CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL537-2022 Radicación n.° 73226 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 15 de septiembre de 2015, en el proceso que la empresa recurrente promueve contra GABRIEL ARANGO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la nulidad del acta de conciliación que el 27 de junio de 2008 celebró con Gabriel Arango Vélez ante la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales «y aparentemente refrendada» en el Ministerio de Protección Social el 28 de enero de 2010, en la que se acordó Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 2 el pago de una pensión extralegal «inconstitucional e ilegal» y a la cual el demandado no tiene derecho.
En consecuencia, requirió que se ordene al accionado a devolverle las sumas que recibió por concepto de mesadas pensionales y «pago de la seguridad social», desde que se acordó su pago y hasta la admisión de esta demanda o, en subsidio, desde este último momento; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que suscribió contrato laboral a término indefinido con el accionado el 1.º de abril de 1988, quien desempeñó el cargo de subgerente internacional y posteriormente el de gerente general, y devengó un salario de $7.046.850 en el 2003, $7.645.834 en el 2004, $8.028.126 en el 2005, $8.549.954 en el 2006 y $9.062.951 hasta septiembre de 2007.
Expuso que el 1.º de octubre de este último año el ex trabajador demandado y Andrés Echeverry, presidente de la Junta Directiva, incrementaron el salario del cargo de «gerente en $3.000.000.oo mensuales ( ) en forma abrupta e inconsultamente» y sin aprobación de dicha junta, y que ello equivale a un 33,1% en relación con la remuneración anterior «y solo a unos meses de acordarse la pensión extralegal».
Indicó que el 27 de junio de 2008 el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social había sido derogado, no obstante, celebró con el demandado acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 3 de Manizales, en la que: (i) acordaron que aquel laboraba hasta el 30 de junio de 2008 y su contrato terminaba por mutuo acuerdo;
(ii) se dejó claro que su último salario mensual fue de $12.062.952 y la empresa siempre cumplió con sus obligaciones con la seguridad social, de salarios, recargos, prestaciones y vacaciones, y (iii) se pactó el pago de una prestación extralegal por la suma mensual de $11.500.000, con sus incrementos legales anuales y el pago de aportes en salud y pensiones hasta el 8 de enero de 2015, fecha en la que el ex trabajador cumpliría 60 años de edad y tendría derecho a la pensión de vejez legal, con lo cual finalizaría la obligación pues «dicho acuerdo no constituye una pensión compartida».
Por último, señaló que el monto de dicha pensión correspondía al 95,3% del salario percibido; que el 28 de enero de 2010 «aclararon» dicho acto jurídico ante el entonces Ministerio de la Protección Social y que durante la administración de Arango Vélez se concedieron varias prestaciones extralegales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le ha generado un detrimento a su patrimonio (f.º 3 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado aceptó los hechos relativos a su vinculación, extremos y salarios devengados, así como los términos del acuerdo conciliatorio; sin embargo, precisó que la prestación conciliada no fue una prestación extralegal, sino una «renta periódica mensual de carácter temporal y renunciable», de allí que no se asimile a las propias del sistema de pensiones, por lo que es irrelevante Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 4 establecer si fue posterior al Acto Legislativo 01 de 2005.
También admitió que suscribió algunos acuerdos de retiro compensatorio en calidad de gerente, conforme a los criterios de la Junta Directiva y que esta conocía. Por último, negó que el incremento salarial en el último año se fijara de forma indebida, dado que el presidente del órgano social referido tenía plenas facultades para ello. Explicó que el acuerdo en referencia compensó su labor durante más de 20 años e implicó renunciar a los derechos que ese retiro le generaba, por lo que aceptó la prestación ofrecida.
