Micelio
SL5363-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5363-2021 Radicación n.° 85593 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en los procesos acumulados instaurados por la recurrente, WALDINA CASTELLANOS DE RAMÍREZ y MARÍA ANTONIA SANTOS GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Waldina Castellanos de Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a María Antonia Santos Gómez, con el fin de que se le condenara a la primera al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución pensional, a partir del 22 de enero de 2013, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Darío Isidro Ramírez Castellanos, el 22 de octubre de 1955; que mediante Resolución n.º 8110 del 1.º de enero de 1997, el ISS reconoció a su consorte pensión de jubilación; que su esposo murió el 22 de enero de 2013 y su convivencia se dio de manera ininterrumpida hasta esa fecha; que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; que peticionó la acreencia el 11 de septiembre de 2013 (sic); que María Antonia Santos Gómez radicó la misma solicitud el 31 de mayo (sic) de la misma calenda donde manifestó ser la compañera permanente del occiso; que Colpensiones profirió Acto Administrativo n.° 071749 el 22 de abril siguiente en el que se abstuvo de decidir de fondo dado que se presentó una controversia entre beneficiarias por lo que suspendió el proceso hasta tanto decidiera la jurisdicción laboral (f.° 14 a 18 cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó el Comunicado del 22 de abril de 2013; el estatus de pensionado del finado y las reclamaciones administrativas de ambas suplicantes. Respecto de los demás, expresó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la genérica (f.° 33 a 39, ibidem).

María Antonia Santos Gómez, se resistió a lo incoado. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió las nupcias, la asignación por vejez que gozaba el fallecido, el día de su deceso, las respuestas otorgadas por la demandada ante las peticiones. Frente al resto, expuso que no eran ciertos. En su amparo, elevó como medios de defensa de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, «buena fe», «mala fe» y la genérica (f.° 54 a 59, ibidem).

El 14 de julio de 2016, María Antonia Santos Gómez pidió la acumulación de procesos debido a que había presentado demanda contra la entidad enjuiciada y bajo las mismas pretensiones, la cual se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2015-452 (f.º 64 a 65, ibidem). Por auto del 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo deprecado y asumió el estudio conjunto bajo el expediente 2015-170 (f.° 83, ibidem).

En la demanda acumulada, María Antonia Santos Gómez, quien aludía ser la compañera permanente, soportó sus pedimentos en similares supuestos del libelo introductorio inicial, esto es, la data de la muerte, la condición de pensionado del difunto, las misivas en donde se Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 4 requirió la prestación y la negativa de la accionada a reconocerla.

Agregó a estos que el fenecido percibía como mesada la suma de $700.000; que era compañera permanente desde hace aproximadamente 15 años y dependía económicamente del extinto (f.º 86 a 89, ibidem). A través de providencia del 15 de septiembre de 2017, se dio por no contestada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (f.° 183, ibidem).

A su vez, el 6 de diciembre de 2017, el despacho judicial de conocimiento, ordenó la acumulación del proceso que seguía Margarita Arias en contra de la administradora aquí convocada, en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2015-147, al existir identidad de partes y pretensiones, razón por la cual también se tramitó en su conjunto por intermedio del plenario identificado 2015-170 (f.° 189 a 190, ibidem).

Como aspectos fácticos adicionales a los que son comunes a las demandas ya referenciadas, Margarita Arias relató que convivió en unión libre con el de cujus por más de 20 años hasta el día de su defunción; que compartió techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida y dependía financieramente de él; que de dicha relación se procreó una hija que ya es mayor de edad; que el causante recibía como auxilio por retiro la suma de $3.500.000; que solicitó la pensión y le fue negada por Escrito n.° GNR 289523 del 19 de agosto de 2014, en virtud del conflicto entre beneficiarios (f.º 2 a 6, cuaderno n.º 2).

Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 5 Dentro de las actuaciones de este último asunto, por proveído del 16 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, se vincularon como terceros ad-excludemdun a las señoras Waldina Castellanos de Ramírez y María Antonia Santos Gómez, las cuales respondieron a la acción bajo los mismos supuestos señalados en sus demandas y respuestas anteriores (f.° 20 a 21, 79 a 87 y 122 a 123 cuaderno n.º 2).

