CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL537-2021 Radicación n.° 87514 Acta 005 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA HERNÁNDEZ TOSCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Teresa Hernández Toscano llamó a juicio a la Electrificadora de Santander SA ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarle las diferencias que se derivaran de la indexación de su primera mesada pensional, así mismo solicitó que las sumas resultantes de tal operación fueran Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexadas y que sobre los valores reconocidos fueran aplicados intereses moratorios.
Para apoyar sus peticiones expuso que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a través de comunicado n.° 226768 del 12 de mayo de 2001, fijando su primera mesada en $ 1.497.320, suma que resultó de aplicar una tasa de remplazo del 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios. Aseguró también que la Electrificadora tomó como fuente para el cálculo de la mesada, los salarios del año anterior y no indexó tal promedio, generándose una diferencia de $132.104,04.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones e indicó que la pensión de la demandante fue reconocida el 12 de mayo de 2001, retroactiva al 26 de diciembre del 2000, reliquidada el 30 de agosto de 2003, con el pago del respectivo retroactivo y aseguró que la indexación pretendida no opera en el presente caso, toda vez la terminación del vínculo laboral se produjo el 25 de diciembre de 2000, por lo cual, no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro y el otorgamiento de la pensión. En su defensa propuso las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, de las pretensiones de la demanda, presentadas por la señora TERESA HERNÁNDEZ TOSCANO, por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino (sic) fuere apelada por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 1 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. El juzgador de segundo grado fijó el problema jurídico en determinar si en el caso de la demandante había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del último año de servicios, tenidos en cuenta para la determinación del IBL y si procedía el pago de intereses moratorios.
Consideró, que era necesario, para conceder la actualización de la primera mesada, la verificación de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efecto del transcurso del tiempo, entre la terminación de la prestación del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos pensionales, encontrando que, en el presente caso la demanda reconoció la pensión de jubilación el 12 de marzo Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2001, a partir del 26 diciembre 2000 y el retiro como trabajadora se presentó el día anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: 2.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P 2.2.
En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por las vías indirecta y directa respectivamente, ambos en la modalidad de aplicación indebida, replicados por la opositora, serán resueltos conjuntamente en vista de que están sustentados con similares argumentos y tienen idéntica solución. VI.
CARGO PRIMERO Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 5 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del;
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 3, 14, 21 Y 41 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D. R. 692 de 1994 artículos 41 y 42; Artículo 281 del CGP “Congruencias” artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política.
Para sustentar su cargo, enuncia como errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSION (sic) VITALICIA DE JUBILACION (sic) y por ende la no procedencia de la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.1.3 Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P reconoció PENSION (sic) CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (2) años y (5) meses después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL. 4.1.4.
Dar por probado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 92 al 99, en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSION (sic) CONVENCIONAL RETROACTIVO (2) año y 5 meses posterior al retiro, sin que hubiere sido indexada la primera mesada pensional por el paso de este tiempo, existiendo pérdida de poder adquisitivo. 4.1.5 dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION (sic) con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 6 Como pruebas indebidamente apreciadas enumera: 4.2.1. Resolución con la que se reconoció la PENSIÓN (sic) VITALICIA DE JUBILACION (sic), por haber cumplido con los requisitos convencionales descritos en el artículo 70 de la CONVENCIÓN (sic) COLECTIVA DEL AÑO 1999. 4.2.2 CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1999 suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRFICADORA (sic) DE SANTANDER S.A E.S.P. existente en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4 Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN (sic) DE JUBILACION.(sic) 4.2.5 Reconocimiento de PENSIÓN (sic) DE JUBILACION (sic), en fecha 12 de abril del año 2001, como se evidencia en documento titulado “CALCULO (sic) DE LA PENSIÓN (sic) DE JUBILACION” (sic) 4.2.6 RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado (2) año y (5) meses después sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACION (sic) con el que se calcula la primera mesada pensional. 4.2.7 Perdida (sic) de poder adquisitivo de la PENSIÓN (sic), amén de que se otorgó PENSION (sic) CONVENCIONAL RETROACTIVA (2) año (sic) y 5 meses después del retiro, en tanto que la primera mesada para el año de 1999 según comunicación a mi cliente de fecha 12 de marzo de 2001 correspondió a $ 1.497.320 y por incluir valores equívocos de factores salariales convencionales pasado el considerable tiempo de 2 años 5 meses, se corrigieron estos valores para obtener un valor de la PRIMERA MESADA PENSIONAL, de $1’562.849 como se aprecia en folios 92 a 99 del expediente, lo anterior sin indexar la mesada primigenia no obstante el evidente envilecimiento de la misma por causa o culpa exclusiva de ESSA SA ESP y sin responsabilidad de mi cliente.
