CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5371-2021 Radicación n.º 81477 Acta 044 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL (ASOPORMEN), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 y corregida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS.
I.
ANTECEDENTES Claudia María Luna Arenas llamó a juicio a la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental (Asopormen), con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de inicio fue el 20 de mayo de 2002, vigente a la fecha de la presentación de la demanda.
En consecuencia, pidió que la accionada, en calidad de empleadora, le reconociera y pagara el auxilio de cesantía y los intereses a ellas, teniendo en cuenta que a partir del año 2014 ese derecho sí le fue consignado; las primas de servicios; las vacaciones causadas durante todo el tiempo; la diferencia entre el monto cancelado por incapacidad médica, teniendo en cuenta una base salarial de $3.500.000 y no la de $1.500.000; el título pensional para cubrir las cotizaciones al sistema, entre el 1.º de junio de 2002 y la fecha de la demanda, sobre el mayor salario ya indicado; finalmente, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de Asopormen, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, desde «el 20 de mayo de 2002», vínculo vigente al tiempo de presentar el libelo inaugural; su cargo era el de fonoaudióloga en el área asistencial; debía prestar sus servicios en un horario de 7:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., el que podía variar, según las necesidades de la entidad; en ocasiones debía registrar las horas de ingreso y salida a través de «reloj huellero»; su salario se pactó en $3.500.000; también se desempeñó como coordinadora de la IPS desde el 2005 hasta el 2010; a partir de este último año, hasta 2013, desarrolló funciones asistenciales; el 3 de enero de 2014 suscribió con Asopormen un contrato de trabajo a término fijo, destinado Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 3 a durar hasta el 30 de diciembre del mismo año, con un salario de $2.600.000, inferior al que venía devengando; no se le comunicó preaviso al cumplirse la última data; durante todo el tiempo su jefe directa fue María Eugenia Acuña Macías; estaba sometida a subordinación, pues prestaba sus servicios bajo las directrices y protocolos señalados por la entidad, además, los implementos, insumos y pacientes los ponía a su disposición la asociación. Agregó que, a mediados del año 2014, por sobrecarga laboral, presentó un cuadro depresivo que ameritó hospitalización entre el 11 y el 28 de noviembre de ese año; luego, el médico tratante la incapacitó en forma ininterrumpida, hasta la fecha de presentación del libelo inaugural; por último, expuso que nunca disfrutó vacaciones, pero tampoco le fueron compensadas en dinero.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de algunos servicios independientes y discontinuos como fonoaudióloga; admitió que en el año 2014 se suscribió un contrato de trabajo con la actora; explicó que las funciones administrativas no fueron permanentes y que, por ello, se desempeñó como coordinadora de la IPS, solo en algunos momentos de la relación, a partir del año 2014, que es desde cuando se pactó el nexo laboral.
Negó el resto de la fundamentación fáctica de la demanda o dijo que no le constaba. Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados en la demanda»; prescripción de derechos; «inexistencia de los hechos expuestos en la demanda y ausencia de presupuestos para exigir las obligaciones reclamadas»; y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del que fijó la fecha de inicio el 3 de enero de 2014; absolvió a la accionada de todas las condenas deprecadas y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de septiembre 2016 en el sentido de declarar la existencia un contrato de trabajo, con anterioridad al declarado en la primera instancia, con fecha de inicio 20 de mayo de 2002 y extremo final el 11 de octubre de 2012, de acuerdo con las motivaciones expuestas y, consecuentemente, condenar a Asopormen al pago de $1.805.550 en favor de la señora Claudia María Luna Arenas por concepto de vacaciones y, a su vez, a pagar y trasladar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante o a la que desee afiliarse, el valor del Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 5 cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado y no cotizado, entre el 20 de mayo 2002 y el 11 octubre 2012, sobre la base del salario promedio mensual devengado por la señora Claudia María Luna Arenas, conforme al detalle expresado en el documento anexo a la presente audiencia, para lo cual deberá la demandante, en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo, con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la demandada la que, dentro de los quince días siguientes a la mencionada comunicación, procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones pertinente SEGUNDO: Abstenerse condenar a la Asociación Santandereana Pro Niños Retardados Mentales (Asopormen) al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y demás acreencias laborales pretendidas en la demanda al encontrarse parcialmente probar la excepción de prescripción formulada por la parte demandada TERCERO: No habrá condena en costas en segunda instancia por lo que ya se expuso, ante la prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; así hubiera sido el éxito parcial.
Comoquiera que en primera instancia hubo condena a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta las resultas de esta instancia, es necesario revocar esa condena, que es el ordinal cuarto del fallo de la primera instancia y, en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte vencida que en este caso es la parte demandada. Por último, CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. El 6 de marzo de 2018, ante una petición del extremo demandado, el Tribunal corrigió la sentencia de esta manera:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por esta Corporación, de conformidad con las razones consignadas en esta decisión.
SEGUNDO: CORREGIR la casilla correspondiente al “salario promedio” del año 2007 del cuadro anexo al acta de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por esta Corporación en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora CLAUDIA Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 6 MARÍA LUNA ARENAS contra la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL – ASOPORMEN, en cuanto a que el valor del promedio de los salarios del año 2007 es de $1.096.210 y no de $5.569.649, como equivocadamente se anotó en aquella.
En consecuencia, ha de entenderse que la corrección mencionada surte efectos respecto de la parte resolutiva de la sentencia que se refirió “al detalle expresado en el documento anexo al acta” correspondiente a la audiencia en que aquella se profirió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso el siguiente problema jurídico: ¿Erró la señora jueza de instancia al no declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora Claudia María Luna Arenas y Asopormen, que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vigente, según la accionante, y cuya iniciación ocurrió el 20 de mayo de 2002, según lo aseverado por la actora? Para resolver esa cuestión, hizo las siguientes consideraciones: Se ha tenido en cuenta la prueba documental sobre la que no se propuso tacha por falsedad alguna y también los testimonios rendidos por los señores Juan Fernando Esparza y Flor María Acuña; sobre ellos no hubo tacha por sospecha. […] Entonces, la Sala ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 23 del CST y el 24 del mismo estatuto, para resolver el asunto.
