CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5364-2021 Radicación n.° 85773 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al doctor Sergio Andrés Fernández Rivas, con T.P. 187.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Oliva Cristina Rodríguez Lara, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que el señor Carlos Julio Agudelo Roa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicho derecho, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de julio de 2016, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que el señor Carlos Julio Agudelo Roa nació el 25 de octubre de 1956; que convivió con él, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2016, cuando aquél falleció; que de dicha unión nació, el 24 de noviembre de 2006, la menor DIAR y, que ella y su descendiente dependían económicamente del de cujus.
Recordó que, el 17 de abril de 1980, el causante comenzó a cotizar al ISS, razón por la cual para: i) el 1.° de abril de 1994, había aportado 465.43 semanas y, ii) el 31 de diciembre de 2004, contaba con 1008.49. Precisó que su pareja dejó de contribuir en abril de 2011, debido a su edad y en tal momento tenía 1278,57 septenarios. Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, por Resolución n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017, la convocada negó el derecho deprecado, porque el de cujus no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años previos al deceso.
Pese a ello, por Memorial n.° 2018_3414917 del 24 de marzo de 2018, solicitó de nuevo la prestación, la que se atendió desfavorablemente por Acto Administrativo n.° SUB 97605 del 12 de abril de dicha anualidad (f.° 2 a 18, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio y óbito, las solicitudes pensionales y sus decisiones administrativas.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 56 a 59, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2018 (f.° 80 CD y 81 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a Olivia Cristina Rodríguez, en calidad de compañera permanente y a DIAR, en calidad de hija menor del causante, pensión de sobrevivientes, generado por el fallecimiento de Carlos Julio Agudelo Roa, a partir del 15 de julio de 2016, en cuantía para el año 2016, la suma de $1.356.244, para el 2017 la suma de $1.434.228, para el año 2018 $1.492.887, monto que será distribuido en un 50 % para la compañera y en un 50 % para la hija del causante, una vez la Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 4 hija del causante pierda su derecho este acrecentará al derecho de la compañera permanente.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Oliva Cristina Rodríguez por concepto de retroactivo pensional por el periodo liquidado entre el 15 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2018, la suma de $21.194.714.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a DIAR por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidados entre el 15 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, la suma de $ 21.194.174, aclarando que cuando se habla de retroactivo, ya sea señalado o ya se ha hecho la cuenta del 50 % para cada una de las beneficiarias.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a las demandantes, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensiones adeudadas y no canceladas, a partir del 21 de febrero de 2017.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de decisión del 30 de enero de 2019 (f.° 97 CD y 98 acta, ibidem), revocó el proveído inicial, absolvió de las pretensiones y no impuso costas en tal sede, mientras que las de primera las fijó a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que estaba al margen de la discusión que la señora Oliva Cristina Rodríguez Lara, en calidad de compañera permanente y DIAR, en condición de hija menor de edad, eran beneficiarias del causante, ya que en las Resoluciones n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017 no se desconoció la Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 5 referida calidad y en la n.° SUB97605 del 12 de abril de dicha anualidad, indicó que podían optar por la indemnización sustitutiva de pensión. En todo caso, exaltó que los testigos Elvirgen Cabezas y Jorge Emilio Méndez manifestaron conocer a la pareja, desde hacía 10 años y les constaba que convivieron de manera ininterrumpida desde ese tiempo hasta que se produjo el deceso del afiliado.
En cuanto al fondo del asunto, recordó que como el fallecimiento del señor Carlos Julio Agudelo ocurrió el 15 de julio del 2016, la norma que regía el examine era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la que para acceder al derecho reclamado debía haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos al 15 de julio de 2016.
Examinó el acervo probatorio y encontró que, de acuerdo con la Decisión Administrativa n.° SUB 97605 del 12 de abril del 2018 (f.° 86, ibidem), el de cujus no cumplió la densidad de contribuciones mencionadas, entre el 15 de julio del 2013 y el 15 de julio de 2016, pues no realizó ningún aporte. No obstante, memoró que, siguiendo el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado fallecido puede dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios, si cotizó el número mínimo de septenarios exigido en el RPM en el tiempo anterior a su muerte.
