Micelio
SL537-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 537- 2013 Radicación No. 44420 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.- I -.

ANTECEDENTES En cuanto concierne al recurso, debe precisarse que el actor demanda se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual o superior categoría; se declare la nulidad del acta de conciliación que suscribiera con la demandada el 15 de abril de 2005 ante la inspección del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se extinguió el contrato de trabajo; en consecuencia se condene al pago de todos los salarios y prestaciones causados, entre la fecha de la extinción del vínculo y la de su efectiva reinstalación; y/o, en forma subsidiaria, ordenar el reajuste “ legal y convencional del valor de la bonificación por despido indirecto por haberse liquidado con un salario menor del que devengaba y por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales devengados…” así como también el pago de los incrementos legales de salario desde el año 2000 hasta el 15 de abril de 2005; junto al reajuste de las prestaciones sociales; la indexación, indemnización moratoria en conformidad con el decreto 797 de 1949.

Respalda sus peticiones al afirmar: Que ingresó al servicio de la demandada el 11 de julio de 1983 hasta el 15 de abril de 2005; fecha en la cual el contrato de trabajo terminaría por acuerdo entre las partes, previo el pago de una indemnización y según un plan de retiro voluntario compensado propuesto a los trabajadores oficiales, por la entidad demandada; que la liquidación final resultó ser inferior a la que correspondía, en el entendido de devengar realmente un salario equivalente a $1.615.762 lo que representaría un incremento de la bonificación por terminación del contrato, contemplada en el acuerdo, de $47.341.823; que fue llamado por la empresa, junto a otros compañeros el 13 de abril de 2005 a una reunión, el día siguiente, de carácter obligatorio en el Hotel Casa Morales de la ciudad de Ibagué, a las 9:00 AM; en dicho encuentro se les señaló “ que debían acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para trabajadores oficiales…”; puesto que de no hacerlo correrían idéntica suerte a la de los trabajadores de Telecom; ese día “ prácticamente fue obligado o presionado sicológicamente para que firmara el acta de conciliación”.

La demandada que fuera notificada por conducta concluyente de la demanda (f. 209), no dio contestación a la misma como lo declarara el juez del conocimiento. ( f. 210). Encuentra el juzgado viciado de nulidad el acuerdo a través del cual se dio por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, ante la supresión de la entidad, considera no viable el reintegro reclamado y, en virtud al fracaso de las demás pretensiones, absuelve a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que fuera impugnada por el demandante, en lo que respecta al recurso extraordinario, concluye la disertación que resume las consideraciones del juez, alrededor de los hechos que culminaron en la suscripción del acta de conciliación y de los cuales éste colige: que el demandante desconocía el objeto del plan de retiro voluntario; que se vio forzado a firmar el documento conciliatorio en virtud a ser advertido de las consecuencias que generaba su renuencia, esto es, verse abocado a ser despedido “sin un peso ya que el procedimiento sería idéntico al de Telecom”; que al trabajador no se le permitió consultar el ofrecimiento de la empresa; análisis que manifiesta compartir con la deducción de hallar viciado por la fuerza el procedimiento que condujo a la terminación de la relación laboral.

Luego, trascribe reflexiones que hiciera esa sala en caso que considera muy similar y en el que, frente a las circunstancias de tiempo reducido para el estudio de la propuesta por parte del trabajador, sin posibilidad de consultar con asesores externos y su propia familia, se arriba a la conclusión de encontrarse afectado de nulidad por la fuerza ejercida sobre el consentimiento de éste.

En el sub lite, dice a continuación, se precisa que “ los actos mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, estuvieron revestidos de presión y fuerza por parte de la entidad demandada; la Sala declararía la nulidad de las actas de conciliación No del 14 de abril de 2005 y la No 081 de 28 de abril del mismo año suscritas por las partes por lo que de contera las mismas carecerán de efectos vinculantes.