Asimismo, señaló que la reforma constitucional de 2005 tuvo el objetivo de proteger el patrimonio público y no el del empresario o empleador, de modo que la compañía accionante era libre de ofrecerle estos planes compensatorios y él de aceptarlos. En su defensa, propuso las excepciones de petición de modo indebido, constitucionalidad de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido (f.º 97 a 111).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 26 de marzo de 2015, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales decidió (f.° 124 a 127, CD):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, petición de modo indebido, constitucionalidad de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, en nada afectan los recursos fiscales del Sistema de Seguridad Social Integral y del Sistema Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 5 General de Pensiones en particular y cosa juzgada, y probada la de cobro de lo no debido ( ) por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor GABRIEL ARANGO VÉLEZ no le asiste el derecho a continuar devengado la pensión de vejez extralegal ni a que se le realicen aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte de la sociedad INVERSIONES IDERNA S.A. C.I., acordados a través del acta de conciliación n.º 061 del 27 de junio de 2008, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al señor GABRIEL ARANGO VÉLEZ de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por INVERSIONES IDERNA S.A. C.I., por lo indicado en precedencia.
CUARTO: CONDENAR en costas al señor GABRIEL ARANGO VÉLEZ (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de la a quo y se abstuvo de imponer costas en alzada (f.º 6 y 7 cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que el 27 de junio de 2008 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual se complementó el 28 de enero de 2010 ante la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social (f.º 24 a 26, 29 y 113).
Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer (i) la naturaleza y validez de dicha conciliación, y (ii) la constitucionalidad y legalidad de la Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación periódica que se reconoció en tal acuerdo, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa dirección, respecto al primer interrogante, advirtió que, tal y como lo concluyó la a quo, la conciliación no era válida, pues se celebró ante un juez laboral que en ese momento no estaba habilitado para presidirla, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 712 de 2001 vigente, que derogó el 20 del Estatuto Procesal Laboral, en armonía con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001.
En apoyo, aludió a una decisión de ese Tribunal. Asimismo y por igual razón, señaló que la validez de dicho acuerdo tampoco era pertinente por el hecho que la inspección del trabajo lo haya refrendado; y en todo caso, destacó que este funcionario no realizó un análisis integral sobre la ausencia de vicios del consentimiento, que el acto no versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y si tenía o no objeto y causa lícita.
Sin embargo, el ad quem indicó que las anteriores circunstancias permitían entender que el acuerdo celebrado por las partes configuraba una transacción, pues esta no requiere de aval de autoridad competente y su validez se sujeta a que la manifestación se haga de forma consciente, libre de apremio y se respeten los derechos ciertos e indiscutibles, tal y como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL rad. 43610 de 2015 y SL rad. 41636 de febrero de 2013 (sic).
Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, en relación con el segundo problema planteado, mencionó que el Acto Legislativo 01 de 2005 contempló que a partir de su vigencia -25 de julio de 2005- no era lícito establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las disposiciones que regulan el sistema general de pensiones, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Así, consideró que la conciliación no se ajustaba a esa reforma pues, contrario a lo que argumentaba el demandado e independientemente de la denominación que le quiera dar a la prestación acordada, tales como «renta periódica de carácter temporal y renunciable o una pensión voluntaria de carácter indemnizatorio», lo cierto es que del «Acta n.º 61» se extraía que la voluntad de las partes se dirigió a otorgar una pensión extralegal diferente a las contempladas en el sistema de pensiones; y precisó que si bien tal prestación no fue contemplada en pacto, convención o laudo, sí lo estaba en un acto o negocio jurídico.
Por último, en cuanto al argumento de la empresa demandante, según el cual debían devolverse los dineros que pagó por concepto de la «pensión inconstitucional» al margen de que hubiesen sido recibidos de buena fe, estimó que «de vieja data la jurisprudencia especializada tiene por definido que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo, por lo cual no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas si quien las recibió actuó de buena fe».
Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, explicó que el legislador desarrolló con claridad este criterio en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este contexto, advirtió que en este asunto no existía prueba de que el demandado actuó de mala fe y, dado que la empresa concurrió en la celebración del acto jurídico «por el que erróneamente» concedió la prestación, no era posible ordenar dicho reintegro de dineros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la empresa demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a las determinaciones de: darle prosperidad a la excepción de cobro de lo no debido;
“Declarar que al señor Gabriel Arango Vélez no le asiste el derecho a continuar devengando la pensión de vejez extralegal”» ni a los pagos de aportes a pensiones «y absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda»; y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado «en cuanto contiene los relacionados pronunciamientos» y en su lugar declarar «no probada la excepción de cobro de no lo debido», que al Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 9 demandado no le asiste derecho a devengar dicha prestación extralegal ni al pago de aportes, y se ordene el reembolso a su favor de todo lo que pagó por dichos conceptos.
En subsidio, requiere que en instancia se declare parcialmente probada la excepción referida y que al accionado no le asiste derecho a la prestación extralegal ni al pago de aportes desde que se notificó el auto admisorio de la demanda inicial, esto es, el 5 de febrero de 2014, y en consecuencia se ordene a partir de esta fecha el reembolso de lo pagado por dichos conceptos.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos. La réplica se opuso a los dos primeros, los cuales, así como el tercero y el cuarto, se estudiarán de forma conjunta, toda vez que persiguen y contienen similar objetivo y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la infracción directa del «principio del derecho común contenido en el inciso final del artículo 768 del Código Civil», esto es, que «todo error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”», en relación con el artículo 2315 ibidem.
Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, la censura arguye que la reforma constitucional de 2005 prohibió que desde su vigencia se acordaran condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por lo que el Tribunal acertó al concluir que la pensión extralegal acordada en la conciliación que celebró la empresa con el accionado contravenía su contenido; sin embargo, interpretó mal dicho acto legislativo al no entender correctamente que la prohibición aparejaba no solo la ilicitud del acto jurídico, sino la imposibilidad de obtener cualquier beneficio del acto proscrito por el constituyente.
Afirma que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, no habría incurrido «en el disparate» de sustentar su decisión en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el proceso no se adelantó ante la jurisdicción en la que esa codificación rige, sino en la ordinaria laboral; además, que se trata de un pleito entre particulares que no ejercían ninguna función administrativa, ni en la conciliación «que devino en transacción» se involucraron ese tipo de funcionarios o entidades públicas conforme al artículo 104 ibidem.
Expone que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo no era pertinente para resolver el conflicto suscitado y que, por el contrario, debió aplicar supletoriamente el referido principio estipulado en el artículo 768 del Código Civil, que se armoniza con el 2315 ibidem, que señala que «se podrá repetir lo que se ha pagado por error de derecho, aun cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 11 puramente natural», y destaca que «por ministerio de la ley el error de derecho hace presumir de derecho la mala fe».
Así, expone que no es dable alegar la falta de prueba de este actuar y que dichas disposiciones eran aplicables en virtud de lo ordenado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que no puede aducirse como excusa que se ignoraba la prohibición que estableció la norma superior, pues ningún juez puede reconocer derechos que contrarían el claro tenor de una disposición constitucional.
Por tanto, afirma que fueron ilegales las declaraciones de no ordenar la devolución pretendida y que al accionado no le asistía derecho a continuar devengado la pensión ni a que le realicen aportes en pensiones. Por último, señala que el Tribunal prohijó un fraude a una norma constitucional y amparó lo recibido por el demandado contra expresa prohibición del constituyente secundario como si se tratara de un derecho legítimamente adquirido.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la interpretación errónea del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida del artículo 164 citado y la infracción directa del principio referido en el cargo anterior, y afirma que esto implicó la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración de la acusación, la empresa recurrente reitera los mismos argumentos expuestos en el ataque anterior en caso de que se considere que el Tribunal no realizó ninguna interpretación de la norma constitucional y se limitó a aplicarlo.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA DEL DEMANDADO Aunque el accionado realizó una réplica conjunta a los cuatro cargos propuestos, de sus argumentos se extrae que en realidad critica únicamente los dos primeros. Al respecto, aduce que la interpretación errónea sí existió, pero por motivos diferentes, pues el acuerdo celebrado por las partes no es de los expresamente prohibidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto así no lo dispuso el constituyente secundario, de modo que no puede decirse que el Tribunal prohijó un fraude a la norma superior.
