Radicación n.° 69829 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5372-2019 Radicación n.° 69829 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ESTHER ZEA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
La sala se abstiene de reconocer personería a Charles Chapman López, como apoderado de Electricaribe S.A. ESP, en los términos del poder que obra a folio 42 del cuaderno de la corte, hasta tanto acredite la calidad de abogado. I.
ANTECEDENTES Carmen Esther Zea Hernández llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, fuera condenara a reintegrarla al cargo de asistente de gerencia corporativa de operación y mantenimiento u otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el despido hasta le reinstalación, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP el 1 de noviembre de 1997, en el cargo de secretaria mecanógrafa; que desde entonces fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y Sintraelecol, Subdirectiva Bolívar; que desde el 16 de agosto de 1998 la empleadora fue sustituida por Electrocosta S.A. ESP; que a pesar de que no hubo interrupción en la prestación del servicio, suscribió un nuevo contrato de trabajo donde renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Indicó que Electrocosta S.A. ESP, se fusionó, por absorción, con Electricaribe S.A. ESP; que el último cargo que desempeñó fue el de analista de compras y contratación, con un salario promedio de $2.316.554; que a partir del 31 de mayo de 2010 le comunicó a la nueva empleadora su revocatoria de la renuncia a los beneficios convencionales, con el fin de disfrutar de ellos nuevamente pagando las cuotas sindicales; que Electricaribe S.A. ESP dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, el 24 de junio siguiente.
Sostuvo que Sintraelecol era un sindicato que agrupaba a más del 70% de los trabajadores de Electricaribe, por lo cual los beneficios convencionales se extendían, por ministerio de la ley, a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no; que no podía ser despedida sin justa causa porque le asistía el derecho al reintegro de conformidad con al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban los que acaecieron antes de la fusión por absorción, el 31 de enero de 2007, con Electrocosta S.A. ESP; sostuvo que no era jurídicamente posible que al momento del enganche (sic) sucedido el 1 de enero de 1999, se le aplicase la convención colectiva de trabajo a la demandante porque ella, de manera expresa había renunciado a sus beneficios; aceptó las circunstancias del despido, pero negó que tuviese derecho al reintegro.
En su defensa propuso la excepción de compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de compensación y, en consecuencia, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de agosto de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que la demandante tuvo una vinculación con la Electrificadora de Bolívar desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 15 de agosto de 1998; posteriormente, con Electrocosta del 16 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, y con Electricaribe entre el 1 de mayo de 1999 y el 24 de junio de 2010.
Señaló que, a simple vista, se apreciaba que no hubo solución de continuidad entra cada contrato celebrado por la actora, con la particularidad «[…] de que cada contrato inmediatamente terminara el anterior era constituido con una persona jurídica diferente»; sin embargo, apreció que había prueba del convenio de sustitución patronal entre Electribolívar y Electrocosta, en el cual quedaron «[…] incluidas todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas legales aplicables, respecto únicamente de los trabajadores y los pensionados (folio 312)».
Refirió que no se apreciaba convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electricaribe; sin embargo, de la respuesta de la demanda emergía que, como consecuencia de la fusión por absorción, Electricaribe respetó los beneficios convencionales de cada trabajador. Coligió, luego de aludir al alcance del artículo 67 del CST, «[…] que la demandante se encuentra cubierta por la sustitución patronal, a pesar de que haya sido liquidada o vuelta a contratar por la electrificadora sustituyente, ello al darse la continuidad del servicio y continuarse con la identidad del establecimiento».
Respecto de la pretensión de reintegro, adujo que se encontraba aportada la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Bolívar, con la respectiva constancia de depósito (f.° 140-155), que establecía en su artículo 11: «Estabilidad. En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare que el despido fue sin justa causa».
Destacó que, si bien quedó establecido que existió sustitución patronal, cabía expresar que la demandante aceptó que al momento de realizar contrato de trabajo con Electrocosta «[…] renunció a los beneficios convencionales que traía con la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., siendo que posteriormente, el 31 de mayo de 2010, ya no ante ELECTROCOSTA, sino ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. decide revocar la renuncia a los beneficios convencionales».
