Micelio
SL5362-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55751 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5362-2018 Radicación n.° 55751 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENIGNO RINCÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES BENIGNO RINCÓN MARTÍNEZ llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que fuera condenada al pago de la diferencia de salario que existió con respecto a los ex trabajadores Jorge Camargo, Oscar del Castillo y Álvaro Quiroz, desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003; el reajuste del auxilio de cesantías; las acumuladas a 31 de diciembre de 2001; las causadas entre el 1° de enero y el 28 de noviembre de 2003; sus intereses; el reajuste de la pensión de jubilación; los salarios moratorios, desde el 28 de noviembre de 2003 hasta cuando se haga el pago efectivo de las obligaciones laborales adeudadas (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 5 de julio de 1978; que el 4 de agosto de 1998 se produjo la venta de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. a ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., por lo cual se dio una sustitución patronal; que laboró hasta el 28 de noviembre de 2003 de manera continua e ininterrumpida; que el último cargo que desempeñó fue el de montador de mantenimiento correctivo, grupo IV, banda I; que su último salario fue de $918.200; que los trabajadores Jorge Camargo, Oscar del Castillo y Álvaro Quiroz, recibían como salario $1.077.444; que se produjo una desnivelación salarial, desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003, pues estaban sometidos a la misma jornada laboral, por turnos, a un mismo reglamento interno de trabajo y desempeñaban sus funciones con igualdad de eficiencia y eficacia; que la demandada le liquidaba las prestaciones sociales por un monto inferior al que les liquidaba a los trabajadores anteriormente mencionados; que, a partir del 28 de noviembre de 2003, ELECTRICARIBE S. A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $1.613.219 mensuales; que estuvo afiliado Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia; que en el artículo 2° de la CCT suscrita el 1° de agosto de 1983, se estipuló que: « Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; que la demandada desconoció la norma convencional pues, desde el 28 de noviembre de 2003, no le ha cancelado los reajustes de la citada ley.

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó la mayoría y aclaró que el último cargo del demandante fue inspector de obras grupo IV banda 2 y que la diferencia salarial obedecía a que él no tenía el mismo cargo de los señores Jorge Camargo, Oscar del Castillo y Álvaro Quiroz.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y compensación (f.° 55 a 65 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 430 a 442 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., de todos y cada uno de los cargos invocados en su contra instaurados por el señor BENIGNO RINCÓN MARTÍNEZ, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandante, por encontrarse causadas. Tásense por secretaría en su oportunidad (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de octubre de 2011, confirmó la del a quo (f.° 521 a 537 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la aplicación de la CCT que, « es de anotar que este caso concreto la convención fue aportada sin la constancia de depósito lo que conlleva a la improcedencia de su aplicación, por lo cual se confirma la sentencia apelada con respecto a la absolución sobre este punto».

En cuanto, a la nivelación salarial, transcribió el artículo 143 del CST y apartes de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593; que según el contenido de los folios 176 a 178 del cuaderno principal, el actor desempeñaba « el cargo de Inspector de Obras, Grupo IV, Bando 2, en tanto que los señores con los que se compara desempeñaban el cargo de Montador de Mantenimiento Correctivo, Grupo IV, Banda 1.» Adujo, que El 10 de abril de 2002 se le manifiesta al demandante “que ha sido asignado para desempeñar la ocupación indicada en el área de GESTIÓN DE RED ZONA”.

La ocupación según se indica en el mismo comunicado es el de Montador de Mantenimiento Correctivo, Grupo IV, Banda I, siendo las asignaciones de salario base, salario destino y salario personal de homologación iguales a los señores que sirven de factor comparación, siendo diferente el salario a título personal, el que asciende a la suma de $37.349, para un total de salario básico de $918.200,oo.