Colpensiones se enfrentó a lo implorado. Ratificó la existencia de la petición y su rechazo. Con relación a los demás, mencionó que no le constaban. Como excepciones trazó las de inexistencia de la obligación pretendida; prescripción; carencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; improcedencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.° 26 a 30, cuaderno n.º 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018 (f.° 204 CD y 205 a 208, cuaderno principal), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reconocer y pagar, pensión de sobrevivientes a las señoras, WALDINA CASTELLANOS DE RAMÍREZ, […] y a la señora MARÍA ANTONIA SANTOS GÓMEZ, […] en relación con la pensión de vejez que en vida disfrutaba el pensionado, DARIO ISIDRO RAMÍREZ CASTELLENOS, que le fuera concedida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES […] pensión que deberá reconocer y pagar a partir del día veintitrés (23) de enero del año 2013, en la siguiente proporción, Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 6 en favor de la señora WALDINA CASTELLANOS DE RAMÍREZ el 56.14 % de la pensión y en favor de la señora MARÍA ANTONIA SANTOS GÓMEZ el 43.86 % de la misma, proporciones que acrecerán en favor de cada una de las beneficiarias en el momento en que alguna de ellas pierda su derecho conforme a la ley.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que las mesadas en favor de las litigantes favorecidas en el punto uno que antecede, deberán reconocerse y pagarse junto con sus reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar y debidamente indexadas al momento de su pago, acudiendo a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, al momento de inclusión en nómina del retroactivo correspondiente.

TERCERO: Negar las pretensiones de demanda, de la señora MARGARITA ARIAS […] por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: El Juzgado declara no probada la excepción de prescripción que alega Colpensiones y por el resultado de la litis de abstiene de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos propuestos.

QUINTO: Sin condena en costa para las litigantes, ni en favor de Colpensiones por las razones expuestas, así mismo, se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones por los intereses reclamados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Margarita Arias y Waldina Castellanos de Ramírez y por el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 29 de noviembre de 2018, confirmó la del a quo y absolvió por costas en dicha instancia (f.° 215 CD y 216 acta, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos, establecer si: i) le asistía derecho a Margarita Arias al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, ii) a Waldina Castellanos de Ramírez le Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondía un incremento mayor del porcentaje asignado por el juez singular.

Encontró como hechos acreditados que el deceso del señor Darío Isidro Ramírez Castellanos fue el 22 de enero de 2013 y que a esta fecha ya tenía reconocida la pensión de jubilación en un valor de $3.554.162. Adujo que la norma a aplicar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y que el conflicto se centraba en la demostración de la convivencia efectiva de las apelantes con el fenecido.

Para estructurar su postura, invocó las sentencias CSJ SL10496-2015 y CSJ SL11536-2017 e hizo suya la regla jurisprudencial según la cual, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, se debía acreditar un tiempo de vida en común no inferior a cinco años anteriores a la muerte, empero, para la primera, esta Corporación morigeró el rigorismo en el sentido de que el lapso reseñado lo podía cumplir en cualquier tiempo, pero en todo caso debía demostrarse la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y de acompañamiento espiritual, económico aún en la separación. Conforme a lo anterior, analizó la situación de Waldina Castellanos y encontró probado con el registro civil de matrimonio que contrajo nupcias el 22 de octubre de 1955 con el de cujus.

Por su parte, con los testigos María Nelly Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 8 Corredor de Pérez y María Esther Sánchez halló demostrado la convivencia exigida. No obstante, consideró acertada la decisión del operador judicial en cuanto a la distribución porcentual en que dictaminó la condena, porque en el interrogatorio de parte la señora Castellanos de Ramírez confesó que la unión se dio únicamente por 18 años contados a partir del rito católico, es decir, «desde el 22 de octubre de 1955 hasta el año 1973 circunstancia que desdibuja lo sostenido en el escrito de demanda inicial».

