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SL5373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66212 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5373-2019 Radicación n.° 66212 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEXIS CAMARGO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 24 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, COONALCETECE.

I.

ANTECEDENTES Luis Alexis Camargo Marín llamó a juicio a Coonalcetece, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, celebrado el 30 de mayo de 2010, que subsistió hasta el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, que fuera condenada a pagar los salarios causados entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2013, a título de indemnización por la terminación sin justa causa; las cesantías desde el 1 de abril de 2010; los intereses a las cesantías a partir del 14 de febrero de 2011; las vacaciones y las primas de servicio entre el 1 de abril de 2010 y 31 de marzo de 2013; los aportes a salud, pensiones, y parafiscales desde el 21 de septiembre de 2011; las horas extras, dominicales y festivos; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los intereses moratorios; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante acta n.° 656 del 30 de marzo de 2010 el consejo de administración de Coonalcetece lo nombró en el cargo de gerente general y representante legal; que suscribió con la demandada, el 31 de marzo de 2010, un contrato de trabajo a término fijo de 1 año hasta el 31 de marzo de 2011; que durante los primeros 6 meses el salario fue de $1.400.000, más $400.000 de viáticos y $400.000 de transporte; que posteriormente se le incrementó a $1.456.000, para un total de $2.256.000.

Expuso que cumplió a cabalidad su labor de gerente y representante legal; que obedeció las órdenes e instrucciones de la empleadora; que dadas las pugnas internas entre los directivos, se nombró un nuevo consejo de administración según acta de la asamblea general del 30 de enero de 2010; que el nuevo órgano de administración tomó la decisión de relevarlo del cargo mediante acta del 10 de septiembre de 2011, la cual era ilegítima porque el acta de designación de esa junta estaba suspendida por decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, trámite que continuó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Relató que el 30 de abril de 2011 fue objeto de agresiones por parte de los señores Martha Nelly Martínez, Oscar de Jesús Rodríguez, Germán Franco y otras personas, quienes irrumpieron en la reunión del consejo de administración y le exigieron por vía de hecho la renuncia al cargo del gerente; que al día siguiente estas mimas personas le impidieron su ingreso a la oficina; que a pesar de ello continuó ejerciendo sus funciones por fuera de las instalaciones hasta el 20 de diciembre de 2011, que Coonalcetece no le hizo entrega del preaviso consagrado en el artículo 46 del CST y no le informó acerca del estado de sus cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses.

Señaló, que la demandada mediante documento del 12 de enero de 2012, denominado liquidación de prestaciones sociales, le comunicó que había optado por consignarle en el banco agrario la suma de $2.032.307, a través del Juzgado 18 Laboral de Bogotá, título que reclamó el 2 de febrero siguiente; sin embargo, dicha consignación no representaba las reclamaciones del presente juicio.

Al dar respuesta a la demanda, Coonalcetece se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011; asintió al salario básico de $1.400.000 que se incrementó a $1.456.000, pero aclaró que los conceptos de viáticos y auxilio de transporte integraban una bonificación para quien ocupaba el cargo de gerente y representante legal, que se cancelaba mediante cuenta de cobro y no tenía carácter salarial; negó que el actor cumpliera órdenes y horario puesto que ignoraba las de su superior, el consejo de administración, y que durante su gestión nunca presentó un informe escrito de su labor ni atendía las convocatorias para tal fin; dijo que recibió incontables llamados de atención, de forma verbal, de directivos y de asociados, por su gestión. Aseveró que la asamblea del 30 de enero de 2010 fue inscrita el 24 de febrero siguiente; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decretó la medida previa de suspensión del acta, porque no se tuvo en cuenta a los asociados de la seccional de Ibagué, y que luego se remitió al Juzgado Sétimo Civil Municipal de Bogotá; dijo que el actor conocía de este proceso y, no obstante, el 30 de abril de 2011 estaba reunido con los miembros del consejo de administración que estaba suspendido; que los asociados que irrumpieron en la reunión querían requerir al demandante para que les informara qué había pasado con la negociación de las acciones que la cooperativa tenía en «TAO a inversiones Arabia», a lo cual dijo que tenía un cheque por valor de $7.000.000 pero lo revisaron y era por $14.000.000, es decir que vendió unos títulos a espaldas de los órganos de dirección, y por eso algunos asociados lo trataron de pícaro y ladrón; que a consecuencia se le pidió la renuncia, a lo cual él no accedió y por eso le solicitaron que recogiera sus pertenencias y se retirara de las instalaciones; pero que en ningún momento le hicieron presiones o amenazas.

Agregó, que el actor laboró con Coonalcetece hasta el 30 de abril de 2011, fecha en que se retiró voluntariamente; que, mediante oficios del 20 de septiembre, 11 y 18 de octubre de 2011 le solicitaron que se acercara a recoger el dinero de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que atendiera dichos requerimientos, razón por la cual acudieron a consignar en la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario.

