CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5372-2021 Radicación n.º 82491 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra MIGUEL DARÍO BARRERA LÓPEZ y JORGE LUIS TRESPALACIOS GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol SA demandó a Jorge Luis Trespalacios González y Miguel Darío Barrera López para que fueran condenados a pagarle, el primero, la suma de $26.071.211 y el segundo $114.456.187 con la debida indexación, en virtud de la sentencia CC T782-2010. Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados incoaron acción de tutela en su contra cuyo objetivo era obtener el reajuste pensional de acuerdo con el IPC entre los años 2003 y 2006 con la incidencia en sus salarios y prestaciones sociales; la primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el cual, no tuteló los derechos invocados; por vía de impugnación, conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar accediendo a la protección invocada mediante sentencia del 16 de marzo de 2010; en virtud de dicha orden judicial, les canceló las sumas que reclama; dicho fallo fue revisado por la Corte Constitucional, la que se pronunció en la CC T782-2010 revocando la decisión y negando el amparo; a la fecha los demandados no han reembolsado el dinero que recibieron como consecuencia de la decisión del Tribunal.
Al dar respuesta a la demanda, Miguel Darío Barrera López dijo que no le constaban unos de los hechos narrados y otros los negó. Explicó que las sumas recibidas ingresaron legítimamente a su patrimonio a través de una orden judicial y, por consiguiente, no tiene obligación de devolverlas, pues presentó la debida demanda ordinaria laboral para el reconocimiento del derecho que le corresponde.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa petendi, prescripción y pleito pendiente. Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 3 Jorge Luis Trespalacios González no dio contestación a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción respecto de Miguel Darío Barrera López y lo absolvió. Condenó a Jorge Luis Trespalacios González a pagar a Ecopetrol SA la suma de $26.072.211.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 31 de enero de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hubo o no prescripción de la acción incoada por Ecopetrol.
Para dar respuesta a dicho interrogante esgrimió lo siguiente: Ahora bien, la devolución de esos dineros recibidos no puede estar sujeta a términos indefinidos, es decir, los mismos se convierten en una obligación a favor de Ecopetrol, la cual, se encuentra también sometida a unos términos procesales para su reclamación y aunque si bien es cierto en el sublite no viene acreditado cuándo se efectuó la notificación de la sentencia CC Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 4 T782-2010, que es la decisión que sustenta el reclamo que hoy se pretende a través de este proceso, para de esta manera determinar desde qué momento la misma tuvo efectos jurídicos para las partes, no es menos cierto que con el documento obrante a folio 11 del plenario, el cual, fue aportado con la demanda por parte de Ecopetrol, fechado 11 de marzo de 2011, el cual está dirigido al hoy demandado Miguel Darío Barrera López por parte del abogado Dr. Tony Alexander Rodríguez quien se identifica en dicha misiva como apoderado de Ecopetrol SA facultado para iniciar el cobro judicial de las obligaciones a cargo de Ecopetrol, deja en evidencia para esta Sala que para la data de dicha comunicación Ecopetrol SA se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia CC T782-2010, pues no de otro modo puede entenderse que otorgue poder a un profesional del derecho para que este inicie acciones de cobro en aras de recuperar los dineros pagados en cumplimiento de una orden de tutela.
Lo anterior, implica para esta colegiatura que tal comunicación corresponde a una actuación tendiente a interrumpir la prescripción por parte de Ecopetrol SA, por consiguiente, si la misma data del 11 de marzo de 2011, a partir de esa fecha contaba la empresa demandante con tres años para iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener la devolución de los dineros pagados al demandado Barrera López, no obstante, ello sólo aconteció el 31 de octubre de 2014, folio 1, fecha de presentación de la presente demanda y momento para el cual, ya habían transcurrido los tres (3) años que establece el artículo 151 del CPTSS, quedando en evidencia que efectivamente operó la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, la revoque para que se acceda a lo solicitado en las pretensiones respecto de Miguel Darío Barrera López.
Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, dos por la vía directa y uno por la indirecta, debidamente replicados por el último mencionado; se estudian conjuntamente al coincidir en la argumentación y denunciar similar normatividad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 151 del CPTSS y por haber infringido directamente el 8 de la Ley 153 de 1887, el 19 del CST y el 8 de la Ley 791 de 2002, mediante el cual fue subrogado el 2536 del CC.