A folios 12 al 35 aparecen pruebas documentales allegadas con la demanda, que corresponden a diversos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante los años 2002 a 2011, en los cuales se estableció un vínculo de carácter contractual para la época, en forma sucesiva, en razón a que en la cláusula quinta de todos los contratos citados consta que el término de duración correspondía a seis meses, para el año 2002, contados desde el 20 de mayo de dicha anualidad y 12 meses en los demás convenios contractuales, de tal forma que la prestación de servicios se efectuó de manera continua, circunstancia corroborada por las certificaciones obrantes a folios 87 al 89, en las que se lee que la actora prestó sus servicios desde mayo de 2002 «hasta la fecha», 15 de noviembre de 2013 (folio 87) y de la expedida el 20 de marzo de 2012 (folio 88).
Asimismo, si bien no obran contratos relativos a los años 2012 y 2013, las certificaciones anteriormente mencionadas reconocen que para el año 2012 Folio 88 y hasta Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre 2013 folio 87, la actora prestaba un servicio para la demandada, más aún cuando en el escrito de contestación de la demanda la accionada no se opuso a dicho aspecto, sino que, por el contrario, reconoce que durante el período comprendido entre los años 2002 y 2013 ostentaba un vínculo contractual con la señora demandante.
La Sala hará el análisis relativo a la naturaleza del vínculo contractual, para determinar si, evidentemente, era un vínculo de carácter civil o, por el contrario, tenía la connotación de contrato laboral. A folios 12 al 35 aparecen contratos denominados «contrato civil de alianza para la prestación de servicios profesionales especializados de terapia del lenguaje entre la Asociación Santandereana Pro Niños Retardados Mentales y Claudia María Luna Arenas».
No se discute realmente que la demandante hubiera prestado servicios a la accionada, eso permite establecer que habría lugar a considerar la presunción del 24 del CST, según la cual, se presume que esa prestación de servicios lo fue bajo un contrato de trabajo, sin embargo, vamos a explorar si la parte demandada logró desvirtuar esa presunción de la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del estatuto citado, a saber, prestación personal de servicio, remuneración del servicio por el beneficiario del mismo y la subordinación jurídica con carácter laboral.
Precisamente en esos documentos que acabamos de mencionar aparece esa circunstancia, la prestación del servicio. Los testimonios rendidos por la señora Flor María Acuña y el señor Juan Fernando Esparza manifiestan que, efectivamente, la demandante ejercía funciones como fonoaudióloga en las instalaciones de la pasiva. Eso permite corroborar lo que estamos diciendo en cuanto a la prestación de servicios; ahora, la entidad accionada argumentó en su escrito de contestación de demanda que el vínculo contractual suscrito con la actora carecía del elemento de la subordinación, en el entendido que la actividad desarrollada por la demandante no se efectuaba de manera continua, fundamentándose en que las actividades suscritas fueron para labores de fonoaudiología, y «no para temas de coordinación de ninguna índole».
No obstante, dicha afirmación es desvirtuada por la promotora del proceso, ya que si bien se observa que en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario (folios 12 al 25 y 32 al 35) se estableció como objeto contractual: «constituye objeto de este contrato establecer las condiciones mediante las cuales las partes logran el establecimiento e implementación de un adecuado servicio de terapia del lenguaje dentro de la asociación y con destino a sus usuarios actuales y potenciales, por lo que la fonoaudióloga, dentro de los fines filantrópicos que esta persigue, organizando de manera autónoma y con sus propios recursos, conocimientos y medios, efectuará el servicio en mención».
Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 8 A folios 26 al 31 del expediente obran otros contratos de prestación de servicios […] en los cuales se estipuló el mismo objeto contractual referenciado, pero agregando, además del cargo […] de fonoaudióloga, el de coordinadora de la IPS, así: «la fonoaudióloga asume las obligaciones de ejecutar actividades propias de fonoaudiología y coordinadora de la IPS», de tal forma que la accionante sí ejerció en favor de la pasiva funciones de coordinación, siendo este cargo parte (el de la coordinadora de IPS) parte de la nómina de personal de Asopormen, toda vez que a folios 36 al 39 ibidem obra el contrato individual de trabajo a término fijo para el desempeño de funciones de coordinadora general de la IPS, situación que llama la atención de la Sala, dado que solo a partir del 3 de enero del año 2014 se firmó un contrato individual de trabajo para ejercer dicha función. De lo anterior se desprende que antes de ese año de 2014, esto es, desde el año 2010 (folios 30 y 31) la señora Luna Arenas ya venía ejerciendo funciones de un cargo que hacía parte de la planta de personal de la entidad accionada, entonces, al cotejarse la información referida con el contrato de trabajo firmado el 3 de enero del 2014 (folios 36 al 39) es perfectamente viable concluir que el objeto contractual de este último guarda relación con los contratos de prestación de servicios profesionales referidos, puesto que el cargo para el cual fue contratada la accionante en el año 2014, coordinadora general de la IPS, fue uno de los cargos para los que fue vinculada, según los contratos de prestación de servicios mencionados, aspecto este confirmado con las certificaciones obrantes a folios 87 y 88, en las cuales la demandada certificó, por medio de su directora ejecutiva, quien era también la jefe inmediata de la accionante, y que para los años 2012 y 2013, la señora Luna Arenas ejercía tanto funciones de fonoaudióloga como de coordinadora de la IPS en la mencionada institución. Esas certificaciones acreditaron: «salario mensual de $3.500.000 (folio 87)» y «$2.600.000» (folio 88), devengado por la demandante desde el 20 de mayo de 2012 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es, 15 de noviembre 2013, 20 de marzo 2012, respectivamente, sin que se hiciera mención alguna de que la remuneración recibida por la señora Luna lo fuera a título de honorarios o de acuerdo con la cantidad de pacientes por ella atendidos.
De la información contenida en las certificaciones ya referías se desprende que existe un vínculo de carácter laboral entre la pasiva y la accionante, pues si bien la documental a folio 89 con fecha de expedición 25 de febrero de 2015, estipuló que las relaciones existentes entre la entidad accionada y la demandante en el período comprendido entre los años 2002 a 2013, lo fue por la prestación de servicios profesionales como contratista, mas no por medio de un contrato de trabajo, enfatizando que solo existió vínculo de carácter laboral a partir del 3 de enero de 2014, Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 9 aquella contraría lo que se acreditó con las certificaciones obrantes a folios 87 y 88.