Con relación a María Antonia Santos Gómez, del material probatorio aportado, en especial de: i) lo relatado por Elvira Cifuentes y Ernesto Alfaro Bermúdez, ii) las manifestaciones extrajuicio de Claudia Patricia Ávila y Gustavo Martínez, iii) la declaración del 2 de noviembre del 2006, suscrita por el causante y aquella misma ante el notario segundo de San Gil Santander, donde se dejó constancia que residían en dicho municipio y que convivían en unión marital de hecho bajo un mismo techo de manera permanente aproximadamente ocho años y, iv) la Misiva del 24 de marzo del 2012 suscrita por el finado en la que se revela la firme intención de que la pensión le fuera reconocida a ella, concluyó que: […] se encuentra plenamente acreditado en el plenario que la señora Santos Gómez convivió con el causante de manera ininterrumpida desde el año 1999 hasta la fecha de su deceso que acaeció como se advirtió en precedencia el 22 de enero del 2013, lo que sin lugar a dudas la demandante logró acreditar un tiempo de convivencia superior a 5 años anteriores a la fecha de Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 9 la causación del derecho a lo que conlleva sin dubitación a que sea beneficiaria de la pretensión pretendida.

Por último, sobre el cuestionamiento elevado por Margarita Arias aseveró: […] Al momento de absolver el interrogatorio de parte a ella practicado, confesó que su convivencia con el difunto, tan solo se desarrolló en el periodo del año de 1963 a 1964 (sic) y que si bien con posterioridad se veían y compartían, lo cierto es que ya no lo hacían como marido y mujer lo que desecha cualquiera aspiración que le sea reconocida de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Darío Isidro Ramírez como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige tanto para la cónyuge como para la compañera supérstite acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 años con el pensionado fallecido.

Así las cosas y al no haber sido acreditado este requisito por parte de la señora Margarita Arias se desestiman los argumentos esbozados por el apoderado recurrente de este extremo procesal lo que conlleva necesariamente a la absolución de sus pretensiones y por ende la confirmación de la sentencia objeto de censura en lo que se refiere a este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de fecha 29 de noviembre de 2018, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado en relación a mi mandante Margarita Arias y una vez constituida en sede de instancia revoque parcialmente la providencia decretada por el fallador de primer y segundo grado y en su lugar: declarar que la señora Margarita Arias, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes en igualdad de condiciones que las señoras Waldina Castellanos de Ramírez y María Antonia Santos Gómez, por haber convivido simultáneamente con el causante Darío Isidro Ramírez Castellanos (q.e.p.d.).

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Waldina Castellanos de Ramírez, María Antonia Santos Gómez y Margarita Arias, dividida en forma proporcional y en partes iguales de la pensión que se encontraba disfrutando el causante DARIO ISIDRO RAMIREZ CASTELLANOS, a partir del 23 de enero de 2013.

Que se confirme la providencia de primer grado en todo lo demás. Y se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho (f.° 5 a 6 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Waldina Castellanos de Ramírez y María Antonia Santos Gómez y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «[…] violación indirecta de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 191, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205 del Código General del Proceso». Precisa como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció del causante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 años desde 1963 hasta la fecha de la muerte. Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia, entendida esta como “comunidad de vida, forjada en el crisol del amo responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (SL 4925- 2015). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que con los interrogatorios de parte de la señora MARÍA ANTONIA SANTOS, WALDINA CASTELLANOS DE RAMÍREZ y la misma MARGARITA ARIAS, se acreditó haber convivido con el causante DARIO ISIDRO RAMÍREZ CASTELLANOS, más de cinco (5) años antes a la fecha de su muerte. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del causante mantuvo en error a todas las demandantes, entre estas a mi poderdante, en virtud a que siempre les mintió aprovechando los constantes viajes por trabajo y el deporte que practicaba, al mantener en secreto las distintas convivencias que tenía con una y con las otras. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia del causante con la señora MARGARITA ARIAS, fue real y efectiva que entrañó una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico con un destino común y que en ningún momento fue casual, esporádico o pasajero. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que, al enterarse mi mandante sobre la condición de casado del causante con otra persona, causo disgusto, desacuerdo en la pareja o que, por la no cohabitación por dicho motivo, esto no supone una ruptura de la convivencia entre el causante y la señora MARGARITA ARIAS. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARGARITA ARIAS, a pesar de su desacuerdo por las mentiras del causante al estar casado con otra persona, esta lo siguió atendiendo en su casa, brindándole techo, alimentación y arreglándole su ropa hasta el día de su muerte.

