Radicación n.° 71101 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5372-2018 Radicación n.° 71101 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió BLANCA BÁRCENAS PÉREZ a ella y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Bárcenas Pérez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y se reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de junio de 2010, en cuantía del 100% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, los intereses moratorios y, los perjuicios materiales y morales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 22 de diciembre de 1955; que comenzó a trabajar para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 16 de junio de 1990, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., y esta, a su vez, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.; que el 12 de julio de 2010 solicitó la pensión de jubilación convencional por haber cumplido más de 20 años de labor y 50 años de edad, lo que fue negado mediante el oficio n.° PEN-1381-2010 del 19 de agosto de 2010, asegurando que la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, fue modificada por el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que incrementó en 3, los años de servicio, por lo que sólo cumpliría con los requisitos el 16 de junio de 2013, y que en aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales superiores a la ley, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, quedando con ello sin esa expectativa pensional y; que el artículo 5 de la Convención 1976-1978 fue ratificado por el 20 de la convención vigente para los años 1982-1983.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, su afiliación a Sintraelecol, que presentó solicitud pensional y que negó dicha pretensión en los términos del oficio n.° PEN-1381-2010 del 19 de agosto de 2010. Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción y caducidad.
Se dio por no contestada la demanda por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR inoponible el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de Mayo de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., sustituida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y algunas de sus Subdirectivas Sindicales, en relación a la demandante BLANCA BÁRCENAS PÉREZ.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante BLANCA BÁRCENAS PÉREZ, pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por la demandante en el último año de servicio, es decir la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (sic) PESOS M/CTE ($1.109.672), a partir del 16 DE JUNIO DE 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, junto con sus diferencias pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Parágrafo: Las sumas antes mencionadas se pagarán debidamente indexadas, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014, confirmó el fallo apelado por las partes. El ad quem, para soportar su decisión dijo que la expresión de negociación colectiva «[…] no se agota en los conceptos de pliego de peticiones o de Convención Colectiva, sino que el primero constituye conceptos genéricos y los conceptos de pliego de petición y Convención Colectiva son unos conceptos sub especies», lo que no significa que se otorgue la facultad de desconocer los procedimientos establecidos por la ley para iniciar un conflicto colectivo o, suscribir o modificar una convención existente.
Arguyó que el artículo 5 del Convenio 154 estipuló que se deja en libertad a los Estados «[…] para tomar las medidas adecuadas, para cumplir su finalidad de fomentar la negociación colectiva […]», cláusula que debe ser desarrollada en cada legislación interna. Sobre la declaratoria de ineficacia del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, expuso que con él lo que se pretendía era modificar normas de la Convención Colectiva de Trabajo, sin el lleno de los requisitos legales, y al declarar dicha ineficacia no configura desconocimiento de lo establecido en los tratados internacionales, «[…] máxime cuando fue el mismo convenio quien otorgó al Estado la facultad de establecer o regular los procedimientos y etapas a través de los cuales se llevaría a cabo cualquier negociación colectiva».
Por último, en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales acotó que no existe prueba en el proceso que demuestre cuales daños se ocasionaron, por lo que no habría lugar a condena alguna sobre ellos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 16, 488, 489 DEL c.s.t.; 10 del C.C. reformado por el artículo 5° de la ley 57 de 1887; 1502, 1602 del C.C.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por aplicación indebida de los artículos 48, 53, 55, 93 de la Constitución; 2°, 5° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la ley 424 de 1999); 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. Para demostrar el cargo, expuso que, el Tribunal no le dio aplicación a los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se faculta a los empleadores y trabajadores para celebrar acuerdos legítimos, sin tener en cuenta lo indicado por la ley para los conflictos colectivos.
Manifestó que el ad quem se equivocó al pasar por alto las disposiciones del Convenio 154 y el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, pues este último consagra «[…] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una negociación colectiva, cuando quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello.
Arguyó que no hay ninguna norma que prohíba modificar la convención colectiva por medio de un acuerdo extraconvencional, y que lo que estipula una cláusula no es un derecho adquirido, sino, lo que se deriva de ella, además, que lo que representa ante todo es la voluntad de las partes. Acudió al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para concluir que la convención puede ser modificada por otro acuerdo sin tener en cuenta el aspecto formal.
Que no se tuvo en cuenta que se presentó la excepción de prescripción, pero no sobre la pensión, sino, sobre el derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. VII. RÉPLICA Indicó la opositora que el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 «[…] es lesivo porque cambia las exigencias con respecto a los requisitos de tiempo de servicio para adquirir el derecho convencional y el salario base de liquidación para la pensión».
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) si la única finalidad de los Acuerdos Extra Convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo;
(ii) si se vulneraron los Convenios 154 y 98 de la OIT, especialmente el artículo 4° de este último y; (iii) si la posibilidad jurídica para declarar la nulidad o ineficacia del artículo 51 de dicho Acuerdo celebrado el día 18 de septiembre de 2003, que fue lo reclamado por el actor en su demanda inaugural y que constituye el objeto principal de la litis, se encuentra prescrito.