Cuestiona que la empresa recurrente afirme que no es dable aplicar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y sí las normas de los Códigos Civil y de Comercio, aun cuando la primera es de orden público, tal y como lo es la legislación laboral, por lo que está autorizada por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que la aplicación del artículo 768 del Código Civil no es pertinente en este asunto, pues tiene relación con la institución jurídica del derecho de propiedad, y por ende ajena a las prestaciones derivadas del acuerdo de transacción firmado. Además, expone que el contrato entre Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes fue sinalagmático, esto es, generador de obligaciones y beneficios recíprocos y aún no se ha determinado, con efectos jurídicos y judiciales definitivos, que es contrario a la Constitución. Así, reafirma que el error de derecho y la consecuente presunción que destaca la recurrente es imputable y aplicable a ambas partes, «razón por la cual, los derechos derivados del acuerdo deberían arreglarse, como en el caso de haberse procedido de buena fe».
Destaca que en el segundo cargo se integran de manera contraria a la técnica de casación los motivos de interpretación errónea y de aplicación indebida. Por último, afirma que no se trasgredió el artículo 15 acusado dado que el supuesto de validez de la transacción es la no afectación de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aspecto que no se presentó. Asimismo, reprocha que no se haya considerado el artículo 55 ibidem, que preceptúa la actuación de buena fe en las relaciones laborales.
Ello, para indicar que no es posible predicar la buena o mala fe a la parte que se «retracte deslealmente» de lo acordado ante la propia justicia laboral. Y destaca el «principio universal derivado de la buena fe, según el cual “nadie puede ir contra sus propios actos”», cuyo fundamento radica en la confianza de los sujetos contratantes y se ve vulnerada cuando una de ellas le da curso a una pretensión posterior contradictoria.
Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Inicialmente debe aclararse que si bien los cargos no precisan la vía de trasgresión de la ley, es evidente que se trata de la directa, pues los cuestionamientos son estrictamente jurídicos. Asimismo, la Corte no advierte la falencia formal que le endilga el opositor al cargo segundo y pese a que la argumentación en conjunto no es la más clara, puede entenderse que la censura pretende, en primer lugar, denunciar que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- no era el pertinente para resolver este asunto, como sí lo eran las disposiciones 768 y 2315 del Código Civil, pues el primero consagra una presunción de mala fe cuando se incurre en error de derecho y, el segundo, la posibilidad de repetir lo pagado cuando se trata de dicho yerro.
Y por otra parte, también refiere que el Acto Legislativo 01 de 2005 se transgredió pues, a su juicio, su aplicación efectiva no solo aparejaba la ilegalidad o inconstitucionalidad de la pensión extralegal acordada, sino que el demandado no podía obtener ningún beneficio de dicho acuerdo. En esta dirección, señala que lo correcto no era declarar que el demandado no debía continuar devengando la pensión, sino que nunca tuvo ese derecho.
Aunado a esto, la Sala entiende que cuando la recurrente cuestiona el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula los presupuestos para la validez de las transacciones, está sugiriendo que el acuerdo Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 15 firmado entre las partes, en estricto sentido, no fue declarado inválido, y es por ello que, entiende la Corte, propone que como dicho pacto contraviene la reforma constitucional, debe reestablecerse la situación generada por el acuerdo inválido y obtener la devolución de lo pagado indebidamente.
Pues bien, respecto a dichos argumentos, previamente la Corporación debe hacer la siguiente precisión: Nótese que la censura pretende demostrar, a partir de la denuncia por infracción directa del artículo 768 del Código Civil, que el demandado actuó de mala fe como consecuencia del error de derecho cometido, sin embargo, por otro lado no cuestiona -y tampoco podía hacerlo por la vía jurídica- la premisa fáctica del fallo conforme a la cual no hay prueba de que el demandado actuó de mala fe en la obtención y recibo de la pensión acordada en el referido acuerdo.