Considera esta corporación, que tres años después de haberse firmado una determinada circunstancia, […] la accionada no puede cambiar o modificar su pronunciamiento sobre el mismo particular, ya que, como en forma pacífica lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, no es usual que una persona falte a la verdad y dé cuenta en forma de documental de aspectos relevantes que comprometen su responsabilidad patrimonial; en caso de ocurrir esa situación la carga de probar contra lo que ha certificado el empleador o su representante recae sobre aquel asunto que no fue atendido por la pasiva, toda vez que no presentó argumentación relativa a la contradicción anotada, por lo cual habrá de darse el alcance probatorio a tales documentales sin perjuicio de otras consideraciones que se realizarán más adelante, referentes a la existencia de otras certificaciones provenientes de otra entidad, relacionada con el año 2013, anualidad en la que afirmó la demandante, prestó sus servicio en favor de la pasiva.
En este orden de ideas, si bien las documentales vistas a folios 87 a 88 son discordantes con la aportada a folio 89, esta Sala le resta sustento probatorio a esta última, en consideración a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la entidad accionada no presentó justificación o prueba de la relación de las razones que dieron lugar a la disimilitud presentada, lo que demerita lo aducido por ella.
Sobre este particular, de cómo, en un momento dado, la parte frente a la cual se predica la calidad de patrono o empleadora, se retracta de determinadas circunstancias que ella ha certificado, mediante documento, valga la redundancia, véase el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SL16528-2016 […]. Ahora, la demandada pretende que con los comprobantes de egresos de pago de honorarios y cuentas de cobro (folios 149 al 237) puede desvirtuar también la existencia del contrato de trabajo; si bien en ellos se hace referencia al pago de honorarios, como el señor Juan Fernández, también lo manifestó, dice que la forma de pago era de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos, sin embargo, se tiene que la presentación de cuentas de cobro no desdibuja per se el hecho de que dichos pagos obedecieran a una retribución por la realización de una labor en favor de la accionada bajo un vínculo laboral.
Así, en el parágrafo de la cláusula tercera de los contratos de prestación de servicios, aparentemente, como si fueran con un carácter independiente para la demandante, se dice que la presentación de tales cuentas de cobro correspondía a una responsabilidad de la actora, tema corroborado por el Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio de parte de la accionada, quien refirió: «si no las presentaban no le pagaban», dicha formalidad no permite, insiste la Sala, desdibujar la realidad de los hechos que muestran las pruebas documentales aportadas al expediente, debiendo entonces, en virtud del artículo 53 de la Carta Política, darle prevalencia a la realidad de los hechos sobre la formalidad.
Sobre este tema de cuentas de cobro, también nos remitimos a la radicación número 42801 del 19 octubre de 2011, Sala de Casación Laboral, […] la sentencia SL 42801, del 19 de octubre de 2011, de la misma corporación; 20 de junio de 2012, radicación 39335, […], nos sirven para ratificar la argumentación que exponemos en materia de cuentas de cobro y de honorarios.
Entonces, encontramos que la demandada no aportó al plenario pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. En cuanto a la subordinación, además, también aparecen una serie de documentos (véanse folios 40 al 86) aportados por la parte actora, de los que se colige que Asopormen, por medio de su directora ejecutiva, la señora María Eugenia Acuña Macías, ejercía poder de subordinación jurídica sobre la actora, dándole órdenes e instrucciones sobre la labor que debía realizar, solicitando explicaciones sobre instrucciones que habían sido impartidas a la accionante (folios 42 al 47), determinándole límites de tiempo para ejercer su labor (folios 45, 54, 55, 64 al 67, 70, 71 y 74), así como encargos para realizar cotizaciones y compra de materiales (folios 40 y 41), recordándole sus obligaciones (folio 74); de igual manera, consta a folio 69 del plenario, correo electrónico enviado por el email institucional de Asopormen, a diferentes funcionarios, entre ellos a la demandante (se les hacía referencia sobre el horario laboral de Asopormen) y, además, en uno de ellos se dice: «todo permiso personal debe ser repuesto en horas extras y estar autorizado por el jefe inmediato.
En el caso del personal administrativo y coordinadora de área el permiso solo lo autoriza la directora ejecutiva». Este tipo de mensajes no son propios de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no se ve la autonomía de la persona que está prestando el servicio. Para la Sala, no puede aceptarse que se trataba, por parte de la accionada, de una simple supervisión posible del objeto contractual, en el desarrollo de un contrato de naturaleza civil, riñendo, como lo decíamos antes, con la autonomía, la libertad y la independencia propias del verdadero contrato de prestación de servicios, diferente al contrato laboral.
Sin perjuicio de lo dicho, la Sala debe destacar cómo a folio 126, con copia vista a folio 127, obra la certificación expedida por la Fundación Vivir, de fecha 5 de marzo de 2013, en la que la Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 11 directora ejecutiva, señora Flor María Acuña afirmó: «la Fga. Claudia María Luna Arenas labora en nuestra institución como directora técnica del programa en rehabilitación y habilitación terapéutica, llevado a cabo en una vereda del Valle de San José, mensualmente debe asistir una vez al mes, con el fin de adelantar actividades académicas con relación a la especialización Gerencia de Servicios de Salud, permiso otorgado debido a que el área donde se desempeña no tiene acceso a red», documento corroborado con el testimonio de quien lo elaboró, es decir, de la señora Flor María Acuña, quien adujo que dicha certificación fue otorgada para suplir una inasistencia en la universidad por parte de la demandante, «pero con ningún otro fin», lo que resulta contrario a lo dicho por la señora Luna Arenas en su interrogatorio de parte, en el cual refirió que esas certificaciones eran consecuencia de un proyecto académico que dio origen a la Fundación Vivir.
En igual sentido, a folios 134 al 140 del expediente se observa una serie de recibos expedidos por la señora Martha Cecilia García Durán, correspondientes a los meses de febrero a agosto del año 2013, en los que se refleja que la señora Martha Cecilia García Durán recibió en la fecha referida «Asesoría técnico jurídica en salud, en fallos de tutela», por parte de la Sra. Claudia María Luna Arenas, aspecto al que la accionante en la absolución de su interrogatorio de parte, hizo alusión, afirmando que la Sra. García Durán era su cuñada, y que estos recibos de pago se dieron con ocasión de un favor de carácter académico y personal.