Lo que reiteró la declaración de Álvaro Manuel Quiroz Navarro, en la que manifestó que él y los señores Benigno Rincón Martínez, Oscar Del Castillo y Jorge Camargo Romero, realizaban las mismas funciones, tenían iguales jornadas de trabajo, condiciones de trabajo, eficacia y la misma capacidad, «que el cargo de Inspector de Obras y de Montador de Mantenimiento Correctivo es el mismo, porque uno revisa obras y otros daños».

Por otro lado, expresó que la señora Graciela Soledad Rodríguez Mendoza, […] además de aportar las hojas respectivas del manual de funciones en las que constan las funciones de los Inspectores de Obras y de los Montadores Correctivos y otros documentos, explicó que la empresa maneja una curva salarial en la que se establecen las diferentes ocupaciones y unas bandas que marcan la diferencia salarial, manifestando que si se revisan los salarios de los señores ya mencionados se puede establecer que el salario base y el salario destino son iguales, que la diferencia se encuentra en la categorización de la ocupación antes de la nueva implantación, así, los señores Camargo, Quiróz, y Castillo antes ocupaban el cargo de Programador de Mantenimiento de Redes venia [de] una categorización mayor que es lo que marca la diferencia salarial, agrega que las funciones de todos los trabajadores mencionados son las mismas, manejaban una jornada ordinaria y una por turnos y estaban sometidos al mismo reglamento.

Asimismo, señaló que, en el histórico laboral de los trabajadores, obrante a folios 367 a 372 del cuaderno principal, se encontraban los cargos y salarios devengados por estos antes de ocupar el cargo de montador de mantenimiento correctivo, de los cuales se desprendía que existía igualdad de salario base y de salario destino, contrario al concepto de « salario a título personal, el que según la señora Diana Salado, Responsable de Recursos Humanos Distrito Atlántico (E) se debe a la movilidad funcional de menor posicionamiento, diferencia existente entre el modelo anterior y el que se implantó en el año 2011.» Así las cosas, concluyó que no estaba acreditado que la diferencia salarial obedeciera a un trato discriminatorio, por el contrario, está justificada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BENIGNO RINCÓN MARTÍNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y a continuación se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso de ser, […] indirectamente violatoria del artículo 467 del C.S.T. en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de haber incurrido en error de derecho al no haber apreciado el documento que obra a folios 477 a 490 del informativo (2° cuaderno) y el cual contiene una copia autentica, con su respectiva constancia de depósito, de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA, de fecha agosto (1°) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El error de derecho endilgado consistió en que el Ad quem se abstuvo de dar aplicación al mencionado convenio colectivo de trabajo en relación con la súplica del actor sobre los incrementos anuales a su pensión jubilatoria tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo segundo que incorporó sobre esa materia el ordenamiento consignado en la Ley 4ª de 1976 (Fls. 478 y 479 ibídem).

Como consecuencia del mencionado error el Ad quem confirmó la sentencia de primer grado, la cual había sido absolutoria para la demandada con fundamento en la carencia de depósito del mencionado convenio habida consideración a que la copia del texto inicialmente aportada por el actor no tenía anexo dicha constancia, como puede verse a los folios 40 y ss (ibídem).

El quebranto normativo indicado trajo consigo igualmente la vulneración de la siguiente normatividad que respalda los derechos del actor como extrabajador de las empresas a las cuales prestó sus servicios (sustituyente y sustituta) y por lo cual obtuvo el derecho a su pensión jubilatoria desde el día 28 de noviembre de 2003: Arts. 11 y 17 Ley 6a/1945; 26-6a, 53 y 54 D.R. 2127 y ss;

Ley 100 de 1993; Leyes 2a y 11 de 1984; Ley 33 de 1985; Ley 712/2001; 9°, 13, 14, 19, 21, 55 C.S.T., 25, 53, 55, 29 y 280 de la C.P. y, finalmente los artículos 60, 61 y 83 (Mod. Ley 712/2001, art. 41) C.P.L. y S.S. los cuales no fueron aplicados por el Ad quem al resolver el punto materia del litigio referente al reajuste anual de la mesada pensional del actor tal y como lo prevé la cláusula convencional sobre aplicabilidad de la Ley 4 de 1976 en su artículo 1° parágrafo 3°.

