CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5373-2018 Radicación n.° 65608 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ GELVEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Martínez Gelvez, demandó a Bavaria S.A. con el fin de que se declare que la demandada terminó el contrato de trabajo en aplicación de la cláusula 14 convencional, lo que conllevó a un despido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Bavaria S.A. a reconocerle y pagarle la pensión Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinaria de jubilación consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, a partir del 18 de enero de 2011, data en que cumplió 55 años de edad; al pago de la indexación de la primera mesada pensional; al reconocimiento y pago de los derechos que resulten probados con base en las facultades extra y ultra petita y; las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la empresa mediante contrato a término indefinido, desde 12 de agosto de 1977 hasta el 7 de octubre de 2002; que al momento de su retiro contaba con 49 años, 8 meses y 19 días de edad; que Bavaria S.A. es una empresa integrada a nivel nacional por varias cervecerías, malterías y dependencias de dirección y ventas; que el último cargo desempeñado fue el de «Cocinero Grupo 7° Operativo»; que el salario final fue la suma de $1.272.030 mensual; que entre Bavaria S.A. y el «Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales SINALTRABAVARIA», se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para el periodo del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 y que era beneficiario de ella.
Dijo, además, que debido a reajustes en la empresa se simplificaron algunas funciones y se fusionaron cargos, lo que se refleja en el retiro de trabajadores como en su caso; que para lograr el retiro del personal activo la empresa ofreció una pensión anticipada; que en el mismo documento Bavaria S.A., ofreció un programa de retiro voluntario, consistente en pagar 95 días de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción; que la convención colectiva Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 3 en la cláusula 14 establece el procedimiento a seguir en caso de cierres totales o parciales o de reducción de personal, disponiendo además la potestad del trabajador a renunciar, con derecho al pago de una indemnización. Expuso, que decidió retirarse voluntariamente y que le fue aceptada la renuncia por parte de la empresa; que celebró una conciliación con la pasiva, en la que se recogió la renuncia y se estipuló un pago por el retiro equivalente a $112.017.778; que en el acta de conciliación no se relacionó la pensión de jubilación convencional; que la convención colectiva de trabajo establece en el artículo 52 una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que con 20 años de servicios o más y menos de 55 años hayan sido despedidos sin justa causa; que el derecho pensional se reconoce cuando el trabajador cumpla con 50 años de edad; que tiene derecho a la prestación reclamada, por ser compatible con cualquier indemnización y/o pensión legal o voluntaria.
Bavaria S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la modalidad del contrato, el cargo desempeñado a la finalización del vínculo laboral, el último salario devengado, la suscripción de la convención colectiva y la calidad de beneficiario del demandante. Dijo, que era cierto que la cláusula 14 convencional establecía un trámite especial, pero dentro de unas condiciones especiales que no se dieron en el presente caso.
Manifestó que lo que ocurrió fue que el demandante presentó renuncia al cargo, acogiéndose a un plan de retiro voluntario Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 4 que ofreció la compañía, y una vez aceptada por la empresa se convirtió en mutuo acuerdo que puso fin al contrato, formalizado mediante conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, con efectos de cosa juzgada.
Manifestó, que la conciliación no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, ya que fue llevada a cabo por las partes en pleno uso de sus facultades legales físicas y mentales, la que fue avalada por la autoridad competente. Aseveró, que el demandante no tiene derecho al beneficio convencional, por no darse las condiciones que la cláusula 52 convencional consagra, toda vez que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, ausencia de buena fe en la parte demandante, cobro de lo no debido, subrogación total del riesgo pensional de IVM al ISS, buena fe de Bavaria S.A., compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2013, absolvió a Bavaria S.A. de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 5 30 de septiembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado para arribar a su decisión manifestó que el actor en su apelación consideró «[…] que la juez no apreció en su integridad el artículo 14 de la convención colectiva, que establece que el reconocimiento de la suma allí ordenada en caso de retiro del trabajador, no afecta el derecho a la pensión de jubilación convencional y en consecuencia, aunque el retiro fue voluntario, tiene derecho a su reconocimiento».
Dijo, además, que el apelante advirtió que «[…] la juzgadora no hizo ninguna manifestación relativa al cumplimiento de los requisitos del artículo 52 convencional para alcanzar la pensión reclamada». Seguidamente, consideró el ad quem, que, dado que el juez de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento sobre la pensión de jubilación establecida en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, que era la pretensión principal de la demanda y el punto central de la apelación, en aplicación del artículo 311 del CPC, procedía a complementar la sentencia en ese sentido.