Los demás hechos los sometió a debate probatorio, aunque llamó la atención en el sentido de que, por las mismas causas el accionante había tramitado proceso contra la Cooperativa Nacional de Transporte Ltda., que había culminado en la Corte Suprema de Justicia. En su defensa propuso las excepciones pago, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 20 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término fijo a un año que se prorrogó por una sola vez, suscrito entre el demandante y la COOPERATIVA NACIONAL MULITACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COONALTRACETECE […] vigente de abril 1 de 2010 hasta el 6 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA NACIONAL MULITACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COONALTRACETECE […], al pago de la diferencia de las sumas canceladas y el salario real devengado, debidamente indexados, que asciende a las siguientes sumas de dinero: a. Cesantías: $880.000.oo, b. Intereses a las cesantías: $116.000.oo, c. Prima de servicios: $880.000.oo, d. Vacaciones: $440.000 TERCERO: CONDENAR al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, en la suma de $26.545.600 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2013, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para disponer que el contrato de trabajo a término fijo de un (1) año celebrado entre las partes, que vencía el 31 de marzo de 2011, se renovó automáticamente, por una sola vez, hasta el 31 de marzo de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para disponer que la demandada deberá pagar al demandante la suma de $19.982.933, correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para CONDENAR a la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBOA –COONALCETECE al, pago de la totalidad del importe porcentual de las cotizaciones pensionales a favor del demandante, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado, cotizaciones que deberán calcularse con base en la diferencia salarial existente entre el salario devengado durante la relación laboral y el salario reconocido por el a quo en el proceso, que son: para el año 2010 la suma de $1.800.000, para el año 2011 $1.856.000 y para el año 2012 el salario de 2011 incrementado con el índice de precios al consumidor debidamente certificado por el DANE.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró (registro de audio) que no estaba en discusión que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 1 de abril de 2010, por el cual el demandante prestó sus servicios personales como gerente general de Coonalcetece.

Rectificó, que el contrato en mención se prorrogó automáticamente hasta el 31 de marzo de 2012, como lo alegó el demandante, en los términos del artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, porque antes de la fecha del vencimiento del término inicialmente pactado, 31 de marzo de 2011 (f.° 18 y 232), ninguna de las partes avisó a la otra por escrito la decisión de darlo por terminado con una antelación de 30 días; que en el expediente sólo aparecía una comunicación suscrita por José Alexander Rodríguez Acosta, quien fungió como presidente del consejo de administración de la demandada, con fecha del 6 de mayo de 2011 en la que expuso dicha intención (f.° 117) lo que significaba que dicho preaviso fue extemporáneo y por lo mismo el contrato de trabajo se entendía renovado automáticamente por otro año. Por lo anterior, dijo que se modificaría el numeral primero de la sentencia apelada para disponer que el contrato se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2012; que para invocar la existencia de una justa causa el artículo 62 del CST establecía que la parte que lo terminaba debía manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de tal determinación, porque posteriormente no se podía alegar una causal o motivo distinto.

Se refirió a la comunicación dirigida al demandante el 6 de mayo de 2011 (f.° 117), en la que la demandada expresó: «[…] en calidad de presidente del consejo de administración y por decisión tomada en reunión de hoy 6 de mayo de 2011 y luego de analizar sus actuaciones y proceder como gerente de esta cooperativa ha tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que hasta la fecha usted y la cooperativa han suscrito»; adujo que este contenido fue ratificado por el presidente del consejo de administración de la accionada al rendir la declaración dentro del proceso, pero que ello no constituía válidamente una justa causa de su terminación, y sin el cumplimiento de esta exigencia legal la terminación se tornaba injusta, independientemente de que el empleador hubiese tenido motivos para adoptar tal determinación. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 33158, 17 may. 2011.

En ese orden, concluyó que se ratificaría la indemnización por despido injusto dispuesta en el artículo 64 del CST, reformado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pero se modificaría en el sentido de que la demandada debió reconocer 10 meses y 23 días de salario real que en su criterio ascendía en «[…] 2011 a $1.856.000 y para el año 2012 el salario de 2011 incrementado con el índice de precios al consumidor debidamente certificado por el DANE».

En consecuencia, tasó la condena por el período que faltaba para la finalización del contrato de trabajo, en la suma de $19.982.933. Concretó, que el salario devengado por el demandante durante la relación laboral fue de un millón $1.800.000 para el año 2010, y de $1.856.000 para el año 2011, tras estimar que las sumas reconocidas por concepto de transporte, equivalentes a $200.000 quincenales, constituían salario y era claro que la demandada no pagó las prestaciones sociales y demás con el salario real sino con el estipulado de $1.400.000.

