Radicación n.° 75878 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5367-2019 Radicación n.° 75878 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ FRANCISCO ANGULO ANGULO.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO ANGULO ANGULO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste de las mesadas pensionales desde el 1° de julio de 2000 y los intereses de mora del reajuste mencionado, desde la misma fecha, más las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obtuvo la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n° 011941 de 2001, a partir del 1° de julio de « 2001 »; que, sin embargo, no le fue liquidada correctamente la mesada, por lo que interpuso derecho de petición en el que solicitó dicho reajuste e intereses de mora; que según la resolución enlistada cotizó 1.005 semanas para invalidez, vejez y muerte (f.° 5 a 9 del cuaderno del Juzgado).
Añade, que la accionada debía corregir el número de semanas cotizadas e indexar la primera mesada pensional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, a excepción de haberle reconocido la pensión de vejez, que liquidó en debida forma. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada (f.° 19 a 29, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2017 (f.° 64 a 66 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones solicitadas e impuso costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de junio de 2016 (f.° 36 Cd. a 38 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de prescripción la cual se declara parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2007.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor […] tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $807.638 y una tasa de remplazo del 75 %, para una primera mesada de $605.728 a partir del 1° de septiembre de 1999.
TERCERO. CONDENAR a la […], a pagar en favor del señor […], la suma de $42.510.378 por concepto de las diferencias derivadas de la reliquidación de la pensión de vejez, causadas desde el 4 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se efectuó el pago.
CUARTO. CONDENAR a la […], a pagar en favor del señor […], una mesada pensional a partir del 1° de julio de 2016, en la suma de $1.464.301 la cual deberá ser incrementada anualmente conforme el reajuste decretado por el Gobierno Nacional.
QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En segunda instancia inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000 M/cte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si JOSÉ FRANCISCO ANGULO ANGULO era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si en tal virtud, tenía derecho a acceder a los beneficios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con la consecuente reliquidación de la primera mesada pensional.
Aseveró, como indiscutible que el ISS hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución n.° 11941 de 2000 (f.° 12 del segundo cuaderno), reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 1° de julio de 2000, cuya primera mesada fue fijada en la suma de $482.431 pesos, la cual resultó de multiplicar ingreso base de liquidación, $742.202 por una tasa de reemplazo del 65 %, en razón a 1005 semanas reconocidas, a partir del 1° de julio del 2000.
Advirtió que la anterior decisión fue modificada por la Resolución n.° 1079 de 2001, la cual varió la fecha del retroactivo y reliquidó la primera mesada (f.° 15 del segundo cuaderno), estableciendo la nueva en la suma de $441.666 a partir del 1° de septiembre de 1999, para lo cual multiplicó el ingreso base de liquidación de $679.486 con una tasa de reemplazo del 65 %; que reconoció un retroactivo, entre el 1° septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2000, previo descuento de $5.585.354 por el valor girado más la mesada adicional, todo con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no reconoció al demandante la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que consideró errado.
Dijo, teniendo en cuenta la premisa normativa anterior, que se hizo evidente el error de la entidad demandada al reconocer la pensión de vejez del accionante con sustento en la Ley 100 de 1993, por cuanto el actor nació el 19 de marzo de 1936 (f.° 12, ibídem ), lo que quería decir que tenía más de 40 años de edad el 1° de abril de 1994 y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición, con derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por haber estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que en el plenario no hubo prueba alguna que demostrara que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual así como tampoco que haya estado vinculado al sector público, circunstancias que ameritarían la aplicación de la norma invocada por el ISS, además de que no tenía ninguna incidencia el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que extinguió el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, época posterior a la fecha en que el demandante causó la pensión, así mismo que las circunstancias de no ser cotizante activo, en el momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, no implicaba la pérdida de los beneficios de la transición; apoyó su tesis en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 19069.
Señaló que JOSÉ FRANCISCO ANGULO ANGULO tenía derecho al reconocimiento la pensión de vejez con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 75 %, por haber reunido en total de 1005 semanas en toda la vida laboral; estudió la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de allí encontró que la norma aplicable era el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al demandante le hacían falta menos de 10 años para adquirir la pensión cuando entró en vigencia el sistema, ya que nació el 19 de marzo de 1936, por tanto, al 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 58 de edad, restando solo dos años para acceder al derecho; que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenía dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación, así: « tomar el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante todo el tiempo que le hacía falta para pensionarse y la segunda consiste en tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral ».
Por lo anterior, procedió a calcular el valor del ingreso base de liquidación, primero con los salarios de toda la vida laboral del 28 agosto del 1967 al 31 agosto de 1999 y, después, con el « tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, del 15 de diciembre de 1989 al 31 de agosto de 1999 », teniendo en cuenta los salarios reportados en la historia laboral actualizada (f.° 32 a 34 del segundo cuaderno), los cuales indexó hasta el 1° de septiembre de 1999, fecha en que empezó a disfrutar de la pensión, conforme al índice de precio al consumidor base del 1998.