Situación jurídica que conducirían a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del fenecimiento de la relación laboral, aspecto que se tornó en el meollo del asunto, habida cuenta que como es de público conocimiento, el gobierno nacional dispuso mediante el decreto 2853 de agosto de 2006 la supresión y liquidación de ADPOSTAL, proceso liquidatario que culminó el 30 de diciembre de 2008.

Encuentra necesario a los propósitos de sus elucubraciones establecer que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a la que le son aplicables las disposiciones que regulan esas entidades; para señalar que el actor ostenta la calidad de trabajador oficial, como lo diría éste en su demanda, categoría de servidores respecto a la cual: “ la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene lo suficientemente decantado que el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley.

De manera que por esta causa sólo mediante normas extralegales pueden obtener dichos servidores del Estado el derecho a la reinstalación. Pero en el caso presente razona la Sala estamos frente a una situación diferente ya que el motivo que originó la ruptura del contrato de trabajo que ligaba a las partes fueron unos acuerdos conciliatorios que adolecen de vicios del consentimiento como se expuso anteriormente.

Ante la liquidación de la entidad no es viable el reintegro, agrega, puesto que “ dejó de existir y por tal razón, la orden judicial se tornaría en un imposible jurídico, según los ha enseñado nuestra Corte Constitucional …” y copia fragmento de la sentencia T-1079 de 2004 en la que se establece, en uno de sus apartes, que “ en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido.

En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que este fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada…” Posteriormente y en afán exhaustivo, reproduce sentencia T-592 de julio 27 de 2006 que parte de señalar que “ si el reintegro no puede realizarse, esta Corporación ha contemplado: …como único medio de restablecimiento del derecho conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violación a los derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; …”.

De igual manera trascribe sentencia T-383 de 2007 en la que la Corte Constitucional considera que no constituyó una “ decisión caprichosa ni conculcadora de derechos fundamentales” la del Tribunal Superior de Bogotá que al determinar la imposibilidad de reintegro de demandante aforado a empresa “ que se encuentra en liquidación donde no haya función ni cargo” establece como pagados los salarios que hubiera devengado en el caso de la restitución del actor, con la indemnización que le fuera en su momento a éste cancelada.

En desarrollo de lo visto deduce que al no ser viable “ el reintegro del trabajador por una imposibilidad física y al haberse cancelado al señor Calderón Rodríguez una indemnización por valor de $40.176.972, los salarios que hubiera devengado se consideran pagados, razón por la cual se habrá de confirmar la decisión…” Aborda luego el análisis en relación a la pensión sanción de la que señala se encuentra regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, Decreto Reglamentario1849 de 1969, artículo 74 y Ley 33 de 1985 artículo 4º reformado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación, dice el ad quem para empezar, a saber: “ en primer término que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos y, en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa elementos que se encuentran debidamente acreditados dentro del presente proceso; sin embargo advierte la Sala que el actor fue retirado del servicio a partir del 15 de abril de 2005, fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993, la que en su Art. 133 delegó exclusivamente dicha responsabilidad a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio no es procedente acceder a la pensión sanción pretendida pues en primer lugar se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso que el señor Calderón…se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, la cual es una entidad administradora de pensiones y según certificación expedida el 5 de octubre de 2005 “Caprecom” es responsable de la cuota parte correspondiente al tiempo laborado …desde el 11 de julio de 1983 al 30 de marzo de 1994, la cual estará a cargo de Adpostal y que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se inició la cotización específica para el régimen consagrado en dicha norma …” III-.

RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con las disposiciones colegiadas lo conduce a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte “ case totalmente la sentencia del H. tribunal…en cuanto hace referencia a que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda… Que en su lugar como Tribunal en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado…que negó al demandante el reintegro legal y convencional solicitado…” Con la anunciada intención estructura la acusación contra la sentencia impugnada en dos cargos de vía indirecta, que promueven la respuesta de la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: "La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 5° y 1' del Decreto 3135 de 1968; artículo 70 del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 153 de 1887; 1502, 1508, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649, 2480 del C. C. en relación con los artículos 6° literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 174. 177. 187 y 322 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del CPLSS; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto 1160 de 1947; ley 446 de 1998 artículos 64, 83 y 84; decreto 2511 de 1998; ley 171 de 1961 artículo 8º; decreto 1849 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 790 de 2002 artículo 12; Ley 812 de 2003 Literal D artículo 8'; \ Decreto 2853 de 2006; art. 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los \ parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".

La transgresión de las normas legales se debió a que el tribunal declaró que era jurídicamente imposible el reintegro del demandante, por lo cual si las hubiera aplicado debidamente ha debido revocar el fallo de primera instancia y no confirmarlo. La aplicación indebida de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho cuales se precisan así: Tener por demostrado, dentro del proceso, que no es posible, jurídicamente, el reintegro del demandante.

Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de tratarse de un despido injustificado, la Administración Postal Nacional no está en la obligación de cumplir con el reintegro. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de quince años el trabajador demandante, la entidad demandada, no está en la obligación de sufrir las consecuencias del despido sin justa causa del cual ha sido responsable.

Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de quince años el trabajador, la entidad demandada, no tiene derecho o no reúne los requisitos para la PENSION SANCION, cuando la realidad es otra, ya que el demandante laboro por más de 15 años al servicio de la entidad demandada. Al demostrarse que el procedimiento empleado por la demandada, violo el consentimiento del demandante, este tenía derecho a que se le reconociera ese derecho y más sin embargo el ad quem no lo hizo.

Tener por demostrado estándolo, que a pesar de haberse demostrado que el vicio del consentimiento del demandante para efectos de la suscripción del acta de conciliación que llevo a su acogimiento al plan de retiro voluntario estuvo viciado por la fuerza, pero que por la liquidación definitiva de ADPOSTAL el día de diciembre de 2008, no es posible que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, lo cual imposibilita el REINTEGRO.

El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta del ente demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe, lo, que origino (sic) que al demandante se le desconociera el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se llevo (sic) a cabo la conciliación. Tampoco examino (sic), al analizar el REINTEGRO solicitado, que este REINTEGRO es jurídicamente posible, por cuanto la realidad es que en el acta final de liquidación, declaración segunda, se estableció la creación de un PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, para que por este medio se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes, así como los PROCESOS JUDICIALES, TUTELAS, RECLAMACIONES EN CURSO Y AQUELLAS QUE SE LLEGAREN A PRESENTAR, hecho que no fue tenido en cuenta en la segunda instancia y por eso, concluyeron los magistrados que el REINTEGRO era jurídicamente imposible, cuando la realidad es otra.