Esta circunstancia amerita un análisis especial por parte de esta Sala, toda vez que permite inferir que para el año 2013 la actora no solo laboraba para la demandada, como consta en certificación vista a folio 87, sino que también prestaba sus servicios personales para otros empleadores, como la Fundación Vivir (certificación folio 126) y la señora Martha Cecilia García Durán (folio 134 a 140), de lo que bien se podría desprender la figura de coexistencia de contratos de trabajo, para el presente caso no hay lugar a ello, dado que, principalmente, la documental aportada al folio 126 se vislumbra que las funciones que la señora Luna Arenas debía desempeñar para la Fundación Vivir se ejecutaban fuera de la ciudad, vereda del Valle de San José, lo que no fue desvirtuado por la actora ni por el testimonio de la señora Flor María Acuña, quien, además, resaltó que celebró un contrato de trabajo verbal con la señora Luna, para la asesoría y creación de su fundación, circunstancia que se torna relevante, ya que si debía cumplir funciones de otra localidad, diferente al municipio donde dijo prestaba sus servicios para la demandada, puede considerarse como físicamente imposible que para el año 2013 prestará su servicio en forma permanente y constante cumpliendo un horario de trabajo para Asopormen.
Así las cosas, como se mencionó con anterioridad, se destaca que, aun cuando existe una certificación por parte de Asopormen Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 12 que acredita la prestación de servicios de la accionante para el año 2013 (folio 87), documental previamente analizada, las pruebas aportadas por la demandada (folios 126, 127, 134 y 140) le restan certeza a tal certificación y al hecho de que la señora Claudia María Luna Arenas, para el año 2013, de manera continua, en favor de la entidad accionada hubiera prestado un servicio bajo un vínculo laboral de carácter permanente, por lo que esta corporación considera pertinente desconocerle fuerza probatoria a tal documental, obrante a folio 87, sin perjuicio de tener en cuenta que la certificación obrante al folio siguiente no correrá la misma suerte, bajo el entendido que en el periodo que aquella certifica no se establece contradicción o contraposición alguna con la prestación del servicio en favor de la accionada.
El ad quem considera pertinente declarar que entre las partes existe un contrato de trabajo con el extremo temporal inicial del 20 de mayo de 2002, respecto del cual, si bien la actora pretende que se tenga como extremo final el 31 de diciembre de 2013, no se accederá a ello, porque no se tiene certeza que para el año indicado la señora Luna Arenas laborara en favor de la entidad accionada, al encontrarse acreditado que en esa anualidad laboró para diversos empleadores y, principalmente, para uno de ellos, la Fundación Vivir, prestando un servicio fuera de la ciudad; de igual manera, se acaba de advertir que entre las partes existió otro contrato de trabajo, que fue el denominado contrato de trabajo escrito, a partir del 3 de mayo de 2014, sobre el cual no existió ningún tipo de divergencia entre las partes.
Debe establecerse el extremo final de la relación laboral que ha de declararse entre las partes, para lo cual, la Sala se permitirá verificar de forma minuciosa las pruebas, en busca de información que permita tener conocimiento de la fecha en que finiquitó la primera vinculación de naturaleza laboral, que inició el 20 de mayo de 2002; conforme a lo dicho, es preciso señalar que en el acervo probatorio no obra contrato alguno relativo al 2012, toda vez que el último contrato de alianza firmado por las partes lo fue en el año 2011, el cual tenía como fecha de terminación del 31 de diciembre de esa anualidad, sin embargo, a folio 82 se encuentra certificación expedida por la directora ejecutiva de Asopormen, entidad aquí demandada, en la que se lee: «Claudia María Luna Arenas presta sus servicios profesionales a esta institución como coordinadora IPS y fonoaudióloga desde el 20 de mayo del 2002»; más adelante dice «se expide a solicitud del interesado a los 20 días del mes de marzo de 2012», lo que quiere decir que la pasiva certificó que la demandante, para el 20 de marzo de 2012 prestaba servicio en su favor; asimismo a folios 45 a 51 ibidem aparecen diversos correos electrónicos enviados para la época de julio 2012, en los cuales se observa como remitente a la accionada y como destinatario (sic), a la accionante, los cuales denotan múltiples órdenes y directrices emanadas de la accionada, a diferentes Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores, entre los que se encontraba la actora, siendo el último correo electrónico el del 11 de octubre de 2012.
Las documentales anteriormente referidas permiten concluir que el extremo final del contrato de trabajo discutido en el proceso fue el 11 de octubre 2012, máximo (sic) cuando a folios 128 y 129 obran recibos de pagos de la Fundación Vivir en favor de la actora, con fechas de noviembre y diciembre de 2012, vislumbrándose que para noviembre de esa anualidad la demandante ya no está vinculada con un contrato de trabajo con Asopormen.
Así las cosas, la pasiva solo logró desvirtuar dicha presunción de contrato de trabajo para el periodo del año 2012, en noviembre y diciembre, y para el año 2013, pero respecto a los años 2002 y hasta octubre 2012 no mediaron elementos probatorios suficientes para desvirtuar el contrato de trabajo que reconocerá la Sala. Acreditada la existencia del contrato de trabajo, la Sala anunció que anexaría una tabla con el detalle de los salarios que pudo determinar entre los años 2002 y 2012, haciendo claridad en que para los años en los no encontró prueba documental o testimonial, tendría como tal el mínimo legal mensual vigente.
Luego de establecer esos montos, en cuanto a la prima de servicios, dijo que el derecho a esta prescribió, pues la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2015 (folio 90), sin que mediara prueba respecto de alguna reclamación anterior por parte de la actora, relativa al pago de sus acreencias laborales, por lo cual fijó la fecha de presentación del memorial introductorio como aquella de interrupción del término trienal prescriptivo, data para la cual observó que se encontraban prescritos todos los derechos —y particularmente la prima ya mencionada— de modo que, respecto de ese particular, desestimó su reconocimiento.
Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a las cesantías, al haberse hecho exigibles el 11 de octubre de 2012, con motivo de la terminación del contrato de trabajo, aplicó igual consideración, luego, teniendo como referencia la presentación de la demanda, no emitió condena por ese derecho; igual sucedió con los intereses sobre las cesantías.
Respecto de las vacaciones, como se hacen exigibles al año siguiente de su causación, encontró que, en cuanto tiene que ver con el periodo de vacaciones del 21 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2012, causadas el 21 de mayo de este último año, se hicieron exigibles en la misma fecha del año 2013, luego, hizo este análisis: La prescripción iría hasta el 21 de mayo de 2016; como la demanda se presentó, ya lo dijimos en el año 2015, pues naturalmente no había prescrito para esa época ese periodo de vacaciones, el derecho a ese periodo de vacaciones e igual sucede con el siguiente 21 de mayo 2012 al 11 de octubre 2012 fecha de causación 11 de octubre 2012 fecha de exigibilidad 11 de octubre de ese año entonces estos dos periodos que no están prescritos. […] El total de este rubro, por concepto de los periodos no prescritos, lo fijó en la suma de $1.805.550.
En cuanto a la indemnización moratoria, adujo que no había lugar a ella, porque no había prestaciones sociales adeudadas a favor de la accionante, en virtud de la prescripción extintiva. Advirtió que las vacaciones no son ni salario ni prestación social, pues obedecen a un descanso obligatorio remunerado. Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre los aportes relacionados con el «riesgo de pensión de vejez», anunció el reconocimiento de ellos para el período del 20 de mayo 2002 al 11 de octubre de 2012, a través del cálculo actuarial correspondiente, sobre la base del salario promedio devengado por la actora, conforme a las previsiones del Decreto 1887 de 1994 y el literal c) del parágrafo 1.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Para finalizar, anunció que quedaba solucionado el problema jurídico planteado inicialmente, de tal manera que confirmaría parcialmente la sentencia de primera instancia, modificándola en el sentido de que existió un contrato de trabajo con anterioridad al declarado en la primera instancia, con fecha de inicio 20 de mayo de 2002 y la de finalización, 11 de octubre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «[deje] en firme, en todos sus aspectos la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de septiembre de 2016».
Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito, formula tres cargos, en el marco de la causal primera de casación, a los que se opone la actora. La Sala estudiará en conjunto el segundo y el tercero, dado que comparten idéntica vía, modalidad y conjunto normativo, además de que persiguen objetivos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia en estos términos: […] haber incurrido en violación directa de norma sustancial por exclusión evidente del artículo 328 del Código General de Proceso y 66 A del Código Procesal del Trabajo, pues el TRIBUNAL ASUMIO (sic) LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACION (sic) SOBREPASANDO LAS FACULTADES QUE LE HABIAN (sic) SIDO DELEGADAS POR EL APELANTE.
En la sustentación del cargo se duele de que la apoderada de la actora llegó 11 minutos tarde a la audiencia de juzgamiento, que duró 21 minutos con 34 segundos, «desconociendo de manera especifica (sic) cual (sic) fue el sentido del fallo, especialmente que (sic) se había declarado como probado por el Juez de Primera Instancia (sustento de la argumentación general)».
Explica que, por razón de ese desconocimiento de las razones del fallo, la apelación fue genérica, pues no atacó los supuestos sustanciales ni probatorios que soportaron la decisión de primer grado. Por ese motivo, el Tribunal hizo una revisión general de todos los aspectos probatorios, el petitum de la demanda inicial y las excepciones, desbordando Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 17 la competencia que le delegó el recurso, con lo que modificó injustificadamente la totalidad del fallo, incluso las costas.
Tras resumir la providencia de la a quo y los motivos de la apelación, comenta que el Tribunal asumió un problema jurídico que se apartó de lo alegado en el recurso, «incluso saneándolo sin que les fuera permitido», por ello, considera que la apelación solo admitía el examen de ciertos puntos inespecíficos de la sentencia, de orden probatorio, que fueron reprochados de forma ambigua, pues la sustentación se basó en hechos no verificados.
Seguidamente, transcribe un texto que afirma que viene de doctrinantes, sin especificar la fuente y dice que la apelante se limitó a exteriorizar sus sentimientos y deseos respecto de lo que para ella era el sentido de una decisión que no conoció a fondo, situación que estima que el Tribunal no debió subsanar. Luego menciona la providencia CSJ SL4397-2015, para indicar que la apelación no atacó el hallazgo probatorio principal de la juez de primer grado, según el cual, se demostraron unos contratos de prestación de servicios y no uno de carácter laboral.
En ese sentido, si no se atacó esa conclusión, el Tribunal no podía adentrarse en el estudio de los derechos laborales mínimos de la accionante. También trae a comentario unos extractos del fallo CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32960 sobre el principio de consonancia de la sentencia de segundo grado con la materia apelada. Para terminar, solicita que «Como consecuencia de los anteriores yerros resulta consecuente que se revoque en su Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 18 totalidad el fallo de fecha 11 de octubre de 2017, del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL».
VII. RÉPLICA En cuanto a la demanda de casación en general, afirma que, según sus cuentas, carece de interés para recurrir. Respecto del cargo primero, dice que falta a la técnica del recurso extraordinario al no mencionar la norma sustancial violada por el Tribunal. De otra parte, señala que la apelación de la actora estuvo correctamente encaminada a controvertir la prueba documental y testimonial que soslayó la juzgadora inicial.
Por último, indica que el fallador de segunda instancia basó su decisión en el artículo 24 del CST y que, al revisar el expediente, halló que la demandada no logró desvirtuar la prueba que daba razón del nexo subordinante. VIII. CONSIDERACIONES La crítica relacionada con el cálculo del interés jurídico no es oportuna, porque la providencia que admitió el recurso está en firme y, previo a su emisión, la Corte no encontró falencia en ese aspecto.
Por el contrario, le asiste la razón a la opositora en cuanto a la grave falencia técnica que exhibe el cargo inicial, pues carece de proposición jurídica, en tanto que omite la mención de cualquier precepto sustantivo del orden nacional Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 19 que pudiera haber sido violado como consecuencia de los supuestos desaciertos que habría cometido el Tribunal al incurrir en una «exclusión evidente» de dos normas procesales.
