Micelio
SL537-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL537-2025 Radicación n.°11001-31-05-029-2022-00101-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En condición de cónyuge de Jorge Armando Casas Rivera, Luz Marina González Hernández llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes, el retroactivo de las 14 mesadas anuales, su indexación y los intereses moratorios.

Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio, reclamó la liquidación y pago del bono pensional, por los tiempos que Casas Rivera laboró para la demandada, debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones, narró que: Jorge Armando Casas Rivera le prestó servicios en el cargo de Reemplazador I Transportes, entre el 8 de junio de 1981 y el 26 de marzo de 1984, fecha de su deceso con ocasión de un accidente de tránsito.

Afirmó que, convivieron y procrearon 2 hijos de nombres Diana María y Jorge Armando Casas Hernández y, que contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1984. Dijo que, el 2 de mayo de 1984 en calidad de cónyuge y en representación de sus entonces menores hijos, reclamó la pensión de sobrevivientes, que la enjuiciada negó en Resolución No. 0173 de 19 de marzo de 1985 y, le reconoció las prestaciones sociales con el salario que para esa época era de $36.706.99.

Agrego que, el 31 de marzo de 2021 por conducto de apoderado judicial insistió en el reconocimiento pensional, pero en la Resolución No.0637 del 16 de abril siguiente, nuevamente le fue negada (f.° 1 a 16, 53 y 54 exp. dig. cuaderno juzgado). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia rechazó las súplicas. De los hechos, acepto: la vinculación laboral, el tiempo servido a la entidad, Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el cargo, la fecha de fallecimiento del trabajador, la calidad de cónyuge de la demandante, las reclamaciones y sus respuestas negativas.

Propuso las excepciones que llamó: cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que Casas Rivera estuvo vinculado al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 2 años, 8 meses y 29 días, el contrato finalizó por su muerte, ocurrida el 26 de marzo de 1984, en «un accidente de tráfico»; que no era posible acceder al derecho reclamado porque para la fecha del deceso, las disposiciones vigentes, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, que en los artículos 53 y 58 establecían que en caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios tenían derecho a percibir el valor del seguro por muerte, que ya le fue reconocido a la actora conforme daba cuenta la Resolución No. 0173 de marzo de 1985.

Agregó que no era posible predicar «la aplicación de los contenidos normativos de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma ni siquiera existía a la fecha de fallecimiento del señor JORGE ARMANDO CASAS RIVERA», la vigente para efectos pensionales en casos de deceso del trabajador en servicio, eran las ya citadas (f.° 60 a 67 exp. dig. cuaderno juzgado).

Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de febrero de 2023, en el que absolvió íntegramente al convocado a juicio e impuso costas a la parte actora (f.° 114 a 119 exp. dig. cuaderno juzgado).

La promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de agosto de 2023 (f.° 32 a 48 exp. dig. cuaderno tribunal), en el cual, confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión que: Jorge Armando Casas Rivera laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 8 de junio de 1981 al 26 de marzo de 1984, en el cargo de Reemplazador I; la actora y Casas Rivera contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1984, procrearon 2 hijos Diana María y Jorge Armando Casas González; el trabajador falleció el 26 de marzo de 1984 en un accidente de tránsito; en Resolución 0173 de 19 de marzo de 1985 la demandada reconoció a la actora el seguro de vida y, las prestaciones sociales con un salario base de $36.706.99 y, el 31 de marzo de 2021, reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que le fue negada por Resolución No. 0637 del 16 de abril de 2021.

Después de referirse a los efectos de la ley en el tiempo, expuso que esta Sala de Casación Laboral, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que por regla general la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado determina la norma que regulará la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otras CSJ SL, 14 feb. 2000, rad. 12959, CSJ SL, 21 ag. 2001, rad, 15821, CSJ SL7358-2014, CSJ SL1673-2020, CSJ SL1357-2022 y CSJSL1812-2023.

Hizo un recuento normativo de lo que tituló «la pensión de sobrevivientes en el sector oficial», para lo cual se remitió y reprodujo el art. 12 de la Ley 171 de 1961, art. 36 del Decreto 3135 de 1968, los arts. 52, 53, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, art. 19 del Decreto 434 de 1971, art. 1 de la Ley 33 de 1973, al igual que el art. 1 de la Ley 71 de 1988, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y precisó que Casas Rivera ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Recordó que la norma llamada a regir la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, por lo cual, «fácil es concluir que no le asiste razón al extremo actor en cuanto a que en el presente asunto tiene aplicación la ley 100 de 1993, pues para la fecha en que murió el señor JORGE ARMANDO CASAS RIVERA (q.e.p.d.), -recordemos, 26 de marzo de 1984-, dicha norma no había entrado en vigor».

Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, concluyó: […] la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, solo aparece en el ordenamiento jurídico colombiano con la promulgación de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2º de su artículo 46 requirió un mínimo número de semanas cotizadas por parte del afiliado fallecido para acceder a la misma, pues de acuerdo al recuento normativo señalado en esta sentencia, para la calenda del óbito, 1984, solo existía la posibilidad de que se configurara una sustitución pensional.

Nótese como el artículo 12 de la ley 171 de 1961, así como el artículo 36 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, únicamente reglamentan el derecho a la sustitución pensional, el cual le asiste al grupo familiar del empleado fallecido, jubilado o con derecho a jubilación; acotándose que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, si bien reguló la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, para su otorgamiento exigió que el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, o que, estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez, esto es, igualmente esta norma se refirió a la sustitución pensional, más no a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama.

Así las cosas, de acuerdo con las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales vigentes para el año 1984, anualidad en la cual devino el deceso del causante, solo existía la posibilidad de que se configurara una sustitución pensional, pues de lo contrario, lo que preveía el ordenamiento jurídico era un seguro por muerte. Corolario, queda establecido que para la época del deceso del cónyuge de la demandante, la norma que regula la situación planteada corresponde al Decreto 1848 de 1969, normatividad que se encontraba vigente para dicha data; en este caso específico, los artículos 52 y siguientes de ese cuerpo normativo, que regulan lo concerniente al seguro por muerte que se le reconocía a los beneficiarios del servidor en caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio y, que era la prestación que en esa época tenía como finalidad cubrir dicho riesgo en un trabajador oficial que no había cumplido los presupuestos legales para ser titular de la pensión de vejez.

Así entonces, tal como lo estableció la a quo, la prestación a la que presuntamente tenía derecho la actora consistía en el seguro por muerte previsto en el canon 52, numeral 1º, del Decreto 1848 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1968, sin que se haya discutido al interior del proceso, menos aún en esta instancia, el pago que por este concepto reconoció y pagó la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ mediante Resolución No. 0173 del 19 de marzo de 1985, por valor de $440.483,88, rubro que liquidó a razón de doce (12) mensualidades de $36.706,99 (Pág. 37 y 46 archivo 07 contestación Ferrocarriles), razón por la cual se prohijará la sentencia apelada.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones principales. En subsidio, insistió en «la liquidación y pago del valor correspondiente al valor del bono pensional al que tiene derecho con relación a los tiempos que el señor JORGE ARMANDO CASAS RIVERA (Q.E.P.D.), laboró para la entidad demandada debidamente indexado».

Con tal propósito propone dos cargos, que merecieron réplica, y se analizan a continuación. V. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa: […] interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos: 340 del CST, 13, 36, 46, 279 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 167 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, igualmente el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 3041 de 1966.

El artículo 20 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indica que los requisitos para el acceso, son los mismos para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el artículo 5, esto es: 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez (muerte) de los cuales 75 semanas deben haberse cotizado en los 3 últimos años anteriores a la invalidez (muerte), el Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el acuerdo 049 de 1990.

En el desarrollo, afirma que tanto el a quo como el Tribunal dan por probado sin estarlo, que el causante no dejó constituido o sufragado el tiempo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, con arreglo a las disposiciones en que sustentaron su decisión, las que si bien, no otorgan el derecho, son decretos que regían en su momento, por tanto, «no se puede subsumir el mandato reglado por un DECRETO al mandato legal que está representado por la LEY», yerro interpretativo que se soslaya como una equivocación del fallador de segunda instancia. Sostiene que, como el causante laboró 2 años, 8 meses y 29 días, es un tiempo razonable y legal para acreditar el derecho reclamado.

Dice que no acepta que se desconozca la pensión «por considerar que no se causa y que no puede aplicar la Ley 100 de 1993, por ser posterior, pero desconoce de por si el juzgador de instancia, que el sólo el acto de estar al servicio de la demandada, fallecer entra bajo el principio de favorabilidad y de aplicación de la Ley de preferencia o beneficiosa, esto es al número de semanas requeridas, que en principio de la Ley 797 de 2003, corresponde a 50 semanas antes del fallecimiento y 26 semanas antes del fallecimiento, en la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Alega que, el régimen de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, cubre los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte consagrando pensiones e indemnizaciones encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y crear mecanismos de carácter económico que contrarresten las circunstancias de desamparo (art. 46 Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003), que exigen como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas durante el año anterior a la fecha del deceso.