Agregó, que la demandante no podía expresarle a Electricaribe S.A. ESP, su decisión de retornar a los beneficios extralegales, a los cuales había renunciado, porque estos provenían de una convención colectiva de trabajo que dicha empresa no había suscrito; razón por la cual se confirmaría la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso segundo literal a) numeral 2, en relación con los artículo 13, 14, 467, 471 (C.S.T.) (subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48 de 1968), 23, 43, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990 numeral 2 literal a), convención colectiva de trabajo 1982- 1983, clausula 11, con violación del artículo 467, 472 y 127 art. 353 del C.S.T. (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990 numeral 2 literal a del C.S.T. Señaló, como evidentes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a los beneficios convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió un contrato de trabajo escrito, elaborado por la demandada, donde se incluyó la cláusula 4, sobre renuncia a los derechos convencionales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, conjuntamente con la demandada suscribió el oficio visible (sic), sobre renuncia de derechos convencionales. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no percibió beneficios convencionales, en razón de su renuncia a los mismos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante durante toda la relación laboral la suma de $550.000,00 a título de compensación de los derechos convencionales renunciados por el trabajador, conforme a la cláusula 4 del contrato. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago compensatorio de los derechos convencionales, que hacia la demandada, desmejora la situación del trabajador con relación a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por ministerio de la ley y porque percibía los beneficios convencionales a título de compensación. Adujo que hubo una mala apreciación de los siguientes medios probatorios. 1.
Demanda del trabajador, visible de folios 1 a 6 del cuaderno principal. 2. Convención colectiva de trabajo, visible a folio 140-155, del cuaderno principal. 3. Contestación de la demanda, visible en el cuaderno principal. 4. Contrato individual de trabajo, visible en el cuaderno principal. 5. Oficio sin fecha dirigido a la gerencia de RECURSOS HUMANOS CORPORATIVA, referido a Renuncia voluntaria Beneficios Convencionales, suscrito por el demandante y la empresa demandada.
Visible en el cuaderno Principal. 6. Liquidación de prestaciones sociales del demandante, visible en el folio 22 del cuaderno principal. En la demostración del cargo, censuró que el tribunal solo razonara en torno al contrato de trabajo, concretamente la cláusula cuarta, y el oficio por él suscrito, «[…] en la mera formalidad de su enunciado sin tener en cuenta la naturaleza de los mismos».
Enfatizó que ambos documentos no reflejaban un acto unilateral de su voluntad, sino un acuerdo de voluntades con el empleador, ratificado con la rúbrica de cada uno de los comparecientes. Conceptuó que en el estudio de tales piezas probatorias era importante discernir si se originaron en su manifestación libre y espontánea o si por el contrario eran parte del acuerdo contractual; relievó que el artículo 43 del CST prohibía la inclusión de cláusulas que pudieran desmejorar la situación del trabajador con relación a lo que establecían la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas, los reglamentos de trabajo y las que fueran ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; que la sanción que imponía la ley era que no producían ningún efecto.
Iteró que la mencionada cláusula cuarta del contrato individual carecía de todo efecto jurídico, por ministerio de la ley; que la colegiatura no percibió que lo que se pactó desmejoró su situación con relación a los derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo; que ello evidenciaba el error denunciado, pues el tribunal confundó la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en los artículos 13 y 14 del CST, con la prohibición de contratar por debajo de los mínimos contemplada en el artículo 43 ibídem, norma ésta que no hacía ninguna distinción acerca del origen de los derechos sobre los que recaía el acuerdo contractual; que olvidó el ad quem, que la autonomía contractual del trabajador era limitada por el respeto a esos derechos y prerrogativas de origen legal o convencional, en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales.
Sostuvo que era un error entender «[…] una típica cláusula contractual (clausula 4a. del Contrato de trabajo), como una renuncia unilateral libre y espontánea», ya que, «[…] la sola noción de la compensación plasmada en el texto contractual, rompe con el concepto de renuncia, pues ello equivale a un negocio jurídico diferente a la renuncia de tales derechos».
De otra parte, descalificó la estipulación contractual según la cual el trabajador debía permanecer desafiliado de la organización sindical para percibir el valor correspondiente a la compensación que le cancelaría la empresa por la renuncia a los derechos convencionales; la tildó de ilícita y contraria al derecho de sindicación y contratación colectiva protegido por los Convenios 87 y 98 de la 0IT, además de constituir una práctica antisindical tipificada en el artículo 354 del CST, subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990 numeral 2 literal a).
Agregó, que el colegiado no tuvo en cuenta que él había percibido los beneficios convencionales de la demandada, a título de compensación, «[…] lo que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no solo porque el sindicato pactante es mayoritario, sino también por haber disfrutado de los mismos; calidad que lo hacía titular de la acción de reintegro impetrada».