Dijo a continuación, que a folios 26 a 81 obraba la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria S.A. y el sindicato para los años 2001-2002, vigente para la época de la desvinculación del demandante, que en su cláusula 52, establecía los requisitos para la pensión de jubilación reclamada, transcribiendo su texto. Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que, de la lectura del texto convencional, se establecían los requisitos para acceder a la pensión deprecada, como son: «[…] i) tener veinte años o más de servicios continuos o discontinuos a la empresa y ii) haber sido despedido sin justa causa».
Señaló que, en cuanto al primer requisito, «[…] se tiene que la certificación laboral expedida por la enjuiciada (fls. 166 y 167) señala que el actor laboró para la sociedad entre el 12 de agosto de 1977 y el 6 de octubre de 2002 es decir, durante 25 años, 1 mes y 25 días […]», circunstancia de la que se colegía el cumplimiento del primer supuesto.
Indicó, que el segundo requisito para hacerse acreedor a la pensión reclamada, correspondía al hecho de ser despedido sin justa causa, y que para dilucidar este punto, obraba en el expediente medio probatorio contentivo del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada a sus trabajadores. Sostuvo, además, que con la demanda fue aportada la carta de fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual el actor manifestaba a su empleador su renuncia voluntaria a partir del 7 de octubre de la misma anualidad visible a folio 18, y que en respuesta la empresa aceptó la renuncia y manifestó la necesidad de celebrar audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
Dijo, que también obraba copia de la diligencia de conciliación celebrada ante la Inspección Octava del Trabajo de Bogotá, en la que se hizo constar que «[…] el actor había Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 7 presentado renuncia al cargo que desempeñaba en la compañía y que en virtud del plan de retiro, la empresa le reconocía una suma por concepto de bonificación voluntaria, además de otros beneficios, oportunidad en la que el trabajador declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto».
Una vez analizados los medios de prueba, concluyó, en primer lugar, que: […] tal como lo advirtió la juez a quo, la terminación del contrato de trabajo del actor, obedeció a su acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa y terminó por el mutuo consentimiento expresado por las partes en la audiencia de conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo, es decir, que el demandante jamás fue objeto de un despido injustificado como solicitó que se declarara en las pretensiones de la demanda y en consecuencia, a pesar de contar con más de veinte años de servicios a la sociedad, no cumple con los supuestos normativos para que le sea reconocida la pensión de jubilación que reclama.
Inmediatamente expuso, que, aunque el recurrente aceptó que el contrato terminó por su renuncia voluntaria, relató que «[…] el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, que a su juicio no fue apreciado integralmente por la juez a quo, establece que el reconocimiento de la suma de dinero allí consignada, no afecta el derecho a la pensión del demandante y por tanto tiene derecho a su reconocimiento».
Luego, transcribió el artículo 14 convencional, para, a renglón seguido, manifestar: A partir de la lectura del documento contentivo del plan de retiro voluntario (fls. 82 y 83), como del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo (fl. 40), se concluye que si bien en el ofrecimiento realizado por Bavaria S.A. para el retiro de trabajadores se contempló el pago de una bonificación igual a la contenida en la cláusula 14 convencional, ello no implica en forma alguna, que Pedro Antonio Martínez Gelves hubiera sido Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 8 desvinculado de la compañía con motivo del cierre de fábricas o dependencias, a que refiere dicho canon, pues se repite, su dimisión obedeció a que aceptó los términos del plan de retiro que se le ofrecía, como claramente lo expresó en la carta de renuncia voluntaria que presentó a su empleador el 2 de octubre de 2002 (fl. 18).
En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento del apelante, relativo a que el aparte final del artículo 14 tantas veces citado, que establece que “ El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado” sea aplicable, para el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 52 convencional, porque como ya se advirtió, para su desvinculación no se dieron los supuestos de dicha norma, sino acogimiento al plan voluntario de beneficios.
Finalmente, es pertinente señalar que la redacción de la cláusula 14 permite concluir a la Sala, que existe una pensión de Jubilación diferente a la contenida en el canon 52, a la que pueden acceder los trabajadores que se retiren voluntariamente con motivo del cierre de fábricas, filiales o dependencias de la empresa y que no se afecta por el reconocimiento económico allí establecido; sin embargo, en la demanda no se hizo alusión a ella, y revisada detenidamente la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002 (fls. 26 a 81), no se observa ninguna otra disposición contentiva de otra prestación de jubilación, lo que impide acometer cualquier análisis al respecto.
