Micelio
SL5370-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76549 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5370-2019 Radicación n.° 76549 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró TEODOLINDA PIPICANO, al que fue llamada como litisconsorte necesaria JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO. I.

ANTECEDENTES TEODOLINDA PIPICANO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue llamada como litisconsorte necesaria JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del «22 de julio de 2004 », en su calidad de compañera permanente del fallecido Francisco Silva Ceballos, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde su causación hasta que se efectuara el pago y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante, la mayor parte de su vida y hasta el día de su fallecimiento, «22 de julio de 2004»; que como producto de dicha unión nacieron Ronald Francisco, Luz Adriana y JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, mayores de edad, esta última padecía de esquizofrenia; que Francisco Silva Ceballos, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES; que la entidad se negó a recibirle la documentación de la solicitud pensional, por no allegar el registro civil de nacimiento del causante ni documento donde se indicara cómo fue expedida la cédula de ciudadanía de aquél; que, por tal motivo, realizó las diligencias para obtener los mismos, logrando determinar que el documento de identidad de Silva Ceballos fue expedido con respaldo en su libreta militar; que tenía 65 años de edad y se encontraba afectada en su salud, lo que le impedía conseguir trabajo y que dependía económicamente del finado (f.° 21 a 26 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y aceptó como ciertos que el fallecido estaba afiliado al sistema de seguridad social integral en salud y pensión; la fecha de su deceso y la existencia de los hijos de éste. Así mismo, sostuvo que no podía gestionar prestaciones económicas sin que se aportaran los documentos idóneos como el registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía; que la solicitud pensional fue presentada el 13 de abril de 2012; que si bien se aportó respuesta de la Registraduría a un derecho de petición, con fecha del 25 de febrero de 2009, no era cierto « que para lograr dicha ubicación, se tendría que esperar casi 5 años» y que la actora tenía 62 años de edad, según su documento de identidad.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción (f.° 47 a 51, ibídem ). Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar como litisconsorte necesaria a JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, por ser hija inválida del causante (f.° 64 y 65, ibídem ), quien, al dar respuesta a la demanda, solicitó que se le reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes y, aceptó todos los hechos como ciertos (f.° 67 y 68, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 79 Cd a 83 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante y de la convocada a la litis como activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia el 13 de mayo de 2016 (f.° 67 a 81 Cd y 90 a 101 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora TEODOLINDA PIPICANO, en su calidad de compañera permanente supérstite, el 50 % de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor FRANCISCO SILVA CEBALLOS, y en favor de la señora JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO en su calidad de hija inválida, el otro 50 % de la pensión de sobrevivientes, acrecentándose el porcentaje en favor de la una o la otra según sea el caso.

Derecho pensional que equivale en su totalidad al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse junto con las dos mesadas adicionales anuales y los ajustes de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de TEODOLINDA PIPICANO entre el 13 de abril de 2009 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $28.282.530,00. En el caso de la litisconsorte JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, se le condena a pagar retroactivo pensional generado entre el 13 de junio de 2011 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $20.597.840,00.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando en favor de las señoras TEODOLINDA PIPICANO y JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a favor de TEODOLINDA PIPICANO a partir del 14 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se incluya en nómina y se pague el derecho pensional, así como el retroactivo pensional generado desde el 13 de abril de 2009 hasta la fecha de inclusión en nómina, sobre el cual deberán de liquidarse.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar INDEXAR hasta la fecha efectiva de su pago el retroactivo pensional generado en favor de la litisconsorte JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES al contestar la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa y no probadas las restantes excepciones SÉPTIMO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que no había discusión en torno a los siguientes hechos: i) que el señor Francisco Silva Ceballos, nació el 4 de octubre de 1949, por lo que contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y falleció el 20 de julio de 2004 (f.º 2 y 3 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó al régimen de pensiones un total de 814.91 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores a su fallecimiento (f.º 42 a 46, ibídem ), y iii) que procreó junto a TEODOLINDA PIPICANO tres hijos de nombres Ronald Francisco, Luz Adriana y JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO (f.º 4 a 6, ibídem ).

Aseveró, que el resumen de la historia laboral, obrante a folio 42, ibídem, evidenciaba que el fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco 26 en el año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con la densidad requerida para dejar causado el derecho previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente, y que el debate se circunscribía a establecer si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, que consideraba aplicable la parte accionante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, de ser así, si les asistía derecho a su disfrute en sus calidades de compañera permanente supérstite e hija.