Sin embargo, esa aparente contradicción se resuelve fácilmente si la Sala, en primer lugar, (i) decide si en efecto el Tribunal desconoció que en este asunto era predicable la alegada presunción de mala fe en el demandado y, en consecuencia, si era procedente el reintegro económico solicitado. Y si esto no prospera, deberá elucidarse sobre (ii) la aplicación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pero esta vez partiendo de que no hay prueba de la mala fe del accionado y bajo el argumento de que la norma aplicable era, en oposición, el artículo 2315 del Código Civil, acusado por infracción directa; y, por último, (iii) la trasgresión del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme lo Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 16 explicado.
De modo que ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) el 27 de junio de 2008 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual se complementó el 28 de enero de 2010 ante la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social;
(ii) dicho acuerdo no cumple los requisitos para tenerlo como una conciliación, pues se suscribió ante un funcionario sin competencia para ello, sin embargo, puede entenderse como una transacción; (iii) en esta se pactó el pago de una verdadera prestación extralegal, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibía pactar condiciones pensionales diferentes a las previstas en el sistema de pensiones, y (iv) no hay prueba de que el demandado haya obtenido y recibido los pagos con fundamento en un actuar de mala fe.
Asimismo, la Sala debe aclarar que en casación, debido a su carácter extraordinario, las conclusiones fácticas o jurídicas a las que arribe el Tribunal que no se discutan en el recurso, mantienen en principio su presunción de legalidad y acierto. Así, conforme se anticipó, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al (i) no tener en cuenta que el artículo 768 del Código Civil establece una presunción de mala fe cuando el error que le resta validez a un acto jurídico es de derecho.
Si ello no Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 17 prospera, deberá resolverse si el ad quem incurrió en un error al (ii) aplicar esta última norma y no el artículo 2315 del Código Civil, y en consecuencia no ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado aun cuando los hubiese percibido de buena fe, y (iii) no advertir que una interpretación correcta del Acto Legislativo 01 de 2005 suponía el derecho a dicho reintegro, pues el acuerdo debía reputarse inválido.
Pues bien, la Corte advierte que si bien el Tribunal no mencionó de forma expresa que en este juicio se declaraba la invalidez del acuerdo de transacción firmado entre las partes, lo cierto es que así se infiere claramente de su decisión, pues de lo contrario no habría declarado que el demandado no tenía derecho a continuar devengando la prestación extralegal ni habría definido si era procedente o no la devolución de los dineros recibidos de buena fe.
Nótese que no tendría sentido ni sería lógico ubicarse en un escenario de discusión respecto a la procedencia de la devolución o no de los dineros, si previamente no se tiene certeza de que el acto jurídico no ha sido invalidado. En otros términos, la decisión sobre la devolución o no de los dineros tiene como presupuesto necesario dejar sin efecto el acuerdo que creó la obligación prestacional.
Tan es así, que el Tribunal consideró que, tratándose de prestaciones periódicas y conforme a la «jurisprudencia especializada», dicha devolución no era procedente cuando la acreencia se percibía de buena fe y por ello determinó que el accionado no podía continuar devengando la prestación, precisamente por Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 18 la ilegalidad del acuerdo, pero sin que deba reintegrar los dineros recibidos.
Y esta conclusión es justamente la que ataca la censura y procede a estudiar la Sala con apego a los problemas jurídicos planteados. Pues bien, en relación con la primera problemática, para la Sala el Tribunal no cometió la infracción directa que se le endilga, pues tal y como lo pone de presente el opositor, el artículo 768 del Código Civil tiene aplicabilidad en el ámbito del régimen de posesión (CC C-544-1994).
