CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5362-2021 Radicación n.° 83098 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CLAUDIA MARCELA SEPÚLVEDA ARENAS.
I.
ANTECEDENTES Claudia Marcela Sepúlveda Arenas llamó a juicio a la Porvenir S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del fallecimiento de su hijo Santiago Sepúlveda Arenas, esto es, desde el 23 de abril de 2015. También, a la cancelación de las Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre, con los intereses moratorios y lo que se advirtiera con las facultades ultra y extra petita, al igual que las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) su descendiente, feneció en aquella calenda de abril de 2015; ii) siempre dependió económicamente de él en lo que respecta a vivienda, alimentación, vestuario, salud, recreación, etc. hasta su deceso; iii) peticionó el otorgamiento del beneficio pensional de sobrevivencia, por cuanto el occiso «no dejó hijos, ni adoptó, no contrajo matrimonio por rito católico o civil, ni se le conoció compañera permanente»; iv) en calenda del 30 de septiembre de 2016, se le comunicó la denegación de la solicitud, en tanto que «no dependía económicamente del hijo fallecido»; v) en ESE el anotado documento, no se puso en duda su calidad de beneficiaria, ya que se le ofreció la devolución de saldos; vi) se reconoció el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; v) el difunto brindó servicios en las Fuerzas Militares de Colombia (fuerza aérea), del 3 de diciembre de 2012 al 10 de abril de 2014; vi) desde el 6 de mayo de 2014 hasta el momento de su muerte, laboró para la sociedad Sersalud S. A. (f.° 4 a 11, cuaderno del Juzgado).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del suceso fatal, la relación de consanguinidad de la progenitora con el causante y la negativa de la prestación de supervivencia y el tiempo de servicio prestado a la fuerza pública. Por los demás, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos. Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «falta de acreditación de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la genérica (f.° 59 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 (f.° 103 CD y 104 acta, ibidem) dispuso:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora CLAUDIA MARCELA SEPÚLVEDA ARENAS […], a partir del 23 de abril de 2015, con los incrementos legales y mesadas adicionales de diciembre, mientras subsista el derecho, cuyo retroactivo hasta el 28 de enero de 2018 asciende a $21.542.878.
La mesada pensional durante el año 2018 es de $781.242 mensuales. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de abril de 2016, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. AUTORIZAR a la demandada para descontar de las mesadas pensionales, incluido del retroactivo, los valores tendientes a sufragar los aportes correspondientes a la entidad prestadora de salud (EPS) escogida por la demandante, salvo mesadas adicionales. 3.
COSTAS a cargo de PORVENIR S. A., en favor de la actora, se fijan agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, liquídese por Secretaría. Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con decisión del 26 de septiembre de 2018 confirmó el proveído inicial.
Incluso, dispuso de costas a cargo de Porvenir S. A. (f.° 5 acta y 6 CD, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que correspondía definir si había lugar al otorgamiento de la pensión peticionada. Para tales efectos, dejó en claro que no era materia de debate la data de natalicio del causante, la calenda de su defunción y el parentesco con la madre.
Sobre la dependencia económica, decantó que el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para el deceso del afiliado, habilita a los padres para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes por muerte del descendiente, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, siempre y cuando estuviera sujetada financieramente a su aporte.
Recordó que en sentencia CC C111-2006, la Corte Constitucional, indicó una serie de reglas que permiten verificar si se cumple o no con este requisito, estableciendo que: 1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen una subsistencia y una vida digna”. 2. El salario mínimo no es determinante de independencia económica.
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 5 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no genera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal j de la ley 100 de 1993” (min 7:18)”. Continua la Corte: 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. De otro lado, discurrió que esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción de laboral, ha sido pacífica en señalar que la atadura dineraria aludida: […] no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario de los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluya la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, así se puede consultar entre otras la SL263 de 2015.
De otra parte, la dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que, si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate, de ahí que si resulta necesario determinar no sólo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda que sí hacía el causante en vida para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder precisar la dependencia económica exigida.
