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SL5364-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64086 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5364-2018 Radicación n.° 64086 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RESTREPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que fue integrado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN RESTREPO RESTREPO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, integrado al contradictorio, con el fin de que se declarara obligado a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo el salario ordinario, extraordinario, dominicales, festivos, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte.

Adicionalmente, se condenara al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagarle los reajustes periódicamente causados sobre la pensión de jubilación, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los beneficios económicos asistenciales de los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios por el injustificado desconocimiento de su pensión, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, en caso de no acogerse la petición sobre los intereses moratorios, demandó el pago de las sumas debidas indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2005, fecha en la cual fue desvinculado; que se le reconoció salario hasta el 1° de noviembre de 2004; que con anterioridad a su vinculación laboral con el demandado, laboró para entidades oficiales y particulares, afiliado al ISS; que alcanzó a cotizar 716 semanas; que sumando sus tiempos de servicio prestado, supera los veinte años establecidos en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación, pues acreditó 11.727 días de servicio; que laboró como inspector topógrafo, clasificado judicialmente como trabajador oficial, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que nació el 20 de enero de 1957, es decir, cumplió 50 años de edad, el mismo día del año 2007; que mediante escrito del 21 de enero de 2010, solicitó al demandado, el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la petición se resolvió en forma adversa, mediante Resolución n.° 009057 del 17 de marzo de 2010 (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la vinculación laboral del demandante, el cargo, su calidad de trabajador oficial, su edad, la respuesta negativa ante la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional, por no cumplir el actor con los requisitos para acceder a la misma.

Declaró no ser ciertos los extremos de la relación, toda vez que el demandante estuvo vinculado durante 5.610 días, es decir, 15 años y 135 días, con una interrupción de 32 días. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 408 a 420 del cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles por ser situaciones que debía demostrar el demandante. Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y la genérica (f.° 569 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2012 (f.° 596 Cd y 597 a 598 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HERNÁN RESTREPO RESTREPO […]

SEGUNDO: Se CONDENA en costas al señor HERNÁN RESTREPO RESTREPO […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de julio de 2013 (f.° 621 a 622 y 623 Cd del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que no se pronunciaría sobre la condición más beneficiosa que según el demandante debía aplicarse, por no ser, en principio, tema del debate procesal dentro del plenario; que era necesario estudiar en qué condiciones se pactó el beneficio convencional para los trabajadores que cumplieran requisitos para hacerse acreedores de la pensión convencional de jubilación; que a f.° 115 a 120 del cuaderno principal, se encontró la Convención Colectiva de Trabajo 1971-1972, depositada, aplicable al actor, que consagró la pensión de jubilación en su cláusula duodécima.

Sostuvo, que de dicha normativa se desprendió que para que un trabajador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se hiciera acreedor o beneficiario de una pensión de jubilación convencional, debía tener los requisitos mínimos de: i) 20 años de servicio o trabajo y ii) 50 años de edad, sin que en la misma se especificara si la edad debía cumplirla estando al servicio o no de la entidad, contrario a lo establecido en el parágrafo 2° de la cláusula, que instituyó la necesidad de la vinculación del trabajador al cumplir los 60 años de edad y más de 15 años al servicio continuo o discontinuo; que si bien el demandante, inicialmente encajaría con lo establecido en la cláusula duodécima, al tener los 50 años de edad (que no se anotó debían ser con contrato laboral vigente), frente al tiempo de servicio exigido en la norma convencional, no cumplió con el requisito, pues solo laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 15 años, 5 meses y 8 días, cuando la norma exigía 20 años de servicio.

Argumentó, que la jurisprudencia ha reconocido la pensión convencional a ex trabajadores que cumplieron el requisito de edad, posterior a su desvinculación, sin embargo, si cumplían el requisito de tiempo de servicio establecido en la norma convencional; que en el caso, en ninguna de las cláusulas convencionales se estipuló, determinó o acordó, que en los eventos en que un trabajador hubiera prestado sus servicios personales a dicho ente departamental, se tendría también el tiempo de servicio prestado a otras entidades oficiales o particulares, para así demostrar el total de tiempo de servicio y hacerse acreedor de la prestación pensional de jubilación. Concluyó, que por ser la convención colectiva de trabajo bilateral entre el empleador y sus trabajadores, esta solo ha de beneficiar a sus signatarios y no puede pretender el demandante, que se tenga en cuenta un tiempo de servicio prestado a otras entidades que pudieron tener sus respectivas convenciones colectivas de trabajo, para una conveniencia personal y pretender así se le reconozca un beneficio, sin cumplir uno de los requisitos como lo es, en este caso, el tiempo de servicio exigido al Departamento demandado; que finalmente, no existió prueba en el plenario que permitiera establecer cuáles fueron las entidades a las que hace referencia el actor prestó sus servicios personales, ni prueba del tiempo efectivamente prestado, que permitiera hacer la sumatoria de tiempo de servicio pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HERNÁN RESTREPO RESTREPO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a reconocerle pensión vitalicia de jubilación, sus reajustes periódicos, las mesadas adicionales, intereses moratorios y subsidiariamente la indexación de las sumas debidas.