En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria impartida por la juez de primer grado pero por las razones esgrimidas en este proveído. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «[…] acceda al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación en los términos Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 9 consagrados en la parte final de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, acusar similares normas, perseguir el mismo objetivo y valerse de los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1. Convención Colectiva de trabajo 2001-2002, especialmente las cláusulas 1,2,3, 14 (fl. 40) y 52 aparte final del primer párrafo (fl. 67). 2. Acta de conciliación mediante el cual se oficializó la terminación del contrato por renuncia voluntaria donde se estipula la suma convertida resultante de los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, de que habla la cláusula 14 convencional.
3. PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO del 17 de mayo de 2000, donde la empresa informa sobre dar aplicación a la cláusula 14 convencional en cuanto al pago de la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, para aquellos trabajadores que se retiren o mejo presenten su renuncia voluntaria.
(fl. 91).
4. PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO del 17 de mayo de 2000, donde la empresa informa sobre dar aplicación a la cláusula 14 convencional en cuanto al pago de la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, para aquellos trabajadores que se retiren o mejor presenten su renuncia voluntaria.
(fl. 92). Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Carta de renuncia voluntaria de fecha octubre 2 de 2002 que mi mandante presentó a Bavaria S.A. (fi. 18). 6. Comunicación de Bavaria S.A. aceptando la renuncia voluntaria del trabajador de fecha octubre 2 de 2002 (fi. 19) Como pruebas dejadas de apreciar, señaló: 7. Comunicación de medio escrito de prensa "El Tiempo" donde se anuncia que Bavaria recortará 10% de su nómina y cerrará siete cervecerías.
(fl. 93 y 94). 8. Diario de Bavaria S A. No. 470 del 3 de septiembre de 2001, donde se informa de la terminación de procesos productivos en una de las cervecerías y malterías de la Compañía. (fl. 95). 9, Informativo titulado Bavaria se reorganiza, donde se precisa sobre los ajustes en la producción y traslado de personal, para terminar ofreciendo una suma equivalente a la consignada en la cláusula 14 convencional.
(fl. 98-103). 10. Sentencia de la Sala laboral de DESCONGESTIÓN del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 30 de octubre de 2009, donde se debatió un caso similar contra la misma demandada Bavaria S.A. que RESUELVE que adicional a la pensión convencional allí consagrada con ocasión del despido injusto para trabajadores con más de 20 años de servicio, la pensión de jubilación que en el (sic) parte final del primer párrafo de la misma cláusula convencional, es totalmente distinta y la debe asumir como tal al cuando quien fuera trabajador acredite el cumplimiento de los 55 años de edad.(fls. 104-117).
Como errores de hecho, estimó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 52 convencional reclamada, es requisito que haber sido despedido sin justa causa (Cuaderno No. 2 - fl. 31 Párrafo final, Sentencia Impugnada). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión de los ajustes en la producción, que condujo a la disminución del 10% de la nómina de trabajadores de tota (sic) la Compañía. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el retiro de del (sic) trabajador, tuvo especial sustento en el cierre de siete cervecerías de las que conforman la compañía. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el recibo de la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, por mandato expreso de la cláusula 14 convencional, no afecta el derecho a la pensión de Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación consagrada en el aparte final del primer párrafo de la cláusula 52 convencional. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 52 convencional, consagra dos (2) derechos convencionales en cuanto a pensión i) el que surge a partir de los 50 años de edad por despido injusto y ii) el que solo requiere del cumplimiento del requisito de 20 años de servicios, sin tener en cuenta la forma de retiro, al que se accede al cumplimiento de la edad de 50 años.
Para demostrar el cargo argumentó que de las pruebas acusadas de mal apreciadas y no estimadas se extracta que: que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dentro de la que se encuentra el derecho cancelado al momento del retiro (Cláusula 14 - 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año), suma que no afecta la pensión jubilación reclamada (Cláusula 52 — Aparte final primer párrafo), por cuanto el retiro estuvo precedido por renuncia voluntaria en aplicación de la cláusula 14 convencional.
Sumado a lo anterior se encuentran pruebas valiosísimas que precisan que operó un cierra (sic) de fábricas y dependencias, dando origen a la oferta de aplicación de la cláusula 14, que fue de donde surgió que se transcribieran a un documento de plan de retiro voluntario que quienes estuvieran interesados en el retiro se presentara renuncia voluntaria al cargo y acceder a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, - que se repite- es calcado de la cláusula 14 convencional.