De tal suerte, en lo que respecta a la valoración probatoria de la sujeción dineraria, bosquejó: Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la demandante Claudia Marcela Sepúlveda absolvió interrogatorio de parte señalando que su hijo trabajaba en Comfenalco, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que su hogar estaba conformado por ella, sus hijos y su cónyuge; que Santiago le ayudaba económicamente.
De esta manera solventaba los gastos del hogar; que la casa era arrendada; que su esposo Jimmy devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que tiene un hijo que no es de ella a quien debe hacer aportes; que los gastos del hogar eran como de $700.000 y el causante colaboraba con la mitad; que le daba también para que comprara ropa y cremas; que la actora no labora.
A folio 102 del plenario la actora allega certificación de fecha 21 de marzo de 2018 expedida por el establecimiento de comercio donde labora su cónyuge donde se indica que el salario del señor Jimmy Camacho es de $781.242 pesos, documento que se puso en conocimiento a la sociedad demandada. En su deber procesal la parte actora trajo las declaraciones de los señores Manuel Mier Mora y Diana Isabel Benavides, quienes señalaron haber sido amigos del causante desde la época del colegio, que conocen a la señora Claudia Marcela Sepúlveda.
Son unánimes en señalar que Santiago Sepúlveda Arenas trabajaba en la EPS Comfenalco, que devengaba un salario mínimo y que ayudaba económicamente a su madre para solventar los gastos de alimentación, arrendamiento, que su hogar estaba conformado por su progenitora, su hermana y el cónyuge de su madre, que la ayuda económica era permanente, toda vez que el señor Jimmy cónyuge de la mamá, tiene un hijo aparte, que desde el fallecimiento de Santiago se han dado cuenta que a la señora Claudia Sepúlveda le hace falta el aporte económico que este le hacía, que si se pagan unos recibos, no se pagan otros.
Testimonios que permiten credibilidad, prestan convicción de la amistad con el fallecido, aparte de ello son congruentes en las afirmaciones realizadas por lo que se estima que se encuentra probada la dependencia en consonancia y en las voces de la Ley 797 de 2003 […]. Considerando también que no se allegó prueba que desvirtuara las declaraciones anteriores, por el contrario, del material probatorio se demostró que esa dependencia económica fue permanente, por lo que se establece que el causante era el responsable de su madre en cuanto a los elementales gastos para su supervivencia, como vivienda, alimentación, gastos generales, puesto que su madre no laboraba y el sueldo de su cónyuge no alcanzaba, pruebas irrefutables que no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostenta respecto a su hijo ya que se encontraba subordinada a él en lo atinente al auxilio económico y a la protección que se les brinda, tanto es así que nótese cómo al fallecer este se encontraba en apuros económicos.
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el particular, recalcó que este organismo de cierre ha dejado claro que la dependencia de los padres frente al afiliado no debía ser absoluta, como se expuso en «sentencia de radicado 37505 del 2010» y que también lo «ha hecho la Corte Constitucional en su sentencia C111-2006» cuando señaló que no constituía independencia económica que se estuviera recibiendo otra prestación, una asignación mensual o un ingreso adicional.
Esto lo relacionó con que en el sub lite el cónyuge de la madre accionante al momento de la muerte de su hijo, se encontraba laborando y percibía un salario mínimo legal mensual vigente, empero, ello no implica una total solvencia económica por su parte. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, esgrimió que: […] para que se configure el objeto al pago de los mismos, basta la existencia de la mora en el pago del reconocimiento del derecho, el cual se origina una vez venza el término previsto en la Ley para que el fondo de pensiones se pronuncie, que en laso de la pensión de sobrevivientes se causaba con la Ley 717 de 2001, a los 2 meses.