En la demostración del cargo expresa que, dentro del proceso laboral no hubo controversia en torno a haberse aducido como fundamento de las pretensiones un enriquecimiento sin causa, que tuvo lugar, con ocasión del fallo CC T782-2010 emitido por la Corte Constitucional. Partiendo de esa premisa, sostiene que el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, da lugar a la acción de in rem verso y no a las derivadas de las leyes sociales como el artículo 151 del CPTSS y, por consiguiente, no podía decirse, como lo hizo el Tribunal, que el término de prescripción era de tres (3) años, desconociendo que el artículo 2536 del CC, subrogado por el 8 de la Ley 791 de 2002, prevé uno de diez (10) años para tal fin.
Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 86 de la CN, el 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y haber interpretado erróneamente el 151 del CPTSS. En la demostración del cargo, afirma que, a pesar de que el Tribunal no halló prueba de la fecha en que quedó notificada la sentencia CC T782-2010, tomó como tal el 11 de marzo de 2011, infringiendo el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, precepto que regula el efecto de los fallos de tutela, y a partir de esa data, establece el término de prescripción con fundamento en el artículo 151 del CPTSS.
Estima que el mandato del artículo 36 ibídem, no le permite al juez decidir a su arbitrio, desde cuándo surten efectos en el caso concreto las sentencias que revisan una decisión de tutela, por lo tanto, la prescripción de la obligación debe ser contada a partir del momento en que el juez o tribunal que hubiere conocido de la primera instancia, haya sido notificada legalmente de la sentencia de la Corte a las partes.
Por lo anterior, la carga de demostrar la fecha de notificación de la sentencia de la Corte Constitucional se encontraba en cabeza del demandado Miguel Darío Barrera López quien alegó la prescripción en su favor. Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de la CN, 151 del CPTSS, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 8 de la Ley 791 de 2002 que subrogó el 2356 del CC y como medio la aplicación indebida del 36 del Decreto 2591 de 1991, 12 y 18 de la Ley 712 de 2001 que subrogaron los 25 y 31 del CPTSS, 164, 167 y 281 del CGP, lo que condujo a los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que ninguno de los hechos aducidos en la demanda inicial para que sirvieran de fundamento a lo pretendido por Ecopetrol se afirmó que la demandante hubiera otorgado poder al abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos para que iniciara “acciones de cobro en aras de recuperar los dineros pagados en cumplimiento de una orden de tutela”. b) No haber dado por probado, estándolo, que el escrito que supuestamente elaboró el abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos no es uno de los cinco medios de prueba individualizados y concretamente pedidos en la demanda inicial. c) No haber dado por probado, estándolo, que ni al hacer el pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos aseverados por la demandante, ni al expresa los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, en la contestación a la demanda el demandado Miguel Darío Barrera López se refirió al abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos. d) No haber dado por probado, estándolo, que el escrito que supuestamente elaboró el abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos no es una de las pruebas pedidas en forma individualizada y concreta en la contestación a la demanda. e) Haber dado por probado, sin estarlo, que Ecopetrol le otorgó poder al abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos “para que este inicie acciones de cobro en aras de recuperar los dineros pagados [a Miguel Darío Barrera López] en cumplimiento de una orden de tutela.
Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 8 Los errores de hecho los hace recaer en la apreciación errónea de: i) el escrito fechado 11 de marzo de 2011 (f.º 11), ii) las copias de las sentencias de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Bolívar (f.º 16-31, 32-37), iii) la demanda de Ecopetrol (f.º 1-6), y iv) la contestación del demandado Miguel Darío Barrera López (f.º 98-115).
En la demostración del cargo, señala que, ni en la demanda ni la contestación se hace alusión al abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos, y en las pruebas que pidieron los litigantes tampoco figura el escrito que el citado firma, luego, fue un disparate del Tribunal concluir tanto el hecho de la notificación de la sentencia CC T782-2010, como que Ecopetrol le hubiese otorgado poder al referido togado para iniciar acciones de cobro, por demás, sin estar acreditada la calidad de profesional del derecho que se le atribuye.