Con tal propósito formula un cargo, sin indicar la causal de casación, el cual fue replicado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», por «indebida aplicación», de los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, en relación con el 53 de la CN, lo que condujo a la «violación indirecta», por equivocada apreciación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, así como la «falta de apreciación» de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, particularmente, los artículos 7° y 8°, así como del oficio con radicación n.° 142349 expedido por el ISS.

Señala, los siguientes errores evidentes de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la Cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del 09 de diciembre de 1970, la cual debe liquidarse conforme a los artículos séptimo y octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de noviembre 30 de 1978, vigentes para la fecha en que el actor cumplió con el requisito de edad.

SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo que el demandante laboró con otras entidades se contabiliza como de TRABAJO para efectos del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, conforme a la Cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970. TERCER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por acreditar 15 años, 5 meses y 8 días de servicio con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y no veinte (20) años de servicio como lo exige la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, y además por no probar el tiempo de servicios que permitiera establecer donde prestó sus servicios en otras entidades oficiales o particulares.

Sostiene, que las siguientes pruebas y documentos fueron erróneamente apreciados y no apreciados: EQUIVOCADAMENTE APRECIADOS: Convención Colectiva de Trabajo del 09 de diciembre de 1979 (sic), cláusula duodécima, celebrada entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como empleador y el sindicato de trabajadores de la misma entidad, SINTRADEPARTAMENTO, como representante de los trabajadores oficiales.

NO APRECIADOS: Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, particularmente los artículos séptimo y octavo, celebrada entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como empleador y el sindicato de trabajadores de la misma entidad, SINTRADEPARTAMENTO, como representante de los trabajadores oficiales, y Oficio radicado con el número 142349 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con destino al actor, donde certifica que el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 el señor HERNÁN RESTREPO RESTREPO, cotizó un total de 455 semanas, documento visible a folios 403.

Argumenta, que satisface, para la fecha de retiro del servicio, el «tiempo de trabajo» que exige la Convención Colectiva de 1970 en su cláusula duodécima (20 años), para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues trabajó sus últimos 15 años, 5 meses y 8 días para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y anteriormente con otros empleadores; que a pesar de existir una certificación del ISS (f.° 403 del cuaderno principal), del tiempo cotizado en otras entidades (8.75 años), el ad quem no apreció el documento y, por tanto, al no realizar la suma, no concluyó que el actor excede el requisito de los veinte años de trabajo; que la norma convencional indebidamente apreciada, en cuanto a tiempo de trabajo se refiere, es general, amplia, no condicionada y simplemente exige veinte (20) años de trabajo, sin condición en cuanto a que dicho tiempo de trabajo deba corresponder a servicios exclusivamente prestados al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como en cambio sí lo exigen los parágrafos 1° y 2° de la misma clausula.

Manifiesta, que el Tribunal también dejó de apreciar los artículos 7° y 8° de la Convención Colectiva 1978, en cuanto al porcentaje del derecho pensional deprecado (80%) y el computo de viáticos para la liquidación del salario promedio para la pensión, por cuanto las normas convencionales son aplicables y habían de tener vocación de prosperar; que el ISS ninguna relación tiene con el tema objeto de debate, en razón de que por ministerio de ley, solo subroga a los empleadores en el pago de las pensiones de origen legal, no frente a pensiones de naturaleza convencional, que corresponden al empleador firmante de la respectiva convención colectiva de trabajo; que frente a las normas acusadas, el Juez de segundo grado, al margen de dichas normas que regulan el objeto e interpretación de las normas laborales, las aplicó indebidamente, así como con el artículo 467 del CST, al darle un alcance restrictivo a la disposición convencional, exigiendo que los 20 años de servicios, fueran exclusivamente con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, cuando la convención no lo exige; que el artículo 53 de la CN, consagra el principio indubio pro operario y opera respecto de la interpretación de una norma (refiriéndose aquí a la cláusula duodécima de la CCT 1970), la cual el ad quem interpretó de manera restrictiva y sin darle aplicación al mencionado principio para reconocer la pensión de jubilación convencional (f.° 11 a 20 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA COLPENSIONES, alude, que en el alcance de la impugnación no se eleva ninguna pretensión que le involucre, pues las mismas están dirigidas contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo que no podría haber ninguna condena en su contra. Frente al cargo, también expone que el recurrente no eleva ninguna súplica en su contra, que en los yerros no le involucra y que en la misma demanda, el recurrente aduce que no tiene ninguna relación con la entidad, pues sólo responde por las pensiones del régimen que administra y con fundamento en la ley, sin que le sea viable cancelar prestaciones de origen convencional (f.° 38 a 41 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que la censura incurre en la impropiedad técnica de no señalar en forma clara la causal de casación que pretende hacer valer, sin embargo, al hacer referencia de manera expresa a la vía indirecta, precisando los errores de hecho en que en su criterio incurrió el ad quem e individualizando las pruebas no apreciadas o equivocadamente apreciadas, entiende la Sala que el ataque se dirige por la causal primera de casación. Así mismo, en lo que corresponde a la falencia en la denominada proposición jurídica, consistente en atacar a la sentencia acusada por incurrir en la aplicación indebida de dos cláusulas convencionales, debe decirse que conforme lo tiene definido la jurisprudencia, estas no ostentan el carácter de normas legales sustantivas de alcance nacional, por lo que sólo es dable considerarlas en casación laboral como meras pruebas del proceso, deficiencia que también la Sala da por superada, en razón de advertir que en el compendio normativo que se relaciona en la acusación, incluye también el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo y que son la fuente de los derechos incoados por el actor, lo cual habilita a la Corte para examinar a fondo el cargo propuesto.