Concede los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2016, considerando la parte pasiva de la litis que esos intereses no se percibían porque se dio cumplimiento a la normatividad vigente, argumentos que la Sala no atiende toda vez que como se indicó en los mismos se otorgan al encontrarse la entidad demandada en mora para el reconocimiento del derecho y se acreditó los presupuestos para que la actora sea beneficiaria de la prestación, por consiguiente no se atienden esos argumentos lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, a fin de que revoque la decisión del a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 21 a 25, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán en conjunto, en tanto que denuncian igual elenco normativo y poseen argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia confutada de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de «infracción directa» de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sepúlveda dependía en términos económicos de su vástago cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y no en la simple colaboración dada por un buen hijo a su mamá. Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 9 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los recursos con los que contaba la señora Sepúlveda bastaban para costear su manutención en forma autónoma, aun sin recibir ayuda alguna del de cujus. Apunta como pruebas mal apreciadas: i) el interrogatorio de parte rendido por la señora Claudia Sepúlveda Arenas (f.° 103, CD 1.°, cuaderno principal) y ii) los testimonios de Manuel Alejandro Mier Mora y Diana Isabel Benavides Figueroa (f.° 103, CD 1.°, ibidem).
Indica como elementos de juicio dejados de estudiar: i) la certificación expedida por Salud Total EPS S. A. (f.°88, cuaderno del Juzgado) y, ii) el documento «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (f.° 73 a 75, ibidem). Para desarrollar el embate, reproduce lo instituido en los preceptos 164 y 167 del Código General del Proceso, para acotar que quien reclama un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez ha de cimentar su decisión en lo verdaderamente demostrado.
Pese a ello, asevera que con solo examinar el caudal probatorio se puede denotar que no hay comprobación sobre el aporte del fallecido y el valor de las erogaciones a la señora Sepúlveda, con prueba no creada por ella misma y a su favor. En consecuencia, sostiene que «quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a sus necesidades monetarias», lo que evidencia el dislate del ad quem, cuando confirmó la condena impartida por el Juez de primera instancia. Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 10 Para soportar estas afirmaciones, cita in extenso la providencia CSJ SL4103-2016, decisión que refiere a la necesidad de contribución del de cujus para el sostenimiento económico de los ascendientes, el cual debe constituirse como un aporte esencial para el sustento y sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.
Insiste en que no se aportaron elementos de convicción tendientes a corroborar la periodicidad y la cuantía de la ayuda, además de la importancia del aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto no se detalló, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta para dar por sentado si había una sujeción pecuniaria sobre el difunto.
Sobre estas exigencias, trae a colación lo discurrido en proveídos CSJ SL687-2017, «sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32813» y «fallo del 18 de septiembre de 2001, radicado 16598». Para robustecer su aseveración sobre la imposibilidad de creación propia de pruebas para obtener un beneficio personal, cita lo apuntalado en decisión CSJ SL4350-2015.
Luego, esgrime que para casar la determinación basta con la lectura del documento «formulario de solicitud de sobrevivencia para padres» visible a folios 73 a 75 del cuaderno del Juzgado, para: […] entender que la demandante Sepúlveda confesó allí que estaba afiliada al régimen contributivo en salud a través de “Salud Total” (f.°94,C.1), afirmación que se ratifica con lo consignado en la certificación expedida por la mencionada Salud Total EPS S. A. (f.°88,C.1) y donde se lee que la dicha señora Sepúlveda está Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliada como “SEGUNDO COTIZANTE”, prueba de un vínculo laboral de la demandante y el que, obviamente, ha de generarle los emolumentos que ella habilidosamente ocultó para favorecerse con la pensión impetrada (por lo menos un salario mínimo legal).
