Radicación n.° 64691 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5365-2018 Radicación n.° 64691 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ROCÍO MACÍAS ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S. A.- FIDUAGRARIA S. A., al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ESE RAFAEL URIBE URIBE ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A., a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES ALBA ROCÍO MACÍAS ZULUAGA llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el pago de las cesantías de forma retroactiva, los intereses de esa prestación, la indemnización moratoria y la indexación (f.° 3 a 13 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 10 de noviembre de 1981 y para el 25 de junio de 2003, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y gozando de los beneficios convencionales; que mediante el Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional escindió esa entidad y fue incorporada a la planta del personal ESE accionada, sin solución de continuidad; relación laboral que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2005.
Adujo, que como servidora de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, continuó siendo titular de derechos convencionales, dado que tienen el alcance de derechos adquiridos, tal como lo definió la Corte Constitucional en las sentencias CC C-314/2004 y CC C-349 del mismo año; que, teniendo en cuenta lo anterior, el tiempo servido para el accionado mencionado, se computa como si se hubiera servido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el pago de las cesantías a la actora, pero aclaró que la afirmación relativa a su cancelación tardía debía ser objeto de prueba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.° 114 a 123 del cuaderno principal).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la contestación de la demanda realizada por la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE fue extemporánea y la tuvo por no contestada (f.° 127 a 128 del cuaderno principal). En aplicación a la figura de sucesión procesal, el juzgado de conocimiento integró el contradictorio con la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y con FIDUAGRARIA S. A. (f.° 130 a 131 ibídem).
LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, también hizo oposición a las súplicas de la demanda e indicó que no le constaban los hechos de la demanda. Formuló, como excepciones de fondo, la que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.° 135 a 143 del cuaderno principal). Igual hizo la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.-FIDUAGRARIA S. A.-, quien dijo que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos con los que se sustentaban las pretensiones de la actora.
Para defender su causa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación contractual, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por obligaciones a cargo de los fideicomisos (f.° 156 a 163 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de julio de 2010 (f.° 296 a 305 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el ISS, las excepciones propuestas por la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE quedan implícitamente resultas.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, de igual manera a la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE en liquidación, cuya representación legal está delegada en el doctor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora ALBA ROCÍO MACÍAS ZULUAGA identificada con la cédula nro. 32.533.968.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fallo cuestionado en este recurso (f.° 434 a 443 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la accionante pretendía el pago de los derechos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para la época en la que prestó sus servicios en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; se ocupó del contenido de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo e ilustró que aunque la accionante no había aportado el acuerdo convencional, el mismo había sido allegado con posterioridad por la enjuiciada, dándole por lo tanto, valor probatorio.
Luego, se pronunció frente a la excepción de prescripción e indicó que no fue motivo de discusión que la demandante prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 26 de junio de 2003, cuando pasó, sin solución de continuidad a la ESE RAFAEL URIBE URIBE; reprodujo los artículos 1°, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y razonó que en virtud de esas disposiciones, mutó la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante, pasando, de trabajadora oficial a empleada pública.
Con sustento en lo anterior, sostuvo que su jurisdicción y competencia se circunscribía al conocimiento de los derechos causados cuando la señora MACÍAS ZULUAGA ostentó la condición de trabajadora oficial, es decir, hasta el 25 de junio de 2003. Para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892 y señaló que la accionante contaba con 3 años para reclamar el pago del retroactivo de las cesantías, así como sus intereses, esto es, hasta el 26 de junio de 2006; pero, como la reclamación solo se intentó hasta el 21 de enero de 2008, esas acreencias se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Expuso: Si se aceptaran lo argumentos de la apelante en el sentido que la cesantía empieza a prescribir cuando termina el vínculo laboral y se contara la prescripción desde el 1 (sic) de marzo de 2005 como se alega, en este sentido, esta Sala comparte la tesis de la a quo, toda vez que el análisis y estudio de las pretensiones sería competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la calidad de empleada pública que ostentaba la demandante al momento de terminar el vínculo laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco pueden estimarse las pretensiones de indemnización moratoria e indexación, por sustracción de materia. […] Finalmente, otro punto de reclamación fue que la solicitud de declarar la ineficacia de normas convencionales no prescribe. La actora mientras fue trabajadora oficial al servicio del ISS pudo haber sido beneficiaria de las normas convencionales que reclama, pero esos beneficios la cubrían mientras ostentó tal calidad, es decir, hasta junio de 2003 y tal y como fue analizado el fenómeno jurídico de la prescripción, necesariamente se llega a la misma conclusión de que sus derechos y acciones al respecto están afectadas del mismo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 63 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone los siguientes alcances: a) Para el primer cargo […] pretende que la sala de casación Laboral de la H Corte Suprema de justicia CASE la sentencia impugnada, que revoque la del juzgado y, en sede de instancia, previas las declaraciones solicitadas en la demanda inicial, y especialmente la del literal d (fl. 6 Cdno.1), condene a las codemandadas como corresponda en derecho, o sea en forma separada, conjunta o solidaria, a pagar el reajuste de cesantías, intereses a la cesantía, indemnización moratoria […] indexación y costas b) Para los restantes […] pretende que la sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada, que revoque la del juzgado y, en sede de instancia, declare la ineficacia del parágrafo 4° del art. 40 y del inciso 1° de art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; condene solidariamente a las demandadas a pagar el reajuste de cesantía y de intereses, causados a 25 de junio de 2003, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas (fls. 6 a 7 Cdno. 1); que declare la falta de jurisdicción o competencia y ordene remitir al Juez Contencioso Administrativo para que este se pronuncie sobre los derechos causados con posterioridad al 26 de junio de 2003, inclusive.