Sin embargo, tales requisitos Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 6 no se dieron en el caso de estudio, ya que el causante aportó en toda su vida «1278,88 semanas». Frente al principio de la condición más beneficiosa, adujo que éste permite acudir al régimen anterior al que gobierna al momento de óbito, que en el examine sería el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 original, cuyo contenido sintetizó. No empece, arguyó que tampoco se acreditó el derecho con tal disposición, en tanto que el señor Agudelo Roa para el 15 de julio de 2016, según información del reporte que reposa a folio 34 a 36 ibidem, «no se encontraba cotizando, ni tampoco contaba con 26 semanas de aportes en el último año, comoquiera que el último año cotizado corresponde a abril del año 2011».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado o «en virtud de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios, acceda a […] las pretensiones» (f.° 5, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación por metodología el primero de manera independiente y posteriormente los dos siguientes al unísono. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007» y la consecuente infracción directa de «los artículos 62, 66 y 66A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2° de 1984, 28 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 10 de la Ley 1149 de 2007, así como los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, aduce que, pese a que Colpensiones presentó recurso de apelación, que fue debidamente concedido, el Colegiado manifestó que estudiaba la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, con lo que «realizó una indebida aplicación del artículo 69 del estatuto procesal del trabajo», lo cual lo llevó no emplear los cánones 62, 66 y 66A del CPTSS, que regulaban el asunto.
Transcribe el canon 69 alusivo y refiere al Decreto 2158 de 1948, así como a su modificación del mandato 14 de la Ley 1149 de 2007, para aseverar que la consulta procede si las sentencias son adversas a la Nación o entidades donde Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 8 aquella es garante, siempre que no sean apeladas, como se instruyó en fallo CC C424-2015.
Sostiene que considerar que el grado jurisdiccional opera para Colpensiones cuando le es adverso y se propone la alzada, resulta vulnerario de los principios de igualdad y de armonía normativa; máxime que este surgió para «generar la segunda instancia cuando no se interpone el recurso de alzada por aquellos en cuyo favor ha sido establecida».
En ese orden, afirma que, si se admitió el recurso de apelación y no la consulta, el ad quem debió ser consecuente y resolverlo dando cumplimiento al artículo 66 y 66A del CPTSS, así como el 57 de la Ley 2.° de 1984. Al no ejecutar lo previo, optó por examinar temas que estaban por fuera del debate, frente a los que correspondía declararse carente de competencia, como lo ha sostenido esta Sala en providencia CSJ SL13682-2016, de la cual extractó los fragmentos requeridos.
Así las cosas, esgrime que si se hubiese ceñido a los tópicos propuestos por el impugnante, habría dado la «razón a Colpensiones sobre la no acreditación de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento», pero «por cuanto la pensión de sobrevivientes fue concedida con la acreditación de 1302 semanas cotizadas y nada se dijo al respecto, [por lo que] debía confirmarse el fallo de primera instancia» (f.° 6 a 12, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA En cuanto a los aspectos de reproche frente al grado jurisdiccional de consulta, recuerda que esta Corte ha sostenido que cuando la determinación de primer grado es desfavorable a una entidad pública en la que la Nación es la garante y el apoderado sólo impugna algunos aspectos, el Tribunal tiene la facultad y el deber legal de estudiar íntegramente el proveído, de conformidad con el mandato 69 del CPTSS y las sentencias CSJ SL3618-2020 y CSJ SL3587- 2020.
Frente a las semanas no reflejadas en la historia laboral y que solicita sean tenidas en cuenta, exalta que no se trata de una mora patronal porque, de acuerdo con el registro de afiliaciones: i) en mayo de 2010 se registró un día de cotización por el 1.° de dicha mensualidad, con novedad de retiro en la misma calenda, por parte del dador de empleo Laboratorios La Santé S. A y, ii) en abril de 2011 se avizoran 3 días de aportes con la observación de «valor devuelto al régimen de ahorro individual por pago al fondo», por lo que no se dio una afiliación, ni vinculación laboral con el subordinante John Jairo López Cante.