En consecuencia, se confirmaría la sentencia apelada en este aspecto. En relación con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral precisó que, aunque el demandante no formuló la pretensión para el pago del importe respectivo a una administradora de fondos de pensiones, ello no era impedimento para condenar por este concepto, en virtud del acceso oportuno a la administración de justicia, razón por la cual revocaría parcialmente al numeral cuarto de la sentencia apelada para condenar al pago de la totalidad porcentual de la cotización, a cargo de la empleadora, con base en la diferencia salarial.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, y una vez constituida en tribunal o sede de instancia, confirme el punto segundo de la sentencia del juez a quo, para de esta forma condenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $26.545.600, que se aclare el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de indicar la condena a $440.000 por concepto de vacaciones que en el audio de la sentencia figura más no en la parte escrita de la misma.

Igualmente, que se mantenga el numeral tercero de la sentencia de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal sobre la condena al pago de los valores de la seguridad social. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 7, literal A de los artículos 46, 63, 64, 186 y 249 del CST: […] como consecuencia de los errores incurridos en la labor de juzgamiento por la Sala Laboral de decisión del Tribunal, al estar en discordancia sobre los hechos probados plenamente en el proceso y declarados probados por la juez de 1ª instancia, lo cual genera transgresión mediato (sic) o indirecta de la normatividad, a causa de los yerros evidentes, manifiestos como consecuencia de los defectos de valoración de las pruebas obrantes al proceso y la propia sentencia del a quo, en la parte motiva, y el reconocimiento expreso de la parte demandada, respecto del valor del salario de $2.256.000 mensual del demandante y las prestaciones sociales reconocidas y probadas.

Se ha incurrido en el error de hecho, al dejar de examinar los aspectos de orden fáctico y probatorio de quien emite el fallo de 2ª instancia, al no tener en cuenta los documentos y la sentencia en la parte que reconocía el salario de $2.256.000. CONSIDERACIONES El único cargo planteado en la demanda de casación, no se ajusta a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Encuentra la sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la corporación pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En efecto, la modalidad escogida por el recurrente, la «interpretación errónea» de las normas acusadas, no es la adecuada para evidenciar errores en la valoración probatoria. Dicha modalidad se evidencia cuando el juzgador, pese a aplicar la disposición jurídica sustancial que efectivamente regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma; es una labor que se hace con independencia de los hechos y las pruebas aducidas al proceso, debiendo señalar el censor en qué consistió dicho error hermenéutico y cuál es el verdadero sentido de la norma.

En la vía indirecta se debe acudir a la modalidad de «aplicación indebida», que se presenta cuando el fallador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma. Dicho en otros términos, a través de errores de hecho no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, ya que la infracción directa o la interpretación errónea no se configuran sobre yerros probatorios.

Si con laxitud se entendiese que el yerro fáctico endilgado al tribunal se fundamenta en que la parte demandada reconoció que el valor del salario era de $2.256.000, lo cierto es que en la contestación de la demanda Coonalcetece adujo que el salario pactado fue de $1.400.000, que se incrementó a $1.456.000, y aclaró que «[…] los conceptos de viáticos y auxilio de transporte integraban una bonificación para quien ocupaba el cargo de gerente y representante legal, que se cancelaba mediante cuenta de cobro y no tenía carácter salarial».

De manera que no se estructuró la confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), pues no ser aceptó un hecho que le produjese consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la parte contraria. Tampoco emerge el salario afirmado por el recurrente del examen de la liquidación de prestaciones (f.° 327), documento en el cual se precisó que ascendió a $1.456.000, y, si el juzgado determinó en la sentencia que lo fue de $2.256.000, esta decisión no es una prueba calificada en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo admite que el error de hecho provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, confesión judicial o la inspección ocular.

A contrario sensu, la providencia de primer grado fue la génesis de la controversia de segunda instancia, pero se revocó por el superior tras valorar que la remuneración se componía del salario básico más el auxilio de transporte y ascendía en «[…] 2011 a $1.856.000 y para el año 2012 el salario de 2011 incrementado con el índice de precios al consumidor debidamente certificado por el DANE».

Precisamente, ahí es donde se observa el principal defecto de técnica en la formulación y sustentación del cargo, puesto que el recurrente no indicó cuál fue el error fáctico en que incurrió el ad quem, no hizo un ejercicio argumentativo claro y coherente en tal sentido; es, más bien, un lacónico alegato de instancia. En este punto, vale traer a colación la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

(Subrayas al margen). Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. La sentencia de la colegiatura viene precedida de la presunción de legalidad y acierto (art. 61 CPTSS), por manera que quien pretende su derrumbamiento soporta la carga de socavar todos sus cimientos, a partir de una labor dialéctica y persuasiva suficiente para alcanzar ese propósito, que el presente caso estuvo ausente.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, en sede extraordinaria, porque a pesar de que el cargo no prosperó, no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS ALEXIS CAMARGO MARÍN, contra la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, COONALCETECE.

Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00