CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63736 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5363-2018 Radicación n.° 63736 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO CALLE CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES LUZ AMPARO CALLE CELIS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSISONES-, con el fin de que se declarara su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientess, por el fallecimiento de su compañero Luis Felipe Rodas Rodríguez y se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cumplir las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, además de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Felipe Rodas Rodríguez falleció el 20 de julio de 2008; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, el 21 de diciembre de 2009; que se le negó el derecho mediante la Resolución n.° 012443 del 25 de junio de 2010, aludiendo que el afiliado fallecido solo logró cotizar dentro de los tres años anteriores a la muerte, 48 semanas de las 50 exigidas; que el ISS descontó 5,428 semanas « por la imputación de pagos realizada a la mora de los empleadores: Acevedo Torres Luis, Press Global y José Alcides Valencia »; que el ISS no adelantó el cobro coactivo de los aportes de los empleadores en mora y, que acreditó ante la demandada « la vocación de beneficiaria de la pensión » (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la solicitud de la prestación y a la resolución que la negó, de los demás adujo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, el tiempo mínimo de cotización requerido por la ley; petición de lo no debido; improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios; buena fe del ISS; improcedencia de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación e innominada (f.° 29 a 33 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 57 al 60 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo del 28 de junio de dos mil trece 2013, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 72 al 82 del cuaderno del Juzgado). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal orientó el problema jurídico, en determinar si le asistía razón a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, causada con ocasión a la muerte de su compañero permanente, señor Luis Felipe Rodas Rodríguez.
Adujo, que la norma que regía la situación fáctica era la contenida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 13; que para que la pensión de sobrevivientes fuera reconocida de manera vitalicia, el cónyuge o compañera permanente, como beneficiario, « requiere que tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiese procreado hijos con el causante, y que además, hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, constituyendo esta la regla general ».
Explicó, que el requisito de la convivencia mínima constituye la prueba de los lazos afectivos y de ayuda mutua y la razón de ello es que la legislación colombiana adoptó, como factor determinante de la sustitución pensional, « el compromiso de apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de sus integrantes ».
Argumentó, que le correspondía a la parte actora la carga de acreditar la condición de beneficiaria en términos de ley, y no lo hizo; que, si bien fue cierto, la administradora de pensiones al negar la pensión de sobrevivientes se pronunció sobre la indemnización sustitutiva, no puede aseverarse que, en el acto administrativo, […] hubiese quedado por sentada la pregonada condición, pues no se tiene certeza de que la entidad antes de acudir al argumento que esbozó para negar la misma, que es formal –prescripción-, hubiese partido del análisis de fondo acerca de la condición de beneficiaria de la demandante, pues bien pudo arribar a esa primera conclusión formal, y a partir de ahí, considerar innecesario por sustracción de materia, verificar la citada condición, cosas distintas hubiese sido que el ISS le otorgara la indemnización sustitutiva, pues ello conllevaría a colegir que efectivamente la actora si acredita la condición de beneficiaria, en la medida que es la misma condición para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que por tanto, la entidad de seguridad social parte de ese supuesto, y por tanto no sería objeto de controversia judicial, no obstante ello no ocurrió. Dijo, además, que si en gracia de discusión, la condición de beneficiaria se hubiese demostrado, se habría llegado igual a una decisión absolutoria, pues el afiliado de las 50 semanas que debía acreditar dentro de los tres años anteriores a la muerte, solo alcanzó 48.85 semanas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 45 a 52 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de julio de 2008, más los intereses moratorios o la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por, A causa de los errores de hecho que luego relaciono acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida [de] los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ERRORES DE HECHO ATRIBUIDOS A LA SENTENCIA: Los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia son los siguientes: · No dar por demostrado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la condición de la demandante como compañera permanente del afiliado fallecido LUIS FELIPE RODAS RODRÍGUEZ. · No dar por demostrado que el señor LUIS FELIPE RODAS RODRÍGUEZ cotizó más de 50 semanas para el riesgo de pensión dentro de los tres años anteriores a su muerte.
PRUEBAS MAL APRECIADAS: Los errores que se enrostran a la sentencia tuvieron origen en la apreciación equivocada de la Resolución 012443 mediante la cual el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante (folios 12 a 13) y de la historia o reporte de semanas cotizadas por el afiliado RODAS RODRÍGUEZ emitido por el ISS (folios 12 a 21).
Afirma, que el Juez de segundo grado soportó su decisión en dos argumentos, el primero de ellos, consiste en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no reconoció la condición de beneficiaria como compañera permanente del afiliado fallecido, al no cumplir con la carga de demostrarlo, por lo que la desestimó por sí sola; el segundo, consistente en que el señor Luis Felipe Rodas Rodríguez, no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.
