Radicación n.° 71951 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5362-2019 Radicación n.° 71951 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, en el proceso que instauró MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA ISABELINA CARMONA DE GARCÍA. I.
ANTECEDENTES María Angélica Gaviria Rendón demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José de Jesús García Castañeda, ocurrida el 4 de mayo de 2005, con quien convivió por espacio de 18 años, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue dejada en suspenso, por medio de la Resolución n.° 683 de 2006, hasta tanto la justicia dirimiera el conflicto entre beneficiarias, porque la señora María Isabelina Carmona de García, en calidad de cónyuge, solicitó la misma prestación, decisión que fue confirmada en los actos administrativos n.° 825 y 826 de 2006 Al dar respuesta a la demanda, el Seguro Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la convivencia no le constaba y frente a los demás los aceptó. Propuso como excepciones las de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
La Procuradora Judicial en lo Laboral solicitó vincular al proceso como interviniente ad excludendum a la señora María Isabelina Carmona de García en su condición de cónyuge supérstite, quien presentó demanda a través de curador ad litem, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José de Jesús García y que, en caso de declarar a María Angélica Gaviria como compañera permanente, se compartiera la prestación. Fundamentó las peticiones en que, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por el ISS, contrajo matrimonio con el fallecido el 14 de mayo de 1960, frente al trámite administrativo expuso idénticos argumentos que la señora Gaviria.
Ni el ISS ni la demandante inicial contestaron la demanda. En la segunda audiencia de trámite se ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros SA como litisconsorte necesaria por pasiva, toda vez que la resolución que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue expedida por el Seguro Social Administradora de Riesgos Profesionales, entidad que únicamente contestó la demanda interpuesta por María Angélica Gaviria Rendón, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la pensión de sobrevivientes así como la decisión de dejarla en suspenso; frente a la convivencia dijo que no le constaba.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas y las condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Angélica Gaviria Rendón, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo, para en su lugar:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el treinta (30) de abril de dos mil once (2011) dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA RENDÓN y MARÍA ISABELINA CARMONA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cesionaria del ISS (Ley 1151 de 2007 y en el Decreto 600 de 2008), que ha sido objeto de revisión vía apelación, según la parte motiva de éste proveído, para en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la demandante e interviniente ad — excludendum pensión de sobrevivencia de origen profesional en proporción de un 50% para cada una con ocasión del fallecimiento de su compañero y cónyuge respectivamente, el señor JOSÉ DE JESÚS GARCÍA CASTAÑEDA el cual acaeciera el día cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha a partir de la cual se cancelaran las mesadas pensionales al no haber prosperado el fenómeno prescriptivo trienal como medio exceptivo oportunamente propuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISABELINA CARMONA DE GARCÍA la suma de QUINCE MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/L ( $15.014.937,00 ) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de mayo de 2005 y el 2 de marzo de 2010 fecha en que falleciera la interviniente, monto que será incluido en la masa sucesoral de la interviniente y pagado a sus posibles herederos.
A partir del 3 de marzo de 2010 la pensión de sobrevivencia de origen profesional le corresponde en un 100% a la señora MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA RENDÓN.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA RENDÓN la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ( $54.758.500,00 ) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de mayo de 2005 y el 28 de febrero de 2015.
CUARTO: A partir del primero (1°) de marzo de 2015 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. continuará reconociendo a la señora GAVIRIA RENDÓN mesada pensional correspondiente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ( $644.350,00 ) mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre suma que se reajustará anualmente de oficio conforme el IPC del año inmediatamente anterior, en la misma forma como se reajusta la pensión, según los lineamientos del art. 14 de la L. 100/93.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA RENDÓN y a los posibles herederos de la señora MARÍA ISABELINA CARMONA DE GARCÍA los INTERESES MORATORIOS sobre las sumas objeto de condena, los cuales serán liquidados por la demandada a partir del nueve (9) de noviembre del año dos mil seis (2006) y hasta el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima vigente para ese momento.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Decreto 2013 de 2012 artículo 35 inciso 2 0), de todas y cada una de las pretensiones que en un principio se formularan en su contra. El tribunal comenzó diciendo que la demanda se estructuró con base en la muerte de origen profesional del causante como lo sustentó en el recurso de alzada la demandante, y ello se hizo evidente cuando en la segunda audiencia de trámite se vinculó a Positiva Compañía de Seguros en virtud de lo señalado en las Resoluciones n°. 683, 825 y 826 de 2006.