Con tal propósito formula cuatro acusaciones, que fueron oportunamente replicadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por FIDUAGRARIA S. A. y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distintas vías, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, dado que, […] aplicó indebidamente los arts. 2 numeral 1° y 151 del C. P. del T. y de la S.S., los arts. 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el art. 488 del C. S. del T.; e infringió directamente el art. 27 del Decreto 1750 de 2003, el art. 8 de la Ley 6ª de 1945, los arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los arts. 67, 69 y 71 del C. S. del T., el art. 14 letra c) de la Ley 10 de 1934, los arts. 13 y 24 del Decreto 652 de 1935, los arts. 12 letra f), 13 Parágrafo 3 y 17 letra a) de la Ley 6ª de 1945, los arts. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, los arts. 1°, 3°, 4° y 6° del Decreto 1160 de 1947, los arts. 249 y 254 del C. S. del T., los arts. 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, los arts. 5° letra i), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los arts. 3°, 4° y 5° del Decreto 1919 de 2002, el art. 2° del Decreto 1252 de 2000, los arts. 98, 99 y 102 de la Ley 50 de 1990, los arts. 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, los arts. 1°, 2° y 3° del Decreto 1582 de 1998, los arts. 5°, 8° y 9° de la Ley 432 de 1998, los arts. 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, los arts. 11, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, los arts. 13, 14, 15, 16, 12, 21, 43, 142, 340 y 343 del C. S. del T., los arts. 6° inciso 2, 15, 16, 1519, 1526,1741, 1742 del C. Civil, el art. 46 de la Ley 6ª de 1945, el art. 467 del C. S. del T., el art. 1° del Decreto 797 de 1949, el art. 8° de la Ley 153 de 1887 y el art. 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 25, 53, 58 y 215 de la Carta Política.
En su desarrollo, precisa que no discute que le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 10 de noviembre de 1981 al 25 de junio de 2003 y para la ESE accionada, del día 26 del mismo mes y año hasta 1° de marzo de 2005; que presentó reclamación administrativa el 21 de enero de 2008 y la demanda se radicó el 15 de abril de esa anualidad.
Reprocha al Tribunal, que hubiera aplicado indebidamente el artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que las controversias que conoce el Juez laboral, originadas en un contrato de trabajo, ofrecen matices que se deben sopesar, como en este asunto, en donde se le asignó la condición de empleada pública, a través de un decreto expedido por el Presidente de la República, sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Nacional.
Siendo ello así, sostiene que lo debido no era limitar la competencia, sino por el fuero de atracción debió conocer toda la controversia, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de octubre de 2008, radicación 25000-23-26-000-1999-01141-01. También cuestiona, que se hubiera aplicado indebidamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, último de ellos declarado parcialmente inexequible en la sentencia CC C314-2004, pues los servidores del ISS que se incorporaron, sin solución de continuidad, a una ESE, este tiempo se debe computar para todos los efectos legales; misma modalidad que predica del artículo 27 ibídem, ya que las empresas sociales del estado, sin entrar en funcionamiento, ya eran deudoras de las cuentas por pagar, sin que distinguiera su naturaleza.