Indica, que la ratio decidendi del Tribunal se centró en que no podía ser aplicada la CCT por haber sido aportada sin la constancia de depósito. Alude, que en la demanda, en el acápite de « DOCUMENTALES», solicitó se oficiara « a la Dirección Territorial del Atlántico, Ministerio de la Protección Social, para que remita copia autentica con constancia de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1 de agosto de 1983, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica» y adjuntó copia informal de esta sin constancia del depósito.

Además, en la primera audiencia de trámite la prueba fue decretada por el Juez y, posteriormente, decidió absolver a la demandada de la petición del reajuste pensional, basado en que no figuraba la constancia de depósito en la copia de la CCT aportada, « razón por la cual no era posible determinar su validez». No obstante, sostiene que con el recurso de apelación aportó una copia de la CCT « debidamente autenticada por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, con la correspondiente constancia de depósito», para que fuese valorada por el ad quem y decidiera con base a esta, al haber sido solicitada en la primera instancia, siendo esto procedente de conformidad con el artículo 84 del CPTSS.

Estima, que no cabe duda respecto de la existencia y validez del convenio colectivo de trabajo, el cual no fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandada; que erró el Tribunal al no apreciar dicho documento, desconociendo que había sido decretado en primera instancia y aportado con la apelación por no haberlo resuelto la entidad a la que se ofició. RÉPLICA Manifiesta, que el ad quem acertó en su decisión de inaplicar la CCT por la ausencia de constancia de depósito e insiste que la censura se equivoca, ya que la prueba que aportó con la demanda no cumple con los requisitos de solemnidad, además, trata de corregir su error de manera extemporánea (f.° 62 a 63 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Distintas son las incongruencias técnicas que presenta la demanda de casación, especialmente las concernientes a las vías escogidas y a los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo que comprometen su viabilidad, como a continuación se explicará. En la providencia que se ataca, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte del reajuste de la pensión de jubilación y, en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a confirmar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado.

Le enrostra la censura al Juez de la alzada, el error de derecho de no dar aplicación de la convención colectiva, pese a haberse aportado, con el recurso de apelación, con todas las solemnidades que requiere (constancia de depósito); alude también a la equivocación del sentenciador al no dar validez a dicha prueba, pues al ser solicitada en la demanda y decretada por el Juez de primera instancia, debió el Colegiado aplicar al artículo 85 del CPTSS.

Sobre este particular tema, la jurisprudencia laboral tiene establecido que el error de hecho con vocación para anular la sentencia es el resultante de un equivocado razonamiento del juzgador, quien da por establecido un hecho no ocurrido o no dar por demostrado uno consumado realmente y probado en el plenario, o hace una lectura distorsionada de la prueba de tal modo que aduce de ella lo que en verdad no dice.

Atañe, pues, a la materialidad de la prueba y a su contenido, más no a su aspecto extrínseco ni a las formalidades dispuestas en la ley para su producción, aducción o eficacia. Así entonces, la acusación encaminada a debatir la legalidad de la prueba presente en el expediente y no tenida en cuenta por el ad quem, es un punto de derecho que debe ser atacado por la vía directa.

Dicho, en otros términos, los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía del puro derecho, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida. Al respecto se refirió la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10759;

CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268; CSJ SL9063-2014 y en la CSJ SL1439-2018. En esta última se expresó: 2º) El error de derecho El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus», o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) De lo anterior, si el recurrente quería que se verificara la validez de una prueba, aportada en el recurso de apelación, debió plantear el cargo por la vía directa, violación medio, y no por error de derecho, pues la solemnidad que reclama con base a ese documento tiene, en primera medida, que resolverse si su aportación es legítima.

