Radicación n.° 76158 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5368-2019 Radicación n.° 76158 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JOSÉ QUINTANA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, proceso al que fue integrado como litisconsorte necesario CEMENTOS ARGOS S. A. I.
ANTECEDENTES ARMANDO JOSÉ QUINTANA HERRERA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez especial por alto riesgo, por haber laborado en la sociedad ARGOS, expuesto, manipulando y en contacto con sustancias cancerígenas y a altas temperaturas. Como consecuencia de ello, pretendió el pago de las mesadas retroactivas, las prerrogativas legales vigentes a esa época, 14 mesadas al año, el monto porcentual del 90 % sobre el ingreso base de liquidación por haber cotizado 1300 semanas, adicionalmente, la indexación e intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en CEMENTOS ARGOS S. A., desde el 1° de julio de 1981 hasta el 31 de julio de 2004; que la empresa mencionada está catalogada como de alto riesgo por la utilización de hornos para la producción y fabricación de cemento; que cotizó al ISS por 23 años; que laboraba en turnos sucesivos semanales, en los horarios de 07:15 - 15:23 - 23:07 y, en ocasiones, cuando había exportación o importación, eran turnos de 12 horas, de 7am a 7pm y viceversa; que inició labores a la edad de 28 años y finalizó a los 51 años; que mediante reclamación administrativa del 11 de febrero de 2009 solicitó la pensión especial por alto riesgo y la desafiliación en virtud de haber reunido los requisitos para acceder a ella, de la que no obtuvo respuesta.
Narró, que desempeñó los cargos de ayudante de producción, supervisor de cantera, de empacadora de cemento, y de muelle de cargue de cemento a bodega abierta, cargues de carbón. Mencionó como funciones desarrolladas las de: «entraba en la parte inferior de los silos donde se encuentran las tuberías de distribución de cemento, en descarga de cementos, entraba en alimentación de molinos- bombas de molinos- entraba en la alimentación de hornos (altas temperaturas)»; finalmente relató que estuvo expuesto, en contacto directo, manipulando en forma continua e ininterrumpida sustancias cancerígenas y a altas temperaturas (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, a excepción del relacionado con la clasificación de alto riesgo de CEMENTOS ARGOS S. A. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de integración del litisconsorte necesario, vinculación al proceso de la empresa empleadora ARGOS, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la general (f.° 75 a 79, ibídem ).
CEMENTOS ARGOS S. A., al dar respuesta a la demanda como litisconsorte necesario, según auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de junio de 2014 (f.° 106, ibídem ), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de competencia por razón de la ausencia de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 123 a 134, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de proveído del 1° de septiembre de 2015 (f.° 195 a 199 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de mayo de 2016 (f.° 10 a 11 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico si el actor acreditó los presupuesto para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo; que la situación profesional del demandante debió ser estudiada conforme al Decreto 2090 de 2003, al haber perdido el régimen de transición por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y así lo determinó la a quo; que el artículo 3° del referenciado decreto, precisa que la exposición debe ser en forma permanente o continua y, en este punto, citó la sentencia CSJ SL, 19 may. 2012, rad 38948.
Indicó, respecto a la declaración de Alberto García Peña, que se encontraron incongruencias frente a los hechos puestos de presente en la demanda, dado que el declarante señaló que el actor laboró desde el año 1978 a 1979, sin embargo, en el hecho primero del líbelo introductorio se evidenció que ingresó a laborar en el año 1981, lo cual se reafirmó con el reporte de semanas cotizadas a pensiones, visible a folio 167 del cuaderno del Juzgado; que existían temperaturas de 35º, 45º y 55º Celsius durante las horas de trabajo, pero que aquél no especificó, concretamente, los momentos de la exposición a dichas temperaturas ni la forma como adquirió dichos datos; que éste rotó por varios cargos, pero no precisó de qué forma estuvo expuesto a las altas temperaturas en cada de uno de los puestos de trabajo y el tiempo en que permanecía en ellos, toda vez que solo habló someramente de 8 días y posteriormente dijo que cada 6 meses hacían las rotación. Luego se refirió al testimonio de Fernando Pérez Forbes, que fue compañero de trabajo del actor por más de 20 años, quien había ingresado a laborar como desde 1985 en el cargo de operador de producción, señaló las funciones de ese cargo y adujo que el trabajador, además de las altas temperaturas, también estaba expuesto al polvorín, como todos en el área de producción; que la temperatura oscilaba entre 30° y 150° Celsius, de lo cual disiente del testigo anterior, sin embargo, manifestó que no se acordaba por cuanto tiempo trabajó con el demandante en el puesto de operador de horno. Expresó, que si bien con este testimonio se puede determinar la forma en que operaba el área de producción en cuanto a los hornos y los 6 molinos, nada dijo concretamente respecto al grado de temperatura al que estuvo expuesto ARMANDO JOSÉ QUINTANA HERRERA, pues su relato fue generalizado y en este punto el Tribunal encontró similar declaración a la antes mencionada.