IX. RÉPLICA. La parte opositora afirma que, contrario a lo expuesto en los cargos, la norma que debe regular el proceso laboral es la de carácter social y, concretamente, el artículo 151 del CPTSS, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala. Puntualiza que, en el cargo por la vía indirecta no se señala cuál es la prueba cuya aplicación indebida condujo al Tribunal a cometer el error que se alega, como tampoco Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 9 indicó cuáles otras deben ser analizadas por la Corte.
X. CONSIDERACIONES. El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que la acción para el cobro de la obligación reclamada por Ecopetrol SA se encontraba prescrita, en vista de que estaba notificada de la sentencia CC T782-2010, al menos, desde el 11 de marzo de 2011 cuando inició acciones de cobro contra Miguel Darío Barrera López, a través de quien se identificó como su abogado, señor Tony Alexander Rodríguez Ramos.
La recurrente radica su inconformidad en el hecho de que la acción no se encontraba prescrita, pues, la misma se fundamentó en el enriquecimiento sin causa del señor Miguel Darío Barrera López, para lo cual, el artículo 2536 del CC prevé un término de diez (10) años, y de otro lado, porque no está demostrada la fecha en que fue notificada Ecopetrol SA de la sentencia CC T782-2010, sin que pudiera tomarse como prueba el documento de folio 11 suscrito por Tony Alexander Rodríguez Ramos.
En la forma como viene orientada la acusación se le achaca al Tribunal la comisión de varios errores tanto jurídicos como de hecho, no obstante, se muestra plena conformidad frente a situaciones fácticas relevantes que se encuentran debidamente demostradas, así: i) el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 16 de marzo de 2010 protegió los derechos constitucionales de Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 10 Miguel Darío Barrera López; ii) en virtud de tal decisión Ecopetrol SA le canceló la suma de $114.456.187, y iii) dicho fallo fue revisado por la Corte Constitucional, la que se pronunció en la CC T782-2010 revocando y negando el amparo solicitado.
Dado el alcance de la acusación, le correspondía al recurrente demostrar, ante la Corte, que el Tribunal cometió un error al declarar la prescripción de la acción bajo las reglas de la normatividad adjetiva laboral, o bien, porque en la sentencia acusada, se le dio una lectura equivocada a las pruebas denunciadas en el cargo. Con el propósito de resolver la acusación, se ha de recordar a la recurrente que en casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación de la alzada o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, postura que se expresó, entre otras, en las sentencias CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021.
Es por ello que, intentar en sede casacional una discusión en torno a aspectos litigiosos bien sea de carácter sustancial o adjetivos, constituye un desatino que contraviene los postulados del recurso extraordinario regulados en el artículo 87 y siguientes del CPTSS, y por lo cual, la Corte tiene vedado abordar el estudio de fondo de la temática que no fue objeto de aforo en las instancias.
Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 11 Las disquisiciones relativas al enriquecimiento sin causa y la acción de in rem verso que promueve el casacionista, constituyen una novedad en el actual recurso extraordinario, pues no hubo ningún tipo de reparo en la alzada por parte de Ecopetrol SA en relación con los elementos estructurales de dicha figura, en términos de lo previsto en el artículo 1494 del CC y, por lo tanto, tampoco hubo pronunciamiento del Tribunal en la sentencia que se acusa.
Carece de competencia la Corte, para dirimir un conflicto jurídico que no fue materia de acusación puntal en la respectiva instancia y, en esa medida, no le es dable discurrir si el término de extinción de la obligación debió ceñirse a los parámetros del artículo 151 del CPTSS o del 2536 del CC, pues con ello, desbordaría el marco de las atribuciones concedidas de manera extraordinaria por la ley.
En el segundo cargo insiste la recurrente en atacar los asertos del Tribunal que condujeron a declarar la prescripción de la acción, pero ahora bajo el argumento de no estar demostrada la fecha de notificación de la sentencia CC T782-2010 a Ecopetrol SA, en atención a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Dado que el cargo tercero cuestiona elementos probatorios ligados al segundo, el análisis que la Sala hará a continuación resuelve de lleno lo plasmado en ambas Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 12 proposiciones jurídicas, no obstante, se hará una precisión previa.