Relató, que por regla general, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento del óbito, por lo que atendiendo a los supuestos fácticos acreditados, podía pensarse que el derecho pretendido por las accionantes carecía de vocación de prosperidad, como quiera que el fallecido no cumplió los requerimientos estipulados por la Ley 797 de 2003, como lo puso de presente la entidad convocada y lo aceptó el a quo; que, sin embargo, esa regla general admitía excepciones, siendo estas las derivadas de la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por efecto de la llamada condición más beneficiosa, que hacía parte del conocido principio protector, aplicación ultractiva, en particular del Acuerdo 049 de 1990, empleada por esta Sala ante la falta de un régimen transicional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Dijo, que si bien el cambio normativo redujo sustancialmente las exigencias para el acceso a los prenombrados derechos pensionales, dejó en completa desprotección a quienes, para la época de su vigencia, no se encontraban cotizando al sistema; que en esos casos la jurisprudencia determinó que la norma que se debía utilizar para resolver la litis no podía ser la vigente al momento del fallecimiento sino la anterior, dentro de la cual se alcanzaron a satisfacer los requisitos para su procedencia, para el caso el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que por el paso de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003, la regla anterior varió sustancialmente, por lo que esta Corporación estimó que no era posible la aplicación de la regla protectora, pues sólo aplicaba frente al tránsito legislativo inmediato sin que pudiera convertirse en una búsqueda intensa hacía el pasado para encontrar la norma que se ajustara a los supuestos fácticos de un caso particular, no obstante, posteriormente se admitió la aplicación de la condición más beneficiosa con criterios parecidos a los utilizados para autorizarla respecto al tránsito legislativo que se dio de la Ley 100 original, frente al Acuerdo 049 de 1990.

Recordó, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-566-2014, en un caso casi idéntico, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de los accionantes, uno de los cuales actuó en un proceso conocido por esta Sala en sede de apelación, la cual finalmente reorientó su criterio mayoritario, ya que se dejó sin efectos su sentencia y se ordenó, en su lugar, estudiar el derecho pensional reclamado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Resumió las razones por las cuales, en casos como el presente, era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aun frente al tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 hasta la Ley 797 de 2003; que dicho principio no podía entenderse como un simple problema de sucesión normativa, que permitía la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva, ya que más allá de ello sugería la preservación de las condiciones laborales o, en este caso, pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior sin justificación razonada ni razonable, de ahí que, para establecer si una norma resultaba aplicable a una situación particular ocurrida después de su vigencia, se debía examinar si durante ésta quedaron aseguradas tales condiciones que, por el tránsito legislativo, eran merecedoras de alguna protección legal y el juicio de adjudicación normativa, respecto de la ley aplicable en materia de pensión de invalidez o sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición como el que se estableció para las de vejez o jubilación, exigía ponderar si el afiliado alcanzó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo.

Asentó, que no se trataba de una búsqueda intensa hacía el pasado para encontrar la norma habilitante, sino primordialmente, identificar la que había dejado cubierto un régimen de beneficios que no se podían desconocer; que la comparación que se debía realizar para el efecto anterior, no podía circunscribirse a normas sino que lo que se debía identificar eran sistemas, por lo que no podía perderse de vista que la Ley 100 de 1993 hacía parte de uno de ellos; que el artículo 46 de la precitada ley sometió el derecho a la pensión de sobrevivencia a un criterio temporal ligado a la actualidad y proximidad de las cotizaciones al evento estructurante, al igual que el 12 de la Ley 797 de 2003, ya que exigían: 26 semanas en el año anterior al fallecimiento o 50 dentro de los 3 años anteriores a dicho suceso, respectivamente.

Apuntó, que el prenombrado artículo 46, en su redacción original, no exigía límite temporal para la aludida pensión, cuando al momento de la muerte el afiliado, estuviere cotizando y la Ley 797 de 2003, en el parágrafo de su artículo 12, estableció la posibilidad de acceder al derecho en los casos en que el afiliado hubiere satisfecho la densidad de cotizaciones exigidas para la pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior al fallecimiento, sin exigir requisitos adicionales diferentes a los relacionados con la calidad de beneficiario de la prestación, lo que a su juicio podía entenderse como un retorno al componente intemporal que consagró el sistema normativo anterior y, a diferencia de este último, eliminó la posibilidad de contabilizar semanas en cualquier época, en aquellos casos en que la muerte del afiliado sucediera cuando se encontraba cotizando, al exigir que las 50 semanas se efectuaran dentro de los 3 últimos años anteriores a la ocurrencia del evento estructurante de la prestación, con la salvedad anotada, por lo que en ella se identificaba otro elemento regresivo violatorio del principio de progresividad de los derechos sociales.