Indica, que el Tribunal valoró incorrectamente la Resolución n°. 012443 del 25 de junio de 2010, en la que el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por ende, se configuran errores fácticos, estos son, que en dicha resolución se reconoció expresamente la condición de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, así, “Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de sobrevivientess y la indemnización sustitutiva de la misma, solicitada por LUZ AMPARO CALLE CELIS, en calidad de compañera […]” Agrega, que el acto de negativa de pensión se cimentó; primero en el exiguo número de semanas cotizadas, pues de las 50 semanas que debía cotizar dentro de los tres años anteriores a su muerte, solo satisfizo 48,85 y, segundo, en la prescripción de indemnización sustitutiva; que no se cuestionó en parte alguna el carácter de compañera permanente, por el contrario, se hizo un reconocimiento expreso de ello.
Indica, que el yerro resulta evidente, pues de la sola lectura de la resolución acusada se deduce la calidad de la actora; no obstante, el Tribunal no advirtió la alegación de compañera permanente de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, que de ser así, no era necesario acudir a otros medios demostrativo para acreditar lo notorio. Por otro lado, en relación al sustento del Tribunal respecto a que el afiliado no cotizo 50 semanas, entre 20 de julio de 2005 y 20 de julio de 2008, aduce, que el reporte de semanas debe ser analizado en concordancia con el reporte de fechas de novedad, debido a que este permite conocer los periodos de vinculación laboral y el retiro del afiliado.
Así, el documento de historia laboral emitida por el ISS evidencia que el señor Luis Felipe Rodas Rodríguez fue retirado del sistema por la empresa Press Global, el 1° de septiembre de 2006, en la cual empezó a cotizar por cuenta de esa empresa desde marzo de 2006; más claramente, el ciclo que corresponde al mes de mayo de 2006, que si bien no aparece reflejado, debe tenerse en cuenta, ya que para efectos pensionales la no cotización por parte del empleador o la falta de registro de la cotización no puede ser asumida por el trabajador, cuando no hay evidencia de haber sido retirado del sistema; que en vista de lo anterior, resulta clave considerar este periodo, pues de ser así, completaría las 50 semanas de cotización entre 20 de julio de 2005 y 20 de julio de 2008.
RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal fue acertado en su decisión, toda vez que la actora no acreditó haber sostenido más de 5 años de convivencia con el causante, por consiguiente, no se cumplió con el requisito planteado en la Ley 797 de 2003, aplicable al caso; además, se confirmó que el de cujus no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, por lo que no cumple con el artículo 12 de dicha ley.
Además, soporta su tesis con citas de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en la que se decanta la convivencia y las semanas, requisito que plantea la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258) (f.° 57 a 61 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en: i) que el señor Luis Felipe Rodas Rodríguez, falleció el 20 de julio de 2008; ii) que la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que exige, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento y convivencia con él, mínimo 5 años continuos inmediatamente antes del deceso; iii) que entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2008 el de cujus acreditó 48,85 semanas; y iv) que la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, no probó la convivencia a la que hace alusión la norma antes citada, pues adujo que el hecho de que la administradora de pensiones al resolver la prestación de sobrevivencia no esbozara argumentos respecto a ese punto específico, no con ello acredita la condición de beneficiaria de la pensión. La censura radica su inconformidad en dos puntos: el primero, que el Colegiado erró al no encontrar acreditada la « condición de beneficiaria », pues esta fue reconocida expresamente por el ISS al negar la pensión de sobrevivientes, lo «que en este punto no podía ser demostrada en el proceso, por corresponder a una situación que no suscitaba disconformidad para las partes» y, segundo, que el sentenciador no contabilizó un periodo en mora correspondiente a mayo de 2006, que hace superar las 50 semanas cotizadas, que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Entonces, el problema jurídico traído a la Corporación, se centra en establecer, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no encontrar acreditado el status de beneficiaria de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS y las 50 semanas de cotización del afiliado fallecido Luis Felipe Rodas Rodríguez. Para demostrar los yerros del Tribunal, la recurrente denuncia como mal valoradas, la Resolución 012443 del 25 de junio de 2010 y el histórico de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, visto de f.° 12 al 13 y del 17 al 21 del cuaderno del Juzgado.
De la Resolución n.° 12443 del 25 de junio de 2010, en el aparte que cuestiona la recurrente, el ISS expresó: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la misma, solicitada por LUZ AMPARO CALLE CELIS, en calidad de compañera, toda vez que ha transcurrido más de un año entre la fecha de fallecimiento (20 de julio de 2008) y la fecha de presentación de la solicitud.