Respecto a los embates hechos por la censura, ya se ha pronunciado esta Corporación, y a pesar de que concluyó que es posible modificar aspectos definidos previamente en la convención mediante Acuerdos Extra Convencionales, para el presente caso no hay lugar a casar la sentencia, pues la variación hecha por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, desmejoró las condiciones de los trabajadores.
Sobre este particular en sentencia CSJ SL2914-2018 se adoctrinó: La razón le asiste a la censura en los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal, toda vez que los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes, así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL11321-2014, en la que explicó lo siguiente: […] en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: […] No obstante, lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: […] “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Por otro lado, los acuerdos extra convencionales no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque contrario a lo expuesto por el ad quem también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, con la salvedad, que los acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares contra la misma demandada, en la sentencia SL12575-2017, dijo: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
De lo dicho, emerge con claridad que el recurso extraordinario se encuentra fundado, porque es posible introducir modificaciones a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a través de acuerdos entre las partes, sin las formalidades que aduce el colegiado, sin embargo, no se casara la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, por las razones que pasan a exponerse.
El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala: Artículo 51°. - Pensiones. A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 31/Dic./2014 4 · Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales.
El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señala: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.
El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, reza lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
Resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extra convencional celebrado entre las partes, se modificó la convención colectiva de trabajo desmejorando las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación y, el salario base de liquidación de la pensión del actor, pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios, a un 75%.
Así las cosas, las modificaciones convencionales previstas en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables por las mismas razones expuestas en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se explicó lo siguiente: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Por lo que no queda más, sino, reiterar el transcrito precedente y precisar que no prospera el cargo al respecto.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado como vulneración a los Convenios de la OIT, se refirió esta Corporación en sentencia CSJ SL16875-2017 en los siguientes términos: En asuntos que tienen contornos similares al presente, contenidos en la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la Sala sentó el siguiente precedente: […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. El pronunciamiento de la Corte, citado in extenso, también decidió el ataque a la validez y eficacia del «acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», y de paso, en el sub lite, deja sin sustento la arista adicional que propuso el censor, alusiva a la presunta vulneración del artículo 4° del convenio 98 de la O.I.T. Justamente, cuando la Corte concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]», a su vez sentó una hermenéutica plausible que no va en contravía de la finalidad plasmada en el artículo 4° del Convenio 98 de la O.I.T., porque no cercena «[…] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (negrillas del cargo)»; por el contrario, interpretó cómo debe configurarse un acuerdo extra convencional, para que no atente contra los pilares de la Convención de la cual emana.
Así las cosas, las conclusiones hechas por la Corte llevan al traste lo pretendido sobre este tópico, pues lo decidido sobre el Acuerdo materia de discusión fue interpretado correctamente por el ad quem, quien expresó que «[…] declarar dicha ineficacia no configura desconocimiento de lo establecido en los tratados internacionales […]». Por último, en lo atinente a la prescripción deprecada por el recurrente, también se pronunció la Sala con la sentencia CSJ SL4389-2018, donde dijo: En el presente asunto, observa la Sala que si bien el actor solicitó la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, ello fue bajo el entendido que con este acuerdo se estaba vulnerando su derecho a la pensión de jubilación, por hacer más gravosos los requisitos para su obtención, demandando el reconocimiento y pago de tal prestación, es decir, que el derecho pretendido por el actor y frente a la cual elevó una súplica de carácter declarativo y otra condenatoria de contenido económico, fue la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, derecho que sólo se configura cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos, pues con antelación, esa prestación se encuentra es en periodo de formación y no es exigible esta clase de reclamación, y por ello no puede comenzar a correr el término prescriptivo ni tampoco reclamar su reconocimiento.
Así las cosas, como en el presente asunto el actor cumplió con las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo, el día 22 de octubre de 2009, se observa que, al haberse presentado la demanda inicial dentro de los tres años subsiguientes, el 5 de julio de 2011 (f.o 121), es claro que la excepción propuesta no estaba llamada a salir avante en los términos sugeridos por la parte demandada.
Adicionalmente, debe destacar la Sala, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto, determinar que el aumento de tiempo de servicios realizado en el convenio extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 resultaba inadmisible por desmejorar los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, que es imprescriptible.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sep. de 2012, rad. 39347 y CSJ SL6380-2015, en donde si bien se discutía la «declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción que también es imprescriptible, tales consideraciones resultan plenamente aplicables en lo pertinente al presente asunto, pues, igualmente, se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto de un derecho pensional.
Allí se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.
La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
(Resalta la Sala). Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que por la naturaleza del derecho pretendido es posible demandar en cualquier tiempo, lo que lleva a la improsperidad de la excepción de prescripción en los términos planteados por la accionada. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por BLANCA BÁRCENAS PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00