Ataca las siguientes probanzas: 1.- No se apreció o se apreció erróneamente la demanda de MARGARITA ARIAS, en sus hechos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, que tratan sobre la muerte del causante, la convivencia Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 12 de la demandante MARGARITA ARIAS, el tiempo de la misma y la solicitud de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada. 2.- No se apreció o se apreció erróneamente el interrogatorio de parte de las demandantes MARÍA ANTONIA SANTOS GÓMEZ […] WALDINA CASTELLANOS DE RAMÍREZ […] MARGARITA ARIAS […].

En la demostración del cargo, considera que el Colegiado no tuvo en cuenta la conducta del occiso que indujo en error a las convocantes, a quienes mantuvo engañadas sobre su existente relación marital y la unión que tenía con cada una de ellas, utilizando como coartada los constantes viajes que por trabajo tenía o por el deporte que practicaba y que lo obligaba a trasladarse a distintas ciudades del país y al exterior.

Aduce que lo anterior conllevó a que las demandantes solicitaran la totalidad de la sustitución, lo que se deduce de sus declaraciones, como quiera que no se conocían mutuamente. Señala que el ad quem no valoró «suficientemente» los hechos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, y 9.° de la demanda instaurada por ella, «que tratan sobre la muerte del causante, la convivencia de la demandante con este, el tiempo de la misma y la solicitud de pensión de sobrevivientes a la entidad demandada».

Estima que el Juez de apelaciones no «observó suficientemente» el interrogatorio de María Antonia Santos Gómez, «quien manifestó conocer a la señora Margarita Arias Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando falleció Marlencita (hija de Margarita Arias) y que fue después del fallecimiento del causante y durante el tiempo que vivió con él, no tiene conocimiento de convivencia alguna de Margarita Arias con Darío […]».

Por otro lado, expone que Waldina Castellanos de Ramírez, narra que el «el causante viajaba mucho por trabajo y por el deporte que practicaba y por comentarios del causante se enteró que existió una relación de convivencia entre este y la señora Margarita Arias de hace como 50 años, que él estaba con ella y con la que tuvo una hija, que vivía con ella por ratos […]».

Con respecto a su interrogatorio, luego de citar textualmente el mismo, arguye que al escrutarlo erradamente, así como el dicho de las demás accionantes, el Tribunal no tuvo en cuenta que la unión marital perduró por más de 5 años desde 1963 hasta el momento de su fenecimiento. Explica que el fallador debió concluir que la cohabitación de la pareja fue real y efectiva, que entrañó una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, con un destino común y que en ningún momento fue casual, esporádico o pasajero.

Finalmente, alega que el Colectivo no consideró que la condición de casado del extinto causó disgusto en ella, pero que por esta razón no supone una ruptura de la vida en Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 14 común, pues a pesar de su desacuerdo, no lo desamparó ya que siguió atendiéndolo en su casa (f. 13 a 17, ibidem). VII. RÉPLICA Waldina Castellanos de Rodríguez se opuso a la prosperidad del cargo toda vez que la sentencia no transgredió ningún precepto sustantivo, habida cuenta que se pudo constatar con la confesión de la recurrente, que no cumplió con el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Denuncia como errores de técnica que: i) en la proposición jurídica enlistó normas adjetivas del CGP y, por tanto, al no ser sustantivas debe ser desestimado el recurso; ii) los interrogatorios de parte no son prueba calificada, salvo que exista confesión y en los practicados en audiencia esa figura solo se dio en la declaración de la impugnante; iii) la demanda no es un medio probatorio susceptible de ser embestido e, iv) incorpora hechos nuevos no alegados en las instancias, como que existió una relación de hace 50 años (f. 20 a 27, ibidem).

