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SL5370-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 55744 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5370-2018 Radicación n.° 55744 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIERVO DE JESÚS PACHO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra ANTONIO JOSÉ GAITÁN OSPINA y ROSA LINA QUIROGA DE GAITÁN. I.

ANTECEDENTES Siervo de Jesús Pacho López demandó a Antonio José Gaitán Ospina y a Rosa Lina Quiroga de Gaitán, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como panadero, celebrado el 1° de junio de 1996 y terminado sin justa causa por los demandados, el 28 de junio de 2003. Solicitó, en consecuencia, que se le pagara la indemnización por despido injusto, las horas nocturnas trabajadas entre las 7:45 p.m y las 6:00 a.m. de domingo a sábado, tres mil pesos diarios que le descontaron durante la última semana trabajada, el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses y su correspondiente indemnización, las vacaciones, las primas de servicio y el auxilio de transporte, los dominicales, festivos y «fiestas patrias» de todo el tiempo laborado y la indexación de todas las condenas.

En sustento de sus pretensiones, adujo que celebró un contrato verbal de trabajo con los demandados, para desempeñarse como panadero en el establecimiento de comercio denominado Cafetería y Panadería San Martín de Tours, el cual se ejecutó en las fechas indicadas. Manifestó que devengaba un salario integral de dieciocho mil pesos diarios y que durante la última semana de servicio solamente recibió $15.000 diarios, razón por la cual efectuó el reclamo correspondiente, obteniendo como respuesta la terminación de su contrato de trabajo.

Agregó que siempre estuvo bajo subordinación y dependencia de los demandados, que inicialmente estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, que no se le practicó el examen médico de retiro y que durante la ejecución del trabajo permanecía encerrado en la panadería. En su respuesta, los accionados se opusieron a todas las pretensiones por haber pagado en su totalidad los derechos reclamados e informaron, en cuanto a los hechos, que el contrato de trabajo feneció el 15 de noviembre de 2001, tal como consta en la carta que fue incorporada al proceso por el propio demandante.

Insistieron en que nada adeudaban al demandante, porque además del pago de salario semanal de $92.000, se le retribuyeron en su totalidad las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Afirmaron que por su propia voluntad y debido a la escasez de transporte público en las horas en que empezaba su jornada, el demandante optó por llegar a dormir en el sitio de trabajo, para laborar luego en horas de la mañana, pero nunca fue por un mandato de ellos.

En escrito separado propusieron las excepciones de prescripción del derecho demandado y caducidad de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, confirmó la del a quo. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar era «Si efectivamente, para la fecha en que se incoo la presente acción, ya había operado el fenómeno prescriptivo, conforme a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPC; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia apelada».

En desarrollo de ese cuestionamiento, el Tribunal efectuó el siguiente análisis, que por lo sucinto se transcribe en su integridad: PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala privilegia como preceptos normativos vigentes, los siguientes: El art. 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

El art. 62 Literal b) del C.S.T., que señala las justas causas que el empleador puede alegar para dar por terminado el contrato de trabajo. El parágrafo único del literal b) del ART. 62 del C.S.T., establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de su determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

El Art. 259 del C.S.T., establece que los empleadores, además, de las prestaciones sociales comunes contempladas en el titulo (sic) 8º del Código Sustantivo de Trabajo, pagaran a sus trabajadores las prestaciones sociales especiales relacionadas en el Titulo 9º del mismo Código. Los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.T.S.S., establecen que: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

