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SL5371-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

PAGE Radicación n.° 61350 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5371-2018 Radicación n.° 61350 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS AMANDA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como litisconsortes necesarios a BOGOTÁ D.C. y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Doris Amanda Moreno demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como litisconsortes necesarios a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios desde el 3 de octubre de 1988, desempeñándose como auxiliar de enfermería nocturna.

Además, que se declarara que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, y que laboró durante 517 días de forma ininterrumpida antes de la firma del contrato laboral. Adicionalmente, solicitó se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, establecidas en las convenciones colectivas de 1982 a 1998, y que se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, y por ende la Beneficencia de Cundinamarca se constituyó como nueva empleadora.

Así mismo, requirió que se declarara que dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tenía derecho se debía incluir, además del salario básico, la sumatoria mensual de la prima de antigüedad u ordenanza, junto con el promedio de la primas de vacaciones, de navidad y de servicios, y que el monto de dicha pensión se debía incrementar anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del IPC.

Por último, pidió que se declarara que la condena solidaria al pago de las acreencias laborales en contra de las entidades demandas, obedecía a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través del fallo del 8 de marzo de 2005 emitido por el Consejo de Estado, y a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, la cual determinó que las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia y el Departamento demandados; y que, en cuanto al pago de las cesantías y los aportes al Sistema General de Pensiones, fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien adquirió la responsabilidad financiera del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 715 de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a las entidades demandadas al pago de las primas de antigüedad, navidad, semestral de junio, vacaciones y la compensación de vacaciones convencionales, junto con la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de abril de 2007, computando los 517 días que laboró de manera ininterrumpida antes de la firma del contrato laboral con la Fundación. Subsidiariamente, en el evento en que no fuera concedida la mencionada pensión de jubilación, que se condenara solidariamente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

Señaló que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios desde el 3 de octubre de 1988 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que laboró durante 517 días en forma ininterrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo con la Fundación; que como su empleada, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas y, por ende, era acreedora de todos los beneficios laborales allí consagrados, y en especial de la pensión de jubilación preceptuada en su artículo 30.

Aunado a lo anterior, explicó que, a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de Decretos departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; que, como trabajadora de la Fundación, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993, obligación financiera que recaía a partir del 2001 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación CC SU-484 en la que se « […] determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios » y estableció las entidades responsables de cubrir sus acreencias laborales; y que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa.

Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que eran de público conocimiento las sentencias del 14 de junio de 2005 emitida por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, y los demás no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, falta de responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante y suscripción de un nuevo contrato de empréstito.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la acción de nulidad contra los decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación y la sentencia del Consejo de Estado que la declaró. En su defensa, propuso como excepciones las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos afirmó como ciertos la acción de nulidad contra los decretos y el fallo del Consejo de Estado, los Decretos departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006 suscritos por el gobernador de Cundinamarca, el agotamiento de la vía gubernativa y la emisión de la sentencia CC SU-484 de 2008 por parte de la Corte Constitucional.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos los Decretos departamentales suscritos por el gobernador de Cundinamarca y la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional.

En su defensa, propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Finalmente, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó como ciertos la naturaleza y el objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación, los Decretos departamentales y la calidad de beneficiaria de la actora respecto del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, y de una sustitución patronal y la consecuente subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación, o la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a las demandadas y declaró probada las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado, el cual declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, y confirmó dicha decisión en todo lo demás. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si efectivamente entre la demandante y la Fundación existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegados, si les asistía a las demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales deprecadas, y si éstas se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Luego de indicar que los fundamentos jurídicos de la decisión serían los artículos 22, 259 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 y 151 del CPTSS, 174, 177 e inciso 2º del artículo 306 del CPC y de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, advirtió desde un comienzo que habría de revocarse la sentencia el a quo en cuanto declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pues este asunto ya había sido resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, ambos de Bogotá. Con respecto al fondo de la controversia, señaló que, según lo ordenado por la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, el vínculo de la actora con la Fundación demandada finiquitó el 29 de octubre de 2001, habiendo iniciado el 3 de octubre de 1988, mucho antes de la fecha en que se decretó la nulidad de los actos administrativos que a ella le dieron vida jurídica como ente de naturaleza privada -8 de marzo de 2005-, por lo que dicha relación laboral ostentaba tal naturaleza, más no la de una legal y reglamentaria.