María Antonia Santos Gómez, en igual forma, señala desatinos del recurso así: i) el ataque no precisa la modalidad de violación; ii) que el escrito genitor no es prueba calificada y, iii) hubo confesión de Margarita Arias y no de las demás demandantes. Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye que lo esbozado exhibe defectos insubsanables de técnica, los cuales fueron increpados y comprueban que no existe un motivo serio y evidente que desnaturalice la decisión (f.º 29 a 31, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que como lo indican las oposiciones, no pueden ser subsanadas como pasa analizarse. Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 16 1.1 El impugnante omite señalar cuál es el sub motivo por el que imputa por la vía indirecta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, requisito que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la providencia acusada con el precepto legal denunciado.

A pesar de lo anterior, podría subsanarse la falta, ya que esta Colegiatura tiene por sentado que toda acusación por la senda fáctica supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos (CSJ SL16788-2017). 1.2 Sin embargo, se siguen evidenciando errores de técnica en la proposición jurídica.

La recurrente acudió a normas procesales como son el 165, 191, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 205 del CGP. Empero este organismo de cierre ha enseñado que las disposiciones jurídicas de esa naturaleza por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación, de ahí que sea necesario atacarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que en efecto la censura incumplió (CSJ SL4516-2020).

Pese a lo expuesto, en un ejercicio de flexibilización, dicha equivocación tampoco impide estudiar la acusación, toda vez que se ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y la promotora de la embestida denuncia otras normativas, como la que se indicó líneas arriba, que tiene el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 17 de estudio.

No obstante, superado estos defectos, no ocurre lo mismo con los otros yerros. 1.3 En efecto, aún con esa flexión, continúan en pie más falencias como quiera que al individualizar los medios de prueba, se señalan como mal valorados, pero al mismo tiempo denuncia su no valoración. Lo precedente se evidencia en los dos elementos de convicción denunciados, cuando textualmente se dice: «1. - No se apreció o se apreció erróneamente la demanda de Margarita Arias, en sus hechos 1.°, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º […]» «2. – No se apreció o se apreció erróneamente el interrogatorio de parte de las demandantes […]» (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).

Igualmente, en la fundamentación del ataque se sigue con este dislate. En proveído CSJ SL13930-2016, se expresó sobre este asunto: […] menos, que a renglón seguido se afirme que el medio de prueba no se apreció en su totalidad, es decir, por una parte la recurrente entremezcla las vías de violación de la ley de la causal primera de la casación del trabajo, y por otra, atribuye la falta de apreciación de un medio de prueba y a la par pretende su demostración con la aseveración de que se le apreció pero no en su totalidad, lo cual implica un total contrasentido, dado que si algo se aprecia parcialmente no es porque se deje de apreciar sino porque se hace pero con el error de no hacerlo en su integridad. 1.4 También, se incurre en el error de denunciar pruebas no calificadas en casación, como se pasa a estudiar.

Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Interrogatorio de parte Margarita Arias. Este medio no es material probatorio apto en esta sede, pero su estudio procede cuando se tipifique confesión en los términos del artículo 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, como se explicó en providencia CSJ SL3543-2019. No obstante, la censora olvida que los hechos expresados por ella misma no son susceptibles de probar con su propia declaración, en la medida que la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020). b) Interrogatorio de María Antonia Santos Gómez y Waldina Castellanos de Ramírez.

Asimismo, en el sub examine, en ningún pasaje de la declaración de María Antonia Santos Gómez, se advierte una manifestación que beneficie a la señora Arias, toda vez que cuando se le preguntó sobre la convivencia del de cujus con la recurrente, respondió que de ello no tenía conocimiento, habida cuenta que «[…] a la señora Margarita Arias yo la conocí el día que falleció su hija Marlene […] después del fallecimiento de Darío».

Lo mismo sucede con lo relatado por Waldina Castellanos de Ramírez, que ante el cuestionamiento de si sabía de la existencia de Margarita Arias en la vida del occiso, Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 19 contestó: «Sí señor, pero hace como 50 años, por lo menos 50 años […] que él andaba con ella, pues que había tenido un hijita, no más, de ahí para acá no sé […]» y expresó que no le constaba la convivencia. Es evidente que de estas expresiones no es posible deducir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, aplicable por el precepto 145 del CPTSS en razón a que ninguna de las dos accionantes confirmaron una comunidad de vida entre Darío Isidro Ramírez Castellanos y Margarita Arias en los últimos 5 años antes de la muerte, que es lo que se exige por la normatividad acusada en la proposición jurídica.