Así las cosas, al equivocar la senda por la cual acusa la sentencia, hace el cargo inestimable. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia recurrida de ser: Indirectamente violatoria del artículo 143 del C.S.T. en la modalidad de aplicación indebida como consecuencia de error evidente de hecho en el cual incurrió el Ad quem al no haber dado por demostrado que el actor desempeñó el mismo puesto, en jornada y condiciones de eficiencia también iguales a sus compañeros de trabajo ALVARO QUIROZ NAVARRO, JORGE CAMARGO ROMERO y OSCAR DEL CASTILLO y por tanto tenía derecho a que se le reconociera y pagara por la empresa demandada el mismo salario que aquellos devengaron a partir del día 15 de noviembre del año 2001 y hasta la finalización de su relación laboral el 28 de noviembre de 2003.

El yerro en el cual incurrió el ad quem se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos que obran a folios: 8°, 9° a 15, 20 y 21, 23, 25, 32, 36, 38, y 39 del informativo. Y al mismo tiempo haber apreciado de manera incorrecta los documentos que obran a los folios 176 a 178, 283 a 288, 367 a 372 del mismo informativo.

Y por respaldar las falencias relacionadas con la documental anterior no haber dado la debida consecuencia a las declaraciones rendidas por ALVARO QUIROZ NAVARRO Y GRACIELA SOLEDAD RODRIGUEZ MENDOZA, responsable de la empresa demandada en el manejo de sus Recursos Humanos (fls. 278 a 281 y 290 a 293 ibídem). El quebranto de la norma sustantiva trajo consigo que resultaran igualmente vulneradas y por falta de aplicación las siguientes normas legales y constitucionales: artículos: 10, 13, 55, 57, 59,65 (L.789/2002, art.29), 127 (Ley 50/90, art. 14), 249 y ss, 259 y ss, 306 C.S. del T. Ley 100 de 1993; 13, 25, 53, 29 y 228 de la C.P. Sostiene, que el Tribunal indicó que el 10 de abril de 2002 se asignó al actor para desempeñar el cargo de montador de mantenimiento correctivo, grupo IV, banda I, este es, el mismo cargo de sus compañeros, El Ad quem cita el Fl. 283, pero realmente este folio corresponde al trabajador ALVARO QUIROZ NAVARRO y el del actor al folio 285.

Lo anterior significa que al menos desde el día diez (10) de abril de 2002, el actor desempeñó el mismo cargo de MONTADOR DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO, GRUPO IV, BANDA 1°. Es decir, exactamente el mismo cargo, en el mismo grupo y en la misma banda que sus otros compañeros de trabajo con los cuales se evidencia la diferencia salarial reclamada.

Manifiesta, que de conformidad con el interrogatorio realizado a la señora Graciela Soledad Rodríguez Mendoza, la diferencia de salarios radica en la banda en la que se agrupe al trabajador. Asimismo, A folio 8 aparece el memorando en el cual para el 9 de julio de 2003 figura el actor con sus compañeros de trabajo con el mismo cargo de Montadores.

Del folio 9 a 16 aparece la programación de los turnos asignados al actor y sus compañeros de trabajo de enero a noviembre de 2003 como personal de Montadores. A los folios 20 y 21 aparecen certificaciones de la empresa sobre el cargo del actor como Montador Mantenimiento en el Grupo IV, Banda 1, (Mayo de 2003). Igualmente a los folios 25, 26, 32, 36, 38 y 39 del informativo, aparece igualmente el cargo del actor junto con el de sus compañeros de trabajo en el mismo grupo y banda.