Lo anterior, por cuanto tales actos administrativos gozaban de la presunción de legalidad, no siendo susceptibles de afectación alguna las situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia, por efecto de la nulidad declarada. De esta manera, resultaba fácil concluir que la vinculación laboral objeto de juicio se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era de derecho privado, tal y como además se desprendía de sus propios estatutos.

Sin embargo, la demandante no acreditó la fecha exacta de finalización del contrato laboral distinta de la determinada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional ya citada, y por el contrario, en el plenario quedó demostrado que el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público a partir del 29 de septiembre de 2001, sin que hubiera prueba de que la actora prestó sus servicios de manera continua posterior a dicha fecha y hasta la presentación de la demanda, carga probatoria que corría a su cargo.

En efecto, al ostentar el contrato laboral una naturaleza bilateral y sinalagmática, que implicaba el cumplimiento de obligaciones efectivas por ambas partes, la prestación del servicio por parte del trabajador era una obligación cuyo cumplimiento permitía, paralelamente, el surgimiento de la obligación en cabeza del empleador de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, lo cual no aparecía satisfecho por la demandante, razón por la cual mal podía pretender el pago de los derechos reclamados con posterioridad « […] al 21 de septiembre de 2001 ».

Así mismo, observó que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, como quiera que no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, esto es, 20 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente para el año 1982, pues según lo analizado en precedencia, solo sirvió a la Fundación por espacio de 13 años aproximadamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el día 28 de septiembre de 2012 […].

Que como resultado […] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] », y así se accediera a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las entidades demandadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS […]; […] Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Consideró que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: - Certificaciones de fechas posteriores al 29 de octubre de 2001. - Oficios del 9 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2008, donde el Ministerio de la Protección Social manifestó que no se le había dado permiso a la Fundación para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal del Hospital San Juan de Dios. - Derecho de petición suscrito por la demandante del 7 de julio de 2008 en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. - Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de enero de 2008, en la que condenó a la Fundación demandada al pago de acreencias laborales a favor de otro trabajador. - Sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008. - Resoluciones emitidas en el 2007, de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, donde se ordenó el pago de las acreencias laborales. - Circulares del director interventor de la Fundación y del director del Hospital San Juan de Dios en las que se conminaba a los empleados a continuar asistiendo a cumplir el horario de los turnos, so pena de iniciarles un proceso disciplinario y terminar el contrato de trabajo por justa causa. - Circular del 28 de diciembre de 2006 suscrita por la liquidadora de la Fundación donde expresó a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que no podía declararlos insubsistentes por no contar con recursos para pagar la liquidación. - Directriz n.° 001 de 2002 en donde el director interventor de la Fundación San Juan de Dios solicitó al personal con vacaciones causadas, que las disfrutaran a partir del 16 de diciembre de 2002. - Escrito del 4 de abril de 2005 del director general de la Fundación, en el que informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por disposición del Ministerio de la Protección Social ni por la justicia ordinaria.

En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió un error de hecho al tomar como fecha de terminación del contrato laboral la indicada por la Corte Constitucional, dado que desconoció la prueba documental enlistada la cual acreditó con certeza que no existió ninguna terminación del vínculo laboral de la actora. Este error condujo a que se le negara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Además, el no tener como probada la mala fe de la Fundación, lo que llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria. Agregó a lo anterior, que no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión dentro del fallo constitucional, por ende, no se le podía aplicar, a lo cual se le suma el hecho que el Ministerio de la Protección Social reiteradas veces se pronunció sobre la falta de autorización que tenía la Fundación para suspender o terminar los contratos laborales.

Indicó que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por cuanto al existir un contrato de trabajo escrito, su terminación debía ocurrir de igual forma y no por una decisión unilateral como la que se pretendió aplicar. VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó errores de técnica en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, consistentes en hechos nuevos como la solicitud de declaración de que los contratos de trabajo se celebraron bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, además de intercalar las peticiones y modificar el orden en el que venían inicialmente expuestas con la intención de darle un sentido nuevo a su reclamación. Adicional a lo anterior, la censura no cumplió con su obligación de exponer con claridad lo que se le pedía a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, y lo que se le solicitaba como tribunal de instancia, respecto al fallo de primer grado.