Y sí bien la señora Castellanos de Ramírez acepta tener conocimiento de una relación, resalta que fue hace como 50 años y no en el tiempo requerido por el legislador. c) Demanda de Margarita Arias. En cuanto a esta pieza procesal, no es, en principio, susceptible de soportar desatinos en casación, salvo cuando el sentenciador desconoció su contenido o lo tergiversa, al dejar de apreciar circunstancias fácticas o peticiones, como también si en ésta confiesan supuestos que son adversos a la parte y se omite tal evaluación (CSJ SL14542-2016).

La impugnante manifestó que el Colegiado no apreció suficientemente los hechos del 1.º al 9.º del escrito introductor, «que tratan sobre la muerte del causante, la convivencia de la demandante con este, el tiempo de la misma Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 20 y la solicitud de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada». Pero la reclamante no explica las razones puntales del por qué se le endilga tal equivocación al fallador, pues del análisis de la segunda providencia se extrae con absoluta claridad, que se realizó el escrutinio probatorio con base a esos tópicos reseñados en los numerales atacados.

Debe recordarse que, cuando el asalto se encamina por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, quien interpone el recurso tiene la carga de señalar en qué consistieron los yerros evidentes en que pudo incurrir el juzgador y cuáles circunstancias acreditaban las probanzas reveladas para resolver la controversia o, específicamente, si se dejó de lado algún punto que debió ser de su examen, haciendo un ejercicio dialéctico frente a las premisas de la sentencia impugnada, lo cual no se hizo en el sub lite (CSJ SL2605-2021).

Así las cosas, la Sala no evidencia que se hayan ignorado o adulterado las bases fácticas del conflicto por parte del Colectivo, así que no se justifica la arremetida contra esta actuación, lo que de contera trae su descalabro. 1.5 Finalmente, no se atacan todos los pilares de la decisión, pues no se eleva embestida alguna frente al argumento del Juez de apelaciones, tendiente a que la señora Arias confesó que convivió con el causante hasta el año 1994 «y que si bien con posterioridad, se veían y compartían lo cierto es que ya no lo hacían como marido y mujer lo que desecha Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquiera aspiración a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes».

La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez plural, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, de cara a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 22 demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Con todo, revisado el interrogatorio de la promotora del recurso extraordinario Margarita Arias, le asiste razón al Juez de alzada en determinar que hubo confesión, ya que al preguntársele si convivió en los últimos cinco años con el fallecido expresó: «vivimos hasta 1994, de todas maneras él iba a la casa por su hija, me visitaba, […]de vez en cuando iba a la casa y se quedaba pero así ya por el respeto y por el amor del principio y toda esa cosa […]».

Y al indagar sobre el por qué no había asistido a las exequias del finado, respondió: No, porque respetando a la señora [Waldina Castellanos de Ramírez] entonces, y eso que yo vine a saber que ella era la esposa mucho años después, como a los 15 años casualmente, cuando cumplió años mi hija, dije yo bruto, soy enemiga de eso, vengo de una familia pobre pero honesta en ese sentido, de aquí para allá yo con Darío, yo le decía que no me gustaban las mentiras, más sin embargo él iba y yo lo atendía lo normal, que la comida, que la ropa, en fin, todo lo que se podía, ya de estar de lleno como marido y mujer no […] yo me fui retirando, porque no le perdonaba, por eso no fui a acompañarlo el último día».

En ese orden de ideas, no es admisible que se le quiera encausar una violación de la ley a la providencia del Tribunal, cuando es la misma señora reclamante en esta sede quien de forma espontánea y honesta expresa la realidad de lo que sucedió, la ruptura de una comunidad de vida como lo exige la jurisprudencia, lo que claramente le impide tener alguna ventura su pretensión. Por lo inicialmente, el cargo se desestima.

Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso de casación están a cargo de la señora Margarita Arias y a favor de las opositoras Waldina Castellanos de Ramírez y María Antonia Santos Gómez. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron WALDINA CASTELLANOS DE RAMÍREZ, MARÍA ANTONIA SANTOS GÓMEZ y MARGARITA ARIAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85593 SCLAJPT-10 V.00 24