A su vez, dice que el Juez de apelaciones se rebeló contra el mandato de los artículos 8° de la Ley 6ª de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación el 67, 69 y 71 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, la jurisprudencia nacional ha definido que en el caso de la escisión del INSTITUTO DE SGEURO SOCIALESS, operó una sustitución patronal, no siendo razonable que sea un Juez diferente al del trabajo, el llamado a imponer las consecuencias de esa figura jurídica.
Sostuvo una sola relación jurídica y, como el auxilio de cesantía solo es exigible a la terminación de esa relación, no existe duda sobre la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por la aplicación indebida y por la infracción directa de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior.
Su sustentación es idéntica a la de la primera acusación; de ahí, que no sea necesario remitirse nuevamente a ella; sin embargo, debe agregarse, que se reprocha el que no se hubiera declarado la excepción de falta de jurisdicción y competencia y haber remitido el expediente al Juez Contencioso Administrativo, para que este se pronunciara sobre los derechos causados con posterioridad al 26 de junio de 2003.
CARGO TERCERO Censura la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la primera acusación Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional de Ahorro exoneró al ISS de entregarle las cesantías de sus trabajadores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le liquidó auxilio de cesantía en forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral de Alba Rocío Macías Zuluaga terminó el 26 de junio de 2003. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral de la demandante terminó el 28 de febrero de 2005. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante reclamó más de tres años después de la exigibilidad del derecho. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento adicional sobre salario básico por servicios prestados al ISS es un pago percibido por la demandante desde antes del 31 de octubre de 2001, fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que a través de los artículos 40 parágrafo 4° y 62 inciso 1° de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, se renunció anticipadamente a los aumentos del incremento adicional sobre salario básico y a la retroactividad de las cesantías. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo convencional fue condicionado al cumplimiento previo de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos adquiridos dentro del acuerdo convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS incurrió en mora. Yerros, que supedita a la apreciación indebida de la demanda, las contestaciones de las enjuiciadas (f.° 3 a 13, 67 a 72 y 114 a 123 del cuaderno principal), el documento de folio 16 del cuaderno 3 y las Convenciones Colectivas 1996-1999 y 2001-2004 (f.° 439 del cuaderno 1° y 186 a 200 del cuaderno 2); así como por la inobservancia de los medios de convicción de folios 16, 17, 29 a 30, 35 a 42, 44, 113, 248 a 25 y 265 a 272, todo del cuaderno principal.
En su desarrollo, precisa que es lo que dice cada uno de las pruebas que sustentan el cargo y plantea, que con ellas se habría arribado a la conclusión de que la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2005 y como la reclamación administrativa se hizo efectiva el 22 de enero de 2008, se interrumpió la figura de la prescripción, presentándose la demanda, dentro del término de ley.
También razona, que de haber valorado las convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal hubiera llevado al convencimiento de que el gobierno nacional incumplió con sus compromisos, pues el congelamiento por diez años al incremento salarial, no fue puro y simple, sino sometido a plazo y condición, que no era otro sino el de mantener la unidad de empresa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
También cuestiona que la segunda instancia no se hubiera percatado, que el mencionado Instituto tardó en depositar las cesantías causadas a 25 de junio de 2003 y que lo hizo por una suma inferior a la que le correspondía, por efectos de la congelación, errores que condujeron a la falta de aplicación del artículo 27 del Decreto 1750 de 2003, que trata de las cuentas por pagar de la ESE accionada.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, 249 del C. S. del T., el artículo 1° de la Ley 65 de 1946, los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978, el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, los artículos 4° y 5° del Decreto 1919 de 2002, el artículo 243 de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Desacierto que supedita, al error de derecho, de dar por demostrado que la demandante se acogió al régimen anual de cesantías, con una prueba distinta a la que exigía la ley. Cita los artículos 61 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Ley 100 de 1993, respectivamente e indica que el Tribunal, con sustento en una comunicación rendida ante notario, incurrió en el quebranto normativo enunciado, pues es un medio distinto al habilitado en esas disposiciones, para dar por establecida la situación fáctica reseñada con anterioridad.