En suma, precisa que no fue objeto de discusión la supuesta mora con los patronos Laboratorios La Santé S. A y John Jairo López Cante. Finalmente, aborda el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con los cimientos construidos por Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 10 esta Corporación, exponiendo sus reglas, las particularidades del tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, así como también entre ésta última y la Ley 797 de 2003, el límite temporal de tal beneficio y la imposibilidad de realizar una búsqueda exhaustiva de la norma más beneficiosa (f.° 1 a 15, documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es de exaltar que la censura incurre en la grosa falencia de atacar, principalmente, la aplicación indebida de una norma procesal, a saber, el apartado 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin dirigirlo en debida forma, pues omite invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de alguno sustantivo.
Se recuerda que de vieja data se tiene establecido que la infracción medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una regla adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018).
Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 11 Y si se entendiera que sí se imputó la violación medio, la Sala observa que, aunque en la proposición jurídica se mencionan los preceptos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación la censura, además de que no hace referencia a ellos, se circunscribió a señalar y demostrar que la aplicación indebida del canon 69 mentado, llevó a la infracción directa de los mandatos 62, 66 y 66A del CPTSS, es decir, se está planteando el camino medio como el conducto para la vulneración de otras normas adjetivas y no alguna sustantiva de alcance nacional; lo que a todas luces resulta desacertado.
Incluso, aunque la Sala prescindiera de lo anterior y procediera a analizar el ataque, éste tampoco saldría avante, por los siguientes motivos. Sea lo primero señalar que la demanda se radicó el 17 de julio de 2018 (f.° 52, ibidem), cuando ya estaba vigente la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al artículo 69 del CPTSS, en la que se adicionó como sujeto procesal beneficiario de dicha garantía procesal a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Ahora bien, esta Corporación ha defendido que, siguiendo el apartado adjetivo denunciado, el grado jurisdiccional de consulta se surte cuando la sentencia de primer grado es desfavorable de forma total o parcial a la Nación, al departamento o al municipio, con independencia de si fue o no objeto de apelación (CSJ SL15202-2015, CSJ Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 12 SL4041-2017, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL2095-2021).
En tal sentido se emitió la decisión CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, recordada en CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL2095-2021, en la que se instruyó que: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público (subrayado añadido). Bajo tal panorama, resulta claro que el operador judicial Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 13 de segundo grado tiene el imperativo legal de estudiar la decisión en su totalidad y sin límites, cuando resulta adversa a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella sea garante, aunque se hubiese apelado.
Por tanto, como en el caso de autos compete a una pensión que será reconocida por el RPM administrado por Colpensiones, en donde la Nación funge como avalista, procede la institución analizada. Así se dijo en proveído CSJ STL7382-2015, citado en CSJ SL3794-2021, en el que se indicó: […] En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014 fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado (…). Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, en el escenario de que se prescindiera de las falencias técnicas y se estudiara de fondo, para la Sala resulta evidente que el operador de segundo grado no incurrió en la transgresión imputada, pues, por el contrario, actuó en acatamiento estricto de lo dispuesto por el legislador en el precepto 69 denunciado, ya que en primera instancia se emitieron condenas en contra de Colpensiones.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente «los artículos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, 9.° parágrafo 2.° y 12 parágrafo 1.° de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política». Plantea que el Juez singular incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Agudelo Roa (q.e.p.d.) completó más de mil trescientas dos (1302) semanas durante toda su vida laboral, hasta el 15 de julio de 2016 fecha en la que falleció. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Carlos Julio Agudelo Roa (q.e.p.d.), tan sólo alcanzó a completar durante toda su vida laboral un total de 1278.85 semanas.