Considera que la decisión cuestionada desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, pues la nueva disposición requiere «una fidelidad al sistema de 26 semanas», cualquier situación de desigualdad se supera con los postulados establecidos en la Constitución Política como lo ha enseñado la Corte Constitucional C461-1995, afirma que con la presente demanda «se persigue que para los mismos efectos se aplique la Ley General: 100 de 1993, la misma que reglamenta la pensión de sobrevivientes, por la cual debe reconocerse la prestación reclamada».

VI. RÉLICA Afirma que no es aceptable el planteamiento de la recurrente, pues pretende que se aplique una disposición que entró a regir varios años después del deceso del trabajador. Dice que las normas del trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a las leyes anteriores.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se somete a estudio de la Corte se centra en revisar, si desde la arista jurídica erró el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado que absolvió íntegramente a la convocada a juicio de la pensión de sobrevivientes. Para el estudio de la acusación, es preciso recordar los hechos no cuestionados: el trabajador laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 2 años, 8 meses y 29 días y falleció el 26 de marzo de 1984.

El Tribunal consideró, con acierto, que el derecho reclamado debía ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del fallecimiento del trabajador, el Decreto 1848 de 1969 artículos 52 y siguientes, que consagraron el seguro por muerte que se reconocía a los beneficiarios, en caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio.

Pues bien, en asuntos en los cuales se ha presentado similar situación fáctica, esta Sala de Casación ha dejado claramente dicho, que frente a las situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que pretende la censura, no procede la aplicación retroactiva de Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 11 las disposiciones acusadas.

Tampoco es apropiada la aplicación del principio de favorabilidad que se invoca, pues a él se acude cuando existe duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen al caso, o cuando la duda se presenta sobre las diversas interpretaciones que pueden darse a una misma disposición jurídica (in dubio pro operario). Siendo así, entre otras, en sentencia CSJ SL4502018, en cuyo caso se propusieron similares argumentos y también se demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedó doctrinado que: La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.

En la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo: Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 12 anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley.

“En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.

A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.

“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.

“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.

Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. Con anterioridad a la citada, esta Sala en sentencia CSJ SL13644–2017, sostuvo: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

De ahí que las disposiciones que rigen el asunto teniendo en cuenta que el causante fue un trabajador oficial, son las leyes 33 de 1985, 71 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1988 o la 12 de 1975 tal y como lo sostuvo el Tribunal. Así, lo ha reiterado en varias ocasiones esta Sala como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2759-2017, SL2920-2017, SL4650-2017 entre otras.

En esa medida, no es posible como lo pretende la recurrente traer al asunto las preceptivas consagradas en la Ley 100 de 1993, dado que dicho compendio no estaba vigente cuando acaeció el deceso del de cujus. Ello, por cuanto no es procedente darle efectos retroactivos a una norma que no había sido expedida cuando se consolidó la situación de hecho particular y concreta.

La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las disposiciones sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (CSJ SL4105-2016).

Ello, por razones de seguridad y estabilidad jurídica. Sobre el aspecto relacionado con la inviabilidad de emplear retrospectivamente la ley, la Corte en un asunto el que se discutía el eventual derecho a una pensión de sobrevivientes expuso: La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyos artículos 3 y 5, respectivamente, invoca la censura como infringidos directamente por el sentenciador de segundo grado en el primer cargo, no son aplicables a la situación jurídica consolidada a la muerte de la ex trabajadora Manjarrés Ricardo, que, se repite, ocurrió el 10 de marzo de 1986, por ser posteriores y no tener efecto retroactivo, toda vez que, como lo dispone el artículo 16 del C. S. T., las normas sobre trabajo, " no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores." La aplicación retrospectiva que, igualmente, aduce el censor, se debió dar a las mencionadas disposiciones, no a partir de la muerte de la ex trabajadora, sino a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, no es posible en el presente caso, por no tratarse de una situación vigente o en curso en el preciso momento en que ésta surtió efectos, que sería el caso propicio para que ello sucediera, sino, como se dijo, de una situación consolidada y definida bajo la legislación anterior, que no podía ser modificada por las nuevas disposiciones, en virtud Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 15 al principio general de irretroactividad de la ley (CSJ SL, 27212, 15 feb. 2007 reiterada en la SL9745-2014).