RÉPLICA Defendió la presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada; dijo que el recurrente no intentó socavar sus bases, sino adulterarlas completamente puesto que en la decisión no se dilucidó acerca de la compensación de sumas de dinero; afirmó que la confesión de la demandante acerca de la renuncia a los beneficios convencionales, quedó incólume; que la referencia tangencial a la «ineficacia» de la misma era contraria a lo plasmado en la demanda y extemporánea casi 13 años después de dicha manifestación, además de constituir un tema no propuesto en las instancias, como cuando adujo en la apelación que el a quo no había analizado rectamente «[…] el problema jurídico planteado, consistente en el ejercicio libre de la libertad sindical por parte de la demandante y el derecho también libre y autónomo de acogerse o no a los beneficios convencionales».
CONSIDERACIONES Debe recordarse, que este medio de impugnación no es una tercera instancia; es decir, que no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto Cabe precisar, que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Al examinar las pruebas calificadas invocadas por la censura, la sala observa lo siguiente: Si bien las «piezas procesales» como la demanda y su contestación, en estricto rigor no son pruebas, esta corporación ha aceptado su estudio en casación, no solo cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto (CSJ SL 10677, 21 ag. 1998), sino también, cuando la voluntad de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente, como cuando el sentenciador produce un fallo sobre lo que no se ha pedido por el accionante o lo expresado por el accionado, o desatiende los fundamentos fácticos (CSJ SL8616, 5 ag. 1996).
En ese contexto, la demanda y la contestación no contienen prueba de confesión en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), en la medida que la partes no aceptaron hechos que les produjeren consecuencias jurídicas adversas o favorecieren a la parte contraria. En efecto, el contradictorio se fincó en afirmar, del lado de la actora, que la cláusula cuarta del contrato suscrito con Electrocosta S.A. ESP, era ineficaz y por tanto recuperaba los beneficios convencionales, específicamente el derecho al reintegro por despido injusto; y de parte de Electricaribe, que tal pretensión no era de recibo porque la renuncia a los derechos convencionales, de parte de la demandada, era incuestionable.
La colegiatura sopesó la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Bolívar, con la respectiva constancia de depósito (f.° 140-155), que establecía en su artículo 11: «Estabilidad. En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare que el despido fue sin justa causa».
Sin embargo, no es dable inferir que el tribunal ignoró el clamor de la apelante, si se mira que presentó argumentos razonables en torno a sus reclamos, en el sentido de estimar que ella aceptó que al momento de realizar contrato de trabajo con Electrocosta que «[…] renunció a los beneficios convencionales que traía con la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., siendo que posteriormente, el 31 de mayo de 2010, ya no ante ELECTROCOSTA, sino ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. decide revocar la renuncia a los beneficios convencionales».
Agregó, que la demandante no podía expresarle a Electricaribe S.A. ESP, su decisión de retornar a los beneficios extralegales, a los cuales había renunciado, porque estos provenían de una convención colectiva de trabajo que dicha empresa no había suscrito; razón por la cual se confirmaría la sentencia apelada. El documento contentivo del contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de mayo de 1999 entre Electrocosta S.A. ESP y Carmen Esther Zea Hernández (f.° 8 a 10), en lo relevante expresa lo siguiente: […] CUARTA.
Las partea acuerdan como remuneración total, por los servicios que en virtud de este contrato se compromete a prestar EL (LA) EMPLEADO (A), un salario ordinario mensual de $800,000.00 OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CTE.
PARÁGRAFO PRIMERO. Como al convertirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL (LA) EMPLEADO (A), ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante su renuncia a ellos, con la suma de $550,000.00 QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.CTE. mensuales.
En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL (LA) EMPLEADO (A), llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma. […].
(Subrayas intencionales). En la comunicación dirigida el 31 de mayo de 2010 (f.° 20) por la demandante al jefe de recursos humanos de la accionada, manifiesta lo siguiente: 1. Revoco en forma definitiva la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA BOLÍVAR de la cual era beneficiaria; en consecuencia solicito que a partir de la fecha se tenga como no presentada dicha renuncia. 2.
Solicito se me reconozca y pague la totalidad de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. 3. Autorizo a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP para que a partir de la fecha descuente de mi salario mensual las cuotas estatutarias ordinarias por beneficios de la convención colectiva de trabajo con destino al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, INTRAELECOL, SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.
Agradezco a usted la atención que se sirva prestar a la presente, Atentamente, (firma) CARMEN ESTHER ZEA HERNÁNDEZ En la liquidación de prestaciones sociales de la demandante se leen unos conceptos, de los cuales no emergen prebendas convencionales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización legal por despido injusto y prima de servicio proporcional (f.° 22).