Lo previo, por la errónea apreciación del reporte de cotizaciones en Colpensiones (f.° 22 a 34, cuaderno principal). Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 15 En soporte de la acusación, fundamenta que el Tribunal se equivocó al valorar la historia de cotizaciones porque de ella se podía inferir que el causante en toda su vida laboral, incluyendo lo aportado con el empleador John Jairo Cante López, contribuyó en total 1302.86 semanas y no sólo 1278,85, como adujo el operador judicial.
En columna de sus argumentos, realiza una tabla de la historia laboral del de cujus en la que relaciona al subordinante, las fechas de ingreso y retiro, así como el tiempo total en días. Menciona que esta Corte ha permitido que, para efectos pensionales, se tomen 365 días al año, porque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, establece que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario.
Para soportar ello, reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, memorada en CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41553. También, aduce que cuando se da una mora patronal y las administradoras de seguridad social no ejercen sus deberes de cobro, son éstas las responsables del pago de la prestación pensional, como ocurrió en el caso de los superiores Laboratorios La Santé S. A. y John Jairo Cante López, pues lo afiliaron al SGP, no se pagó el aporte totalmente y la entidad no inició acciones coactivas.
Tal tema lo apoya en lo expuesto en la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad.34270, que ha sido citada en las decisiones CSJ SL, 17 mayo. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 16 43839, CSJ SL, 15 mayo. 2013, rad. 41802, CSJ SL11237- 2015, CSJ SL13877-2016, CSJ SL15980-2016y CSJ STL17747-2016, última que transcribe.
Finalmente, acude al principio de favorabilidad reglado en el artículo 53 superior, así como al 48 constitucional que regula el derecho a la seguridad social y reitera que se debió emplear el precedente vertical que permite contabilizar los años como 365 días y aplicar la teoría de la mora patronal (f.° 12 a 19, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Imputa a la decisión reprochada de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991», la aplicación indebida de los «artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 original de la Ley 100 de 1993» y la infracción directa de «los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año» (f.° 19 a 27, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
En el desarrollo de la inculpación, esgrime que la determinación del Colegiado fue contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incompleta frente a la de esta Corporación. Enfatiza que se vulneran directamente los cánones 48 y 53 de la Constitución Política, así como los 6.° y 25 del Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 17 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que el alcance del principio de la condición más beneficiosa no se limita a la preceptiva inmediatamente anterior a la vigente al momento de la causación de la prestación, como se dijo, verbigracia, en la sentencia CC T084-2017, que cita.
De acuerdo con lo previo, considera que el Juez de apelaciones acogió la interpretación más desfavorable y no realizó un estudio juicioso de la posición de esta Corte, pues hubiera encontrado la necesidad de variar la postura y apartarse de tal criterio. Invoca que esta Sala ha tenido una tesis diferente a la de la Corte Constitucional, en el sentido que sólo permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, lo que no es un obstáculo para que esa Sala transformé la línea jurisprudencial, de cara a la realidad configurativa del impacto fiscal y la financiación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los principios de: i) legalidad regulado en los artículos 3.°, 6.°, 121 a 123 supralegales (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad 32642); ii) seguridad jurídica derivado del preámbulo de la Constitución y los cánones 1.°, 2.°, 4.°, 5.° y 6.° del mismo compendió (CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964); iii) favorabilidad, previsto en el precepto 53 de la Carta Magna (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45506, CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 47022, CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 47496, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 61944); iv) condición más beneficiosa, en el marco de la confianza legítima, Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 18 admitiendo una definición más amplia (CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45252).
Lo anterior fue soportado en las providencias que relaciona y cita a profundidad. Sin embargo, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, enfatiza en que en el examine el causante tuvo una confianza legítima de que cumplió los requisitos para dejar causado a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, cuando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año adujo que se requería haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; máxime que considera que para esta Corporación el criterio de densidad de cotizaciones es relevante por la financiación de la prestación. Luego, acude al Acto Legislativo 01 de 2005, transcribe fragmentos de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional y concluye que: […] sí resulta contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el hecho de no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en un sentido amplio y permisible, no restrictivo, al afiliado que cumpliendo con los requisitos del acuerdo 049 de 1990 para dejar causada a la pensión a sus sobrevivientes, además acredita una cantidad considerable de semanas (99.8% de las exigidas para vejez) que claramente contribuyen al pago significativo de la prestación y procuran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Colombiano. XI.
CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 19 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Por lo anterior, encuentra la Corporación que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse: 1. En el cargo segundo, la recurrente incurre en el yerro de denunciar la sentencia del Colegiado por la vía indirecta, de vulnerar los mandatos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, 9.° y 12 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, sin aludir modalidad de violación, siendo su deber señalar de manera clara en cuál de los submotivos incurrió Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 20 el Juez de alzada, como lo impone el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.
Se rememora que indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corte confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL4003- 2020). No obstante, aunque la aludida falencia podría superarse, dado que al camino fáctico por antonomasia compete el concepto de aplicación indebida y, por tanto, podría entenderse que la denuncia se dirigía por tal noción, no es viable acceder a su estudio, pues no sucede lo mismo con las restantes. 2.
En la misma imputación, el recurrente plantea un argumento que no fue expuesto en el libelo gestor del proceso y, por tanto, no confrontado por la accionada, ni discutido en las instancias, referente a que los empleadores Laboratorios La Santé S. A. y John Jairo Cante López, incurrieron en mora en el pago de los aportes a seguridad social y la convocada no ejerció las acciones de cobro respectivas.
En ese orden, ese soporte es un medio nuevo en esta sede que no puede entrar a considerarse, porque lesionaría los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y lealtad procesal de la entidad demandada, en la medida que Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 21 no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto (CSJ SL263-2020). Frente a la materia, este órgano de cierre en sentencia CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316- 2021 enseñó que: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”. Por tanto, resulta improcedente poner en discusión los aportes efectuados al sistema de seguridad en el marco de las relaciones laborales que el causante tuvo con Laboratorios La Santé S. A. y John Jairo Cante López, en tanto que no se disputó ello en sede ordinaria y, por consiguiente, resulta imposible ahora avocar su conocimiento a través del recurso extraordinario. 3.
También, en el reproche segundo, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando se refiere, verbigracia, a que: […] en atención al artículo 53 Constitucional que consagra el principio de favorabilidad en caso de duda en cuanto a la Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación de una norma jurídica y el precepto del artículo 48 de la Carta, que le otorga el rango de derecho fundamental al derecho a la seguridad social íntimamente ligado al reconocimiento pensional, realizando una interpretación acorde a las normas legales aplicables al caso, el ad quem debió emplear el precedente jurisprudencial vertical que le permitía contabilizar los años como de 365 días y dar efectos a la mora patronal encontrada tanto al inicio del vínculo con “LABORATORIOS LA SANTE S.A.” como en el tiempo trabajado para “CANTE LÓPEZ JOHN JAIRO” que implicaba el acceso a la prestación, al mediar incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, estableciendo que es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 4. Igualmente, evóquese que cuando la acusación se encamina por el sendero de los hechos, es deber de la censura atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, como se dijo, verbigracia, en decisiones CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.
Pese a ello, en el caso de autos se dejó libre de ataque la Resolución n.° SUB 97605 del 12 de abril de 2018, a la que acudió el operador judicial para aseverar que no se cumplió la densidad de semanas que exige el mandato 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993- Lo precedente lleva a inferir también, que se omitió embestir este argumento central de la decisión del Juez de apelaciones, sobre que no cotizó 50 en los 3 años previos al Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 23 deceso, como lo prevé la disposición aludida, porque no ejecutó ninguna contribución entre el 15 de julio de 2013 y el mismo día y mes del 2016, lo que bajo ninguna circunstancia es admisible, pues la providencia está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). 5.
En lo que compete al cargo tercero, la Sala encuentra que, de manera adecuada, se agredió inicialmente por disímiles modalidades, diferentes normativas, así: i) interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; ii) aplicación indebida de los cánones 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993 y, iii) la infracción directa de los preceptos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 d el mismo año. Bajo dicho escenario, recuérdese que la atacante tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber: i) la infracción directa, por la cual no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio; ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde y, iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.
Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 24 Por consiguiente, es obligación ineludible de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se dijo en providencia CSJ SL14481-2016. No empece, la acusación no se dirigió a demostrar cómo el Colegiado incurrió en tales contravenciones, sino que de manera extensa y limitándose a citar jurisprudencia, se orientó a sostener que el Juez de alzada emitió una decisión contraria a la postura de la Corte Constitucional, incompleta frente a la de esta Corporación y que, en todo caso, ésta última podía modificar su posición. 6.
En suma, en la misma inculpación tercera se adujo en la proposición jurídica la interpretación errónea de los cánones 48 y 53 superiores, mientras que en el desarrollo sostuvo que el Juez de alzada «constituyó la violación directa de los artículos 48 y 53 Constitucionales», lo que podría entenderse como la infracción directa. Lo anterior resulta equivocado, pues esas modalidades son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella; mientras que la segunda se da cuando no se aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.
Por tanto, es imposible estudiar con error una disposición y simultáneamente considerar que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL463-2021. Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, si la Sala relegara lo anterior y abordara los puntos de inconformidad que se logran extraer de las denuncias, aquellos no resultarían prósperos por lo siguiente: 1.
Contabilización de los días en materia pensional. La parte activa aduce que para efectos pensionales se deben registrar los años con 365 días calendario, como lo ha manifestado esta Corte en sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471 y CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41553. No obstante, tales aserciones omiten que, a partir de la providencia hito CSJ SL7995-2015, esta Corporación defendió que: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30). [ ] Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 26 Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado.
También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos y que, salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360. Incluso, la recurrente sostuvo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 2.° del apartado 9.° de la Ley 797 de 2003, indicó que es permitido contar las anualidades en 365, pues señala que la semana corresponde a 7 días calendario.
Sin embargo, esta Sala en proveído CSJ SL3794-2015, reiterada en CSJ SL3585-2020, apelando a esa misma disposición enseñó que: [..] debe recordarse que, para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 27 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Así las cosas, resulta claro que de vieja data este órgano de cierre ha defendido que la correcta contabilización de las semanas de aportes se efectúa así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 y, por consiguiente, un año corresponde a 360, lo cual se acompasa con el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995- 2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CSJ SL2648- 2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693- 2020 y CSJ SL5192-2020. 2.
Mora del empleador en el pago de cotizaciones. Al margen de lo mentado con antelación sobre que la supuesta moratoria de los patronos Laboratorios La Santé S. A. y John Jairo Cante López no fue parte del debate probatorio en sede judicial, ni en sede administrativa, resulta importante realizar las siguientes precisiones: En efecto, esta Corte ha sostenido que la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio del afiliado en su calidad trabajador (CSJ SL3654- 2020).
En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el subordinante entra en mora en el pago de los aportes, las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de las gestiones Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 28 persuasivas no afecta al afiliado y se computan tales ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, SL3160-2019 y CSJ SL018-2020).
No obstante, para que pueda hablarse de mora patronal en el cubrimiento de aportaciones, es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral que soporte aquella (CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490- 2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020), en tanto que es la actividad desarrollada en favor de un nominador lo genera el deber de aportar al SGP o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo.
De esta forma se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL3055-2019; CSJ SL3490-2019; CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020. Esta última instruyó que: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.
En armonía, también se ha reconocido que, si existe una duda razonable de ese vínculo contractual, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, para lo cual cuenta con las herramientas contempladas en los mandatos 54 y 83 del Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 29 CPTSS, como se dijo proveído CSJ SL1355-2019.
