CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77606 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5371-2019 Radicación n.° 77606 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA DEL CONSUELO MESA RODRÍGUEZ.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, en calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en los términos en que fue concedido (f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL CONSUELO MESA RODRÍGUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 12 de mayo de 2012, en su calidad de cónyuge del fallecido Alberto Cairasco Díaz, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de marzo de 1991 contrajo matrimonio con el causante, con quien tuvo vida marital ininterrumpida hasta su fallecimiento el 12 de mayo de 2012; que su esposo, al momento de su deceso, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, cotizando un total de 844.57 semanas, de las cuales 417.72 se efectuaron antes del 1° de abril de 1994, como se podía constatar en el reporte anexado; que el 31 de julio de 2013 obrando como cónyuge supérstite, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 10030 del 14 de enero de 2014, argumentando que en la historia laboral se podía verificar que el asegurado no cotizó dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, por lo que no dejó causado el derecho y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 10 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda del deceso, la existencia del vínculo matrimonial, la solicitud pensional, su negación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Manifestó que no le constaba lo relacionado con la afiliación, semanas cotizadas e ininterrupción de la vida marital, por lo que debían probarse y, en su defensa, propuso como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 31 a 35, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 (f.° 77 a 79 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 10 de febrero de 2017 (f.° 19 a 22 Cd y 25 a 31 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso iniciado por María del Consuelo Mesa Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que a la señora María del Consuelo Mesa Rodríguez en su condición de cónyuge del señor Alberto Cairasco Díaz, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María del Consuelo Mesa Rodríguez a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en cuantía del salario mínimo y por 13 mesadas anuales, si Colpensiones no pagare oportunamente la pensión deberá reconocer los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existía discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que el 2 de marzo de 1991 la accionante contrajo matrimonio con Alberto Cairasco Díaz (f.º 14 del cuaderno del Juzgado); ii) que éste último falleció el 12 de mayo de 2012 (f.º 18, ibídem ); iii) que el fallecido cotizó 846.18 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 417.72 se efectuaron antes del 1° de abril de 1994, según se desprendía del reporte de semanas cotizadas allegado por la accionada (f.° 65 y ss, ibídem ) y, iv) que el 31 de julio de 2013 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución n.° GNR 10030 de 2014, bajo el argumento de que el asegurado no cotizó las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.
Aseveró, que en principio la norma aplicable era la vigente al momento del óbito del señor Alberto Cairasco Díaz, es decir, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía que el causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió, según quedó demostrado y aceptado, reclamándose entonces que la pensión se reconociera bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Arguyó, que esta Sala aceptó el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, cuando el óbito o el hecho incapacitante ocurría en vigencia de la segunda y el causante o trabajador inválido no había cotizado las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al suceso, pero si 300 en toda su vida laboral o 150 en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 y 150 dentro de los mismos años posteriores a esa calenda, así como en el tránsito de la Ley 100 original a las Leyes 797 y 860 de 2003, cuando el fallecido o el trabajador inválido no había cumplido con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la ocurrencia del riesgo, pero conservaba en su haber 26 semanas en cualquier época, en el caso de estar cotizando al momento de la muerte o estructuración de la invalidez y en el caso de que no, si reunía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a los aludidos sucesos y la misma cantidad en el año anterior a la entrada en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003.
Apuntó, que esta Corporación aceptaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pero solo respecto a la norma inmediatamente anterior, por lo que no admitía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 si la muerte o estructuración de la invalidez ocurrió en vigencia de las Leyes 797 u 860 de 2003, debido a que estaba de por medio la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cambio la Corte Constitucional, en sentencias como CC T-566-2014, CC T-062A-2011 y CC SU-442-2016, había ido más lejos en la aplicación de una norma anterior, independientemente de si era la inmediata, bajo la tesis de que el artículo 53 de la CN no restringía la aplicación de dicho principio.
Aludió, que acogía por criterio mayoritario la última posición, atendiendo el principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 de la CN y 21 del CST; que la tesis de que si el derecho a la seguridad social se ventilaba ante la justicia ordinaria laboral, el precedente vinculante era el de esta Sala, mientras que si se hacía mediante una acción de tutela era el de la Corte Constitucional, violaba el derecho a la igualdad de los usuarios y que no había afectación de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social, instaurada por el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695.
