Micelio
SL5363-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1695 de 2013Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70452 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5363-2019 Radicación n.º 70452 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA BOTERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2014, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Alba Botero López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que esta fuera condenada al pago de la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o» (sic) la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de noviembre de 1957; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012; que cotizó «1.74,15» (sic) semanas al sistema pensional en toda su vida laboral; que Colpensiones le negó la prestación, en dos instancias, por no haber completado el número de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable al perder el régimen de transición por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que existe legislación interna e instrumentos internacionales que se refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica en la seguridad social; que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición es una expectativa legítima; que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene el único fin de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema, que se contrapone a los «[…] derechos de no regresividad y seguridad social»; que la negativa de la pensión afectó el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, pues el acto legislativo cambió las reglas de juego pensionales que inicialmente contemplaba condiciones más favorables, dado que acreditó la edad de 55 años el 16 de noviembre de 2012 y el número de semanas, que por virtud de la modificación constitucional se vio incrementado; que al negarse la prestación, deben reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto al fundamento fáctico, dijo que la afiliada cotizó 1075 semanas y que era cierto que la entidad le negó la prestación solicitada; de los demás, dijo que no eran hechos, sino apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas y en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe del demandante y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso las costas a la demandante y ordenó la consulta del fallo ante su superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia revisada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se limitaba a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación al precepto contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que, en el caso de las mujeres, exigía 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, o 1000, aportadas en cualquier tiempo.

Recordó que, no obstante, el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 advirtió que ese régimen transicional no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, hizo una excepción para los trabajadores que, estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes las normas transicionales los cobijan hasta el año 2014.

Así las cosas, en el caso concreto, observó que la accionante no cumplió con los requisitos antes de la primera fecha límite, por lo que no tenía posibilidad de gozar del régimen de transición, pues si bien contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, no podían desconocerse las exigencias del acto legislativo aludido, en cuanto a que las personas que causaron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2010, para gozar del régimen transicional debían contar, hasta el 25 de julio de 2005, con un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

En el caso de la demandante explicó que cumplió el requisito de la edad el 16 de noviembre de 2012 y el requisito de las 1000 semanas, los mismos día y mes de 2011, entonces, estimó que le era exigible lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Enseguida observó que ella pudo demostrar cotizaciones, contabilizadas hasta el 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del acto legislativo–, en un número de 676.13 semanas, cantidad inferior a la exigida en la enmienda constitucional, conclusión que extrajo del estudio de la historia laboral que aparece a folios 11 a 18.

Comprobado que no se colmó la exigencia del acto legislativo, estableció que no se podía adjudicar el régimen de transición a la recurrente. En cuanto a la violación de principios constitucionales por la aplicación del ya mencionado acto legislativo, explicó que la transición no podía ser entendida como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima de las personas que, para recibir la pensión, debían acreditar el cumplimiento de unos requisitos legales que podían ser adicionados por una reforma constitucional, que garantizaba el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, dispositivo que no podía ser entendido como la violación de derechos fundamentales, porque desde la sentencia CC SU-062-2010 se dijo que la transición era un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables.

Mencionó también la sentencia CC C-242-2009, según la cual, el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, de manera que, por estas razones, consideró que no tenía asidero la petición de que se inaplicara a la demandante el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no había lugar a que la actora tuviera derecho la pensión de vejez, conforme al régimen de transición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas contenidas en la demanda primigenia y se provea en costas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad demandada y que se abordarán en conjunto, pues comparten idéntico objetivo y el elenco normativo denunciado es complementario.

CARGO PRIMERO Denunció la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el artículo 1, parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58, 93 de la CN.