En cuanto al cargo, indicó que también presentaba errores de técnica por cuanto las normas procesales no se presentaron como violación medio, y los errores in procedendo no son permitidos en el recurso de casación. Manifestó, además, que no erró el ad quem al haber declarado como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, pues fue precisamente lo que la sentencia de la Corte Constitucional ordenó, ni tampoco erró en la valoración de las pruebas, sino que su decisión se basó en la improcedencia de sus pretensiones.

Concluyó que, en todo caso, no procedía el derecho reclamado pues, por un lado, entre la fecha de inicio de la relación laboral y la presentación de la demanda inicial -21 de agosto de 2008-, la actora no había cumplido el requisito del tiempo de servicio para hacerse a la pensión de jubilación, y por el otro, por los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación demandada debían ser siempre considerados como servidores públicos.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios adujo que el alcance de la impugnación carecía de técnica por indicar pretensiones nuevas, disímiles al texto de la demanda original, lo cual invalidaba la demanda de casación. Frente al cargo, indicó que no se podía aducir la falta de aplicación de las normas sustantivas, pues por la vía indirecta siempre sería la aplicación indebida la modalidad permitida, y que la acusación de la parte recurrente se fundamentó en una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia de segunda instancia, además de haber omitido enunciar otras indispensables tales como los 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, la proposición jurídica estaba colmada de normas procesales, las cuales sólo podían ser acusadas por la vía directa en la modalidad de violación medio. Tampoco individualizó ni precisó los errores de hecho, los cuales por su parte debían ser protuberantes. Puntualizó que la casacionista señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional como no valorada, lo cual es un contrasentido ya que, con base en ella, fue que el Tribunal fijó la fecha final del vínculo laboral.

Tampoco podría hablarse de una situación consolidada frente al derecho cuando la elaboración de un acto administrativo violaba la Constitución, razón por la cual los efectos de una sentencia de nulidad del Consejo de Estado eran ex tunc, afectando así todas las circunstancias y hechos desde la creación del acto administrativo, siendo su consecuencia la inexistencia. Bogotá D.C. reiteró argumentos similares a los presentados por los opositores en cuanto a la técnica.

Arguyó que el ad quem no incurrió en el yerro acusado, pues para el 29 de octubre de 2001 la actora no podía ejercer su relación laboral ni desempeñar sus funciones toda vez que el hospital había cerrado sus puertas. Así, la demandante no acreditaba siquiera el término consagrado en la convención colectiva para acceder a la prestación convencional, pues los requisitos exigidos por ella no fueron cumplidos en vigencia de la relación laboral.

Por demás, la naturaleza del vínculo laboral se daba en razón de un criterio orgánico y otro funcional, de donde se desprendía que por ser la Fundación un establecimiento público del orden departamental, por regla general sus trabajadores eran empleados públicos, con excepción de los cargos establecidos en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

El Departamento de Cundinamarca presentó argumentos similares a los expuestos por las demás opositoras en cuanto a la técnica, agregando que en el desarrollo del cargo no se indicó cómo incidieron las pruebas acusadas en la decisión del Tribunal. También expuso semejanzas en cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional, los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y en cuanto a la naturaleza de su cargo como empleada pública.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca adujo reflexiones similares a las anteriores indicando que, por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los estatutos de la Fundación demandada, la trabajadora siempre fue empleada pública, y por ello, no procedía el reconocimiento de las acreencias solicitadas. VIII.

CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un concepto identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, y la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 y 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos este fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

El caso concreto Para el estudio del cargo, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión de limitar temporalmente el reconocimiento de los derechos laborales a la actora de acuerdo con lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, la cual definió que «[e]n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, [las relaciones de trabajo] quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001 » De manera que las declaraciones de la censura, con respecto a la omisión del juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos enunciados, no tienen sustento y ello a nada conduciría, pues si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones que a través de sentencia de unificación emitió la Corte Constitucional, entre ellas, la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones de los servidores del Hospital San Juan de Dios.

Por lo anterior, no puede predicarse la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal al darle prelación a la decisión emitida por dicha Corporación sobre las documentales referidas. Si bien en la sentencia constitucional en mención no fue parte la demandante, lo cierto es que la misma estableció de manera expresa, que los efectos de su decisión abarcarían a todos los servidores de la Fundación demandada, excepto a quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.

Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en « […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la fundación san juan de dios y […] “sintrahosclisas”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley ».

Consideró que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 546 a 555 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 602 a 613 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 594 a 601 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 581 a 587 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 588 a 593 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 576 a 580 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 571 a 574 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 567 a 570 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 561 a 566 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 561 a 566 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 545 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que DORIS AMANDA MORENO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aseguró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato ya mencionado.

Lo anterior conllevó a que se le desconociera a la demandante el verdadero término de vigencia de la relación laboral al desconocer la pensión de jubilación de orden convencional o los aportes a pensiones, junto con las demás acreencias laborales reclamadas desde la demanda inicial, tales como las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, y los incrementos salariales convencionales, además del pago de la indexación de dichas acreencias.

X. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el cargo presentaba un error de técnica al haber escogido la infracción directa como modalidad de la vía indirecta, pues ésta solo admitía la acusación por aplicación indebida, e indicó que no se presentó el error de derecho aducido, por cuanto el Tribunal sí apreció las convenciones colectivas para estudiar de fondo el asunto, solo que encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar.

Por demás, trajo a colación argumentos similares a los que expuso en los cargos anteriores, frente a la técnica y a la calidad de empleada pública de la recurrente, y concluyó que no era procedente el pago de acreencias laborales derivadas de una convención colectiva que jamás rigió el vínculo laboral de quien siempre ostentó tal calidad.

La Fundación San Juan de Dios indicó, además de argumentos similares a los anteriores sobre la técnica, que el ad quem sí estudió el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1982, pues verificó los requisitos que allí se exigían para concluir que la demandante no los había cumplido, por lo cual no había error de derecho, además que para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, la trabajadora debía estar prestando su servicio a la demandada, lo cual no se cumplió al haberlo hecho hasta el 29 de octubre de 2001.

Bogotá D.C. adujo que, al no haber sido parte de las convenciones colectivas de trabajo alegadas, no es deudor de lo pactado en ellas y, por tanto, no puede ser condenada a ninguna prestación de carácter convencional. Al haber sido el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca quienes suscribieron los acuerdos colectivos, son ellos los obligados a su reconocimiento y pago.

Finalmente, indicó que la actora nunca tuvo relación alguna con el Distrito Capital, ni como trabajadora oficial ni como empleada pública. El Departamento de Cundinamarca expuso argumentos similares a los opositores frente a la técnica y a la calidad de empleada pública de la recurrente, advirtiendo que la sentencia impugnada nada dijo sobre las convenciones colectivas, por lo que no podría dársele aplicación a las mismas en el sub examine y, además, estas sólo podían regir para las partes que las suscribieron, por lo que no podían aplicársele al Departamento.

Por último, la Beneficencia de Cundinamarca alegó que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora oficial y, por tanto, debía ser considerada como empleada pública perteneciente a una entidad pública prestadora de salud, según los efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. De esta manera, frente a la actora existía la restricción de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, razón por la cual no era sujeto de los beneficios convencionales pretendidos.

XI. CONSIDERACIONES Frente al tema de la « falta de aplicación » de las normas acusadas en la vía indirecta, es pertinente para esta Sala aclarar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, es dable entender esta infracción directa, como una modalidad de la aplicación indebida que ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en ataques orientados por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho pueda dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.

En cuanto al error de derecho denunciado por la recurrente, indica el artículo 87 del CPTSS que éste se presenta «[…] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

Precisa la Corte que la forma de probar la validez de una convención colectiva de trabajo y, por ende, la producción de sus plenos efectos a través de su aplicación, es aportándola al proceso con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual es considerada como una de las solemnidades de las que habla el mencionado artículo 87.

Sin embargo, para el presente caso, y contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal no cometió el error endilgado de no apreciar las convenciones colectivas aportadas al proceso, con su respectiva solemnidad, pues por el contrario, aceptó la existencia de la relación laboral reclamada, y estudió las prestaciones y derechos convencionales otorgados por las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, para concluir que no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional debido a que la demandante no cumplía con los requisitos de tiempo exigidos para acceder a tales beneficios.

Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de las entidades opositoras, que serán repartidas entre éstas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS AMANDA MORENO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como litisconsortes necesarios a BOGOTÁ D.C. y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00