Para la Sala en ningún yerro incurrió el sentenciador de segundo grado, al no encontrar acreditada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la accionante, pues de lectura de la documental, no emerge que el ISS diera por satisfecho la condición de beneficiaria, pues solo aduce, que la solicitud de la demandante la hizo como compañera permanente, y que se niega por haber transcurrido, en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, un año entre la fecha de fallecimiento del causante y la solicitud de la actora.
En efecto, como lo concluyó el Tribunal, la administradora de pensiones estudió, antes de establecer la legitimación de la solicitante, si el afiliado fallecido había dejado causada la prestación y, que al no encontrarlo, por sustracción de materia, no creyó necesario determinar tal condición. Tampoco acierta la censura cuando afirma que el hecho de dar por establecido que la demandante era compañera permanente que, como se dijo en líneas anteriores, no se deduce de la documental, se da por satisfecha la condición de beneficiaria, pues una cosa es acreditar ser compañera permanente y otra es la de haber convivido con el causante durante los últimos 5 años de vida de éste, porque se puede tener tal status, pero ello no demuestra lo segundo. Vista así las cosas, se considera que no existió desatino del Tribunal, al no tener acreditada, con la resolución denunciada, el status de beneficiaria y, por ende, la legitimación de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, para sustituir el derecho que reclama, por lo que consiguientemente no habría lugar a resolver el segundo punto traído a colación por la censura.
Sin embargo, tampoco encuentra la Sala yerro del Juzgador Colegiado, en cuanto a las semanas cotizadas por el de cujus, en los últimos tres años de vida de éste, por lo siguiente: Los documentos vistos a folios 17, 18 y 19 del cuaderno del Juzgado, contentivos de las semanas cotizadas, no certifican periodos adeudados, pues las semanas que dice la recurrente están en mora (mayo de 2006), con el empleador Press Global, no se encuentra en las documentales denunciadas, veamos: Patronal/ Nit Razón Social Desde Hasta Salario Semanas Lic.
Sim Total 830137448 PRESS GLOBAL MANAGER 01/03/2006 31/03/2006 $299,200 3.14 0,00 0,00 3,14 830137448 PRESS GLOBAL 01/04/2006 30/04/2006 $408,000 4.00 0,00 0,00 4,00 830137448 PRESS GLOBAL 01/06/2006 31/08/2006 $408,000 12.86 0,00 0,00 12,86 830137448 PRESS GLOBAL 01/09/2006 30/09/2006 $13,600 0.14 0,00 0,00 0,14 En el resumen de días pagados por salario, visto a folios 19 y 20, se extraña el reporte del mes de mayo de 2006 e incluso la mora señalada por la demandante.
Desde Hasta Salario Días Semanas 01/09/2005 30/09/2005 139,883 11,00 1,57 01/10/2005 31/10/2005 12,717 1,00 0,14 01/11/2005 30/11/2005 381,500 30,00 4,29 01/12/2005 30/12/2005 394,217 30,00 4,29 01/01/2006 14/01/2006 190,400 14,00 2,00 01/02/2006 04/02/2006 54.400 4,00 0,57 01/03/2006 22/03/2006 299.200 22,00 3,14 01/04/2006 28/04/2006 408,000 28,00 4,00 01/06/2006 30/08/2006 408,000 90,00 12,86 01/09/2006 01/09/2006 13,600 1,00 0,14 01/01/2007 25/01/2007 390,373 25.00 3,57 01/02/2007 30/03/2007 433,700 60,00 8,57 01/04/2007 15/04/2007 217,096 15.00 2,14 01/10/2007 01/10/2007 14.500 1,00 0,14 01/12/2007 10/12/2007 147,000 10.00 1,43 Total semanas últimos 3 años 48.85 Así las cosas, no desacierta el Tribunal en la valoración probatoria de la documental antes referida, pues no dista de lo establecido por el sentenciador, quien solo encontró acreditada 48.85 semanas cotizadas por el causante, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Lo que evidencia la Sala, es que la censura intenta remediar su decidía, pues la obligación de quien pretende hacer valer un derecho ante la justicia, es acreditar los supuestos fácticos que la norma que contiene, que en el caso sub judice pensión de sobrevivencia, son las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, para determinar si se dejó causado el derecho más la convivencia ininterrumpida, de al menos 5 años inmediatamente previos a la muerte, para el caso de la compañera permanente, a fin de establecer si está legitimada para reclamarla.
De ahí que, al no encontrar el Colegiado satisfechas las exigencias del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no se equivoca, pues las pruebas denunciadas no indican lo contrario. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO CALLE CELIS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00