PREMISA FÁCTICA Recuérdese que, si bien el Código Procesal del Trabajo, no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que pesa en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por su parte el art. 174 del mismo Código, impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el caso bajo examen, del análisis del acervo probatorio recaudado, se pudo establecer, como en efecto lo encontró probado el Juez de primera instancia, que el actor laboró al servicio de la demandada, desde el 1º de junio de 1996 y hasta el 15 de noviembre de 2001, extremos temporales contra los cuales no existe reproche alguno por parte del impugnante, de forma expresa en el escrito de alzada; de donde resulta claro para la Sala que la presente acción ya se encontraba prescrita para la fecha en que se impetró la demanda, 1º de abril de 2005; nótese como el término a que alude los artículos 488 del C.S T; y, 151 del CPTSS, precluía el 15 de noviembre de 2004; es decir, que para la fecha en que se impetró la acción, 1º de abril de 2005, tal como consta en el acta de reparto vista a folio 12 del expediente, ésta ya había prescrito; razones mas (sic) que suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente fijó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Atentamente manifiesto a esa HONORABLE CORPORACIÓN qué demando y acuso la Sentencia de Segunda Instancia dictada dentro de este mismo asunto por la Honorable Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., con fecha 30 de Noviembre de 2011 que confirmo (sic) en todas sus partes la Sentencia, de fecha 30 de Abril de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. dictado dentro del juicio ordinario adelantado en primera instancia ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta Ciudad y luego remitido por Descongestión al Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien dicto el fallo de primera instancia mediante la Sentencia del 30 de Abril de Dos Mil Nueve (2009), denegando las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción por prescripción, absolviendo a los demandados y condenando en costas al demandante, interpuesto en tiempo el recurso de apelación y enviado a la HONORABLE SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., para surtir la apelación, CONFIRMO (sic) EL FALLO DE PRIMER GRADO. i) Que CASE totalmente la sentencia dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL del día 30 de noviembre de 2011. ii) Como consecuencia, constituida la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, en TRIBUNAL DE INSTANCIA, revoque íntegramente la decisión de primera instancia. iii) Que en su lugar, absuelva de todas y cada una de las excepciones impetradas por los demandados, en la contestación de la demanda, condenándolos en costas. iv) Que como SEDE de INSTANCIA dicte una nueva sentencia, acogiendo las pretensiones incluyendo en ella lo ordenado por el artículo 50 del C. P. T. respecto a los poderes del Juez de decidir ultra y extrapetita.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente dado que se orientaron por la misma vía, se respaldan en una argumentación semejante y contienen similares defectos de técnica en su planteamiento y desarrollo. VI. CARGO PRIMERO En el acápite denominado «PROPOSICIÓN JURÍDICA» el recurrente consignó para este cargo lo siguiente: La demanda la afinco, en la causal primera del Artículo 87 Modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, por Violación Indirecta de los artículos 151 del C. P. L. y 488 del C. P. T., al contener la sentencia atacada, errores manifiestos de hecho, como consecuencia, por error en la valoración de las pruebas, (folios 3, 95 a 98).

Porque dejo (sic) de aplicar debidamente lo previsto en los artículos 51, 54 A, 60, 61, 145, 488 del C. P. del T. que remite al C. P. C., arts. 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 203, 204, 205, 207, 208, 210, 211, 51, 279, y 283 del citado C. P. C. Al referirse en concreto al cargo, afirmó en la «DEMOSTRACIÓN DE LOS YERROS» que «[…] existió un error de hecho, por error en la valoración de las pruebas».

Así mismo, expresó que el Tribunal encontró demostrado sin estarlo, que el contrato que vinculó a las partes finiquitó el 15 de noviembre de 2001, cuando en la carta del folio 3 si bien esa fecha está en la parte superior del escrito, en su texto no se menciona que el contrato terminara en esa fecha. Luego se refirió a los testimonios rendidos por los señores Cecilia Zamora y Jorge Enrique Niño, destacando las contradicciones entre uno y otro, lo que hacía que el Tribunal tuviera que estudiar con más detenimiento cuál tenía la razón y así dictar su fallo, lo que a su juicio no ocurrió en el presente asunto.

Manifestó que a folio 4 del expediente se encontraba el certificado de la Cámara de Comercio, que daba cuenta que la última renovación de la matrícula n.º 3111798 correspondiente a la demandada Rosa Lina Quiroga de Gaitán, fue el 18 de septiembre de 2003, por lo cual no era acertado concluir que el contrato del actor hubiera terminado el 15 de noviembre de 2001.

Aseguró que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada Quiroga de Gaitán se había confesado que la relación laboral duró hasta el 28 de junio de 2003, para cuya demostración transcribió varias de las preguntas y respuestas contenidas en esa prueba. Nuevamente se refirió al testimonio de Jorge Enrique Niño, señalando que ese deponente había informado que la relación laboral se extendió hasta el 28 de junio de 2003.

Adujo que el certificado de Saludcoop, visible a folio 120, demostraba que estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 2002, pues esa es la fecha que se registró como de retiro de la entidad. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 23 mayo 2002, radicado 17561 y otra proferida el 12 de marzo de 1976, que no identificó, para luego reiterar las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Afirmó que el cargo carece de técnica en su formulación, toda vez que se acudió a la vía indirecta, a fin de argumentar la vulneración de la normatividad procesal laboral, la cual para efectos del recurso no tiene la aptitud para ser considerada. Recordó que los medios probatorios admitidos para sustentar un cargo en casación, son los documentos, la confesión y la inspección judicial, y aseguró que la demanda parece más un alegato de instancia, en el que se entremezclan las vías directa e indirecta, cuestión prohibida por la jurisprudencia de esta Corte, que transcribió. VIII.