Como prueba dejada de apreciar menciona: Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 7 4.3.1. se insistió durante la totalidad del proceso en la necesidad de analizar con matemática actuarial la totalidad del presente averiguatorio, contando el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, con toda la herramienta necesaria, es decir con la suficiente prueba documental, bastante diciente por demás, en donde sin lugar a dudas queda al descubierto el reconocimiento PENSIONAL a mi cliente Señora TERESA HERNANDEZ (sic) TOSCANO, en dos momentos específicos, uno en el mes de Marzo del año 2001 y posteriormente el 30 de agosto del año 2003, ello por que (sic) en el primer momento se reconoció la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) con unos valores y posteriormente ante los errores de calculo (sic) de la ELETRIFICADORA (sic) DE SANTANDER SA ESP efectúan el reconocimiento PENSIONAL final en el mencionado año 2003, cuya corrección además de generar un retroactivo indexado en lo referente a mesadas causadas, no se reconoció indexación del ingreso base liquidación es decir de la primera mesada pensional por el periodo transcurrido de (2) año y (5) meses entre el 12 de marzo del año 2001 y 30 de agosto del año 2003, periodo de tiempo en el cual se envilece la PRIMERA MESADA PENSIONAL del Sra. HERNANDEZ (sic) TOSCANO, por la exclusiva responsabilidad de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P […] Para sustentar su inconformidad transcribe las consideraciones de la sentencia atacada, el texto del artículo 281 del CGP y arguye que con la contestación de la demanda se puede comprobar la reliquidación de la pensión generada el 30 de agosto del 2003, por lo que: el Tribunal no debió subsumirse en la retórica y semántica acerca de la temática de la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL basando su estudio en la superficialidad de la frase es concomitante el retiro con el otorgamiento de la pensión y analizar a ciencia cierta en que (sic) consistió esa RELIQUIDACION (sic) del INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) efectuada 2 años y cinco meses después del retiro […] Resalta que lo acontecido realmente con el aumento del IBL efectuado por la demandada, fue precisamente lo que pasó por alto en su valoración la sentencia impugnada y provocó la violación de las normas atacadas.
Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste en la disparidad de las sumas reconocidas y las debidas, apoyándose en las pruebas documentales que están en el expediente, para concluir que: Pasado dos año (sic) y 5 meses que se efectuó el calculo (sic) del PROMEDIO DE SUELDOS DEVENGADOS en el ultimo (sic) año procedió a su corrección de donde se colige la variación del IBL y de la PRIMERA MESADA PENSIONAL siendo esta la verdadera razón y fue así como en agosto 30 del año 2003 la accionada procede a efectuar esta corrección. Manifiesta que la naturaleza de los cálculos efectuados el 30 de agosto de 2003, no fue la de indexar la primera mesada pensional quedando probada «la intención de corregir los errores cometidos en el calculo (sic) de la PENSIÓN (sic) DE JUBILACION (sic)» considerando que «lo único que se hizo fue enmendar el error cometido por al (sic) entidad pasados 2 años y 5 meses cuando estos valores habían perdido poder adquisitivo» Evidencia que, al cuantificar el promedio de los salarios en el año 2001 por valor de $ 989.757 y no como correspondía en $ 1.077.129 y al efectuarse su corrección en el año 2003, debió soportar la afectación de la primera mesada pensional, por lo que, aseguró que la corrección realizada no trajo las sumas a valor presente.