El ataque que se encauza por la vía indirecta denuncia por «error de hecho» la errada valoración de i) el escrito fechado 11 de marzo de 2011 (f.º 11), ii) las copias de las sentencias de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Bolívar (f.º 16-31, 32-37), iii) la demanda de Ecopetrol (f.º 1-6), y iv) la contestación del demandado Miguel Darío Barrera López (f.º 98-115), sin embargo, se ha de recordar que este procede cuando el ataque recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección judicial, tal como lo establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (modificatorio del artículo 87 del CPTSS), de lo contrario, debe incoarse por «aplicación indebida».
Como el primero de los documentos denunciados en el tercer cargo no reviste la calidad de auténtico, se entenderá que la errada apreciación que se le atribuye al Tribunal se erige por «aplicación indebida», y bajo ese enfoque se entrará a estudiar de fondo la acusación, pues se trata de una falencia mínima que no desarticula la estructura del recurso.
Hecha la aclaración anterior, debe decirse que no es cierto lo afirmado por el censor, en el sentido de que el ad quem dio por demostrado que la fecha de notificación de la sentencia CC T782-2010 lo fue el 11 de marzo de 2011, porque en realidad no existe en el expediente un acto formal Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 13 que dé cuenta de ello.
Lo que sí es cierto, es que en el fallo recurrido se tomó la documental en cuestión como rasero para inferir que Ecopetrol SA debió estar notificado o, al menos enterado, del contenido de la sentencia de tutela proferida por el alto tribunal, a lo sumo, antes de esa calenda. En sus reflexiones el juez colegiado precisó que, con el documento obrante a folio 11 del plenario, el cual, fue aportado con la demanda por parte de Ecopetrol, fechado 11 de marzo de 2011, el cual está dirigido al hoy demandado Miguel Darío Barrera López por parte del abogado Dr. Tony Alexander Rodríguez quien se identifica en dicha misiva como apoderado de Ecopetrol SA facultado para iniciar el cobro judicial de las obligaciones a cargo de Ecopetrol, deja en evidencia para esta Sala que para la data de dicha comunicación Ecopetrol SA se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia CC T782-2010, pues no de otro modo puede entenderse que otorgue poder a un profesional del derecho para que este inicie acciones de cobro en aras de recuperar los dineros pagados en cumplimiento de una orden de tutela.
No encuentra esta Corporación que tales razonamientos luzcan desacertados o hayan configurado un desmedro a la legislación laboral como tampoco a la normatividad que regula el trámite de la acción de tutela contenido en el Decreto 2591 de 1991. En su discurso argumentativo la recurrente olvida que, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo trámite, por su naturaleza, se desarrolla bajo la regla de la informalidad – no arbitrariedad- de tal manera que, la concreción de ciertos actos procesales, entre ellos, las comunicaciones o notificaciones, bien pueden surtirse por el Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 14 medio «más expedito» según lo contempla el artículo 16 del citado decreto.
Aunque el artículo 36 ejusdem prevé que las sentencias de revisión emitidas por la Corte Constitucional «deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes» ello no significa que el enteramiento de la decisión no pueda darse por otros medios igualmente válidos, como los derivados de las tecnologías y las comunicaciones (art. 103 CGP), máxime cuando los fallos de las altas cortes se encuentran cargados en su plataforma virtual.
El casacionista pretende construir un silogismo conforme al cual, a partir de la notificación de la sentencia CC T782-2010 se computa el término de prescripción y, dado que no hay prueba de dicha notificación, luego entonces, no puede ser declarada judicialmente la ocurrencia del fenómeno extintivo. Las premisas que soportan tal inferencia no resultan lógicas para la Corte, porque la fecha de notificación de la sentencia CC T782-2010 bien podría estar determinada en la respectiva actuación judicial o ser determinable bajo el empleo de otros elementos de convicción que advierta el juez en su ejercicio volitivo.