No solo carece el cargo de ese requisito primordial, sino que, además, señala una modalidad inexistente en la vía directa que propone, dentro de la cual, la jurisprudencia de esta corporación ha admitido la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, pero no la que ya se transcribió de su memorial. En torno al deber de cumplir con el planteamiento de una proposición jurídica mínima, la Corte recordó su criterio en la providencia CSJ SL805-2020: En ese orden, se desconoció que, tal como se memoró en providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 y se reiteró en la CSJ SL1920-2019, «el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional», lo que no resulta posible ante el asomo del yerro resaltado.
Siguiendo en el mismo dislate sobre el enunciado normativo, en el cargo tercero no se invoca ningún canon de carácter sustancial como vulnerado, pues como puede verse, allí el recurrente enuncia la infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso, que señala el deber del fallador de estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y en las demás oportunidades establecidas en esa codificación. Esta disposición es de carácter procesal y en tales condiciones no podía integrar de manera exclusiva la proposición jurídica, como aquí se hizo.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 20 violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por las razones expuestas, el cargo resulta fallido. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta, «por error de hecho en la modalidad de aplicación indebida», en relación con los artículos 22, 23, 27, 32, 37 y 146 del CST. Indica cuatro aspectos, que constituirían los errores de hecho cometidos por el Tribunal, cada uno acompañado de su respectivo desarrollo, así: - Que la labor realizada por la demandante encajaba desde un principio con la labor para la que fue contratada en enero de 2014 y de ahí derivar la existencia de una relación laboral desde el año 2002.
En los folios 12 a 35 indica que constan los contratos de prestación de servicios en los que se plasmó que la actora fue enganchada bajo el vínculo civil, como fonoaudióloga, y no para la labor de coordinadora de la IPS, hasta diciembre de 2013; incluso, bajo la misma modalidad se creó tal Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 21 función de coordinadora de la IPS.
Puntualiza que estas contrataciones se realizaron en esa modalidad porque no se requería continuidad horaria, las labores se ejercían esporádicamente, con plena independencia en las formas, horarios y modalidades de la prestación del servicio. Por ello, «Se equivocaron así los Magistrados al hacer una observación general de los contratos de prestación de servicio, pues tal y como se pueden revisar en varios años la prestadora de servicio fungió como fonoaudióloga y no como coordinadora de la IPS».
Considera que el Tribunal dio por sentada la existencia de una relación laboral por las funciones desplegadas por la demandante, pues esta, desde un principio, fungió como coordinadora de la IPS, sin estar ello probado, pues los contratos de prestación de servicios difieren de este razonamiento. - Que dieron por probado sin estarlo que existió subordinación como consecuencia de las certificaciones allegadas al proceso, suscritas y firmadas por MARIA (sic) EUGENIA ACUÑA, sin tener en cuenta que no se probó que la persona que las expidió fuera la empleadora o su representante.
Expone que, desde la contestación de la demanda, se informó que la empleadora de la accionante era la representante legal de Asopormen, pues era quién ejercía las facultades respecto a la contratación, y certificaba la existencia de los vínculos de orden civil, laboral y administrativos. Así, las certificaciones que constan entre folios 87, 88 y 89, «si bien no fueron tachados de falsos, no fueron tampoco ratificados e incluso en su contenido no fueron Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 22 aceptados».
En ese orden, a dichos documentos no podían dárseles el valor probatorio endilgado. No niega la existencia de dichas certificaciones y que fueron firmadas por una persona que trabaja en Asopormen, empero, niega su contenido y dice que la firmante no ostenta facultad que le permita obligar a la entidad, circunstancia que fue atendida en primera instancia, pero desconocida en el fallo atacado, en el que se les dio un alcance probatorio no permitido.
Por ello, advierte que el ad quem erró al sustentar la existencia de la subordinación en dos certificaciones no ratificadas en las audiencias y que nunca fueron aceptadas. - Que se diera por ratificada por la existencia de subordinación (y en consecuencia la existencia de un contrato laboral) con ocasión de los correos electrónicos que la señora MARIA (sic) EUGENIA ACUÑA, enviaba a la demandante, (folios 42 a 47, 45, 54, 55, 64 a 67, 70, 71, y 74, 40, 41 y 69) sin percatarse que estos eran correos que se enviaban de manera impersonal a diferentes destinatarios y sin probar que la citada señora ejercía como empleadora o delegada de la empleadora.
Reafirma que no quedó probado que María Eugenia Acuña fuera la empleadora o representante del empleador, por lo que mal hizo el Tribunal al dar por sentada esta situación. Respecto de los correos electrónicos, asegura que eran enviados por la señora Acuña de forma indiscriminada, no de manera personal y exclusiva a la demandante, así que no podían ser interpretados como instrucciones y órdenes impartidas de manera clara, para ratificar el hecho de la Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 23 alegada subordinación y luego plantear la existencia de un contrato laboral. - Que se diera por probada la existencia de remuneración fija y constante de la demandante, cuando solo se acreditaron cuentas de cobro ocasionales pagadas a la demandante, sin que de las mismas se pudiera de manera precisa llegar a determinar un promedio (haciendo cálculos y disertaciones por fuera aquello que se encontraba en el plenario).
Advierte que las cuentas de cobro de folios 149 a 237, son esporádicas y fluctuantes en su valor, de manera que el Tribunal se equivocó al darles la condición de remuneración fija e invariable. Explica que en los contratos de prestación de servicios la remuneración depende de las actividades que mensualmente se lleguen a desarrollar, y que, para el ejercicio de estas, a cargo de profesionales, se trataba de una labor ocasional o discontinua, así, con las cuentas de cobro no se probaba la remuneración, sino que efectivamente se probaba la discontinuidad en la prestación del servicio, dada la autonomía y liberalidad de la contratista, empero, la Sala pensó que las mismas eran la prueba de una ocupación diaria, del cumplimiento de un horario y de la retribución por la ocupación del mismo.
X. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, «por error de hecho en la modalidad de aplicación indebida», los Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 24 artículos 22, 23, 27, 32, 37 y 146 del CST, lo que se debió a la comisión de los yerros fácticos que enuncia así: Dar por no probado (y que se había considerado como probado en primera instancia) lo siguiente: - Demeritar el valor probatorio de los contratos de prestación de servicios y su correspondiente aceptación en el proceso, así tal y como se encontró probado, los contratos de prestación de servicios fueron llevados al proceso (folios 12 a 35) estos no fueron objeto de tacha de falsedad y los mismos fueron aceptados en su ejecución por la demandante, así también fue claro que las probanzas de la demandante no hicieron que perdieran mérito probatorio bajo los alcances que fueron alegados en la oposición a la demanda. - Dar por cierta la existencia de un contrato laboral, en los extremos temporales del 20 de mayo de 2002, hasta la fecha del fallo, ante la existencia de un hecho nuevo que es indicativo de la existencia de actuar fraudulento de la demandante.
La sustentación del cargo explica que, a través de una acción presentada por la misma demandante en otro proceso, radicado bajo el número «2018-283», pretende el reintegro a labores en Asopormen y en ese trámite aduce que la relación laboral se dio «exclusivamente en los extremos temporales del 3 de enero de 2018 y hasta el 18 de noviembre de 2016 (sic)».
Al respecto, acota que, al presentar la contestación de la demanda en esta litis, le había advertido a la juez de primera instancia que la real relación laboral con la demandante se dio desde el 3 de enero de 2014 y así fue declarada por esa funcionaria, sin embargo, el Tribunal declaró la existencia del contrato laboral desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha del fallo, relación laboral que «ahora es desmentida por la misma demandante en acción diferente».
Según lo expuesto por la parte impugnante: Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 25 Así resulta evidente que la accionante con el fallo objeto del presente recurso defraudo (sic) a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL […], pues les hizo dar fe de una circunstancia que es falsa, y que hasta ahora por afirmación de la misma accionante se demuestra espontáneamente como falsa (Aporto copia de la constancia de notificación de la nueva demanda de CLAUDIA MARIA (sic) LUNA ARENAS y copia de la demanda para conocimiento de los HONORABLES MAGISTRADOS).
Dice que, en casos como este, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC T951-2013, de la que cita algunos apartes. XI. RÉPLICA Apunta que la recurrente olvidó la norma sustancial medular que fundó el fallo del Tribunal, que fue el artículo 24 del CST, ya que el juez de apelaciones no encontró desvirtuada la subordinación, salvo en el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 2012 y diciembre de 2013.
Agrega que el ataque se centra en los folios 12 al 25 del expediente, con lo que deja de lado todos los analizados por el Tribunal, amén de la prueba testimonial que también tuvo en cuenta esa colegiatura de instancia. Además, expone que el argumento es global, y que el sentenciador, en cambio, valoró en debida forma cada una de las pruebas.
XII. CONSIDERACIONES En cuanto a la falencia técnica denunciada por la opositora, se supera al estudiar los cargos en conjunto. Esta consiste en que no se acusó el artículo 24 del CST, que fue Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 26 la base normativa de la decisión; sin embargo, como se alude al atropello del 23 ibidem, que enumera los elementos esenciales del contrato de trabajo, y estos fueron estudiados por el juez plural, es posible seguir avante con el análisis de estos embates, formulados por la vía de los hechos.
El problema jurídico relativo a estos ataques consiste en determinar si el Tribunal erró al definir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, que se desarrolló con anterioridad al que estas pactaron. En el orden indicado en el cargo segundo, se observa que los contratos de folios 12 a 35 no fueron mal analizados por el Tribunal, pues solo le sirvieron para corroborar que prestó unos servicios a la demandada entidad; con ello, abrió paso a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, lo que indica que obró conforme a derecho, pues, con independencia de las funciones que cumpliera la demandante, ya fueran asistenciales o administrativas, el hecho de su desarrollo implicaba la carga para la empresa de demostrar que las tareas a su cargo se desempeñaban con independencia, lo que no pudo lograr de forma plena, sino solo en las épocas a las que alude la sentencia acusada.
Además, las manifestaciones que hace la parte recurrente en cuanto a los motivos para haber elegido la contratación civil, no resultan relevantes en el cargo, pues son razonamientos de la intención que quería imponer la empleadora, mas no dicen cómo fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, a partir de los documentos indicados, con lo Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 27 que se convierten en meros alegatos de instancia que no refutan la conclusión del juzgador.
De cara a las certificaciones de folios 87 a 89, es cierto que no fueron tachadas de falsedad, por lo que los jueces de instancia las podían valorar libremente, en los términos del artículo 61 del CPTSS. En ese orden, el Tribunal dedujo de ellas que verificaban la continuidad en la prestación de servicios, no la subordinación, pues este elemento se presume, a la luz del artículo 24 del CST; tales deducciones se apegan al contenido de aquella norma procesal, por lo que el ataque, en este aspecto, no resulta eficaz.
En todo caso, se observa que las constancias las suscribe quien funge como «Directora Ejecutiva» de Asopormen, lo que implica que ostenta un cargo administrativo en la asociación; ello significa que, sin ser la representante legal, es plausible que plasme en aquellas su conocimiento de situaciones contractuales como las que da a conocer allí. En efecto, estos documentos hacen saber, en su orden, que la accionante estaba vinculada «como COORDINADORA IPS, desde mayo de 2002 hasta la fecha devengando un salario mensual de […] $3.500.000 […] Se expide a solicitud de la interesada en Bucaramanga a los doce (15 ) (sic) día del mes de noviembre de 2013» (f.º 87); en el folio siguiente, suscrito en marzo de 2012, se dice que era coordinadora y fonoaudióloga desde el 20 de mayo de 2002 y que recibía $2.600.000 mensuales; por último, en el folio 89, la misma Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 28 funcionaria, el 25 de febrero de 2015, expone que la actora fue contratista desde 2002 hasta 2013, y que luego se vinculó laboralmente, a partir del 3 de enero de 2014, en el cargo de coordinadora general de la IPS, con el mismo monto indicado en la anterior constancia, pero ahora, bajo el título de salario.
Tales contenidos sirven para delimitar, en términos generales, la existencia de unos servicios personales continuos, prestados por Claudia María Luna Arenas a favor de Asopormen, lo que implica que el juez colegiado no erró al entender que permitían conocer ese hecho y, con ello, activar la presunción del artículo 24 del CST, de manera que no es que de ahí se haya hecho surgir la subordinación, como lo afirma la recurrente.