Y si eso se añade a que la señora Sepúlveda confesó dentro del interrogatorio de parte que se le practicó a su esposo y con quien convive, gana un salario mínimo mensual, como fue admitido expresamente por el Tribunal (f.°103, c1, disco compacto, minuto 11:33), es de bulto que ese hogar contaba con al menos dos salarios mínimos legales para sufragar sus gastos (esto es, $1.288.700 en el año 2015) aún sin recibir un solo peso del causante, erogaciones estas que la misma demandante Sepúlveda confesó ascendían a $700.000 mensuales como consta en el “Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres” (f.°73 a 75, en especial f.°74, c.1) y lo que pone de manifiesto, por un lado, su autosuficiencia económica y su absoluta independencia frente al difunto y, simultáneamente, por otro lado, que aún si se diera crédito y en gracia de discusión al hecho de que existía un carácter meramente suntuario o bien era la forma en la que el muerto pagaba sus propios consumos pues, se repite hasta el cansancio, los gastos de la señora Sepúlveda estaban totalmente cubiertos con sus ingresos y con los de su cónyuge Jimmy Camacho.
Esto permite concluir que si de nuevo en gracia de discusión se admitiera que el finado le brindaba algún socorro a su mamá no por ello puede pregonarse que hubiera un sometimiento monetario, ya que si la demandante poseía los recursos requeridos para satisfacer su subsistencia ese auxilio tendría como innegable vocación hacerle la vida más cómoda a la progenitora pero, evidentemente, no sería determinante para que con éste ella pudiese garantizar su mínimo vital que, se reitera, estaba cubierto con otros recursos y así se dejó cabalmente demostrado en forma previa.
En este sentido, evoca lo dicho por la Corte en providencia CSJ SL687-2017, en que, en un caso similar, se negó la pensión de sobrevivientes a una madre que percibía algo más de dos salarios mínimos legales por considerar que ese dinero bastaba para mantener su vida digna. Continúa arguyendo que ello acredita la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 12 por parte del Tribunal, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé, el aporte del causante debe ser esencial para que los padres puedan sobrellevar una vida congrua.
Por tanto, erró gravemente el Juez de alzada cuando confirmó la condena impartida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para disfrutar de la prestación de sobrevivientes, tal limitación tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración dineraria que en forma hipotética le diese el fenecido para que con base en ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica y menos cuando se visualiza que la progenitora disponía de medios suficientes para costear sus menesteres básicos.
Al respecto, cita las sentencias «del 21 de abril de 2009, radicado 35.351», CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015. En este hilo de ideas, acota que: No hay pruebas de que la demandante Sepúlveda no pudiese solventar su sustento en forma independiente de su hijo, como tampoco las hay de que su modus vivendi se basase en la inserta contribución de él, como infundadamente lo creyó el Tribunal, con lo que se deja probada la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y se abre la puerta al análisis de las pruebas que no son hábiles en casación según reiterada jurisprudencia de la Sala.
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 13 También que, basta con escuchar cuidadosamente la versión de los testigos para comprender que, si bien es cierto aseguran que la actora contaba con una colaboración de su hijo, al compararlas con las pruebas aludidas en el ataque, resultan ser sesgadas y ajenas a la verdad de los hechos en la medida que afirman que los dineros proveídos por el finado a su mamá le eran indispensables para su congrua subsistencia, cuando la verdad es que ella tenía a su haber dos salarios mínimos mensuales para cubrir los gastos.