Pruebas mal apreciadas: 1º) La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores oficiales, del 1° de Enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999; del 1º de enero de 2000 al 20 de Junio de 2002; del 21 de Junio de 2002 al 30 de Junio de 2005;, … la cual tiene su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de trabajo, obrante entre los folios 362 a 476 del expediente (Cuaderno No 2). 2o) La demanda principal, la cual reposa en el expediente entre los folios 177 a 187 3o) El acta No 780 del 31 de marzo y 4 de abril de 2005 de la junta directiva de ADPOSTAL con la cual se aprobó el plan de retiro voluntario o de mutuo acuerdo compensado para los trabajadores de ADPOSTAL, obrante a folios 50 al 58 del expediente (Cuaderno No 2). 4o) La carta de citación a la reunión de carácter OBLIGATORIO, con la cual fue citado el demandante al Hotel casa morales, reunión en la cual se le obligo (sic) a firmar el acta de conciliación No 079 del 14 de abril de 2005, obrante al folio 65 del expediente (Cuaderno No 2). 5o) Acta de conciliación No 079 del 14 de abril de 2005 y acta aclaratoria No 081 del 28 de abril de 2005, con la cual se le puso fin al contrato de trabajo de mí poderdante, obrante a folios 66 a 73 del expediente (Cuaderno No 2). 6o) Las certificaciones de salarios que devengaba el demandante, obrante a folios 75 y 76 del expediente (Cuaderno No 2). 7o) Comunicación No DT-000488 del 10 de abril de 2006, expedida por el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social Seccional Tolima, en la que consta que allí no se encontró autorización para despido colectivo de trabajadores de Adpostal, obrante al folio 115 del expediente (Cuaderno No 2). 8°) Comunicaciones obrantes a folios 132 a 137 del expediente (Cuaderno No 2). 9o) Comunicación No 000499 del 22 de enero de 2009, firmado por MARTHA LUCY CUBILLOS SOTO, en el que hace mención al proceso de liquidación final de ADPOSTAL, obrante al folio 59 del expediente (Cuaderno No 3). 9o) Contrato de Fiducia mercantil No 31917 suscrito entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando en su calidad de liquidador de ADPOSTAL EN LIQUIDACION y FIDUAGRARIA S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, obrante al folio 60 al 73 (CuadernoNo2). 10o) Acta Final de Liquidación de ADPOSTAL, obrante a folios 74 a 77 del expediente (cuaderno No 2). 11o) Las declaraciones de JOSE ORLANDO GALINDO RODRIGUEZ, MARIA DEL ROSARIO VEGA SANCHEZ, YESID CASTAÑEDA TRUJILLO, ENRIQUE VARGAS CASTELLANOS Y YANETH RIVERA MORENO, obrantes a folios 220 a 233 del Expediente, (Cuaderno no 2). 12o) El documento No 3087 del 30 de diciembre de 1993, con el cual se le informa al demandante la reestructuración de ADPOSTAL y que deja de ser empleado público para convertirse en trabajador oficial, obrante a folio 61 del expediente (Cuaderno No 2).

La mala apreciación de los documentos anteriormente citados, llevo al fallador de Segunda Instancia, al error evidente de no tener en cuenta, que efectivamente la demandada no procedió en debida forma, con el procedimiento establecido en la ley para terminar el contrato de trabajo del demandante, máxime que se encontraba amparado en el retén social.

Si el Tribunal hubiese interpretado en debida forma las citadas normas, lo hubieran llevado a revocar, en su totalidad, la sentencia del Juez de primera Instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y al REINTEGRO solicitado. Segundo cargo: Acuso la sentencia… por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los art. 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47, 49 de la Ley 6a de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127, art. 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1989 del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°), ley 171 de 1961 art. 8°.

Decreto 1849 de 1969, ley 33 de 1985; Artículo 1508 del C.C., Artículos 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. Laboral, arts. 414 del CST., adicionado por el art. 58 de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los arts. 7°, 8°, 9°, 11° y 53, Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Adpostal y las directivas de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", convención colectiva de Enero 1 del 2002 - Junio 30 de 2005, en especial para tener en cuenta la Cláusula Primera "Principios Convencionales", Cláusula Segunda "Igualdad sin Discriminación", "Cláusula Quinta Campo de Aplicación", Cláusula Séptima "Estabilidad Laboral", vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 "La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho, evidentes, pues con fundamento en ellos, absolvió a la parte demandada. La aplicación indebida de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: 1°) No Haber dado por demostrado, estándolo, que el consentimiento del demandante fue viciado por fuerza, ya que se le obligo a firmar el acta de conciliación con la cual se puso fin a su contrato de trabajo y con ello se le negó las oportunidad de acceder a su pensión de jubilación, máxime que estaban dadas las condiciones para la condenar a la PENSION SANCION establecida en la ley 171 de 1961, por reunirse los requisitos para ello. 2°) No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada y hoy en día liquidada obro (sic) de mala fe frente a sus trabajadores al engañarlos con la presentación de un Plan de Retiro Voluntario por Mutuo acuerdo Compensado, violando su consentimiento al inducirlos a caer en el error de firmar el acta de conciliación, presionándolos para ello y sin darle la oportunidad de conocer el citado plan de retiro voluntario. 3o) No dar por demostrado, estándolo, que el REINTEGRO, es posible jurídicamente, por cuanto en el acta final de liquidación se determinó: DECLARAN PRIMERO "SEGUNDO.- Con base en la declaración anterior, se deberán continuar ejecutando por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES conformado para tal fin, todas las acciones necesarias tendientes a formalizar la enajenación, subrogación, cesión, traspaso, transferencia y/o entrega, de conformidad con lo que sobre cada una de esas materias corresponda ejecutar o tramitar respecto de cada uno de los bienes, activos, obligaciones, derechos, archivos y trámites de que tratan las normas que regulan el proceso especial de liquidación de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes así como de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso y aquellas que se llegaren a presentar y el contrato de fiducia mercantil suscrito con FIDUAGRARIA SA, a efectos de constituir un patrimonio autónomo de remanentes PAR.

En consecuencia formaran parte de la presente Acta los anexos de las transferencias efectuadas al Patrimonio autónomo". En el evento de ordenarse el REINTEGRO, quien asume las obligaciones es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR DE ADPOSTAL, en cabeza de FIDUAGRARIA S. A. El quebranto normativo se atribuye a que el ad quem interpretó incorrectamente las normas citadas, cuando con el análisis de su contenido es suficiente para establecer que el demandante le asiste derecho en su reclamación, resultando contraría la determinación del Tribunal.

LA RÉPLICA Subraya el replicante la imperfecta formulación del Alcance de la impugnación al identificar la sentencia que impugna con fecha diferente a aquella en la que en realidad se profirió; así como no indicar qué “se pide a la Corte después de casada la sentencia al obrar como Tribunal de instancia con respecto a la decisión de primer grado, es decir carece de petitum de la demanda de casación por no estar formulado con precisión y claridad.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien, como lo dijera el opositor, el recurrente equivoca la fecha en que se profirió la sentencia, éste dislate, obviamente, no posee la virtualidad de inhibir el examen propuesto pues del mismo expediente se deriva que la providencia impugnada corresponde a la del 28 de octubre de 2009( f. 159 a 172 cuaderno de la Corte); como de igual manera tampoco constituye insalvable defecto no señalar qué debe hacer la Corte una vez, revoque la determinación de primera instancia pedida por el impugnante; puesto que, debe entenderse, de la única forma posible, que se alude aquí a acceder a las pretensiones de la demanda en correspondencia a lo dispuesto en sede de casación. De igual manera, es preciso advertir otras dificultades de orden técnico, sin perjuicio alguno para los propósitos del recurso, como incluir dentro del elenco de normas que integran la proposición jurídica disposiciones de la convención colectiva, las que, como se ha dicho con insistencia, no son, por supuesto, de alcance Nacional y por lo tanto su trasgresión no es susceptible de análisis en casación, en arreglo a lo dispuesto a las normas que gobiernan este trámite extraordinario.

Así mismo es preciso señalar que las referencias atinentes al retén social, que en criterio de impugnante debió tenerse en cuenta por el tribunal y el no advertir, éste: “ la conducta del ente demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe, lo, que origino (sic) que al demandante se le desconociera el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se llevo (sic) a cabo la conciliación”; resultan tardías y novedosas en el proceso y en tal razón inadmisibles en casación, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de contradicción y de defensa del adversario judicial.

De otra parte y en cuanto al desarrollo propio de los cargos, debe anticiparse la ausencia de vocación de la disertación empleada para demostrar la violación atribuida al colegiado, como se explica a continuación: El tribunal, que concluiría en que sobre el actor la empleadora ejerció fuerza que vició su consentimiento al suscribir el acta que extinguiría la relación laboral; para no ordenar el reintegro pretendido, estableció que éste no era viable al haberse producido, para la fecha de la sentencia impugnada, 28 de octubre de 2009, la liquidación de la entidad demandada.

Sin embargo, también resulta cierto que, siguiendo la doctrina constitucional que invoca al efecto, el tribunal consideró procedente el pago, por la entidad en favor del demandante, de los salarios y prestaciones sociales causados dentro del período que la institución demandada prolongó su existencia jurídica después del 15 de abril de 2005, día en que se disolvió la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se suscribe el acta de liquidación final de la empresa.

(f. 74 a 77); emolumentos que encuentra cancelados con la indemnización que por valor de $40.176.972, fuera pagada al trabajador, tópico sin discusión en el proceso. Esta última reflexión colegiada, pilar central de la decisión impugnada, no sufrió el embate del recurrente ni en lo estrictamente jurídico, puesto que no fue esa vía la opción escogida para el ataque, ni en lo fáctico que no destruye la inferencia del ad quem de dar por satisfecha la obligación con el valor que fuera pagado por indemnización. Si bien correspondía al tribunal declarar la procedencia del reintegro en el señalado período en que, como se dijo, se mantuviera la existencia jurídica de la demandada ello no constituye un desatino ostensible que conduzca a quebrar la sentencia puesto que al determinar el ad quem que al actor, por el señalado lapso, le asistía el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales estaba, en consecuencia, reconociendo el efecto de la indicada declaración. De otra parte y en relación a la argumentación conforme a la cual el reintegro es jurídicamente posible en virtud a la creación “ de un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, para que por este medio se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes, así como los PROCESOS JUDICIALES, TUTELAS, RECLAMACIONES EN CURSO Y AQUELLAS QUE SE LLEGAREN A PRESENTAR,”; debe señalarse que su noción corresponde a un conjunto de bienes que en virtud a ficción jurídica y a través de un representante legal son considerados como sujetos procesales, para los propósitos y en los términos que lo ha enseñado esta Sala, como lo hiciera en sentencia 21124 de marzo 26 de 2004, reiterada por la 42392 de febrero 20 de 2013, en la que se dijo: “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.).

(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”.

( Resalta la Sala). Elocuente y suficiente consideración que no permite, por su descrita naturaleza, concebir el Patrimonio Autónomo referido como medio a través del cual pueda ser posible jurídica y materialmente el reintegro. En cuanto a la pensión sanción respecto a la cual el ad quem no encuentra que el demandante se halle en el supuesto que la consagra puesto que al haber “ sido retirado del servicio” en abril 15 de 2005, correspondía se aplicara el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que estableció el efecto sancionatorio allí consagrado, en forma exclusiva, a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social deber cuyo cumplimiento encuentra acreditado el superior con la afiliación del demandante “ a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, la cual es una entidad administradora de pensiones y según certificación expedida el 5 de octubre de 2005 “Caprecom” es responsable de la cuota parte correspondiente al tiempo laborado …desde el 11 de julio de 1983 al 30 de marzo de 1994, la cual estará a cargo de Adpostal y que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se inició la cotización específica para el régimen consagrado en dicha norma …”; ningún argumento expuso el recurrente para destruir estas valoraciones puntuales que realizara el tribunal, salvo la alusión a haber servido el demandante por más de 15 años a la demandada, por lo que continuarán sin modificación alguna; no sin antes reparar que las observaciones atinentes a la consagración convencional de un supuesto derecho a pensionarse, aparte, como se dijo, de su novedad en el proceso, son formuladas sin sustento ni referencia alguna por lo que no suscitan otras consideraciones; ni pueden servir a tales efectos las diferentes comunicaciones que acompañadas con documentación de diversa índole, fuera dirigida por el demandante (f. 35 a 102 cuaderno de la Corte), que no por su apoderado a esta Sala, y respecto a la cual no se efectuará pronunciamiento alguno en observancia al artículo 63 del CPC.

No salen avante los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000,00.) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20