Para sustentar el cargo, la censora rememoró las consideraciones de la decisión del tribunal, y dijo: Der (sic) una manera totalmente anti (sic) técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

Expone el Tribunal que como el actor (sic) a julio 25 de 2005 no tenia (sic) 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía 1.014 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010 (sic). […] Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que, en principio, las normas Constitucionales no son acusables en casación, excepto, que esas normas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición. Enseguida citó los textos del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 ibídem, y sobre esta última disposición, aseguró: Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva (sic) solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno (sic) de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Reprodujo apartes de un escrito que dijo que figuraba en el n.º 48 de la revista Actualidad Laboral, sobre la condición más beneficiosa, de donde extrajo que las normas posteriores no podrían implementar medidas regresivas que disminuyeran la protección de derechos de estirpe social, que protegen a grupos de personas por razones de edad y posibilidad de acceso a un empleo y que, además, merecen un grado de protección superior, dado que si se tratara de derechos adquiridos, ellos son inmutables conforme a la regla del artículo 58 superior.

A continuación, acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la que resaltó una tesis de protección de las expectativas legítimas, que ve como un derecho adquirido el de acceder al régimen de transición, para ello citó las sentencias C-789-2002 y C-754-2004, y dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso término al régimen de transición, debía inaplicarse, si es del caso, y si va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a ha incorporado en su legislación interna.

Exhortó a la corte, como unificadora de la jurisprudencia, a fijar una interpretación que corresponda a los postulados del Estado Social de Derecho y en particular, de la seguridad social, «[…] que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna», entre los que citó el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos y que, según su explicación, tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Insistió en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, según el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos en que los afiliados venían construyendo una pensión bajo un régimen precedente que regía antes del cambio normativo.

Luego expuso que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social fueron incorporados al ordenamiento interno por virtud de su ratificación, en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la CN, que integran el bloque de la constitucionalidad, y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive, el de condición más beneficiosa.

Se refirió a los tratados y convenios internacionales ratificados por el legislador, en cuanto reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, fuera de que prevalecen en el orden interno, como en este evento, en el que se refieren a la pensión de vejez, que, según afirma, ha sido reconocido como un derecho de primera generación. Para dar base a su discurso citó el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128 de la misma organización, no ratificado por Colombia, sobre la protección de los «derechos en curso de adquisición», a los que agregó un aparte de la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012.

Luego afirmó: En armonía con lo anterior, el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos (sic) derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P que establece que, “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social…”.

(Negrillas propias), principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna. Sobre el principio de progresividad citó la sentencia CC C-228-2011; dijo que el derecho de pensionarse de la actora bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima; afirmó que el principio de confianza legítima debe guiar las actuaciones de la administración y que implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho y que hunde sus raíces en el principio de seguridad jurídica.

Sobre la finalidad de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, expuso que consistía en: […] salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 al estar orientado a preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contraviene el postulado constitucional consagrado en el Acto legislativo 3 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior, razón suficiente para no aplicar el parágrafo de la primera norma, en tanto la posterior reforma vedó la invocación del principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Así, para la casacionista, la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable para alcanzar las aspiraciones de los afiliados a obtener una pensión de vejez, derecho constitucional y fundamental, que no puede ser objeto de restricciones como las anotadas. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4º, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 50, 141 y 142 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y de los artículos 53 58, 93 de la CN.

La sustentación del ataque la fundó en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión con un régimen precedente a la variación normativa, que no es aplicable por ser contraria al principio constitucional de progresividad. Como ejemplo citó el aumento paulatino en el número de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no es inmediato.

Advirtió que el acto legislativo cobro vigor el 29 de julio de 2005, y no el 25, como lo entendió el tribunal, pues ese efecto aconteció solo con la firma del Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, que corrigió un error, y luego de ser publicado en el Diario Oficial n.º 45984 del 29 de julio de 2005. Recordó que la Ley 797 de 2003 consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas, y la edad, a partir del 1 de enero de 2014.

Remató su alegación en los siguientes términos: Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 ( en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

RÉPLICA Expuso que el planteamiento de los cargos es el de una antinomia constitucional, que a la luz de la sentencia CC C-1287-2001 es inexistente, pues no hay colisión entre los artículos 48 y 53 superiores o entre el 48 y los convenios de la OIT, pues las modificaciones introducidas con el Acto Legislativo 01 de 2005 hacen viable el sistema pensional.