Incluso, aduce que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente los deponentes hubiesen visto que el causante le comprara algo de mercado o ropa a su madre o que eventualmente pagara unos servicios públicos o le entregara algún dinero, esas respuestas no pasan de ser contestaciones vacuas, dado que no cuantifican el valor de la ayuda, ni su periodicidad, como tampoco su significancia con relación a la totalidad de egresos de la progenitora, inanidad que refrenda lo pregonado por este Colegiado, en proveído CSJ SL687-2017 (f.° 1 a 25, archivo «83098- 1.2.1 – Porvenir S. A. v.s. Claudia Marcela Sepúlveda Arenas», cuaderno de la Corte digital).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia en cuestión de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el precepto 145 del CPT y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 14 la aplicación indebida del literal d) del canon 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los apartados 29 y 230 de la Carta Magna y el 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Nuevamente cita lo consignado en los artículos 164 y 167 del CGP y los argumentos que indicó en el cargo primero. También, insiste en la no comprobación del aporte del difunto, los gastos de la petente y la significancia de la ayuda mentada en la demanda, frente a las erogaciones del hogar. En este hilo de ideas, adiciona que: Una vez escuchada la providencia recurrida al amparo de esa tesis de la H. Sala es inevitable concluir que el Juez colegiado omitió revisar que el hipotético auxilio del occiso sí satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que era real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la progenitora, lo que no es de extrañar pues ello le resultaba verdaderamente imposible de verificar en la medida en que el juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Sepúlveda y que acreditaran en el valor de sus gastos y el de la contribución del muerto, su frecuencia y la significancia de tal aporte, por lo que obviamente se incurrió en un desacierto con la contundencia requerida para casar la decisión acusada, como puede refrendarse con lo dicho por la H. Sala en sentencia del 1.° de julio de 2015, radicado 47.693 SL8406-2015 […] Para rematar, argumenta que no se puede decir que: Con los asertos que se expusieron con precedencia se viola la técnica de casación en cuanto a que se está debatiendo un tema probatorio, porque es innegable que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de segundo grado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que expuso en la providencia recurrida, claramente no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante Sepúlveda Arenas no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 15 probar existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a quebrantar las normas denunciadas como vulneradas.
A su criterio, las anteriores reflexiones abren la puerta a la viabilidad de la casación de la sentencia, sobre todo teniendo en cuenta que el art. 1.° del Acto Legislativo de 2005 consagra lo atinente a la obligación del estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, para adquirir el derecho a la pensión, es necesario cumplir con los requisitos de ley (f.° 1 a 25, archivo «83098- 1.2.1 – Porvenir S. A. v.s. Claudia Marcela Sepúlveda Arenas», cuaderno de la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, la Sala encuentra que afloran falencias en la técnica de la casación, que impiden la prosperidad de los embates, tal como se detalla a continuación: 1. Frente al cargo primero. 1.1 Aduce la infracción directa por la vía indirecta. De la modalidad de ataque enrostrada -la infracción directa como submotivo de violación de la ley- a todas luces deviene una imprecisión, porque ella es propia de la vía de derecho y traerla al camino fáctico, es una combinación que en principio no resulta viable (CSJ SL4704-2021).
Ahora bien, a pesar de que como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo cierto es que no se demostró en el examine, pues la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de los preceptos atacados. 1.2.
Violación medio Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que esta herramienta extraordinaria contempla el quebrantamiento de la ley sustancial del orden nacional. Sin Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 17 embargo, excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.
En el presente caso, al formular el cargo la accionada menciona preceptos adjetivos como los 164 y 167 del CGP, además de los 60 y 61 del CPTSS. Sin embargo, no señala cómo la infracción de esos cánones condujo al Tribunal a la trasgresión de las normas sustanciales cuestionadas. Sobre esta falencia en fallo CSJ SL4516-2020, esta Colegiatura se refirió, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Ahora bien, dicho error podría superarse toda vez que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, por ejemplo, el art. 13 de la Ley 979 de 2003, que tiene el carácter sustancial de orden nacional. No obstante, se evidencian más desatinos de los que no se puede predicar la misma suerte.
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 18 1.3. De las pruebas no hábiles. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y/o el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Pese a lo preliminar, el censor imputa yerros fácticos frente a los siguientes medios: 1. Los testimonios de Manuel Alejandro Mier Mora y Diana Isabel Benavides Figueroa (f.°103 CD, cuaderno del Juzgado) que no están previstos en la norma referida, por lo que carecen de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1954-2021, se ha admitido su análisis «siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario», lo que no sucede en el sub lite. 2.