A juicio de la sala, el tribunal no cometió un yerro de valoración que tenga la entidad de protuberante, en la medida que ofreció argumentos razonables en lo que respecta a la «renuncia» de los beneficios de la convención colectiva; habida consideración que en el contrato de trabajo suscrito el 1 de mayo de 1999 entre Electrocosta S.A. ESP quedó plasmada su voluntad, su libertad contractual a cambió de una compensación dineraria mensual.
Aunque en estricto rigor, desde la órbita de la congruencia, la demandante no planteó la pretensión de nulidad de la cláusula contractual de marras por vicios de consentimiento, si la ineficacia; huelga señalar que ese acuerdo, per se, no implicó un vicio volitivo de error, fuerza o dolo en la decisión de la trabajadora, y tampoco se puede colegir que devino en ineficaz a la luz del artículo 43 del CST, en tanto, al menos en el presente juicio, no se demostró en términos económicos cuál era la desventaja del salario y la compensación pactados, frente a los beneficios convencionales a los cuales había renunciado expresamente.
Lo cierto es que la actora se mantuvo muchos años en esta situación sin mostrar inconformidad. Aunado a ello, la manifestación plasmada por la recurrente 11 años después de ejecutarse en contrato en dichas condiciones, en el sentido de querer dejar sin efecto esa renuncia a los beneficios convencionales, se le comunicó a una empresa distinta con la que suscribió el contrato, así se tratara de una relación laboral proveniente de la figura de la sustitución patronal, por fusión o absorción. En un asunto de contornos similares al presente, contenido en la sentencia CSJ SL5159-2018, la sala razonó: No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.
Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. En este caso, la Corte observa que los litigantes celebraron un contrato de trabajo a término fijo el 7 de junio de 2002.
Ese mismo día, la accionante comunicó a la empresa su intención de no acogerse «a los beneficios de la convención colectiva de trabajo» (f.° 150). En contraprestación a esta dimisión, la trabajadora fue inscrita en el régimen especial de remuneración diseñado por la empresa, el cual, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato laboral, es incompatible con cualquier otro sistema de remuneración, «por ejemplo la convención colectiva de trabajo ».
El 16 de octubre de 2003, las partes firmaron un otrosí en el cual se convino la reconversión a término indefinido del contrato laboral, y en ese acto, la demandante ratificó «su voluntad de no beneficiarse de la convención colectiva de trabajo». Luego, el 29 de abril de 2005 se celebró un nuevo otrosí, en el cual la demandante aceptó el régimen especial de compensación propuesto por la empresa, bajo el entendido que ese sistema era excluyente con cualquier otro, «por ejemplo la convención colectiva de trabajo». […] De lo precedente, es factible concluir que (i) la trabajadora renunció, de manera voluntaria, a los beneficios de la convención colectiva de trabajo para acceder a los incentivos del régimen de compensación especial;
(ii) el contrato de 7 de abril de 2009 no dio inicio a un nuevo vínculo de trabajo, de manera que la dimisión a la convención se mantuvo durante la vigencia de toda la relación laboral; y (iii) así lo comprendieron razonablemente los interlocutores, premisa que se corrobora con el hecho de que en el contrato de 2009 las partes insistieron en que la demandante pertenecía al régimen especial de compensación diseñado por la compañía. (Subrayas marginales).
De otra parte, el tema relativo a que la actora es beneficiaria de las prebendas convencionales, por ministerior de la ley, por el hecho de que Sintralecol agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, resulta exótico en el litigió y es un «hecho nuevo en casación». Al margen de ello, no demostró que para la fecha del despido estaba afiliada al sindicato y se le hacían los respectivos descuentos de la cuota de afiliación. En la sentencia CSJ SL212-2018, se determinó: En esa dirección se queda corta la parte demandante, pues no solo basta demostrar que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los empleados de la empresa, sino también que, por ser beneficiarios indirectos, se les efectúe el citado descuento.
En suma, la condición de beneficiario de la convención colectiva no se demuestra solo con el hecho de que el sindicato agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, para ello, es necesario demostrar que en tal calidad se contribuye con la causa sindical […]. Así las cosas, es entendible que la decisión del tribunal se estructuró bajo la égida del principio de la formación del convencimiento (CPTSS, art. 61).
Así se lo ha dicho esta corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARMEN ESTHER ZEA HERNÁNDEZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00