Arguyó, que una vez revisado el resumen de la historia laboral y de aportes obrante a folios 42 a 46 del plenario, se advertía que en el presente asunto el afiliado acumuló un total de 814.91 semanas, de las cuales 691.26 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior y, por ende, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, contrariaba el principio de la condición más beneficiosa, por tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes y se debía proceder a determinar sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Refirió, que esta Corporación, en sentencias como CSJ SL, 2005, rad. 22560, reiterada por la CSJ SL, 2010, rad. 22560, describió cuando existía convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes y, en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309, determinó que la exigencia cronológica de mínimo 5 años de convivencia, también debía ser cumplida por los beneficiarios del afiliado y del pensionado fallecido, en tanto no existía razón para el trato diferenciado, indicando en la providencia, con radicado 42425 de 2012, que la única excepción a esa regla surgía cuando existía una cónyuge separada de hecho pero con sociedad matrimonial vigente, caso en el cual se debían acreditar, en cualquier tiempo anterior al fallecimiento, por lo que procedió a analizar si la accionante, en calidad de compañera permanente, cumplía con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales que han sido expuestos como necesarios para acceder a la sustitución pensional.

Expresó que, del análisis conforme a las reglas de la sana crítica o libre apreciación de la prueba, de las documentales y testimoniales allegadas al plenario, tanto en forma individual como en su conjunto, encontró probada la convivencia entre la accionante y el fallecido, la cual perduró por los últimos 5 años anteriores al deceso, iniciando aproximadamente en 1985 hasta el mes de julio de 2004, llevándose a cabo de manera ininterrumpida.

Razonó, que JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO para la fecha de muerte de su padre, tenía con 12 años de edad, debido a que nació el 27 de agosto de 1991, por lo que su derecho potencialmente podía extenderse hasta cuando cumpliera la mayoría de edad, esto es, hasta el 2009 o hasta los 25 años si acreditaba estudios, lo que no ocurría en el caso en autos, por lo que habían prescrito todas las mesadas eventualmente generadas, sin embargo, del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, decretado de oficio y que reposaba a folios 37 a 44, se observaba que tenía una PCL del 52.15 % por enfermedad de origen común denominada « Esquizofrenia Diferenciada» y con una fecha de estructuración del 22 de julio de 2009, calenda para la cual tenía 17 años, esto es, aun cuando perduraba su calidad de hija menor de edad beneficiaria y en virtud de esa circunstancia su derecho pensional se debía prolongar como hija mayor de edad inválida, ya que si bien la ausencia de capacidad fue sobreviniente al fallecimiento, ocurrió en el interregno en el que no había fenecido su derecho pensional como menor de edad, suerte con la que no contaron los otros hijos del causante.

Precisó, que al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la accionada, encontró las mesadas pensionales a favor de TEODOLINDA PIPICANO parcialmente afectadas por el término trienal, puesto que del documento a folio 19 se desprendía que presentó reclamación el 13 de abril de 2012, como lo aceptó la pasiva en el hecho 5° de su contestación, y radicó la demanda el 29 de agosto de 2013, de ahí que todo derecho causado con antelación al 13 de abril de 2009 estaba prescrito y, en el caso de JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, como quiera que no existía prueba de la reclamación pensional elevada ante la entidad, entendió como tal la calenda en que actuó dentro de la demanda, el 13 de junio de 2014, por lo que se encontraban prescritos los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes de 2011.

Estimó, que la mesada inicial de la aludida pensión equivalía al salario mínimo legal, toda vez que la mayoría de las cotizaciones se efectuaron bajo dicho rubro, las que se pagarían con 14 anuales, teniendo en cuenta que el derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 50 % del derecho pensional liquidado con una mesada equivalente al SMLMV anual, arrojó para TEODOLINDA PIPICANO un retroactivo pensional de $28.282.530,00 generado entre el 13 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2016 y $20.597.840,00 para JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, generado entre el 13 de junio de 2011 y el 30 de abril de 2016, el cual seguiría causándose hasta el reconocimiento y pago del derecho pensional; que conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los valores retroactivos causados y por causar, se debía autorizar a la accionada para que efectuara los descuentos por aportes de salud correspondientes.

Sostuvo, que el fin de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada, por lo que resultaban indiferentes las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por consiguiente, debido a que la accionada no cumplió el término establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el cual venció el 13 de junio de 2012, conforme al documento a folio 19 del cuaderno de primera instancia, contentivo de la reclamación efectuada por primera vez (13 de abril de 2012), procedía el reconocimiento de dichos intereses a partir del 14 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo su pago junto con el retroactivo generado desde el 13 de abril de 2009, liquidándolos sobre el 50 % del derecho pensional reconocido a la actora.