Entonces indicó que no había discusión frente a la calidad de afiliado a José de Jesús García Castañeda, quien murió el 4 de mayo de 2005 por causas laborales, por lo que centró su debate en determinar quién era la beneficiaria con mejor derecho. Expresó que el a quo se equivocó en las normas usadas para resolver el litigio, pues no era con la Ley 797 de 2003, sino la 776 de 2002 que no exige un número mínimo de semanas para otorgar la prestación y en cuyo artículo 11 remite al 47 de la Ley 100 de 1993 para determinar quiénes se consideran beneficiarios de la prestación. Analizó los testimonios, así como el concepto final dado por la trabajadora social del departamento ATEP del ISS (f.° 191 a 194) y concluyó que el asegurado había sostenido una relación sentimental con María Angélica Gaviria Rendón y una convivencia por más de 18 años, tiempo en el que estuvo separado de María Isabelina Carmona de García, con quien contrajo matrimonio el 14 de mayo de 1960, relación de la que nacieron 5 hijos.
Continuó diciendo el tribunal: Así las cosas, considera la Sala que la absolución impartida en primera instancia, no se ajusta a la ley ni a las probanzas arrimadas al expediente, toda vez que para acceder al derecho sólo bastaba con corroborar la calidad de compañera permanente de la actora frente al causante - calidad demostrada en el juicio -, puesto que la afiliación del señor GARCÍA CASTAÑEDA al Sistema General de Riesgos Profesionales administrado por el ISS en ese momento, no fue objeto de discusión por dicha entidad tal y como se desprende de la Resolución No. 683 de 2006 ni por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS quien posteriormente entrara a administrar los riesgos laborales, haciéndose parte en el presente proceso y aceptando en su contestación el contenido del acto administrativo en mención y siendo así, al ocurrir la muerte del afiliado con ocasión de un accidente de trabajo, inmediatamente nace la obligación para la entidad aseguradora de reconocer la prestación económica, dado que la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, sin que sea exigible tener un determinado número de semanas de cotización, como en cambio sí ocurre para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, originadas por muerte de origen común. Frente al tema de las beneficiarias transcribió la sentencia CSJ SL 41637, 21 ene. 2012 y en virtud de ella concluyó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo haría en partes iguales para la demandante y la interviniente ad excludendum, quien falleció el 2 de marzo de 2010 (f.° 68).
Frente al tema de los intereses moratorios, el ad quem indicó: La Sala considera - y así se ha venido decidiendo - que en los eventos en que la pensión se reconoce dando aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí tienen cabida los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que se entiende que esta clase de pensión (concedida con base en lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) se encuentra inmersa en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.
Dijo que de la Resolución n.° 683 de 2006 tantas veces citada, no se desprende la fecha en que se presentaron a reclamar la pensión la demandante y la interviniente, entonces tuvo en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo por medio del cual se dejó en suspenso el derecho pensional, que fue el 8 de septiembre de 2006, por lo que, a partir del 9 de noviembre de 2009, día después al vencimiento de los 2 meses que tiene la entidad, ordenó el pago de los intereses moratorios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la: «[…] CASACIÓN de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito (sic) se confirme la sentencia de primera instancia y se imparta la absolución de mi representada en lo que atañe a los intereses moratorios».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para la demostración del cargo dijo que no discutía las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, pero que la conclusión de conceder los intereses moratorios, en virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[..] en la medida en que la pensión fue concedida con base en lo normado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual dicha pensión se encuentra inmersa en la normatividad integral de la ley 100 de 1993», era incorrecta, pues además de no haber sido reconocida bajo esos parámetros, al suspender el reconocimiento de la prestación por existir conflicto de beneficiarias, era un incumplimiento justificado por parte del ISS, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 11326, 12 mar. 1999.