En similar escenario se encuentra la certificación expedida por Salud Total EPS S. A. (f.° 88, cuaderno del Juzgado), dado que, pese a que se denunció como no valorada, es un documento declarativo que proviene de un tercero y no puede ser considerado como una prueba apta en Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 19 esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017), lo que impide su examen por esta Corporación, salvo que se encontrara signada por una de las partes, lo que no acontece en el caso bajo estudio (CSJ SL2247-2021). 3.
Lo mismo ocurre con el interrogatorio de la petente f.°103 CD, cuaderno del Juzgado) del que ha de recordarse que sólo es prueba calificada si contiene confesión y que: i) debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista una que la desvirtúe, como en lo pertinente lo consagra el artículo 196 del CGP y, ii) para que opere requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el art. 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019).
Frente a ella, el censor adujo que se extraía que el esposo de la petente, con quien convive, gana un salario mínimo legal mensual, por lo que «contaba con dos salarios mínimos legales para sufragar sus gastos, aún sin recibir un peso del fallecido, erogaciones que afirmó ascendían a $700.000». No empece, la Sala no avizora la mentada confesión, en los términos de las disposiciones aludidas, porque, si bien reconoció contar con el apoyo de los ingresos de su pareja, también fue enfática en señalar que su hijo le ayudaba mensualmente a cubrir al menos los gastos del hogar Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 20 relativos a la mitad del arriendo, canon que ascendía a $700.000, en suma, a lo que pudiera brindarle de más para ropa y otros menesteres, como alimentación y servicios de su casa.
También que su cónyuge, al ganarse un salario mínimo, debía pagar salud, pensión, además de lo que debía enviar a su descendiente (menor que no es de ella), lo que, a claras veras, daba cuenta de la afirmación de la afectación económica. En ese orden, la Corporación considera que de ningún apartado del relato puede extraerse que la petente reconoció contar con entradas que ascendieran a dos salarios y le permitían tener una congrua y digna subsistencia o ser independiente económicamente, que pudiese endilgarse a título confesión. 1.4 De la prueba hábil. i) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°73 a 75, ibidem).
Bosqueja el atacante que el Tribunal dejó de apreciar esta documental, de la que se advierte que la demandante confesó estar afiliada al régimen contributivo en salud. Empero, aunque resulta cierto que el operador judicial no acudió a tal prueba, esto resulta inane pues de la revisión la Sala se denota que en la casilla denominada «cómo se realizan los aportes al sistema de salud», ella eligió la de «beneficiario» y debe anotarse que, a pesar de haber Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 21 apuntalado allí que hace parte del régimen contributivo, ello no desdibuja el hecho de que hubiera manifestado que lo era pero en calidad de beneficiaria, condición que refuerza, contrario a lo dicho por la censura, la circunstancia de que no tuviera los medios para subsistir sin el apoyo de su hijo y su pareja (CSJ SL3721-2020). 1.5.
Imputa la valoración probatoria como si se tratara de una defensa propia de las instancias. No está de más exaltar que el accionante pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el Juez de alzada, como si se tratara de un argumento de instancia, olvidando que, según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, por cuanto no se cuenta con algún medio de convicción hábil que lo permita, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y rogado del recurso (CSJ SL808- 2019). 2.
Respecto del cargo segundo. Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 22 Vista la sustentación de esta denuncia, encuentra la Sala defectos de tal magnitud, que impiden la prosperidad de este, como se detalla a continuación: 2.1 Imposibilidad de analizar aspectos fácticos y probatorios por la senda jurídica. La forma usada por el recurrente constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios sobre lo fáctico, como cuando señala que: […] es palmario que al proceso no se adjuntaron los elementos probatorios imprescindibles, no creados por la demandante Sepúlveda y en su favor, para corroborar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debía tenerse en consideración […] […] En adición, es irrefragable que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Sepúlveda Arenas que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago […] […] Una vez escuchada la providencia recurrida al amparo de esas tesis de la H. Sala es inevitable concluir que el Juez colegiado omitió revisar que el hipotético auxilio del occiso sí satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que era real, periódico, significativo y desatinado a garantizar la manutención de la progenitora, lo que no es de extrañar pues ello le resultaba verdaderamente imposible de verificar en la medida en que el juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Sepúlveda y que acreditaran el valor de sus gastos y el de la contribución del muerto, su frecuencia y la significancia del aporte […] No empece, al elegirse el camino jurídico, como en el examine, es menester aceptar las conclusiones e inferencias probatorias que frente a los hechos realizó el Juez de Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 23 apelaciones, como lo ha enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021 al indicar: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Entonces, los reproches referidos resultan ajenos a la ruta escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, pues invita a hacer un análisis general de los elementos de convicción recaudados, lo que por supuesto no es posible.
Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se entendiera que lo pretendido era encauzar el sendero de los hechos, como lo hizo en el cargo primero, tampoco resulta viable su análisis, porque no es posible extraer los elementos mínimos para su procedencia, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301- 2018) Así mismo, debe recordarse que la Corte no cuenta con la facultad de subsanar oficiosamente los desatinos enrostrados, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL1663-2021, CSJ SL1472-2021, CSJ SL783-2021).
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 24 2.2 Indebida sustentación del cargo. La formulación de la embestida está dirigida por la vía directa y controvierte la aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que no era utilizable en el sub iuris, pues afirma el recurrente que no se acreditó que la ayuda económica brindada por el causante sea suficiente para desvirtuar la independencia de la madre, en tanto no cualquier auxilio da cuenta de ello.
Al respecto, debe señalarse que esta modalidad de dislate tiene lugar cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido (CSL SL21099-2017).
Empero, se advierte que lo realmente reprochado es el valor probatorio de la sujeción económica –que como se dijo en párrafos arriba, se escapa del camino de acusación elegido-. En este orden de ideas, debe señalarse que, el esfuerzo analítico del recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Colectivo no realizó un correcto estudio del presente asunto resulta a todas luces insuficiente, puesto que no efectuó la debida crítica tendiente a demostrar la inadecuada aplicación de la ley, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal.
Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 25 2.3 Los fundamentos se asimilan más a un alegato de instancia. La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, aunque en un ejercicio ilustrativo se abordara el análisis del ad quem, desde una arista jurídica, sobre la verificación de la atadura financiera y, a partir de un peldaño fáctico, se revisaran las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible, tal como se procede a explicitar: i) Dependencia económica de los padres frente al hijo.
Para resolver el cuestionamiento planteado desde la Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 26 senda de puro derecho, es necesario advertir que, si bien el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar una dependencia «total y absoluta», esta Sala ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185-2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.
Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).
Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 27 solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).
En el sub lite, para soportar el fallo impugnado, desde lo jurídico, la Colegiatura acudió a la providencia CC C111- 2006 y con soporte en esa reflexión consideró: […] se estima se encuentra probada la dependencia en consonancia en las voces de la Ley 797 de 2003 que exige tener la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes, esto es, el haber dependido económicamente del afiliado toda vez que esta esta circunstancia, la de la dependencia, cuando de ascendiente se trata en los términos legales y no otra la que otorga el derecho a la prestación que se reclama.
Considerando también que no se allegó prueba que desvirtuaran las declaraciones anteriores, por el contrario, del material probatorio se demostró que esa dependencia fue permanente, por lo que se establece que el causante era el responsable de su madre en cuanto a los elementales gastos para su supervivencia como vivienda, alimentación, gastos generales, puesto que su madre no laboraba y el sueldo de su cónyuge no alcanzaba, pruebas irrefutables que no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostenta respecto a su hijo ya que se encontraba subordinada a él en lo atinente al auxilio económico y a la protección que se les brinda, tanto es así que nótese como al fallecer este se encontraba en apuros económicos.