Empero, en el examine no se aportó acervo probatorio alguno para acreditar los supuestos extremos laborales de la relación laboral con Laboratorios La Santé S. A., para aseverar -como lo dijo la recurrente- que existió mora patronal «al inicio del vínculo», ni tampoco del nexo con John Jairo Cante López. Además, la Sala no avizora duda fundada de los supuestos aportes en mora mentados, como quiera que: a) La censura sostiene que con el patrono Laboratorios La Santé S. A. tuvo las siguientes ataduras: i) del 28 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 1994, con 12 días de licencia no remunerada; ii) del 1.° de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 1994, menos 12 días de licencia no remunerada y, iii) el 1.° de enero de 1995 al 1.° de mayo de 2010, con deuda inicial pues sólo se cotizaron 27 días y no «31» del mes de enero de 1995.
En efecto, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 (f.° 22 a 25), la historia laboral actualizada al 31 de marzo de 2017 (f.° 26 a 34, ibidem) y las Resoluciones n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017 (f.°39 a 42, ibidem) y n.° SUB97605 del 12 de abril de 2018 (f.° 47 a 51, ibidem), el causante laboró en tales lapsos e incluso en enero de 1995 se reportaron 27 días y se cotizaron los mismos, sin que –se reitera- repose prueba alguna que demuestre que, contrario a ello, el empleador debió registrar Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 30 y aportar por los 30, es decir, acredite que inició sus labores el 1.° de enero de 1995, lo que resulta indispensable; máxime que el 31 de diciembre de 1994 se reportó una novedad de retiro. b) En cuanto al dador de empleo John Jairo Cante López, la censura asevera que el de cujus trabajó del 1.° al 31 de abril de 2011, sin registrar «novedades de ingreso ni de retiro».
Contrario a ello, en los medios de convicción relacionados en el ítem previo, se evidencian contribuciones en el ciclo de abril de 2011, con 3 días reportados y los mismos cotizados y tiene en la casilla de «observaciones», la siguiente anotación: «valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al fondo». Sin que exista algún dilema lógico y soportado de que en efecto se dio la relación mentada en los tiempos aludidos y sobre todo que en los actos administrativos referidos se tuvo como cotizados dichos 3 días en abril de 2011, así como también los 27 de enero de 1995 con Laboratorios La Santé S. A., y no se acreditó que refutó ello a través de los elementos procesales pertinentes como los recursos de apelación o reposición. En todo caso, aunque por cualquier motivo se le diera la razón a la accionante en cuanto a que se debieron tener en cuenta los 3 faltantes días del mes de enero de 1995 no aportados con la empresa Laboratorios La Santé S. A., así como los 30 correspondientes a lo presuntamente servido a John Jairo Cante López, tampoco lograría reunir la densidad Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 31 de semanas exigidas como se explica a continuación. 3.
Causación del derecho. La Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, como se indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125- 2018.
De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 15 de julio de 2016 (f.° 21, ibidem), normatividad que exige haber cotizado 50 septenarios dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fenecimiento del asegurado, para tener derecho a prestación deprecada.
Pues bien, revisada la relación histórica de movimientos actualizada 31 de marzo de 2017 (f.° 26 a 34, ibidem), encuentra la Sala que el señor Carlos Julio Agudelo Roa aportó entre el 15 de julio de 2016 al mismo día y mes de 2013, 0 semanas porque su último aporte se registró en el ciclo de abril de 2011. Lo anterior significa que, entre el interregno mencionado de 3 años, el causante no contribuyó la densidad requerida por el canon 12 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, en principio, no dejó causada la prestación reclamada.
Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, en el evento de que no fuera viable acceder a la pensión de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto en el numeral 2.° del precepto ya referido, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1.° del artículo 12 ibidem. Es de aclarar que este órgano ha dispuesto que los operadores judiciales están en la obligación de efectuar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumple con los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes que le fueren aplicables, independientemente de que hayan sido o no acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial.
Por tanto, el Colegiado actuó correctamente al estudiar el derecho bajo esta posibilidad, debido a la necesidad de proteger un derecho constitucional como lo es el de la pensión (CSJ SL4457-2014). En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1.° mentado, tendrán derecho a la prestación reclamada los beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fenecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de septenarios a que alude la norma es el fijado en el apartado 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 33 transición establecido en la norma 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba atado al 1.° de abril de 1994.