Al lado de las declaraciones enlistadas, citó la de Amaury Cantillo Dager, quien aseveró « que trabajó con el actor, que fueron compañeros de trabajo por espacio de 24 o 25 años pero al preguntársele cuando entró el actor a laborar en Colclincler, señaló que no lo recordaba», por lo cual reflexionó acerca de cuál fecha tomó de referente el testigo para señalar que trabajó con el demandante por espacio de 24 o 25 años, si no recordó la data inicial; seguidamente manifestó « que laboró en la misma área del actor por 4 años en plataforma de horno siendo su oficio el de auxiliar, también indicó que las condiciones climáticas era fuertes, muy altas y que las temperaturas la tomaban los trabajadores e iban desde el 45º, 50º y hasta 70º grados [Celsius] y había mucho polvillo »; que los declarantes coincidieron en que el accionante se desempeñó en varios cargos durante su relación laboral con Colclincler, hoy CEMENTOS ARGOS S. A., pero manifestaron con mayor ilustración los lugares en los que desarrolló sus funciones, por lo que infirió que el único en el que pudo estar expuesto a altas temperaturas fue al desempeñarse en la plataforma de horno, pues Fernando Pérez señaló que el « vulermia » tenía una buena temperatura por lo que ahí no se estaba expuesto y que Cantillo Dager indicó que en el muelle tampoco se estaba expuesto, porque eran zonas muy amplias alejados de los hornos y a orillas del agua.
Como consecuencia de las anteriores exposiciones coligió que el actor no estuvo expuesto, de forma permanente y prolongada, a altas temperaturas o a polvillos de cementos, puesto que todos afirmaron que rotaban en sus oficios, ocupando lugares de trabajo diferentes; que, inclusive, los mismos testigos señalaron que se encontraban por fuera de la exposición y que no todo el tiempo estuvo en el área de operación de horno, aunado a que tampoco indicaron, con contundencia, durante cuánto tiempo rotó por dichos puestos; que si bien no se desconoció que coincidieron en los supuestos altos grados de temperatura a los que se exponían, no se evidenció prueba alguna que acreditara, de forma técnica o científica, desde que grado podía considerarse que existió una alta temperatura nociva para el ser humano. Finalmente indicó, que el Acta de Inspección Higiénico Sanitaria del 24 de octubre de 2001, realizada por un técnico de saneamiento del Dadis, señaló en dicha inspección que «el horno 2 pila 1 marcó 31° grados [Celsius], en alimento 39.5° grados, en descargue en pila 2 el termo marcaba solo hasta 50°, sin embargo, las manecillas marcaron poco más de dicha medida, en pila 3 horno 2 el termómetro marcó 62° [Celsius], pila 6 horno 2 marcó 80° grados y en el sitio conocido como cadena de arrastre 50° grados, en la sección de descarga tolva molino de carbón 40° grados, en la plataforma de horno 39° grados», documental que no permitió establecer su relación con el demandante, atendiendo a que no se tuvo conocimiento en cuál de las áreas señaladas se encontraba desarrollando sus funciones para efectos de conocer si estaba expuesto de algunas de las temperaturas mencionadas y tampoco en la documental se visualizó constancia de la temperatura en el tiempo, por ello, no se acreditó la exposición a alto riesgo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «reconozca la pensión por alto riesgo pretendida» (f.° 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] esta sentencia que aludimos, en este recurso de casación, es violatoria por error de derecho al omitir aplicar normas de derecho sustancial y que referidas en el Decreto 1281 del 94. Relaciona las siguientes pruebas aportadas: 1. Respuesta a derecho de petición firmado por RICHAT CANDUR JÁCOME, Gerente técnico Regional Norte, ARP SURA, donde informa que CEMENTOS ARGOS y ZONA FRANCA ARGOS, pertenecen a la clase V riesgo máximo y cuyo objeto social es la fabricación de cemento, cal y yeso. 2.
Certificado laboral del señor ARMANDO JOSÉ QUINTANA HERRERA, expedido por ARGOS. 3. Certificación de reclamación administrativa ante el ISS hoy COLPENSIONES. 4. Registro civil del sr ARMANDO JOSÉ QUINTANA HERRERA, demuestra la edad del demandante. 5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, superando 1300 semanas. 6. Aporto oficio #022169 del 21 junio de 1999 donde afirman que ARGOS es una empresa catalogada del alto riesgo y le asignan clase V y presentan los valores límites permisibles establecidos para temperaturas anormales, firmados por GERMÁN FERNANDEZ CABRERA, Director técnico de riesgo Profesionales. 7.
Sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, sala Decimoquinta de decisión Laboral Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, donde condenan, declaran y confirman que Cemento Argos es una empresa de alto riesgo y que tiene que pagar el 10% adicional en pensión. 8.
Carta emitida por el Sr. JORGE BERNAL CONDE, director general de salud ocupacional y riesgos profesionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Con comprobación y certificación de riesgo que las actividades que generan pensión especial de vejez. 9. Resolución emitida por el Ministerio de Protección Social, donde sancionan a Cementos Argos por la omisión del pago adicional por alto riesgo #001053 y 005568 del 2009. 10.