Y en todo caso, la Corte debe destacar que en el argumento de la censura, tal como lo pone de presente la réplica, en efecto transita una evidente contradicción. Nótese que no cuestiona que la elaboración y ejecución del acuerdo de transacción se hizo de buena fe y simplemente sugiere que el error de derecho obedeció a que se ignoró la prohibición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, no advierte que si ello fue así, implicaría entender que dicho error lo cometieron ambas partes y, por ende, que se presuma que ambas actuaron de mala fe, lo cual es un sinsentido para los efectos perseguidos por la recurrente, toda vez que desconoce que bajo este actuar no es dable obtener ningún provecho. Por tanto, tal acusación carece de contenido lógico y coherente hacia los fines perseguidos.
Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala no comparte el raciocinio de la empresa demandante y recurrente en casación. En efecto, si bien el artículo 2315 del Código Civil señala que «se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural», no puede olvidarse que, según no lo discutieron las partes en las instancias, el acuerdo de pagar una prestación extralegal tuvo el objetivo de compensar el retiro del trabajador hoy demandado, de modo que no es cierto que los pagos realizados carecían totalmente de fundamento, aun cuando finalmente el Tribunal concluyera -y se itera, no se discute en casación- que la prestación acordada no se ajustaba al Acto Legislativo 01 de 2005.
Y en cualquier caso, aún considerando esa disposición en el plexo normativo en vigor, debe señalarse que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que en materia de prestaciones periódicas como las pensiones, no es posible recuperar u obtener el reintegro de los dineros pagados indebidamente o en exceso a quien los recibió de buena fe y a partir de un error originado en un acto jurídico o decisión judicial (CSJ SL13430-2016, CSJ SL3276- 2018, CSJ SL1994-2021 y CSJ SL3191-2021).
En esta última decisión la Corte reiteró que «no se le exigirá al demandado la devolución de los montos pagados en exceso, puesto que (…) fueron percibidos de buena fe (…)». Aunado a esto, para la Sala el Tribunal tampoco se equivocó al señalar que, tratándose de prestaciones Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 20 periódicas, el legislador desarrolló este criterio en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues así se extrae de su contenido normativo que señala que tratándose de demandas contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En todo caso, no puede olvidarse que el fundamento central del ad quem para negar la devolución de los dineros que a su juicio pagó indebidamente la demandante, más de ceñirse rigurosamente al contenido de ese artículo, lo respaldó expresamente en la jurisprudencia especializada, esto es, la de esta Corte, que en efecto y como ya se indicó, de vieja data ha establecido que si la creación del acto jurídico, el reconocimiento y pago de una prestación periódica no obedecen a una conducta deshonesta o fraudulenta atribuible a quien percibe la acreencia, sino a una firme y legítima confianza de creer que le asistía ese derecho, no es válido ordenar su devolución, de modo que está conclusión del fallo no es equivocada.
En efecto, la buena fe es una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que se espera en la voluntad manifestada en la creación de todo acto jurídico generador de derechos y obligaciones. Es un actuar que constituye una obligación expresa en el desarrollo de las diversas actuaciones realizadas en el marco de las relaciones laborales (artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo) y su acatamiento se presume en el orden jurídico, de allí que corresponda a quien la cuestiona demostrar lo contrario.
Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 21 Asimismo, a este postulado se incorpora el valor ético de la confianza, lo que implica que la persona involucrada en el acto cree y confía que su voluntad surtirá sus efectos usuales, es decir, «los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos» (CC C-131-2004). A partir de lo anterior, el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte reconoce que la buena fe constituye un soporte fundamental del sistema jurídico (artículo 83 de la Constitución Nacional) y que las diversas actuaciones o relaciones jurídicas desarrolladas entre los ciudadanos deben someterse a su postulado, tal y como en el ámbito de las relaciones laborales, se itera, expresamente también lo señala el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, es evidente que el Tribunal no se equivocó al acudir al criterio de esta Corte con el fin de respaldar la conclusión jurídica que concretamente cuestiona la empresa recurrente, esto es, que los pagos que esta realizó a su ex trabajador están amparados legalmente porque fueron recibidos de buena fe, según no se discute en casación. Así, no obstante la invalidez declarada respecto al acto jurídico que contempló la prestación periódica pensional, al presumirse la buena fe, le correspondía a la contraparte demostrar la existencia de conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas en la obtención de la prestación, esto es, que actuó de mala fe con el fin de acceder a un beneficio al cual no tenía derecho, cuestión que no controvirtió. Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, en cuanto a la tercera problemática, es suficiente señalar que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 simple y llanamente prevé la hipótesis normativa y prohibitiva que, a juicio del Tribunal, implicaba que el acuerdo celebrado no estuviese acorde con el orden jurídico.