Además, que, por estar ubicados en el libro correspondiente al Sistema General de Pensiones, no eran aplicables al de Riesgos Laborales. RÉPLICA María Angélica Gaviria Rendón se opuso a la prosperidad de la demanda de casación toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, se han concedido los intereses moratorios, inclusive cuando se presenta discusión entre beneficiarias.
Por su parte, Colpensiones dijo que se debía mantener la absolución a ella impartida. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, a primera vista, el alcance de la impugnación no es suficiente, toda vez que en él se debe indicar a la corte qué debe de hacer con la sentencia impugnada y a su turno, indicar, si confirmar, revocar o modificar la proferida por el a quo.
En este caso, la demostración del cargo estuvo dirigida únicamente a la absolución de los intereses moratorios, pero solicitó la «CASACIÓN de la sentencia de segunda instancia», lo que implica sacarla del ordenamiento jurídico de manera completa, inclusive la pensión de sobrevivientes, pero sobre este punto dijo que no presentaba discusión. Este yerro se puede subsanar interpretando de manera integral el recurso extraordinario, pues a renglón seguido solicitó que «[…] se imparta la absolución de mi representada en lo que atañe a los intereses moratorios», y toda la demostración del cargo la fundamentó en que existía justificación para no haber reconocido la prestación. Por lo que el problema jurídico en casación se contrae a determinar si la sentencia de segunda instancia erró al ordenar el pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta dos aspectos formulados por la recurrente: la norma con base en la cual la hizo y si el hecho de dejarla en suspenso por conflicto de beneficiarias se puede considerar como justificación para no ordenar el pago de los mismos.
Es claro que la sentencia del tribunal estuvo apoyada en la Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales y cuando hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue un lapsus calami. Ahora bien, la corte ha sostenido que son procedentes los intereses moratorios en pensiones reconocidas en el Sistema de Riesgos Laborales, pues si bien se encuentran en un libro diferente al que regula el sistema general de pensiones, ello no implica que la mora en el pago de las primeras esté libre de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues explícitamente se prevé su aplicación « en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley».
Además, que los riesgos hayan sido separados, acogiendo la normatividad anterior vigente para el régimen del seguro social obligatorio, no influye en las consecuencias derivadas en mora en el pago de la mesada pensional, pues una cuestión es la financiación de la prestación como tal y, otra bastante diferente, son las implicaciones por la falta de pago de las mesadas pensionales, lo cual, se itera, se encuentra plenamente establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para todas las pensiones establecidas en el sistema general de seguridad social.
En consecuencia, la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contenidas en el libro 3° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral. Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en el examine, la pensión reconocida hace parte del mismo (CSJ SL5577-2018).
Dicha postura se expuso en la sentencia CSJ SL33265, 23 feb. 2010, reiterada en las CSJ SL10728-2016 y CSJ SL5577-2018, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales. En concreto, se indicó: Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que, si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa.
Frente a la posibilidad de que exista una justificación para exonerarse del pago de los intereses moratorios, la jurisprudencia de esta corporación ha tenido un criterio unificado y pacífico de que ellos operan de manera automática, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Así lo recordó recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL662-2018, manifestó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ SL 33399, 21 ago. 2010, reiterada en la SL14528-2014 la sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.
En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.
Así las cosas, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en todos los casos, como lo entendió el ad quem, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho, por existir controversia entre beneficiarios, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para que en sede de instancia se confirme la absolución proferida por el a quo frente a los intereses moratorios para absolver a la entidad en ese preciso aspecto. Las costas en instancias como en ellas se dijeron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA RENDÓN y MARÍA ISABELINA CARMONA DE GARCÍA quien fue vinculada como interviniente ad excludendum, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, como litisconsorte necesario por pasiva, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia,
RESUELVE
ÚNICO: CONFIRMAR la absolución proferida por Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, únicamente en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00