Transcribe a continuación apartes de la sentencia CSJ SL2560-2015, y reafirma que la discusión fáctica que da origen al error de hecho queda patente al analizar el fragmento del fallo proferido entre los minutos 9:50 y 13:03. Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente; reproduce textualmente las consideraciones del Tribunal, para concluir: Sin atisbo de duda que pese al TRIBUNAL tener claro el concepto Legal y Jurisprudencial de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN (sic) LABORAL inclusive cuando cita la Jurisprudencia SL 694 de 2018 del 14 de marzo de citado año, la indexación procede cuando se advierte la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda y por sobre todo cuando media un tiempo considerable entre el retiro y el disfrute económica de la pensión, aspecto este que de contera hace manifiesto el ERROR DE HECHO en el análisis factico (sic) del expediente en tanto que pese a que advierte en este fragmento la realización de una RELIQUIDACION (sic) por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP, a folios 95 y 96 del expediente no se concentro (sic) en analizar detenidamente para en su lugar determinar que esa RELIQUIDACION (sic) como le llama el TRIBUNAL al igual que la accionada se dio como producto de la consignación de valores erróneos y que su corrección se dio pasado el tiempo considerable que tanto se pregona en dicha sala desde el retiro y del disfrute económico o del otorgamiento de la PENSIÓN (sic) como quiera que en dicho momento se dio el otorgamiento retroactivo de la PENSION (sic) pero sin INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL por el tiempo transcurrido que en este caso envilece estos valores y que como ya se dijo con la INDEXACION (sic) del RETROACTIVO PENSIONAL es decir de las mesadas causadas no se toca o se repele este flagelo en la mesada primigenia, violando de forma indirecta como ya se dijo el artículo 14 y 21 de la Ley 100, las normas Constitucionales citadas en el cargo y el DECRETO 692 DE 1994 en su articulo (sic) 41 que claramente determina la necesidad de actualizarlas para propender por que mantengan su poder adquisitivo constante VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 3, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994 artículos 41 y 42, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Para su demostración, afirma que, al tenor literal de la norma, es imperiosa la necesidad de ajustar de forma anual Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 10 las pensiones, por efecto de la pérdida del poder adquisitivo, asegurando que: En la Sentencia de Segunda cuerda se infringió la Ley por la VIA (sic) DIRECTA, a (sic) darle una aplicación indebida a estar (sic) normas con las que se acusan la Sentencia, toda vez que con la conclusión a la que llego (sic) el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, en particular con el RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN (sic) DE JUBILACION (sic) 2 años y 5 meses después como se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente, al decir que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, con esta operación efectuada como se encuentra acreditada a folios 95 y 96 del expediente la empresa reliquido (sic) la PENSIÓN (sic) y reconoció los incrementos a que había lugar de forma anual y con las mesadas causadas, aspecto este que no se evidencia en lugar alguno de la documental como se puede constatar con lo que claramente se violo (sic) de forma ostensible la Ley.
Siendo inocultable la aplicación indebida de la norma y ello se corrobora con lo dicho en el audio de la providencia: (minuto 9:50 a 13:03). A continuación, transcribe nuevamente, de manera textual la postura del Tribunal, asevera que «no se canceló reliquidación alguna, retroactivo alguno, no se indexaron los valores que en este caso se constituyeron en el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) de donde proviene la primera mesada pensional» considerando entonces violada de manera directa la Ley; por último, relata idénticos argumentos del cargo anterior.
VIII. RÉPLICA La opositora ataca la prosperidad del primer cargo arguyendo que, los medios probatorios traídos en casación no son calificados conforme lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cita el contenido de la norma y asevera que: Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en efecto, el casacionista no demuestra el documento auténtico erróneamente apreciado por el fallador de segunda instancia, ni la confesión judicial, ni mucho menos una inspección ocular, en los que pueda afincar el error de hecho que plantea.
Sobre este aspecto, esta sala de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que para fundar correctamente el cargo por error de hecho, debe evidenciarse, cuando menos, una de las probanzas que señala la norma previamente trascrita, pues así lo exige el legislador en virtud de la naturaleza extraordinaria de esta sede […] Observa que la formulación del cargo hace inviable la prosperidad de la pretensión anulatoria del fallo atacado, y subraya que el recurrente acusa, además, la providencia, de incurrir en errores ostensibles, sustentado en planteamientos que no fueron debatidos en el proceso.
Asegura que el fallador de instancia apreció debidamente la prueba contenida en el expediente y concluye que: Ciertamente, en el escrito se presenta una amplia exposición de lo que el recurrente considera que debió darse por probado en primera y segunda instancia y de la jurisprudencia que plantea como aplicable, sin embargo se echa de menos el análisis que evidencie la supuesta trasgresión de las normas procesales frente a la valoración probatoria del juez colegiado, pues ni siquiera se vuelve a mencionar, mucho menos analizar la normatividad adjetiva citada al formular el cargo, para diseccionar su contenido y alcance y así explicar su vulneración. Aprecia que el contenido de los cuerpos normativos y las providencias citadas en la censura son ajenos: […] al problema jurídico planteado en el proceso a partir de la demanda, su contestación y las pruebas aducidas, y que la gran mayoría de las normas sustanciales citadas por el recurrente no son el báculo de la decisión del juez colegiado, por lo cual Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 12 resultaría imposible para esta corporación realizar un análisis de fondo sobre la supuesta aplicación indebida de las referidas normas.