Adujo, además, que: Para el Tribunal los motivos de ruptura de contrato de trabajo que sostenía el trabajador con la demandada bajo la modalidad de término indefinido se soportan, en que el trabajador se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por la compañía y terminó por mutuo consentimiento (fl. 32 Párrafo final), agregando que no cumple con los supuestos normativos para que le sea reconocida la pensión de jubilación que reclama, es decir despido sin justa causa (fl. 33 Párrafo inicial), precisando que el argumento de que no se afecta la pensión de jubilación reclamada, con la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año que recibió el trabajador al momento del retiro, no es de recibo para la sala, porque dedujo que no fue desvinculado con ocasión del cierre de fábricas o dependencias.
Sostuvo, que la conclusión del Tribunal es equivocada, producto de la errónea apreciación de la carta de renuncia Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntaria presentada por el demandante, imprimiéndole efectos de plan de retiro voluntario, dejando de lado lo dispuesto en la cláusula 14 convencional, que es «[…] de donde resulta o se origina no solo la suma cancelada por el retiro voluntario de los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, sino la misma exigencia de presentar voluntariamente la carta de renuncia para acceder a dicha suma, que de todos modos no afecta el derecho a la pensión de jubilación reclamada».
Aseveró, que de haberse apreciado de manera correcta la cláusula 14 convencional en relación con la renuncia presentada, hubiese llegado a la conclusión de que «[…] dicha suma indemnizatoria que se indica en el plan de retiro voluntario tiene allí su origen, de donde se deduce con claridad, que la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 52 aparte final del primer párrafo en nada se afecta».
Indicó, que el Colegiado no apreció el comunicado de prensa donde se demuestra que la empresa pasiva procedió con el cierre de fábricas y dependencias, igualmente no valoró el diario de Bavaria donde igual se informa de la clausura de la producción en otra de las fábricas de la compañía, que es de donde surge la aplicación de la cláusula 14, para acceder a la indemnización del trabajador que voluntariamente presente su renuncia y, que el llamado plan de retiro, no tiene consecuencias distintas a la de dar aplicación a esta preceptiva convencional, como una manera de facilitar su comprensión para el retiro y dejar constancia Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 13 en un acta de conciliación sobre las sumas recibidas para terminar el contrato laboral.
Finalmente, expresó: A lo anterior se suma un precedente judicial (fls. 104 -117) que no apreció tampoco el Ad Quem, que si bien no es jurisprudencial, si clarifica sobre el tipo de prestaciones que están contenidas en la cláusula 52, una primera que está en el primer parte como es una pensión a partir de los 50 años de edad por despido sin justa causa cuando se tengan los 20 años o más de servicios, y otra bien distinta, la pensión denominada de jubilación que está expresamente consagrada en el aparte final del primer párrafo de la misma cláusula.
De haber apreciado la sentencia del Tribunal referida, con seguridad que hubiera concluido que dentro de la cláusula 52 convencional se consagran dos (2) pensiones, de las que se reclama la de jubilación señalada en la parte final del primer párrafo, con reconocimiento a partir de los 55 años de edad, teniendo como requisito solo el haber prestado los servicios a la compañía por un tiempo de 20 años o más. VII.
RÉPLICA Bavaria S.A. dijo que el recurrente hace referencias probatorias insuficientes para el ataque, lo que es antitécnico, olvidando que en la vía optada tiene el deber de expresar con claridad y precisión, no únicamente las pruebas que estima equivocadamente apreciadas, sino, la forma en que debieron ser apreciadas, o lo que acredita cada una de ellas, para así demostrar la violación alegada.
Explicó que, en relación con las normas procesales, tal alegación carece de fundamento, ya que el ad quem aplicó las normas debidamente, después de realizar una correcta hermenéutica, y un análisis fáctico en relación con los hechos no alegados y, por ende, no probados por el demandante. Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló, que al referirse el recurrente al documento denominado «BAVARIA SE REORGANIZA», olvida que «[…] las copias de las publicaciones del diario EL TIEMPO y de el DIARIO DE BAVARIA N° 470 de 3 de septiembre de 2001, no constituyen pruebas de ninguno de los hechos que ahora pretende alegar».
Finalmente, señaló, que: Por ello, no presenta razón alguna que deje sin soporte las consideraciones y conclusión expuestas por el Tribunal conforme a las cuales no le merece valor probatorio adicional. De igual forma, plantea su posición respecto de las cláusulas, 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001, 2002, llegando incluso a negar la evidencia del texto de tales disposiciones.