Documentos que reafirman que el demandante desempeñaba el mismo cargo, con las mismas condiciones de trabajo y eficiencia, pero con una remuneración inferior a sus compañeros de labor. Situación corroborada con la declaración del trabajador Álvaro Manuel Quiroz Navarro, además en el folio 283 que cito el Tribunal, […] que realmente es el 285, aparece el trabajador con el mismo cargo de sus compañeros y ubicado en la misma BANDA 1°, lo cual debía significar la igualación de su salario a título personal y por consiguiente el del monto total de su salario mensual al de sus compañeros de labor conforme lo expresó la propia representante del patrono en su declaración en la cual, se repite, lo que realmente marca la diferencia salarial es precisamente, la ubicación en dicha BANDA, aun cuando se tenga el mismo cargo y/o se pertenezca al mismo grupo de categorización. Concluye, que el ad quem obvió que el factor utilizado para diferenciar el salario a título personal del trabajador, era el número de banda a la cual se le asignaba, siendo discriminatoria la diferencia salarial, comprobándose la mala fe de la demandada.

RÉPLICA Expresa que el recurrente no demostró la presunta errónea apreciación de las pruebas obrantes a folios 176 a 178 y 367 a 372, de las cuales se desprende que los cargos con los que se compara eran diferentes al que desempeñaba. Asimismo, aduce pruebas no idóneas en casación como la declaración de testigos y, recalca, que el recurrente no estableció el error protuberante en el que estima incurrió el Tribunal (f.° 63 a 64 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el accionante desempeñó el cargo de montador de mantenimiento correctivo, grupo IV, banda I desde el 10 de abril de 2002, « siendo las asignaciones de salario base, salario destino y salario personal de homologación iguales a los señores que sirven de factor de comparación, siendo diferente el salario a título personal, el que asciende a la suma de $37.349, para un total de salario básico de $ 918.200.oo»; ii) que el demandante al igual que sus compañeros realizaban la mismas funciones, en las mismas jornadas de trabajo, en la mismas condiciones de trabajo, la misma eficacia y la misma capacidad y iii) que la diferencia de salario no es producto de una discriminación, sino de unos acuerdos entre la demandada y el sindicato, en los que se establecieron varios ítems para determinar el salario de los trabajadores, «los dos primeros ligados exclusivamente a la ocupación y lugar desempeño, y los dos últimos de acuerdo al record laboral de cada empleado, agregando que la diferencia se encuentra en el salario a título personal “producto en su momento por la movilidad funcional hacia una ocupación de menor posicionamiento», así lo dedujo de la declaración de la señora Graciela Rodríguez y la documental vista a folio 367 a 362 del cuaderno principal.

La censura le enrostra al Tribunal, no haber dado por demostrado, que el actor desempeñó el mismo puesto, jornada y en condiciones de eficiencia iguales a las de Álvaro Quiroz, Oscar del Castillo y Jorge Camargo, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el mismo valor de salario que aquellos devengaron, desde el 15 de noviembre de 2001.

Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, provenga de la apreciación errónea o falta de valoración de aquellas pruebas hábiles en casación, es decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Lo anterior, porque no encuentra la Sala, tal desatino del sentenciador en las pruebas denunciadas, por lo que a continuación se señala: Las documentales no valoradas según la censura, contentivas en los folios 8, 9 a 16, 20, 21, 23, 25, 26, 32 a 36, 38 y 39 del cuaderno principal, demuestran a su juicio, que el actor desempeñó las funciones de montador de mantenimiento en el grupo IV, banda I, con las mismas condiciones de trabajo y eficiencia de sus pares, pero con una remuneración inferior.

Si bien, el Tribunal no se refirió a esas especificas documentales, lo cierto es que concluyó lo siguiente; A folio 176 a 178 encontramos los salarios devengados por el demandante y los señores atrás mencionados en el año 2001, de conformidad con las misivas del 17 de diciembre de esa anualidad, así: Nombre Salario base Salario destino Salario personal de homologación Salario a Título personal Salario básico Benigno Rincón Martínez 516.563 303.076 0 61.212 880.851 Álvaro Quiroz Navarro 532.875 347.976 0 196.593 1.077.444 Oscar Del Castillo O. 532.875 347.976 0 196.593 1.077.444 Jorge Camargo Romero 532.875 347.976 0 196.593 1.077.444 En esta relación se puede identificar que el demandante ocupaba el cargo de Inspector de Obras, Grupo IV, Bando 2, en tanto que los señores con los que se compara desempeñaban el cargo Montador de Mantenimiento Correctivo, Grupo IV, Banda 1.