En otras palabras, para el caso particular, no es reprochable que la decisión de declarar extinta la acción, Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 15 haya tenido como asidero el documento visible a folio 11, para extraer de allí la calenda marzo 11 de 2011 con el propósito de producirle los efectos extintivos ya mencionados, en la medida en que fue aportado por la misma parte demandante, va dirigido al señor Miguel Darío Barrera López y su contenido hace referencia al cobro de obligaciones a favor de Ecopetrol.
Para el 11 de marzo de 2011 ya se había pronunciado la sentencia CC T782-2010, por lo que resulta lógico pensar, como lo hizo la colegiatura de instancia, que Ecopetrol para esa fecha o antes se encontraba notificado o al menos enterado, de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión. Los asertos del Tribunal, por demás, se encuentran amparados en el artículo 61 del CPTSS, disposición en virtud de la cual, los jueces están facultados para formar su convencimiento de manera libre sin sujeción a una tarifa legal de prueba, siempre y cuando sus reflexiones estén acordes con las reglas que informan la lógica, la ciencia y la experiencia. Y contrario a lo expresado por la recurrente, no se advierte que la sentencia de segundo grado, sea el producto de un análisis probatorio arbitrario o desmesurado que amerite la intervención de la Corte para quebrarla y recomponer lo decido en las instancias.
Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunque el casacionista cuestiona que no hay prueba de la calidad de abogado del señor Tony Alexander Rodríguez Ramos o de que se le haya otorgado poder por parte suya para ejercer acciones de cobro en su nombre, ello no le resta peso demostrativo a su contenido material, pues, como ya se indicó, se trata de un documento que provino de la misma parte actora en ejercicio del deber de allegar la demanda con sus anexos según lo estipulado en el artículo 26 del CPTSS.
Bajo este mismo raciocinio, resulta intrascendente que el referido documento no haya sido relacionado dentro del acápite de «pruebas» del escrito genitor, en la medida en que la admisión de la demanda abarca tanto el libelo como sus anexos, por mandato de la norma antes citada. Resulta superfluo traer como soporte de la acusación, el argumento de que debió demostrarse la calidad de abogado del citado Tony Alexander Rodríguez Ramos o el poder otorgado por Ecopetrol SA.
Aquí se equivoca la recurrente, porque se trata de cargas demostrativas que nunca estuvieron en cabeza de la parte demandante durante el juicio ordinario y, por ende, menos podrían dispensarse en el trámite extraordinario que comprende la casación. Entre otras cosas, no le es dable al recurrente cuestionar en casación el documento que aportó con la demanda, porque conforme con lo establecido en el inciso final del artículo 244 del CGP «La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 17 autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad».
Bajo esa misma orientación, se ha de precisar que el deber de probar es correlativo para las partes, pese a que pueden existir algunas excepciones amparadas bajo la regla de las cargas dinámicas o las negaciones indefinidas. Por consiguiente, quien afirma la ocurrencia de un hecho es el primer llamado judicialmente a traer las pruebas que lo soportan, no obstante, quien pretende infirmarlo también se puede ver compelido a aducir una prueba en su favor, bajo la máxima del derecho «reus in excipiendo fit actor».
La demanda que dio origen al proceso ordinario laboral, se fundó en la obligación del señor Miguel Darío Barrera López de reembolsar la suma de $114.456.187 a favor de Ecopetrol SA, por consiguiente, dicha empresa tenía el deber de acreditar tanto la existencia de la obligación como la fecha de su causación, mientras que el demandado debía probar que no existió o no le era exigible.
Por lo tanto, no es suficiente motivo para derruir los basamentos del fallo acusado, aseverar que la prueba de la exigibilidad de la obligación se encontraba en cabeza del demandado exclusivamente, en razón a la excepción de prescripción propuesta, pues, para sacar avante la condena, la actora también debía acreditar que legalmente la misma se había hecho exigible. https://www.expansion.com/diccionario-juridico/reus-in-excipiendo-fit-actor.html https://www.expansion.com/diccionario-juridico/reus-in-excipiendo-fit-actor.html Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, ninguno de los cargos propuestos por la casacionista tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica en debida forma. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso que instauró ECOPETROL SA contra MIGUEL DARÍO BARRERA LÓPEZ y JORGE LUIS TRESPALACIOS GONZÁLEZ.
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 82491 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