Argumentó, que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, en el caso era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, puesto que el principio de la condición más beneficiosa se podía emplear cuando en materia de seguridad social en pensiones, en el tránsito de un sistema a otro no se establecía un régimen de transición, como sucedió con la sucesión que se dio de dicho acuerdo a la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, casos en los cuales era posible acudir a una norma precedente sin que debiera ser la inmediatamente anterior, siempre y cuando bajo dicha normatividad el afiliado dejara causado el derecho, de ahí que, como el causante cotizó 417.72 semanas antes del 1° de abril 1994, es decir, más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a el en virtud del aludido principio.
Concluyó, que la convivencia de la accionante con el fallecido, se corroboró con los testimonios de Luz Dary Restrepo, Lucila Uribe Hernández y Adiela Torres Giraldo y que, por regla general el disfrute de la pensión de sobrevivientes surgía a partir de la fecha de fallecimiento del causante, mientras que los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, desde el momento en que se excedía el término de gracia con el que contaban las administradoras para resolver las solicitudes pensionales, de manera que debía negar éstos últimos, puesto que, como lo expuso la providencia CSJ SL, 3 de sep. 2014, rad. 50259, no era procedente la condena por dichos intereses cuando la pensión fuera concedida en virtud de una interpretación constitucional favorable, ya que en esos eventos se entendía que la entidad negó la prestación de conformidad con los parámetros legales vigentes, posición que se extendió al tema del retroactivo pensional y, en consecuencia, no resultaba razonable imponer el pago de la pensión desde la calenda en que falleció el afiliado, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y lo absuelva de lo pretendido en la demanda (f.° 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, Por la vía directa, […] de violar por aplicación indebida los artículos: 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993).
Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal, invocando la condición más beneficiosa y realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la CN, en concordancia con el 21 del CST, reconoció a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante, haber establecido que la muerte del afiliado ocurrió el 12 de mayo de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando de acuerdo a la tesis expuesta por esta Sala en la sentencia SL4650-2017, rad. 45262, dicho principio tiene un límite temporal, de tal forma, que solo se puede aplicar entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006 y, a partir de entonces, rige única y exclusivamente la precitada Ley 797.
Concluyó, que al no ser aplicable en el caso concreto el aludido principio y al emplear indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem incurrió en la infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003 y que de haberlo usado habría concluido que la accionante no era acreedora de la pensión pretendida, puesto que, como lo señaló en su fallo, el causante no reunió al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso (f.° 16 a 20 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Alberto Cairasco Díaz falleció el 12 de mayo de 2012 (f.° 18 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó un total de 846,18 semanas entre el 1° de febrero de 1972 y el 28 del mismo mes de 2009 (f.° 65 y ss, ibídem); iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por nacer el 22 de febrero de 1954 y contar con 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y, v) la calidad de beneficiaria de la demandante.
La Corte entiende que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, dado que la censura alega la imposibilidad de la ultractividad de las normas.
Al respecto, esta Sala sostiene el criterio jurisprudencial hasta ahora invariable, en el sentido de que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar el caso a la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable, como bien lo menciona la réplica e incluso lo reconoce el Tribunal en su decisión y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en providencia CSJ SL4650-217, se expresó: 2. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Posición que se insistió en providencia SL3548-2018, en donde se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Lo propio, de manera uniforme en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CN, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Además, concuerda la Sala con el censor, acerca de la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo que en la sentencia CSJ SL4650-2017, señalada anteriormente, se dijo así: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil e importante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia C-781 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que, en la misma dirección, señaló: [Ello] no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.
(El texto original sin subrayado) Asimismo, el margen establecido responde a la efectividad de los principios de solidaridad y equidad, habida cuenta de que con el cambio legal no se afecta repentinamente la expectativa legítima, dado que, insístase, se permite la continuidad temporal de las reglas derogadas, evitándose un paralelismo normativo, ad aeternum, no querido por el legislador.
Dado que el causante falleció el 12 de mayo de 2012, en su caso no le aplica la condición más beneficiosa, pues este mecanismo surtió efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Por último, como quiera que al 1° de abril de 1994, el fallecido tenía 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada.
Así pues, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se tiene que éste no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12, ibídem, por cuanto, si bien acreditó un total de 846,18 semanas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 428.46 fueron cotizadas entre el 12 de mayo de 1992 y el mismo día y mes de 2012 (f.° 65 y ss, ibídem ), es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad (CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras).
Por lo anterior el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. En sede de instancia, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, dado no hubo apelación de la parte demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia del a quo.
Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CONSUELO MESA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausente por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00