Estimando pertinente resaltar en cuanto a la dependencia económica que el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala Laboral dejó claro que la dependencia de los padres frente al afiliado pensionado no tiene que ser absoluta como lo semana la Sentencia radicado 37505 del 2010, como también lo ha hecho la Corte Constitucional en su sentencia C-111 de 2006 cuando señaló que no constituye independencia económica recibir otra prestación porque esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional como se presentó en el evento en estudio, toda vez que la madre demandante al momento del fallecimiento de su hijo, su cónyuge se encuentra laborando y percibe el salario mínimo legal mensual vigente, no obstante ello no implica una total independencia o solvencia económica por parte de los padres, por ello se accederá a la prestación económica solicitada por la demandante la que se causa a partir del fallecimiento de su hijo, el 23 de abril de 2015 (subrayas de la Sala).
En efecto, revisada la citada argumentación, para esta Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 28 Sala es evidente que el Juez de alzada no cometió el error jurídico endilgado en la acusación, pues, además de citar precedentes de esta Corporación, aplica adecuadamente los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que verificó la necesidad del aporte en la vida de la beneficiaria, la periodicidad y la significancia de este. ii) De lo fáctico-probatorio, acreditado en el caso sub judice.
En efecto, al analizar el acervo de elementos de juicio en su conjunto, se vislumbra que las declaraciones dieron clara cuenta de que: i) Claudia Marcela Sepúlveda dependía económicamente de su hijo, quien devengaba un salario mínimo, de lo cual, aportaba mensualmente la mitad ($350.000) de los gastos del hogar que ascendían a un total de $700.000; ii) su esposo, devengaba $781.242 para el año 2018, empero, éste debía responder por un descendiente aparte, por lo que su aporte no alcanzaba para la subsistencia mínima del hogar; iii) al fallecer el causante, la suficiencia económica de la actora, se notó bastante afectada.
Por ejemplo, del interrogatorio de parte se pudo extraer que ella no laboraba, pero su hijo trabajaba en Comfenalco, por lo cual recibía un salario mínimo legal. Además, que su núcleo familiar estaba conformado por ella, sus hijos y su cónyuge, que para sobrevivir se necesitaba del aporte del afiliado, pues debía cancelar arriendo, comprar alimentos, pagar servicios, gastos que ascendían a un valor «como de $700.000», monto del cual aquél, ayudaba con la mitad, a Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 29 más de que «le daba también para que comprara ropa […]».
En este hilo de ideas, aclaró que su esposo Jimmy Camacho, devengaba una asignación básica mensual vigente, pero que tenía un hijo que no es de ella a quien debe hacer aportes mensuales, razón por la que, el auxilio del interfecto, era crucial para su subsistencia. (f.° 103, cuaderno del Juzgado) Estos eventos y detalles, fueron cotejados de manera uniforme con las declaraciones de los señores Manuel Mier Mora y Diana Isabel Benavides, quienes afirmaron haber sido amigos del asegurado, conocer a la madre del fallecido, del monto que recibía éste y el aporte que hiciera a modo financiero para su madre, con el objeto de solventar los gastos de alimentación y arrendamiento, a tal punto de que, luego de su deceso, ella se viera en la penuria de no tener cómo pagar la totalidad de los servicios (f.° 103, ibidem) De tal suerte, que –se insiste- al revisarse estas declaraciones se denota que la valoración realizada por el Tribunal no resulta desacertada ni grosera, en tanto que lo que argumentó es que la dependencia económica fue debidamente acreditada, pues fueron claros al dar cuenta del valor recibido, su periodicidad y alto impacto en el cubrimiento de sus necesidades básicas, elementos que son suficientes para concluir que sí fue acreditada correctamente la sujeción dineraria.
Conforme hasta lo aquí visto, se desestiman los cargos Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas a cargo del recurrente Porvenir S. A. y a favor de Claudia Marcela Sepúlveda Arenas. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CLAUDIA MARCELA SEPÚLVEDA ARENAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83098 SCLAJPT-10 V.00 31