En lo que se refiere al segundo cargo, considera equivocada la inclusión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política para sustentar la acusación por violación de la ley sustancial, resaltando que tal ataque no puede fundarse en la transgresión de preceptos constitucionales por cuanto, de dichas normas no se derivan derechos laborales concretos, así mismo subraya que la vía escogida procede cuando «el fallador utiliza la norma haciéndole producir unos efectos distintos a su alcance y contenido; en otras palabras, la infracción directa por aplicación indebida no es viable cuando el fallador no utiliza el precepto que se cita como infringido para solucionar la contienda» A continuación, tras apoyar la decisión del tribunal, considera la opositora que: […] resulta imperioso concluir que este cargo no tiene vocación de prosperidad toda vez, que la censura parte del presupuesto de la aquiescencia en los aspectos fácticos y probatorios del proceso, requisito fundamental de este tipo de cargos en los que no resulta viable plantear controversias netamente dirigidas a cuestionar la valoración probatoria contenida en la sentencia que se censura, como lo hace el recurrente, pues este tipo de ataques corresponden a la vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala que, le asiste parcialmente la razón a la oponente cuando enuncia los errores de técnica en la presentación del recurso, pues es evidente, tanto la deficiente Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 13 redacción del alcance de la impugnación como el planteamiento de los cargos, asemejándose el escrito más a un alegato de instancia, con el que se pretende convencer que en el litigio le asistía la razón a su iniciador, lo cual no es propio en esta sede.
Al respecto ha reiterado esta Corte que, la casación no es el medio para resolver los pleitos sometidos a los juzgadores de primer y segundo grados, en los que se definen los derechos de las partes y, por tanto, los argumentos se dirigen a atacar la sentencia recurrida, demostrando los yerros del Tribunal al resolver el conflicto. Así lo sostuvo esta misma Sala entre otras, en providencia CSJ SL13856-2017: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.
Resalta la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 10423-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, El recurrente incurre entre otros defectos, en citar un extenso número de errores de hecho que en el fondo van dirigidos a atacar la condena como se haría en un recurso ordinario y en el acápite de pruebas no valoradas, en el Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 14 ataque por la vía fáctica, se sustrae de identificar de manera determinada las que considera obviadas por el Tribunal, limitándose a plasmar generalidades y opiniones suyas, con argumentos propios de un alegato de conclusión. Debe decirse que, tratándose de la vía escogida en el primer cargo, para que se demuestre el error de hecho es necesario en primer término que se determinen claramente los yerros cometidos por el Tribunal y, «a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada», tal como lo refiere la sentencia CSJ SL3827-2020.
No obstante, en virtud de la flexibilización del recurso que ha aplicado la Corte, es dable entender que el alcance de la impugnación va dirigido a que se case la sentencia dictada por el Tribunal y en sede de instancia se revoque la del a quo, para en su lugar conceder las pretensiones elevadas con la demanda, siendo viable también el estudio de fondo del recurso extraordinario presentado puesto que del texto pueden inferirse las condiciones mínimas para su análisis.
Sentado lo anterior y si bien, el primer cargo del recurso se eleva por la vía indirecta, es dable establecer como fundamentos fácticos por fuera de la discusión, que: (i) la demandada reconoció a la recurrente la pensión de jubilación convencional a través de comunicado n.° 226768 del 12 de mayo de 2001, a partir del 26 de diciembre del 2000;
(ii) la terminación del vínculo laboral se produjo el 25 de diciembre Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2000; (iii) la primera mesada fue fijada en un valor de $ 1.497.320, suma que resultó de aplicar una tasa de remplazo del 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios; (iv) la aludida pensión fue reliquidada el 30 de septiembre de 2003.
Con tal panorama la parte recurrente asegura que, al cuantificar el promedio de los salarios en el año 2001 por valor de $ 989.757 y no como correspondía en $ 1.077.129 y al efectuarse su corrección en el año 2003, debió soportar la afectación de la primera mesada pensional, afirmando que la enmienda realizada no trajo las sumas a valor presente, por lo que considera que, la naturaleza de los cálculos efectuados el 30 de agosto de 2003, no fue la de indexar la primera mesada pensional quedando probada «la intención de corregir los errores cometidos en el calculo (sic) de la PENSIÓN (sic) DE JUBILACION (sic)» considerando que «lo único que se hizo fue enmendar el error cometido por al (sic) entidad pasados 2 años y 5 meses cuando estos valores habían perdido poder adquisitivo» Por su parte, el Tribunal en las consideraciones sostuvo que no era procedente en el caso bajo estudio, indexar la primera mesada pensional, en razón a que transcurrió un día entre el retiro del cargo y el reconocimiento de la prestación, por lo que no operó la devaluación de la moneda.