Sin embargo, no regula el efecto jurídico que ocasiona el hecho de haber recibido prestaciones periódicas de buena fe, por lo que en ningún desatino hermenéutico incurrió el ad quem al apreciar su contenido. En el anterior contexto, el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que le endilgan los cargos, de modo que estos se desestiman.
X. CARGO TERCERO La censura reitera la formulación anterior, solo que, a su juicio, los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 164 del Código de Procedimiento Administrativo fueron indebidamente aplicados, lo que implicó igual trasgresión del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005. En la demostración, que da alcance a su petición subsidiaria, señala que no objeta «el planteamiento del Tribunal, relativo a la buena fe», esto es, que ambas partes estaban convencidas de que el acto jurídico era válido, para lo cual transcribe apartes del fallo impugnado.
Sin embargo, señala que «también es verdad que dicho predicamento ( ) motivado por lo que el Tribunal califica como Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 23 “error”, desaparece, y desapareció, desde el mismo momento en que la parte demandante, legalmente, entera al demandado que ser el mismo, en este caso, violatorio no de la ley, sino a la misma Constitución Nacional, va pedir de la justicia, en tanto su declaración en ese sentido como que le imponga las consecuencias pertinentes».
Así, afirma que la buena fe desapareció cuando una de las partes acudió a esta jurisdicción para exponer y discutir el acto, y la otra conoció el proceso, lo que ocurre con la notificación del auto admisorio de la demanda. Así, aduce que el Tribunal «incurrió en una indebida aplicación del criterio de la buena fe», lo que a su juicio ratifican los artículos 164 denunciado y 964 del Código Civil, último que establece que «el poseedor de buena fe, no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores», los cuales «aluden a la situación del poseedor de mala fe».
Y que lo anterior entrevé una contradicción en la sentencia cuestionada y permite plantear su afirmación por la vía directa. XI. CARGO CUARTO Repite la formulación y argumentación del anterior cargo, solo que refiere que los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 164 del Estatuto Procesal Administrativo fueron mal interpretados por el Colegiado de Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia, lo que implicó la aplicación indebida del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005.
XII. CONSIDERACIONES La Corte señala de entrada que la acusación es inane para los efectos que persigue la sociedad recurrente, pues al revisar la sentencia del Tribunal no se advierte que este hubiese decidido sobre la posibilidad de predicar la mala fe del demandado a partir de que conoció el auto admisorio de la demanda inicial, y el consecuente reintegro parcial de los dineros que aquel recibió con ocasión del acuerdo de retiro cuestionado en este litigio, lo cual correspondía a la pretensión subsidiaria en este proceso.
Por tanto, si al respecto el ad quem no efectuó pronunciamiento alguno, claramente no pudo cometer el error que le endilga la censura. Adicionalmente, pese a esta omisión, la empresa demandante no presentó adición a dicha decisión en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que deben corregirse en las instancias, situación que impide realizar un estudio Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 25 de fondo del asunto propuesto (CSJ SL, 29 de jun. 2001 y CSJ SL802-2019, entre muchas otras).
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 15 de septiembre de 2015, en el proceso que INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. promovió contra GABRIEL ARANGO VÉLEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 26 Presidente de la Sala Radicación n.° 73226 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN