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SL5369-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66021 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5369-2018 Radicación n.° 66021 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA VÉLEZ DE BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PENSIONES DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES GLORIA CECILIA VÉLEZ DE BETANCUR llamó a juicio a PENSIONES DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida por la primera de las mencionadas con la Resolución No. 00000638 de 2007, dado que no se atuvo a los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de esa prestación, con el reconocimiento, de forma retroactiva, de las diferencias respectivas desde el momento en que se causó la prestación, con los respectivos incrementos legales y la indexación (f.° 2 a 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que PENSIONES DE ANTIOQUIA le reconoció pensión de vejez a partir del 8 de julio de 2007, a través de la Resolución No. 00000638 del 6 de noviembre de 2007, en cuantía mensual inicial de $1.132.317; que para la fijación de esta se apreció un ingreso base de liquidación de $1.509.756, al que le aplicó un 75%, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985; que para el cálculo del IBL, tuvo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años de cotización; que laboró al servicio del sector público un total de 25 años y 139 días.

Adujo, que nació el 7 de julio de 1952, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100; que el 7 de julio de 2007, cumplió 55 años de edad; que entre el 12 de diciembre de 2001 y el 7 de julio de 2007 no devengó salario alguno; que no se le liquidó la pensión de vejez conforme al artículo 36 atrás mencionado, pues omitió la actualización anual de su salario y disminuye la pensión inicial en un 23,55%.

Al dar respuesta a la demanda, PENSIONES DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la liquidación de la pensión de vejez se hubiese realizado de forma inadecuada, ya que esta fue reconocida con la debida actualización de la base salarial teniendo en cuenta el IPC. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 56 a 61 del cuaderno principal).

Igual hizo el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, quien advirtió que las súplicas de la demanda, no estaban llamadas a prosperar e indico que los hechos no le constaban. Propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación (f.° 122 a 124 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.°152 a 165 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 192 a 195 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la doctrina y la jurisprudencia habían aceptado que la opinión del perito no ataba al Juez, quien era libre de aceptar, total o parcialmente el dictamen. Indicó, que con la demanda se allegó un documento con el que se realizó la liquidación de la pensión, medio de convicción, que no obligaba al Juzgador, «aun en el evento en que el ISS no lo haya controvertido», más aún si se tenía en cuenta que se efectuó, por parte del a quo, un análisis de la situación con sustento en la historia laboral de la demandante y con apoyo en los liquidadores creados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se halló el IBL aplicable a aquella.

Sostuvo, que era absurdo ordenarle al Juez que aceptara de manera ciega las conclusiones de terceros, porque desvirtuaría sus funciones. En cuanto al cuestionamiento de la demandante respecto del IPC final aplicado por los "auxiliares peritos de la rama judicial", indicó: […] debiendo decirse que la fórmula del IPC INICIAL es el de la respectiva anualidad y el IPC FINAL, siempre es el mismo, porque corresponde al índice de Precios al Consumidor del año en que se causó el derecho pensional, pero éste corresponde no al vigente al mes a partir del cual se reconoce la prestación, y menos aún como lo pretende el apoderado, el correspondiente al mes de junio de 2007, es decir, el anterior al mes de disfrute de la prestación; sino el consolidado al mes de diciembre del año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación económica, en este caso de vejez.

Así las cosas, como a la señora GLORIA CECILIA VÉLEZ BETANCUR se le concedió la pensión a partir del ocho (8) de julio de 2007, el IPC final a utilizar en la fórmula es el del mes de diciembre del año 2006, es decir, el 87,87% certificado por el DANE como acertadamente lo hiciera el perito contador. Y no como equivocadamente quiere hacerlo ver el señor apoderado al pretender se aplique el IPC de junio de 2007 que correspondía al 91.87%.

Por ello concluyó que, la decisión de primera instancia fue acertada, al haber liquidado la pensión, teniendo como índice final el de la anualidad inmediatamente anterior al del reconocimiento de la pensión de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° de la Ley 33 de 1986 y 53 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, resume la decisión del Tribunal, en especial a lo que dijo frente al IPC a aplicar, para concluir que esa teoría vulnera el artículo 53 de la Constitución Nacional, que establece el principio de la primacía de la realidad, pues entre la fecha del reconocimiento de la pensión y el 31 de diciembre anterior, pueden transcurrir varios meses, con variaciones significativas en los índices de precios al consumidor–IPC.

Indica, que la interpretación que se dio al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es equivocada, pues la norma no se refiere a que el índice final de precios al consumidor sea el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se reconoce la pensión al afiliado, pues lo que verdaderamente prevé es que para establecer el ingreso base de liquidación se debe tomar el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, los que se actualizarán anualmente con la variación del IPC, según certificado que expida el DANE.

Siendo eso así, sostiene que la actualización anual del promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado, hace referencia a los períodos anuales comprendidos entre el día anterior al del reconocimiento de la pensión y los 10 años de aportes que se complete hacía atrás, siendo así el índice final el del mes anterior, pues el DANE utiliza como parámetro para medir la variación de precios al consumidor los meses calendario, interpretación esta última, que va acorde con el principio de la primacía de la realidad, en razón a que consulta con mayor precisión la variación de los índices de precios al consumidor.

RÉPLICA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN precisa que la sentencia adolece de errores técnicos que impiden su estudio, los cuales se observan en el alcance de la impugnación y en la formulación del cargo, pues indica que las dos normas citadas como erróneamente interpretadas, regulan aspectos diferentes (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación no indica con claridad, cuál es la tarea que se debe realizar una vez se case la decisión del Tribunal, ya que tan solo se pretende que «una vez constituida la Corte en sede de instancia se sirva despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial»; sin embargo, se entiende que lo requerido es que se revoque la decisión del Juzgado para que se acceda a la suplicas del libelo genitor.

Superada esa situación, el tópico que debe esta Corporación definir, se centra en determinar si el Tribunal erró cuando concluyó que el IPC a utilizar, a efectos de calcular la prestación, era el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación. Para dar respuesta a ese tema, es suficiente con remitirse a lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL21789-2017, en donde se anotó: Frente al tema planteado por la censura, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad ante la supuesta existencia de dos tipos de IPC a efectos de obtener la indexación, esta Sala en sentencia CSJSL 17089 -2014, 30 abr. 2014, rad. 60247, sostuvo: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.

De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.

Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Y recientemente en sentencia CSJSL 4257 - 2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, al resolver un asunto de similares contornos asentó: La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.

Lo transcrito es suficiente para restarle prosperidad a la acusación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del MUNICPIO DE MEDELLÍN. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CECILIA VÉLEZ DE BETANCUR contra PENSIONES DE ANTIOQUÍA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00