Limitándose entonces el problema jurídico, en esta oportunidad, a determinar si el juez de segundo grado erró al proferir la decisión que negó la actualización del salario base Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 16 de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la recurrente. De los cargos presentados puede extraerse que, si bien la censura enuncia cinco errores de hecho, todos ellos van encaminados a demostrar que se equivocó el Tribunal al desestimar la pretensión de indexar su primera mesada pensional.
Indica además la parte inconforme que, el fallo acusado, no valoró adecuadamente como prueba hábil en casación, la resolución con la que se reconoció la prestación, las certificaciones suscritas por parte de la Jefe de Servicios Corporativos de la entidad, el cálculo de la pensión de jubilación realizado y el documento a través del cual, se reliquidó la mesada y se reconoció el retroactivo, debiendo precisar que las demás pruebas citadas, como lo son, las liquidaciones aportadas con el texto de la demanda y la citación de la pérdida de poder adquisitivo de la pensión, no son hábiles para analizar en casación a la luz del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Evidencia la Sala que el Tribunal, para tomar su decisión, tuvo en cuenta la totalidad de documentos a que se refiere el recurrente, concluyendo de la prueba allegada que, al no haber transcurrido interregno alguno entre la desvinculación del cargo y el reconocimiento pensional, no es dable acceder a lo pretendido; tesis que coincide con la sostenida por la sala, que ha reiterado que la indexación de la primera mesada pensional, no procede de manera Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 17 automática, que es necesario para su establecimiento verificar si en efecto, se ha producido la devaluación de las sumas que sirvieron de base para calcular el IBL.
Así se ha sostenido entre otras, en sentencia CSJ SL4841-2020, en la que se reafirman las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL5509-2016: En consecuencia, conforme al actual y pacífico precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si el tiempo que ha transcurrido entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión fue lo suficientemente amplio, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 18 de la base salarial no tendría cabida. […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, (subrayas fuera del texto).
Significa entonces, que debe correr un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y el instante en que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo analizado en las providencias citadas, permite concluir que, en la discusión presentada por la recurrente, no es dable acceder a la indexación pretendida, pues, tal como lo razonó el tribunal, la finalización del vínculo laboral se perfeccionó el 25 de diciembre del 2000 y la prestación fue reconocida con fecha del día siguiente, esto es, 26 de diciembre de la misma anualidad, a través del documento fechado 12 de marzo de 2001, sin que pudiera presentarse pérdida del poder adquisitivo de los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, al mediar, como se dijo, un solo día entre el retiro y el reconocimiento prestacional.
Entiende la Sala que, en el escrito de casación, se presenta la inconformidad bajo el argumento de haber transcurrido «2 años y 5 meses» entre la renuncia al cargo y Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 19 la reliquidación de la prestación, considerando que los cálculos efectuados el 30 de agosto de 2003 no trajeron las sumas a valor presente, por lo que se queja de recibir devaluada su mesada pensional, argumentos estos que en primer lugar no fueron propuestos con la demanda inicial ni con la apelación y que no son de recibo, pues el aumento del IBL en tal oportunidad correspondió a un nuevo cálculo de los salarios percibidos en el último año de servicios, que no podrían ser otros que los causados entre el 25 de diciembre del 2000 y los 360 días anteriores, reflejando esto que al aplicar la fórmula de indexación de la primera mesada y dividir el IPC final entre el IPC inicial, ambos índices serían del mismo valor, pues como se ha reiterado a lo largo de la discusión, la fecha de causación de la pensión se produjo el 26 de diciembre del 2000 y el retiro del servicio aconteció un día antes, por lo tanto el IPC de ambas fechas correspondería al del 31 de diciembre de 1999, esto es, el fijado para la anualidad inmediatamente anterior, sin que pudiera entonces presentarse la devaluación alegada.
Lo anterior es suficiente para despachar de manera desfavorable los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuarto millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 87514 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA HERNÁNDEZ TOSCANO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