Refirió, que una vez efectuó los cálculos aritméticos, los resultados fueron los siguientes: El IBL con los salarios de todo la vida laboral equivale a $699.666 pesos, mientras que el IBL calculado con todos los salarios del tiempo que le hacía falta equivalen a $807.678 pesos, siendo este último el más favorable, ahora al multiplicar el IBL más favorable con una tasa se reemplazó del 75 % se obtiene una primera mesada de $605.728 pesos, como se puede entrar a reliquidar es superior a la reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en la Resolución 1079 de 2001 y por tal razón es dable concluir que el señor JOSÉ FRANCISCO ANGULO ANGULO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
Finalmente, señaló que la prescripción afectó los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2007, toda vez que se hicieron exigibles el 1° de septiembre de 1999 y la reclamación administrativa se presentó el día 4 de junio de 2010 (f.° 2 del cuaderno principal), lapso en el cual transcurrió más del término trienal previsto en la ley, aclarando que la prescripción se mantuvo ininterrumpida después de la reclamación por virtud del silencio administrativo negativo, según la sentencia CC C-792-2006; que en ese orden, del valor de la primera mesada reliquidada y de la primera reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, encontró que la diferencia causada desde el 4 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, ascendió a la suma de $42.510.378, valor que no incluyó la indexación por el retardo, dado que no tenía certeza de la fecha en que se acreditaría el pago, por lo que reconoció la indexación mensual sobre cada una de las diferencias pensionales, para lo cual se debía tomar como IPC final el que se encontrara vigente en el mes del pago y que, a partir del 1° julio del 2016, el valor de la mesada sería de $1.464.301, la cual seguiría incrementándose anualmente conforme al reajuste dado por el Gobierno Nacional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 13 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «CASE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia de primer grado» (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida de los artículos: 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de la ley 100 de 1993; 29 de la Carta Política, en relación con los artículos 25, 31, 69 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
En las anteriores vulneraciones incurrió el sentenciador por la errónea valoración algunas piezas procesales y la no valoración de otra pieza procesal. PIEZAS PROCESALES MAL VALORADAS 1. Demanda inicial (folio 5 a 9) Cuaderno principal. 2. Contestación de la demanda (folios 19 a 24) Cuaderno principal. 3. Sentencia del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, proferida el 27 de febrero de 2015 (folios 64 y 65) Cuaderno principal.
PIEZA PROCESAL NO VALORADA 1. Audiencia pública celebrada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali el 9 de Febrero de 2015, en la cual se fijó el litigio. (folio 54 y 55) Cuaderno principal. ERRORES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del litigio era relacionado con la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios. 2.
Dar por acreditado, en contra de la evidencia, que el objeto del litigio consistía “en determinar si el señor José Francisco Angulo Angulo es beneficiario del régimen de transición (…) y en tal virtud tiene derecho a acceder a los beneficios consagrados en el Acuerdo 049 del 90, con la consecuente reliquidación de la primera mesada pensional”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en las etapas procesales correspondientes, jamás se discutió nada relacionado con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso del demandante. Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal profirió condena contraria a las pretensiones de la demanda y, en el peor de los casos, observó un punto que nunca fue objeto de debate en las etapas procesales, es decir, si el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello, rememora todas las etapas del plenario y deduce que el litigio se circunscribe a la indexación de la primera mesada y a los intereses moratorios, sin observarse el régimen de transición y la pensión del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. Respecto a la proposición jurídica.
Es de anotar, que en la proposición jurídica del cargo se denuncian normas procesales, como lo son los artículos 25, 31, 69 y 77 del CPTSS, que fueron trazados de forma deficiente, al no ser aducidos como violación medio que conllevó a la transgresión de las normas sustanciales que contienen el derecho pretendido, tal como lo ha enseñado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL22169-2017 que reiteró lo contenido en CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; en la CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la CSJ SL, 15 may. 1995, en las que se expresó: Frente a estos dos cargos, la Sala advierte que, ambos se dirigen por vía directa en la modalidad de infracción directa, denunciando la inaplicación de los artículos 50 y 54 del CPTSS, es decir, por la omisión en la aplicación de tales preceptos.
Lo primero que habría que decir, es que las normas denunciadas como infringidas tienen el carácter de disposiciones procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio. Sobre el particular, en la sentencia del 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada el 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la del 31 oct. 2006, rad. 28873, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
(viii) Conforme a lo anterior, aun interpretando la Corte que la acusación se dirige por violación medio, y que la inaplicación de las normas adjetivas denunciadas, son el vehículo que conduce al desconocimiento de las sustantivas allí señaladas, ello requiere que estas últimas consagren el derecho reclamado, tal y como se ha sostenido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, en donde se sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […].
En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
No ataca todas las pruebas. Es de anotar que, al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los errores endilgados al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el objeto del litigio era lo relacionado con la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios, ya que dio por acreditado, en contra de la evidencia, que consistía en determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición, yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: la demanda inicial y su contestación (f.° 5 a 9 y 19 a 54 del cuaderno principal), sentencia del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, proferida el 27 de febrero de 2015 (f.° 64 y 65, ibídem ) y en la no valoración de la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2015, en la cual se fijó el litigio (f.° 54 y 55, ibídem ).
No obstante, observa la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los elementos de convicción que a continuación se relacionan: las Resoluciones n.° 11941 del 2000 y 1079 de 2001 (f.° 12 y 15 respectivamente del segundo cuaderno); la historia laboral e historia actualizada del demandante (f.° 32 y 33 a 34, ibídem ), con lo cual se desconoce que cuando el ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.
Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
Lo precedido, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos al Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Para ahondar, tampoco se acometen otros fundamentos de la decisión confutada, como lo es que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 base para ordenar el reajuste pretendido, omisión suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que se sabe que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que, respecto a ellos, continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que se dijo: También, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo antecedido, demuestra la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Por lo mencionado, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO ANGULO ANGULO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausente por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00