De esta forma se afirmó, en fallo CSJ SL7358-2014, que se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017, en la que se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En el examine, el señor Agudelo Roa no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 25 de octubre de 1956 (f.º 17, ibidem), por lo que al 1.º de abril de 1994, tenía 37 años y no cotizó para dicha fecha, al menos, 15 años de servicios, pues solo acreditó 465,43 semanas, como se observa en el reporte del ISS actualizado al 31 de marzo de 2017 (f.° 26 a 34, ibidem).
Por tanto, corresponde verificar si el de cujus demostró los aportes mínimos requeridos para obtener la pensión de vejez según la norma 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el mandato 9.° de la Ley 797 de 2003, como lo instruyó esta Sala en providencia CSJ SL16811-2015, donde se dispuso: Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 34 La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/2003.
En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050. No obstante, según el historial de aportes (fls. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del señor Carlos Julio Agudelo Roa fue el 15 de julio de 2016, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, requería 1300 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó un total de 1278,57, de conformidad con la información registrada en el reporte prementado (f.° 26 a 34, ibidem), contribuido junto con la demanda primogénita.
Incluso, como se indicó en el acápite previo, aún adicionado a dicha densidad los días que solicita la actora se incluyan porque, en su criterio, se encuentran en mora y no fueron ejecutados por acciones de cobro, a saber, 3 con la empresa Laboratorios La Santé S. A. y 30 con John Jairo Cante López, que equivalen a 4,71 semanas, tampoco prosperaría tal evento pues se tendría un total de 1283,28, esto es, una cantidad menor a la requerida.
Ahora, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, por no cumplir la totalidad de los requisitos requeridos para ello. Esta Corporación, desde la decisión CSJ SL4650-2017 fijó un límite temporal para su aplicación, que Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 35 sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de ese año, para quienes tenían una situación jurídica concreta (expectativa legítima), ya que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
Efectivamente, en el fallo previamente referido se precisó que dicha temporalidad: […] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).
Adicionalmente, se fijaron unos parámetros para identificar cuándo el afiliado tenía una situación jurídica concreta que merecía protección a través de la figura analizada y que para el caso de estudio se concreta en la siguiente, según la providencia CSJ SL4650-2017, referida previamente: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 36 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
Sin embargo, en el examine, el de cujus no se encontraba en ese escenario, comoquiera que no aportó 26 semanas en el año anterior al óbito y, además, este suceso se dio el 15 de julio de 2016, esto es, con posterioridad al lapso trienal otorgado. 4. Precedente de la Corte Constitucional en el principio de la condición más beneficiosa. Ahora, al margen de lo narrado, es importante destacar que la Corte Constitucional ha interpretado la aplicación del mencionado principio constitucional.
Sin embargo, esta Sala se ha distanciado del entendimiento que dicha Corporación le ha dado en sentencia CC SU005-2018, frente a cuál norma se puede acudir al aplicar la condición más beneficiosa, en tanto que tal precedente deriva de una acción de tutela. Dicha posición se expuso en las providencias, CSJ SL1884- 2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en CSJ SL500-2021, CSJ 1074-2021 y CSJ SL1561-2021, en las que se sustentó lo siguiente: 3.
La fuerza vinculante del precedente constitucional Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 37 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 38 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 39 las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En tal virtud, se reitera, si la Corporación desechara las falencias técnicas y estudiara los puntos de reproche a la legalidad de la providencia de segunda instancia, se observa que la conclusión del Juez de alzada se encuentra ajustada a la legislación y jurisprudencia de esta Corporación, pues, se sintetiza, el señor Agudelo Roa no dejó causado el derecho bajo la normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro, esto es, el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como su parágrafo 1.°, ni es viable emplear el principio de la condición más favorable, como lo concluyó el Colegiado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto las acusaciones se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Oliva Cristina Rodríguez Lara quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 40 canon 366 del Código General del Proceso XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85773 SCLAJPT-10 V.00 41