En efecto, alega que la cláusula 52 no exige para la causación de la pensión allí consagrada, que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, sorprendente conclusión si se revisa el texto de la norma convencional Aún en gracia de simple hipótesis, tratándose de la valoración de pruebas documentales debe recordarse que esa H. Corporación ya ha definido que cuando a una prueba se le puede dar más de una interpretación plausible, el error evidente de hecho no existe.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos: 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, no apreciadas y los errores endilgados al tribunal al igual que a Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 15 los argumentos que lo sustentan, solicitó se tuviera en cuenta lo expresado para el primer cargo. IX. RÉPLICA Dijo la empresa demandada, que la modalidad de violación escogida es exclusiva de la vía directa, denominada también infracción directa, lo que supone en primer lugar que los hechos alegados están debidamente probados en el proceso y, en segundo lugar, que el fallador por rebeldía desconoce o inaplica la norma.
Que el recurrente hace referencias fácticas y probatorias, no susceptible de ser planteadas en la modalidad de violación seleccionada, y que además no aparece probada en manera alguna la falta de aplicación de las normas acusadas, por lo que el cargo resulta infundado, pues se limitó a efectuar ataque generales y abstractos por vía de remisión a lo argumentado en el primer cargo.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a las falencias técnicas que le atribuye a la censura, por cuanto si bien los cargos planteados no son un modelo a seguir, con el estudio conjunto e integración de los mismos como se dejó dicho en precedencia, se supera cualquier inexactitud en que haya incurrido el recurrente, pues a pesar de que en el segundo cargo indica como modalidad de violación la falta de aplicación (técnicamente considerada como infracción directa) y no la aplicación indebida escogida para el primero, Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 16 la Sala entiende que al estar orientados por la vía indirecta, señalar igual elenco normativo como violado, acusar las mismas pruebas de mal apreciadas y no valoradas por el Tribunal y valerse de igual argumentación, el submotivo de violación es el seleccionado inicialmente, propio de esta clase de sendero, que no el que le es ajeno a los aspectos probatorios.
Dicho lo anterior, pasa la Sala a estudiar de manera conjunta e integrada los cargos formulados, a fin de darle una respuesta racional y armónica. El Tribunal, para soportar su decisión consideró: (i) que el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato para los años 2001- 2002, contemplaba los requisitos para la pensión de jubilación solicitada;
(ii) que en su texto se establecían los requisitos para acceder a ella, como era tener veinte años o más de servicios continuos o discontinuos a la empresa y, haber sido despedido sin justa causa; que el primero de ellos se entendía cumplido con la certificación laboral expedida por la demandada, que acreditaba que el demandante prestó sus servicios durante «25 años, 1 mes y 25 días»;
(iii) que el segundo requisito correspondía al hecho de haber sido despedido sin justa causa; (iv) que conforme a los siguientes documentos: el plan de retiro voluntario, la renuncia presentada por el actor, la respuesta de aceptación de la misma por parte de la empresa y la diligencia de conciliación celebrada ante la Inspección Octava del Trabajo de Bogotá, todos obrantes en el plenario, la terminación del contrato de Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo del accionante, obedeció a su acogimiento al plan de retiro mencionado, ofrecido por la pasiva, el que terminó por el mutuo consentimiento expresado por las partes en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Inspector de Trabajo; que el señor Martínez Gelvez, jamás fue objeto de un despido injustificado como solicitó que fuese declarado en las pretensiones de la demanda, por lo que en consecuencia, no cumple con los supuestos normativos para que le sea reconocida la pensión de jubilación pretendida.
El problema jurídico a dilucidar por la Corte, consiste en determinar si el extrabajador que se acogió al programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada, tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Bavaria S.A y Sinaltrabavaria, teniendo en cuenta que presentó renuncia, que esta fue aceptada y que suscribió acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
No son materia de debate la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y las demás condiciones para su ejecución, ni que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con vigencia 2001- 2002. Ahora bien, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho endilgados por la censura, considera la Sala pertinente, en primer lugar, transcribir las cláusulas 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 18 Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria, sobre las cuales vertió su inteligencia, las cuales expresan: Cláusula 14ª Cierre de Fábricas o dependencias Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado o decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario por cada año de servicio o proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho de la pensión de jubilación del trabajador retirado.