Contrario a lo que sucede con el oficio radicado al ISS atacado en la proposición jurídica, lo cual no es procedente. El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que en el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1970, suscrita con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se estableció una prestación económica, denominada pensión de jubilación, para todos los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, requisitos que debían ser cumplidos en vigencia de la relación laboral, más específicamente en lo que refiere al tiempo de trabajo, en razón a que la misma no fue consagrada para ex trabajadores del ente territorial.

Siendo así, analizadas las pruebas, concluyó: i) que el actor nació el 20 de enero de 1957, cumpliendo 50 años el mismo día y mes del año 2007; ii) que estuvo vinculado al ente territorial, desempeñándose como trabajador oficial, en el cargo de inspector topógrafo, entre el 23 de mayo de 1989 y el 25 enero de 2005, es decir, por un lapso de 15 años, 5 meses y 8 días; iii) que durante la relación laboral, fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; iv) que el tiempo de servicio para adquirir el derecho, conforme al artículo 12 de la Convención Colectiva de 1970, requiere ser causado en vigencia de la relación laboral; v) que según la convención colectiva de trabajo antes dicha, no es posible la sumatoria de tiempos de servicios prestados por el actor a otras entidades, para efectos pensionales; vi) que no obra prueba en cuáles entidades laboró el actor ni del tiempo trabajado en ellas, que permitiera, llegado el caso, computar la totalidad de tiempos.

La inconformidad de la censura, está centrada en que el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Para el estudio, es pertinente tener presente que el artículo 467 CST consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; de manera que esta Sala tiene establecido que «en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas» (CSJ SL224-2018).

Esbozado así, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, fechada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 o. - Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 o. - A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

(f.° 118 del cuaderno principal) (subrayas fuera del texto). Para la Sala, de la revisión objetiva de la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el Juez plural, que la intención de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados exclusivamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, dado que lo usual, como del tenor literal del artículo transcrito se extracta, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga o, como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el presente caso.

Realizar una interpretación contraria sería trasgredir el entendimiento correcto del artículo 467 CST, pues la regla general indica que las previsiones convencionales aplican en vigencia de la relación laboral como se dijo y, por excepción, sus beneficios se extienden de manera ulterior en la medida que la voluntad de las partes sea expresa, clara y manifiesta, como lo enunció ésta Corporación en sentencia CSJ SL022-2018, sin que ello implique la vulneración del ordenamiento jurídico ni contravenga el principio del indubio pro operario como lo planteó la censura, pues el mismo, como también lo dijo ésta Sala, no opera frente a incertidumbres fácticas sino frente a conflictos reales en las fuentes del derecho.

Así, en la mencionada providencia se anotó: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Bajo los anteriores parámetros, no pudo incurrir el Tribunal en ninguno de los tres errores de hecho acusados por la censura pues, como se observó, la cláusula duodécima convencional, puntualmente, estableció como beneficiarios de la pensión de jubilación pretendida a «sus trabajadores», sin realizar distinción alguna, ni dar lugar, como se pretende, al cómputo de tiempos laborados a otras entidades públicas para dicho fin, pues resulta diáfano que la misma no contempló dicha prerrogativa, como tampoco de manera expresa que de la prestación le fuere reconocida en momento alguno a ex trabajadores del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En consecuencia, teniendo que el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró un lapso de 15 años, 5 meses y 8 días; además de que como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, el 25 enero de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 20 de enero de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que HERNÁN RESTREPO RESTREPO no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la accionada, no sin antes aclarar que, contrario a lo establecido por el ad quem, el criterio de esta Sala ha sido consistente en que la edad para los presentes efectos pensionales, también debe ser cumplida en vigencia de la relación de trabajo (CSJ SL2506-2018, CSJ SL2279-2018, CSJ SL224-2018, CSJ SL022-2018, entre otras).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RESTREPO RESTREPO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00