Acta de inspección higiénico realizada por el técnico de saneamiento DADIS, señor Héctor Galvis Gaviria, que conserva las temperaturas manejadas en las plantas. 11. Testimonios que ratificaron la exposición a altas temperaturas y exposición al cemento en tiempo, modo y lugar. En su desarrollo, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas jurídicas ni el derecho sustancial que debía aplicar para definir la controversia y que conllevaría a otorgar la pensión por alto riesgo; que las pruebas aportadas dan total certeza de la asistencia del derecho en cabeza del demandante y que de haberse apreciado correctamente el acervo probatorio se hubiesen evidenciado, sin lugar a dudas, los requisitos del Decreto 1281 de 1994 (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA CEMENTOS ARGOS S. A. afirma que la demanda de casación no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS, 63 y 65 del Decreto 528 de 1964 y que en la enunciación del yerro no especifica que artículo del Decreto 1281 de 1994 transgredió el ad quem que, incluso, está fuera de la sentencia objeto de la controversia, toda vez que fue fundamentada con el Decreto 2090 de 1993.
Señala que la técnica de casación por la vía indirecta exige que se identifique el medio de prueba desconocido para fallar sin ostentar la calidad de prueba solemne, sin embargo, se limita a enunciar disposiciones jurídicas que no fueron aplicadas por el Tribunal y no esgrime ni sustenta la consistencia del yerro, por ello, se evidencia un alegato de instancia, ejercicio aislado de lo que debe conformar un recurso extraordinario, situación que imposibilita el estudio del cargo, toda vez que presenta faltas de técnicas insuperables (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).
COLPENSIONES se opuso a la demanda y manifiesta que la impugnación adolece de graves e insuperables fallas de técnica, que impiden la pronunciación de fondo sobre el cargo; que el censor sustenta un alegato de instancia y además no especifica la vía que encamina el recurso; que, sumado a ello, el sendero que debió plantear es el indirecto y para ello era necesario individualizar los artículos del decreto que endilga el cargo como agredido; que no se ataca el cimiento normativo del fallo impugnado y, en este punto, rememora que se reguló con el Decreto 2090 de 2003, situación que descarta la aplicación del Decreto 1281 de 1994 y cita como soporte la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 (f.° 30 a 31 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se impone recordar que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al Juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, las que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.
El cargo único puesto a consideración de la Corte contiene grandes falencias que impiden su estudio, tal como lo señaló la oposición y se muestra a continuación: Con respecto a la proposición jurídica: Una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la proposición jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación. Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, sin embargo, al examinar el escrito contentivo del recurso, se observa que la censura acusa como violado, de manera genérica, el Decreto 1281 de 1994, sin especificar los preceptos del mismo que en concreto considera vulnerados, requisito insoslayable de toda demanda de casación, omitiendo su deber en casación, toda vez que no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal, de los que integran la citada ley, que el fallador haya podido quebrantar.
En tal sentido, esta Corporación, en providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, puntualizó que: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley.
De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal. No señala vía de ataque: Se impone reiterar, que el recurso de casación, en su causal primera, procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por vía directa o indirecta, rutas que obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, por ser incompatibles y excluyentes entre sí. El principio dispositivo del derecho procesal impone a la censura una carga, la de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Ahora, al otear el cargo, se percibe la imprevisión de la censura en establecer el camino a recorrer, al no señalar en la demanda si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, lo que genera un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo jurídico o de lo netamente fáctico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.
No señala modalidad de violación de la ley: La censura al describir la proposición jurídica, no especifica la modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que infringió el ad quem, si la infracción directa o la interpretación errónea, o la aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: [..] En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].
La anterior, lleva a la Corte a una disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Ahora, de llegarse a entender que el cargo viene enderezado por la vía fáctica, al encontrarse señalamiento de pruebas, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios.
Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017), pues se limitó a realizar una relación de pruebas aportadas y lo que en su sentir se acreditó. La censura omite singularizar, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Es por ello que, ante las displicencias en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron mal valoradas por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90, ibídem.
En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido la Sala, en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En sentencia CSJ SL4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
En forma adicional, dado que el censor alude a que el Tribunal incurrió en error de derecho, debe también recordar la Sala, que este tipo de yerro en casación laboral, se configura básicamente de dos formas, la primera cuando el Juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley, para su validez, un medio probatorio solemne y, la segunda, cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el ad quem la soslaya o ignora.
En ambos casos, debe el recurrente, en esencia, denunciar los preceptos de disciplina probatoria que estime fueron desconocidos por el Colegiado de instancia y que condujeron a la infracción de la ley sustancial, relacionándola; señalar claramente los equívocos: explicar en qué consiste la violación y demostrar la trascendencia de la equivocación en la parte resolutiva de la decisión. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL3652-2019, de la siguiente manera: 1.
El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.
Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Efectivamente, en el presente caso, el recurrente no indica cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley o la solemnidad que requerían o los elementos de convicción de esa naturaleza que dejaron de ser apreciados por el Juez de segunda instancia. Para ahondar, la sustentación del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo mencionado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO JOSÉ QUINTANA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- proceso al que fue integrado como litisconsorte necesario CEMENTOS ARGOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausente por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00