En el sub judice, tampoco puede remitirse al principio de favorabilidad, pues como se sabe este parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que tampoco ocurre en el sub lite. De lo expuesto, por constituir precedente para el asunto, sin necesidad de más consideraciones, claramente el cargo en estudio resulta infundado.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo titula «VULNERACIÓN INDIRECTA», por no valorar en debida forma las documentales, los interrogatorios de parte, los alegatos de conclusión y el sustento fáctico legal esgrimidos en las correspondientes instancias en cuanto a la forma y condiciones en las que fallece el señor JORGE ARMNADO CASAS RIVERA (Q.E.P.D). Sostiene que el accidente de tránsito en el que falleció Casas Rivera, ocurrió cuando se trasladaba a su puesto de trabajo, sin que en las instancias se diera por demostrada tal situación y se concluye que se trató de un accidente común. Insiste en que, conforme el principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos legales posteriores a la fecha del deceso, normas que no fueron aplicadas por el Tribunal.

Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que en este asunto la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada; el colegiado omitió tener en cuenta precedentes jurisprudenciales CSJ SL4964-2018 y CSJ SL1452-2019, con lo que se vulneró el debido proceso, tampoco tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad de la demandante al momento del deceso de su cónyuge y que se dejó de lado «la valoración adecuada, tanto de la documental aportada que reconoció en su momento el pago de una indemnización, sino que además no valoró el interrogatorio de parte».

IX. RÉPLICA Afirma que en esta parte el escrito con el que se sustenta el recurso de casación presenta errores de técnica, particularmente por ausencia total de errores de hecho en los cuales supuestamente incurrió el Tribunal. También porque alude a que el accidente en el que falleció el trabajador fue de origen laboral, cuando se probó que fue de origen común y, que, además, omitió el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice incurrió el fallador de alzada.

X. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en incontables ocasiones que quien pretenda la anulación de un fallo que viene amparado con las presunciones de legalidad y acierto, además de sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del Código Procesal del Trabajo, debe satisfacer los requisitos técnicos creados por la jurisprudencia de la corporación. Tampoco puede olvidarse que este recurso extraordinario es eminentemente rogado y, con insistencia se ha dicho, que no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).

Así, analizando el aparte del escrito con el que se sustenta la segunda acusación, se advierte que contiene deficiencias que no pueden superarse, dado su carácter dispositivo, como pasa a explicarse. En primer lugar, el cargo carece de proposición jurídica, pues conforme el literal a) del num. 5 de la norma antes enunciada, se exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que, es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. De otra parte, la recurrente afirma que el accidente de tránsito en el que falleció Casas Rivera ocurrió cuando se trasladaba a su puesto de trabajo, sin embargo, ningún planteamiento hizo, ni sustentó, encaminado a acreditar la ocurrencia de un accidente de trabajo y las consecuencias Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que de ello se derivarían, sin pasar por alto que, esa discusión no fue planteada en la demanda, ni en las instancias del trámite procesal.

Tampoco puede considerarse apto el escrito de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales explicados por esta Sala, para quienes propone el ataque por la senda indirecta, pues de una parte no enunció los errores fácticos, evidentes, manifiestos o protuberantes en que pudo incurrir el colegiado y, por otra parte, tampoco lista las pruebas en cuya valoración errónea o preterición pudo incurrir el juzgador, menos acredita en qué consistió el supuesto yerro, su incidencia en el panorama fáctico que soportó el fallo y el eventual cambio de escenario al que conduciría, demostrando en forma clara lo que las pruebas en verdad acreditaban (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023).

Por lo expuesto, resulta palmario que lo planteado y presentado como desarrollo, desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, para obtener un estudio de fondo del conflicto jurídico que se resolvió en las instancias, como se dijo en precedencia, y que como la acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el cargo bajo escrutinio no se acató, no está llamado a la prosperidad.

Se itera, a esta Salade la Corte no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente su recurso, se limita a analizar el fallo impugnado con el Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 19 objeto de definir si al proferirlo, el juez plural observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto que se presentó a su estudio(CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1852C9A7AE8DF5E45B50D739BA2F1A8935C6A98BB35DDEFAF5938FF17689146 Documento generado en 2025-03-13