CARGO SEGUNDO Fue orientado por la vía indirecta y se formuló así: La demanda la afinco, en la causal primera del Artículo 87 Modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por Violación Indirecta de los artículos 151 del C. P. L y 488 del C. P T al contener la sentencia atacada, errores manifiestos de hecho, por falta de aplicación de los artículos 51 54 A, 60, 61 145 del C P. del T que remite al C. P. C arts. 174, 175, 176, 177, 194, 195 200, 203, 204 205, 207, 208, 210 211, 51, 279, y 283 del citado C. P C Al contener la sentencia atacada error manifiesto de hecho, como consecuencia del error en la apreciación de la prueba, en la medida que habiéndose allegado en su debida eventualidad procesal todos los medios de prueba, en el fallo de segundo grado no fueron tenidos en cuenta […].

En un capítulo que tituló «NORMAS TRANSGREDIDAS», agregó que el Tribunal dejó de aplicar: […] lo previsto en los artículos 51, 54 A 60, 61 145 del C. P. del T. que remite al C. P C., arts. 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 203, 204, 205, 207, 208, 210, 211, 51, 279, y 283 del citado C. P. C., C. P de 1991, arts 29, 53, 93 y 94. Como normas fin o sustanciales estimo infringidas porque dejo (sic) de aplicar lo establecido en los arts. 64, art. 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, art. 65, del R L C. y arts. 50, 51, 54 A, 60, 61, del C. P. del T. y 194, 195, 200, 203, 204, 205, 207, 208, 210, 211 del C. de P. C., Constitución Política de 1991 art. 29.

No precisó los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, pero individualizó las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, así: 1. CERTIFICADO expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 4 de Noviembre de 2003. (folio 4). 2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandada Señora ROSA LINA QUIROGA DE GAITAN (folios 95 a98 y vuelto). 3.

Testimonio del Señor JORGE ENRIQUE NIÑO SANDOVAL (folios 102 a 104). 4. CERTIFICADO expedido por SALUDCOOP (120). 5. CERTIFICADO expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 17 de Septiembre de 2004 (folio 121). 6. Testimonios del testigo del demandante (folios 102 a 104) Señor JORGE ENRIQUE NIÑO SANDOVAL 7. Testimonio de la Señora CECILIA ZAMORA (folios 114 a 117) testigo de los demandados. 8.

Alegatos de conclusión presentado por la parte actora en debido tiempo ante el Honorable Tribunal (folios 127 a 133). En la demostración del cargo, siguió la misma línea argumentativa del primero, indicando que los testimonios rendidos por los señores Cecilia Zamora y Jorge Enrique Niño mostraban contradicciones que no fueron aclaradas por el Tribunal antes de tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó, al igual que en el cargo anterior, lo siguiente: 1.- Que a folio 4 del expediente se encontraba el certificado de la Cámara de Comercio, que daba cuenta que la última renovación de la matrícula n.º 3111798 correspondiente a la demandada Rosa Lina Quiroga de Gaitán, fue el 18 de septiembre de 2003, por lo cual no era acertado concluir que el contrato del actor hubiera terminado el 15 de noviembre de 2001. 2.- Que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada Rosa Lina Quiroga de Gaitán se había confesado que la relación laboral duró hasta el 28 de junio de 2003, para cuya demostración transcribió varias de las preguntas y respuestas contenidas en esa prueba. 3.- Que el certificado de Saludcoop, visible a folio 120, demostraba que estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 2002, pues esa es la fecha que se registró como de retiro de la entidad, y 4.- Que apoyaba la demostración del cargo en las sentencias CSJ SL, 23 mayo 2002, radicado 17561 y en otra proferida el 12 de marzo de 1976, que no identificó. También reitero las pretensiones de la demanda.

IX. REPLICA Destacó los mismos errores de técnica señalados frente al primer cargo, agregando que debió atacarse la decisión del Tribunal por violación de medio de normas procesales, pero indicando las normas sustantivas que resultaron infringidas. X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respecto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Precisado lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. 1.- El artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al casacionista plantear sucintamente la demanda, sin discursos jurídicos extensos propios de las instancias.