El 10 de abril de 2002 se le manifiesta al demandante “que ha sido asignado para desempeñar la ocupación indicada en el área de GESTIÓN DE RED ZONA”. La ocupación según se indica en el mismo comunicado es el de Montador de Mantenimiento Correctivo, Grupo IV, Banda I, siendo las asignaciones de salario base, salario destino y salario personal de homologación iguales a los señores que sirven de factor comparación, siendo diferente el salario a título personal, el que asciende a la suma de $37.349, para un total de salario básico de $918.200,oo.

De lo anterior, se extrae que el sentenciador de segundo grado no desconoció que el actor ejerció el mismo cargo y las mismas funciones que sus compañeros, y advirtió la inferioridad de su salario en comparación con los pares, que contrario a lo manifestado por el recurrente, los equiparó y adujo ser el mismo, por lo que el error endilgado en ese punto no tiene justificación. Tampoco se equivocó el sentenciador al limitar el ejercicio del cargo del recurrente desde 10 de abril de 2002, y no a partir del 13 de noviembre de 2001, pues las pruebas, como los memorandos (f.° 8, 25 al 27, 39 del cuaderno principal), turnos de labores (f.° 9 al 16 íbidem ), son posteriores a la fecha de notificación del nuevo puesto de trabajo, que como se transcribió en líneas anteriores fue a partir del 10 de abril de 2002 (f.° 36 ibídem ), sin que de aquellas pruebas no valoradas, se extrajera la ejecución de la labor en una data diferente, además que las certificaciones a folios 20 y 21 ibídem, dadas a sus compañeros, solo aseveran la labor que desempeñaban a la fecha de expedición del documento que lo fue el 14 de mayo de 2003.

Con respecto a la prueba adjunta a folios 367 a 372 del cuaderno principal, no precisa la censura en que consiste la equivocación del Tribunal, solo alude a que el contenido del documento no corresponde a la información final que arroja « la abundante prueba que obra en los autos sobre el cargo », Se reitera, que la dialéctica de la casación, no consiste en desplegar meras elucubraciones desconformes u opuestas de las del ad quem, sino en comprobar sus yerros de la manera antedicha.

El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte reemplazar la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado. Sobre, cómo debe argumentarse un cargo por la vía de los hechos, en los que se señalen pruebas no valoradas y erradamente apreciadas la Sala, en las providencias CSJ SL938-2018 y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, sostuvo que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» Entonces, no encuentra la Sala que el demandante atacará una de las principales pruebas con las que el Colegiado afianzó su decisión, pues de la documental vista a folios 367 a 372 íbidem, dedujo que la diferencia salarial estaba en el salario a título personal el cual era « producto en su momento por la movilidad funcional hacia una ocupación de menor posicionamiento», es decir, que estaba estrictamente ligado a la labor ejercida en el cargo anterior, el cual tenía incidencia en el salario próximo a percibir, dejando indemne este aspecto y sostenible uno de los pilares que mantiene el fallo atacado.

Alude, a lo contenido en las declaraciones de Álvaro Manuel Quiroz Navarro y Graciela Soledad Rodríguez Mendoza, olvidando que, en casación, el testimonio no es una prueba calificada, no obstante, por excepción es posible que la Corporación examine este medio de prueba, pero para ello requiere que se demuestre que el ad quem haya incurrido en algún error proveniente de la mala o la no apreciación de cualesquiera de los elementos probatorios calificados, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, situación que no se presenta en el caso sub lite, como tampoco sucedió en un caso de dimensiones similares y contra la misma demandada, descrito en la sentencia CSJ SL1847-2018.

Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENIGNO RINCÓN MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00