Indicó que, en todo caso, de existir una antinomia, este se resolvería aplicando la norma posterior, que es el mismo acto legislativo indicado y que la propuesta excepción de inconstitucionalidad no opera, pues solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Constitución, lo que no puede predicarse de un artículo de esta misma.

Estimó que esta sala carece de competencia para evaluar la validez de un artículo de jerarquía constitucional, pues su función relevante y puntual se refiere a confrontar la sentencia con una norma legal. Sobre el segundo cargo dijo que la Ley 797 de 2003 nunca ha sido suspendida en su aplicación por el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que ese argumento era inaceptable.

CONSIDERACIONES Como se dejó registrado en los antecedentes, desde el punto de vista jurídico, por el que se encamina la acusación, el tribunal estimó improcedente la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 con base en los principios esgrimidos por la parte recurrente, porque el régimen de transición estableció el cumplimiento de unos requisitos que el legislador válidamente podía modificar, en la medida en que no se trata de derechos adquiridos, y sin que ello genere vulneración de los principios invocados.

Por su parte, la censura insiste en la posibilidad jurídica de «[…] NO aplicar» el citado aparte del acto legislativo, en beneficio de la preservación del régimen de transición de la demandante, teniendo en cuenta que tenía una expectativa legítima que no podría ser afectada por razones financieras que contrarían los principios de progresividad, confianza legítima y seguridad jurídica.

En el marco de dicha discusión, lo primero que debe resaltar la sala es que el censor no controvirtió adecuada y suficientemente los raciocinios jurídicos del tribunal, específicamente el que se puede considerar definitivo para la decisión acusada, atinente a que, como el legislador puede modificar los requisitos generadores de las pensiones, mientras estas aún no constituyan derechos adquiridos, resultaba inviable la «inaplicación» del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además de lo anterior, esta corporación ya ha dado una respuesta a las inquietudes jurídicas del censor y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, en primer lugar, esta corporación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez solicitada, mientras el afiliado al sistema de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación, o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, en tanto que la primera bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del Sistema de Seguridad Social que le otorga la Constitución Política.

También ha aclarado la corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «[…] una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).

Por ello mismo, la corporación ha concluido que el Acto Legislativo 01 de 2005, que hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019, SL4388-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la corte ha dicho que no es posible jurídicamente soslayar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello, pues la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional y, «[…] porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).

A más de lo expuesto, la corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la recurrente, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, memorada en el fallo CSJ SL2570-2019, la corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Como en este caso no se discute que la demandante no cumplió el requisito de semanas cotizadas, necesario para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni tenía al menos 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, quedó evidenciado que perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el tribunal.

Tampoco, como quedó visto, podía la demandante reivindicar algún derecho adquirido o expectativa inquebrantable de obtener la pensión de vejez por la vía del régimen de transición, de manera que debía sujetarse a los designios del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, se repite, a los de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, en relación con los argumentos del segundo cargo, debe decir la sala que, dado el efecto general e inmediato de la ley, la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez, comenzó a regir el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, la cual, en la parte pertinente, dispone: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De la disposición transcrita se desprende que hasta el año 2004 se requerían 1000 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y a partir del año 2005, dicho número comenzó a aumentar, de modo que para el año 2012, cuando la censura habría alcanzado las 1000 semanas de cotización, se requería un total de 1225 semanas cotizadas para estructurar el derecho a la referida prestación. Además, en un caso de contornos similares al presente, sobre el mismo argumento, dijo la corporación, mediante la sentencia CSJ SL3010-2019: Ahora bien, el hecho de que la norma prevea que, a partir del 1 de enero de 2014, la edad para pensionarse se incrementaría en dos años, no significa que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas exigidas, solo sea aplicable desde aquella anualidad, como infructuosamente lo reivindica el censor.

Según lo verificado, el juez de apelaciones no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ALBA BOTERO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00