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dice que los alcances de la impugnación no están debidamente formulados, pues se pretende que se case la decisión del Tribunal y al mismo tiempo que se revoque la decisión del Juzgado, situación última que solo es verificable en sede de instancia. En cuanto a los cargos, precisa que no se cometieron ninguno de los yerros en ellos atribuidos, pues el fallo estuvo acorde con lo dispuesto en la Ley (f.° 67 a 72 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, FIDUAGRARIA S. A., también cuestiona el alcance de la impugnación, bajo los mismos argumentos expuestos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e, igualmente, hace las mismas glosas a los cargos formulados (f.° 171 a 176 del cuaderno de la Corte). La FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., precisó que, desde el 10 de marzo de 2017, por disposición del fideicomitente, esto es LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no ejerce la defensa judicial del PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE, razón que la lleva a solicitar la desvinculación del proceso (f.° 126 a 128 del cuaderno de la Corte).
A su vez, el citado Ministerio, expresó que desde el 1° de octubre de 2016, asumió la defensa de los procesos que administraba el PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE y, en forma concomitante, formula oposición a la demanda de casación, pero de manera extemporánea. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que las replicantes le hacen al alcance de la impugnación, pues aun cuando es cierto que en los que se formulan con cada uno de los cargos se solicita, que se case la decisión impugnada y se revoque la del juzgado, es una situación que, a juicio de la Sala, no compromete la demanda de casación, pues se entiende que la intención de la recurrente, una vez infirmado el fallo del Tribunal, es que en sede de instancia se enmiende la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda.
Dicho lo anterior, a la Corporación le corresponde determinar, si el Tribunal equivocó su juicio al haberse ocupado tan solo de los derechos reclamados, cuando la accionante prestó sus servicios a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no respecto a los realizados a favor de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, situación que conllevó a sostener, sin que existiera justificación alguna para ello, que las pretensiones solicitadas en la demanda se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción; en caso contrario, establecer si era procedente haber declarado probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para de esa manera haber remitido el expediente al Juez Contencioso Administrativo.
Pues bien, para dar respuesta al primero de los tópicos atrás mencionados, es suficiente con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL19456-2017, en la que se anotó: En no pocos fallos proferidos antes y después de la sentencia gravada, la Corte ya ha tenido la oportunidad de examinar y pronunciarse sobre lo que es el asunto materia de controversia en esta acusación, en tanto al estudiar demandas de casación en que el cargo controvierte una decisión con referencia a idénticos supuestos facticos e igual sustento jurídico reseñados por el Tribunal, y en que se denunciaba, como en el presente asunto se hace, la interpretación errónea del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 768 del Código Civil.
Es así como en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2016, rad.46138, sobre el tema en controversia se dijo: “Como lo había considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4234-2014, donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene en el cargo.
“Tampoco desconoció o tergiversó el Tribunal el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del Estado allí creadas y, en concreto, la premisa por virtud de la cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.
“Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.
“Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razonamientos que no se controvierten en el cargo.
Siendo ello así, no existió error en la sentencia gravada, pues en esta no se pasó desapercibido que la accionante prestó sus servicios, en un principio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego, sin solución de continuidad, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sin que hubiera incurrido en la violación relacionada con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como tampoco en la de las demás normas enlistadas en los cargos segundo y tercero, ya que no desconoció que la jurisdicción ordinaria laboral puede estudiar asuntos relativos a un contrato de trabajo; lo que sucedió fue que advirtió, que con la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la demandante pasó a ser parte, de manera automática, de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, situación que la llevó a mutar su condición de trabajadora oficial a empleada pública y, con ello, a sostener que las diferencias surgidas respecto a este último debían ser de conocimiento del Juez Contencioso Administrativo.
Circunstancia está, que se hace aún más evidente, cuando en la sentencia de casación CSJ SL5870-2016, se dijo: No obstante lo anterior, bien precisa reiterar, tal y como lo recordó la Sala en sentencia SL 4234 de 2 abr. 2014, rad. 48689, «que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales».
Con otras palabras, por regla general quien presta sus servicios a una empresa social del Estado es, por mandato legal, empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de manera que las reflexiones del Tribunal fundamentadas en el parágrafo del art. 26 de la L. 10/1990 y 195 de la L. 100/1993 fueron acertadas, dado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral -contractual o legal y reglamentario- deriva exclusivamente de la ley.