Se destaca lo anterior, toda vez que el impugnante desatendió tal carga, al desarrollar la disertación en un extenso escrito, con argumentos confusos y carentes de claridad. Así las cosas, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión. 2.- En esa dirección, si bien el impugnante en el primer cargo endilgó al Tribunal un error de hecho, encontrado y contextualizado por la Sala dentro de su extensa demostración del mismo, omitió hacer lo propio en el segundo cargo, elaborando un ataque incompleto e insustancial, porque no le dijo a la Corte cuál fue el error protuberante en que incurrió el ad quem, por apreciar equivocadamente o dejar de apreciar una prueba apta en casación. Además, para justificar el primer cargo, realizó elucubraciones inconexas con el yerro enrostrado al Tribunal, sin ningún aporte argumentativo al respecto, con afirmaciones que resultan inanes y que carecen de la contundencia necesaria para derruir el fallo en cuestión. 3.- Por tal razón, la Corte recuerda que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción, así como el valor que les atribuyó el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo que se impugnó y el precepto sustancial que se aplicó indebidamente, requisitos que evidentemente omitió cumplir el memorialista.

En efecto, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal valoró erradamente la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 3), el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.º 4 y 121) y el certificado expedido por Saludcoop (f.º 120), así como los testimonios recibidos en el proceso y el interrogatorio de parte rendido por la demandada Rosa Lina Quiroga de Gaitán. Sin embargo, no desarrolló un discurso lógico en aras de demostrar la comisión del error fáctico evidente achacado al ad quem, en el primer cargo, pues frente a la carta de terminación del contrato, fechada el 15 de noviembre de 2001, el único argumento que utilizó para desconocer su claridad y contundencia, es que en el texto de la misma no se repite la fecha ni se señala de manera específica el día de terminación del vínculo.

Además, que un demandado continúe su actividad comercial, que es lo que demuestra el certificado de la Cámara de Comercio, no tiene ninguna incidencia dentro de la terminación de un contrato de trabajo, como pretende hacerlo ver el recurrente. Lo mismo acontece con el certificado de Saludcoop, pues el hecho de que su desafiliación se produzca varios meses después de la terminación del contrato de trabajo, no implica que éste se prorrogue o se prolongue hasta tanto se verifique tal desafiliación. De lo anterior se colige que las consideraciones de orden fáctico del recurrente no tienen la posibilidad de derruir la sentencia recurrida, toda vez que no atacan las principales conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia. 4.- Frente a la prueba testimonial, se recuerda que a la luz de lo estatuido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque.

Tampoco es posible admitir, como lo pretende el recurrente, que del interrogatorio de parte rendido por la demandada Quiroga de Gaitán, se desprenda una confesión que haga pensar que el extremo final de la relación laboral fue el 28 de junio de 2003 y no el 15 de diciembre de 2001, como lo encontró acreditado el ad quem, porque con su respuesta a la segunda pregunta, visible a folio 97 del expediente, lo que se constata es que el finiquito de la relación laboral se dio en 2001, pues en ella fue enfática al afirmar: «NO. Él trabajó desde el año 1996 hasta el 2001». 5.- Por otra parte, tal como lo advierte la réplica, se equivocó el casacionista al acusar en el primer cargo exclusivamente normas adjetivas o procesales, pues la Sala admite ese ataque bajo la modalidad de « violación de medio», siempre y cuando se especifique, también, la norma sustancial que se vulneró a través de las disposiciones procedimentales, lo cual se echa de menos en el cargo.

Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 31215 explicó lo siguiente: Los cargos, carecen de proposición jurídica, pues el censor acusa solamente normas procesales y dos sentencias de la Corte Constitucional, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Al respecto, basta recordar, que esta Corporación tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Rad. 7411 – 15 de mayo de 1995).

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Se ha de indicar además, que el diseño constitucional de la Administración de Justicia, incorpora en el artículo 229 C.P., la regla general de las actuaciones de los ciudadanos ante los jueces debe contar con una asistencia profesional, exigida con la representación de abogado, porque entiende que este desempeña un papel de auxilio necesario y útil a la Administración; tal carácter no puede ser minimizado o banalizado, lo que ocurre si se reclama del juez el que asuma responsabilidades del litigante, para componer en sentencias defectos relevantes que la ley procesal previene se eviten en la formulación de las demandas, al disponer, por ejemplo, las maneras de ordenar la pretensiones; pero además, al juez no le está permitido disponer libremente de exigencias procesales, si en ellas está fincado el derecho de defensa de la contraparte, y en actuaciones sustantivas como lo es la demanda introductoria del proceso, y respecto a la cual se ejerce la oposición y contradicción; se ha de recordar que todas ellas conforman el haz de elementos sobre los que se erige el derecho fundamental al debido proceso.

Por último, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia CSJ SL390-2018 sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación que presenta la parte demandante, adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo. Por ello, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIERVO DE JESÚS PACHO LÓPEZ contra ANTONIO JOSÉ GAITÁN OSPINA y ROSA LINA QUIROGA DE GAITÁN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (SALVAMENTO DE VOTO) SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00