Concluyó, que en el caso de JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO, habría de concederse de manera oficiosa la indexación de la condena por concepto de retroactivo pensional que se generara hasta la calenda en que se verificara el pago, debido a que era procedente cuando se buscaba compensar el impacto que la pérdida del valor adquisitivo producía en las obligaciones de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado esta Sala, siempre que no existiera un mecanismo de actualización diferente y como quiera que dentro del proceso no se pretendieron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultaba avante sin que con posterioridad pudiera reclamarlos dada su similar teleología. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y lo absuelva de la condena (f.° 15 del cuaderno de la Corte). Menciona: «En subsidio de lo anterior, pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal CUARTO condenó a COLPENSIONES a cancelar el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia confirme la absolución que por tal concepto dispuso el a quo.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda.» Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa, De violar por interpretación errónea de los artículos: 53 y 93 de la Carta Política y el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, menciona que, como lo aseveró el ad quem, el señor Francisco Silva Ceballos falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumplió con los requisitos contemplados en dicha ley para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, por tanto, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 fueron aplicados indebidamente como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 53 de la CN y el artículo 21 del CST, toda vez que consideró que era viable aplicar el precitado acuerdo a quienes hubieran cotizado 300 semanas con fundamento en la sentencia CC T-566-2014, de la cual entendió que en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad, era posible aplicar una norma anterior a la de la fecha del fallecimiento, la cual no debía ser la inmediatamente anterior, siendo que esta Sala, en sentencias como la CSJ SL12397-2015, ha indicado que el principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, eventualmente sería aplicable pero exclusivamente respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del deceso y podía estudiarse el caso bajo los preceptos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones.

Sostiene, que el aludido principio no puede obligar a los jueces a que, de manera infinita, se devuelvan en el tiempo buscando la norma que haga viable acceder a las pretensiones del accionante ni a que desconozcan la evolución de los requisitos de causación de las pensiones, por tanto, no se deben exceder en su exégesis del artículo 53 de la CN, pues se generaría una inseguridad jurídica amplia, como ocurre en casos como el presente, en el que el Tribunal desconoció el precedente que ha decantado esta Corporación y con fundamento en los principios asumió el papel del legislador, afectando la tridivisión de poderes, además de que también aplicó indebidamente el artículo 93 de la CN, el cual no tiene absolutamente nada que ver con el presente litigio (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Refiere que, Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, arguye que el ad quem, para proferir la condena por intereses moratorios, no examinó su actuación y los motivos por los cuales negó lo solicitado, sino que consideró que dichos intereses se generaban pasado cierto tiempo desde la fecha de la solicitud, por lo que interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual impone al fallador la obligación de reparar las razones que la administradora tuvo para negar la prestación y su conducta, ya que no es una condena automática y frente a ello se ha manifestado esta Sala en sentencias como la de radicación 45312.

Concluye, que su actuar no fue temerario ni infundado, toda vez que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, no acreditando bajo dicha normatividad la densidad de semanas requerida para que su beneficiaria accediera a la pretensión reclamada, como tampoco cumplió con los requisitos de la norma inmediatamente anterior (f.° 19 a 22 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Argumenta que, Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, expone la misma argumentación que en el cargo anterior (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo primero, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Francisco Silva Ceballos falleció el 20 de julio de 2004 (f.° 3 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó un total de 814.91 semanas entre el 10 de septiembre de 1974 y el 30 de septiembre de 1999; iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte;

(iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por nacer el 4 de octubre de 1949 y contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y, v) la calidad de beneficiarias de las demandantes. La Corte entiende que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, dado que la censura alega la imposibilidad de la ultractividad de las normas.

Al respecto, esta Sala sostiene el criterio jurisprudencial hasta ahora invariable, en el sentido que no es posible realizar una búsqueda histórica, de las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga a cada caso particular o le resulte más favorable, como bien lo menciona la réplica e incluso lo reconoce el Tribunal en su decisión y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, en providencia CSJ SL4650-217, se expresó: 2. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Posición que insistió en providencia CSJ SL3548-2018, en la que se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Así las cosas, como la censura persiguen que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación al plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Lo propio, de manera uniforme en CSJ SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por último, como quiera que al 1° de abril de 1994, el fallecido tenía 44 años de edad y era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada.

Así pues, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se tiene que éste no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12 ibídem, por cuanto, si bien acreditó un total de 814.91 semanas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 461,9 fueron cotizadas entre el mes de julio de 1984 y el mismo día y mes de 2004, es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad (CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras).

Por lo anterior, el primer cargo resulta próspero, por lo que se hace innecesario estudiar los otros dos, dirigidos a atacar la imposición de la condena del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la demandante y de la llamada a integrar la Litis por activa contra la sentencia de primer grado, son suficientes las consideraciones expuestas en el ámbito casacional, para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que las apelantes centran su inconformidad en la necesidad de reconocer el derecho pensional de sobrevivencia a las luces de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, partiendo erradamente de que la norma vigente para la fecha de fallecimiento fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y no el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo mencionó de manera clara la a quo en minuto 32:24, ibídem.

Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEODOLINDA PIPICANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue llamada como litisconsorte necesaria JEANNETE LIZETH SILVA PIPICANO. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausente por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00