Teniendo por cierto lo anterior, en este asunto, no era viable acudir a la figura del fuero de atracción para resolver sobre los derechos alegados desde la demanda, inclusive aquellos originados en la relación legal y reglamentaria que la demandante tuvo con la E.S.E. accionada, dado que, la competencia del Juez Laboral se encuentra supeditada a los conflictos jurídicos que nacen directamente del contrato de trabajo, ya sean particulares o de carácter oficial, sin que pueda extenderse a otros tantos, que como en este asunto, correspondían a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otro lado, no es posible remitir el proceso a los Jueces Administrativos, pues este recurso, por su carácter extraordinario, se encuentra estatuido para confrontar la ley con la decisión gravada, para determinar si esta se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, sin que sea posible entrar a realizar otros juicios que bien pudieron ser ventilados en las etapas respectivas.
A lo anterior, se debe agregar, que desde el escrito de demanda se solicitó el pago de las acreencias allí relacionadas, con sustento en una sola vinculación laboral como trabajadora oficial, situación que le imponía al Tribunal, como en efecto lo hizo, precisar la condición de la ex trabajadora cuando prestó sus servicios a favor de las accionadas; así, al encontrar que fue empleada pública cuando prestó sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no le quedaba otro camino sino el de sustraerse de su conocimiento, precisamente porque su competencia no le permite estudiar esos asuntos.
Y es que, además, se debe recordar que el Juez de primero grado, en audiencia del 19 de octubre de 2009 (f.° 183 a 184 del cuaderno principal), se ocupó de definir sobre la excepción de falta de jurisdicción formulada por LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; excepción que fue negada, bajo el argumento de que en los hechos de la demanda se había manifestado que la labor ejecutada lo había sido como trabajadora oficial, afirmación con la que concluyó que era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de ese proceso, decisión que quedó en firme al no ser objeto de cuestionamiento.
Así, no existe ninguna razón para excluir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues esta fue aceptada desde el momento en que se resolvió negativamente la excepción antes dicha, posición que con anterioridad ha adoptado esta Corte, como por ejemplo en las sentencias de casación CSJ SL21088-2017, CSJ SL17783-2016. Lo anterior, también permite concluir que no se incurrió en ninguno de los dislates fácticos relacionados en la tercera acusación, pues esta parte del supuesto de la competencia del Juez laboral para conocer de las controversias de un empleado público, que como se vio, le son ajenas.
Frente a la última imputación, basta con manifestar a la censora, que el Tribunal no se ocupó de definir sobre su traslado al régimen anual de cesantías, con una prueba no prevista para ello; de allí, que el cargo no sea estimable, dado que entre las obligaciones que compete a un recurrente, se encuentra la relativa a identificar las bases esenciales de la sentencia, para entrar a cuestionarlos todos y no realizar suposiciones que no fueron sostén de la decisión y sobre las cuales no puede existir ningún pronunciamiento.
Siendo eso así, la acusación, en los términos formulados, se asemeja más a un alegato de instancia. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Por último, en cuanto a la solicitud formulada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., se remite la Sala a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL21088-2017, donde era parte la ESE accionada, en la que se reiteró el contenido de la providencia AL5655-2017, donde se anotó: Con respecto a la solicitud presentada por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la Sala advierte que si bien mediante otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016 al contrato de fiducia mercantil n.° 310-410 del 30 de diciembre de 2008), celebrado entre la peticionaria y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO -el cual fue cedido al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, se pactó que la primera «quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», lo cierto es que conservó las demás obligaciones del mencionado contrato, cuyo objeto consiste en la administración por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el pago de las sentencias judiciales de naturaleza laboral y los honorarios de los abogados y los gastos judiciales, entre otros, con cargo a dichos recursos.
Aunado a lo anterior, ha dicho la Corte que el derecho de acción es la facultad con la que cuenta un individuo para acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de reclamar ante estos la solución de una controversia y alcanzar la efectividad de los preceptos legales, circunstancia que implica poder ejercitarla contra las personas o autoridades que los demandantes consideren que son los llamados al reconocimiento y pago de sus pretensiones.
Bajo tales circunstancias, observa la Sala que por solicitud del apoderado del demandante, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada al proceso, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por el cual se ordenó la notificación de la demanda, de modo que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación del proceso, precisamente en aras de garantizar sus derechos de acción, debido proceso y administración de justicia. Por ende, no se accederá a la solicitud presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. Siguiendo lo anterior, no se accede a la solicitud elevada por esta demandada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FIDUAGRARIA S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de Primera Instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ROCÍO MACIAS ZULUAGA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S. A.- FIDUAGRARIA S. A., al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ESE RAFAEL URIBE URIBE ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S. A., y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
No se accede a la solicitud de desvinculación del proceso formulada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00