a aquella por encontrarse ambos estrechamente Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 21 ligados, o que de bulto se advierta un error manifiesto en su valoración que genere un agravio mayúsculo.

En la CSJ SL3570-2021 al acometer el estudio de las pruebas, la Corte expresó que, Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que […] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Al no estar demostrados los yerros endilgados a la sentencia acusada, el cargo formulado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica en debida forma. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA Radicación n.° 83086 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que instauró DIANA MARÍA PEDRAZA TORRES contra JAIRO ALBERTO DURÁN PINZÓN. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