(subrayas fuera del texto). […]
PARÁGRAFO: Para los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila la presente cláusula se aplicará únicamente para los casos de cierre total o parcial de fábricas (f.° 44 y 45). Cláusula 52ª Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila. Examinadas las disposiciones trascritas, la Corte advierte que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la interpretación que propone, pues lo que en realidad preceptúa el artículo 52 convencional, es que es necesario que el beneficiario haya sido despedido sin justa causa y Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 19 tenga 20 años o más de servicio, cuando alcance los 50 años de edad, y cuando cumpla los 55 años de edad, le pagará la pensión de jubilación plena.
En consecuencia, no se advierte que el ad quem se hubiera equivocado al negar la pensión reclamada, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas, no emana nada distinto de lo que después de efectuar una interpretación en conjunto de las normas convencionales y las pruebas documentales extrajo el juez plural, es decir, cuando concluyó que la terminación del vínculo laboral fue por mutuo consentimiento de las partes y, que para hacerse acreedor a la pensión objeto de la litis, es presupuesto necesario que el trabajador haya sido despedido sin justa causa.
Esta problemática ya tiene un precedente reiterado en la Sala, como se aprecia en la sentencia CSJ SL 11003-2017, en los siguientes términos: […] la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 del acuerdo convencional, requiere para su causación, además del tiempo de servicio y la edad, que el trabajador haya sido «despedido sin justa causa».
Esta última premisa no se encuentra satisfecha en el caso en estudio, pues es un hecho sin discusión y objeto de expresa aceptación en el cargo, que la recurrente y la Cervecería Águila S.A., conciliaron ante el Ministerio del Trabajo el finiquito del vínculo laboral, que fue por «(…) mutuo consentimiento (…)», circunstancia que impide el reconocimiento pensional, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.
Sobre el particular, la Sala en sentencia SL 38435, 4 may. 2010, al analizar el mutuo consentimiento como incumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión discutida, Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 20 puntualizó: Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios pueda pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes. […].
Conforme a lo anterior, resulta inapropiado asimilar el «mutuo consentimiento» al despido, en tanto que en el primero se exterioriza la voluntad a modo de acuerdo, mientras que en el segundo solamente concurre la de una de las partes para rescindir la relación de trabajo; por ello, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal al concluir que el «mutuo consentimiento» es una «causal legal de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 literal b del CST».
Así las cosas, la Sala considera razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de las citadas cláusulas convencionales, las cuales ya han sido examinadas en casos similares, consolidando un precedente pacífico. Por tanto, tampoco es de recibo lo planteado por el recurrente en el sentido de que el ad quem dejó por fuera lo dispuesto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, puesto que al analizarla el Colegiado consideró que el ofrecimiento hecho por la empresa demandada a los trabajadores para el retiro voluntario que contempló una bonificación igual a la establecida en la cláusula 14, no significaba que el retiro del accionante hubiese sido por motivos de cierre de las empresas o dependencias, ya que su renuncia obedeció a que aceptó los términos del plan de retiro, que se le ofrecía, como claramente lo expresa en su carta de dimisión, posición que comparte la Sala.
Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la interpretación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL 40003, 14 jun. 2011, reiterada en la providencia SL 2950 – 2015, en la que se dijo: En estas condiciones, no estaba obligado el Juzgador de alzada a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos, el estipulado en la cláusula 14ª (folio 207), máxime que para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.
En el caso bajo estudio, ninguno de los medios probatorios hábiles en casación acusados por la censura, denunciados como mal apreciados, acreditan que el demandante hubiese sido trasladado a otras dependencias de la demandada, que no hubiere aceptado el traslado y que presentara renuncia al cargo por ese motivo, pues en lo que tiene que ver con esta última condición, la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo por la aceptación del plan voluntario de retiro ofrecido por la empresa accionada y aceptado por el accionante, como lo indicó en su carta de dimisión, ratificado en la conciliación ante la autoridad competente.
En cuanto a las pruebas que el censor acusa de no estimadas por el Tribunal y de las que considera emerge darle aplicación a la cláusula 14 convencional, corresponden a fotocopias de escritos de naturaleza declarativa testimonial, Radicación n.° 65608 SCLAJPT-10 V.00 22 de la cual no se puede deducir certeza sobre la persona que lo elaboró o realizó, y además aparecen sin firma alguna, por lo que no tienen la calidad de documento auténtico en los términos del artículo 252 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 115, y luego por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, aplicables al procedimiento laboral y de seguridad social por lo previsto en el artículo 145 de este estatuto adjetivo, por lo que no son pruebas aptas en casación para edificar sobre ella errores de hecho, pues sólo lo son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal no cometió los yerros atribuidos por la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión el treinta (30) de septiembre de dos mil trece