Lo cierto es que esas certificaciones, en el contexto del amplio análisis probatorio que desarrolló el juzgador, acorde con sus posibilidades, tampoco resultaban útiles para lo que era carga de la exempleadora, esto es, para contrarrestar la presunción de laboralidad, pues cuando menos, le abren paso a su planteamiento. Cabe advertir que estos certificados —aportados por la parte activa con la demanda inicial— no los criticó la entidad accionada ante el Tribunal, pero porque el fallo de primer grado le fue favorable.
En ese sentido, su señalamiento no constituye medio nuevo en casación, porque el juzgador de la alzada, como ya se dijo, las valoró para establecer una conclusión fáctica distinta de la que conviene a la casacionista, lo que implica que esta, válidamente, la puede combatir, dado que fue apenas en segunda instancia cuando Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 29 estos documentos se convirtieron en uno de los elementos probatorios que dieron lugar a su derrota.
En cuanto a los correos electrónicos que la recurrente considera mal apreciados, aflora de ellos que sí corroboran la subordinación, sin que esta desaparezca por el hecho de que se dirijan a dos o tres personas, además de la demandante, pues bajo ningún concepto se ha de entender que las órdenes deban ser únicamente personales para ser ciertas y válidas.
A pesar de ello, ocurre que muchos de esos mensajes son individuales y no grupales, lo que desdice el argumento de la censura. De otra parte, como ya se dijo, podrá ser verdad que no se verifica que María Eugenia Acuña Macías sea la representante legal de la entidad, o que ella haya vinculado laboralmente a la hoy opositora, pero es evidente que tenía poder de representar a la entidad en su condición de «Directora Ejecutiva Asopormen», por la cual le ordenaba, tanto a la accionante como a otros trabajadores: «Les recuerdo la entrega del informe mensual.
No olviden hacerlo en presentación Power Point […]» (f.º 40); o cuando le pide a la fonoaudióloga Luna Arenas: «Le encargo cotizar los balancines donde vendes (sic) los elementos de fisioterapia» y luego: «Claudia le recuerdo la compra de los balancines y que (sic) ha pasado con elementos miofuncionales» (f.º 41); «Claudia par (sic) efectos de nueva reunión de Junta Directiva y con el fin de aclarar, requiero para hoy Lunes la siguiente información en cuadro en exell (sic)» (f.º 43).
Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 30 Téngase presente el mandato del literal a) del artículo 32 del CST, plenamente aplicable a la situación descrita, cuyo texto reza:
ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. [Modificado por el artículo 1.º del Decreto 2351 de 1965]. Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios.
Así las cosas, no podría haber deducido el Tribunal que no existía subordinación a partir de esos mensajes digitales, pues, como se acaba de ver en los ejemplos transcritos, independientemente de que la suscriptora tuviera un cargo determinado, en este caso el de directora, es palmario su poder sobre la accionante, y que lo ejerce como representante del empleador, al punto de exigirle informes, citarla a reuniones, incluso proporcionándole el transporte para asistir (f.º 53), exigirle respuesta a casos puntuales y recordarle tareas pendientes (f.º 54).
En ese orden, el análisis de estas pruebas tampoco desquicia las conclusiones que alcanzó el ad quem. Como último elemento probatorio, cuyo análisis se combate en el cargo segundo, figuran las cuentas de cobro de folios 149 a 237. Estas sirvieron al Tribunal para determinar que existía el elemento remunerativo del contrato Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 31 de trabajo ficto; en ese sentido el ataque resulta desviado, porque con esos documentos no se trataba de demostrar el monto o la frecuencia de la remuneración que percibía la actora —que para eso el juzgador tuvo en cuenta otros elementos de juicio— sino para verificar que se materializó el último elemento del nexo laboral, la remuneración, por demás, como si ello hubiera hecho falta, ante la activación de la presunción del artículo 24 del CST que obligaba a la parte pasiva de la litis a desvirtuar su contenido, cometido que, a través de estas documentales tampoco podría haber logrado, ante el correcto análisis que les extrajo el juez de la alzada.
En punto del cargo tercero, baste decir que no contiene un ataque fáctico completo, pues empieza por repetir el planteamiento de las normas que afirma que vulneró el juzgador de segundo grado, tal y como las planteó en el anterior embate. Luego enuncia dos errores, de los que solo el primero pareciera tener relación con el caso actual, sin embargo, en la exposición de las razones del ataque no se refiere a los contratos de folios 12 al 25, que ya fueron estudiados en precedencia, sino que se dedica a resaltar un hecho ajeno a este proceso, que no está sustentado en una prueba que haya podido evaluar el Tribunal.
En efecto, la referencia a un trámite judicial diferente, que, al parecer, empezó en fecha posterior a este, nada aporta a la demostración de eventuales errores fácticos del juez colegiado, y por supuesto, no es que se trate de un hecho nuevo en este proceso, tal y como lo quiere hacer ver el casacionista, sino de una circunstancia exógena, que en Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 32 nada modifica las deducciones probatorias que debieran ser objeto de la crítica de la casacionista.
Amén de tales desatinos técnicos y de fondo, quedaron libres de escrutinio varias conclusiones de la sentencia, al punto que, como lo sugiere la opositora, ni siquiera recordó la entidad recurrente que su carga consistía en desvirtuar todas las bases fácticas del fallo confutado, con lo que dejó en pie las que surgieron a partir de elementos de prueba testimonial, que fueron centrales en el resultado de la segunda instancia y que, si bien no son pruebas calificadas en el recurso de casación laboral, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, se entiende que deben ser acusadas, claro está, siempre que antes sea viable la demostración de los errores de hecho o de derecho acusados, según el caso, mediante prueba admisible en esta sede.
Frente a esa elucubración, aflora patente la impertinencia de la fundamentación de esta arremetida. En los términos desplegados, se desestimarán los cargos segundo y tercero, según los desarrollos vertidos en precedencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la asociación recurrente y a favor de la extrabajadora, hoy opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 81477 SCLAJPT-10 V.00 33 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y corregida el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS contra la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL (ASOPORMEN).
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