CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64888 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5361-2018 Radicación n.° 64888 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA CECILIA VÉLEZ DE GORDON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES DORA CECILIA VÉLEZ DE GORDON llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Otoniel de Jesús Gordon Cadavid, a partir del « 4 de septiembre de 2001 », junto con la indexación y los intereses moratorios (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció en la fecha atrás mencionada; que contrajo matrimonio con el de cujus, el 4 de diciembre de 1976 y convivió con éste hasta el momento de su muerte; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama, que le fue negada bajo el argumento que su esposo tan solo tenía 39 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la muerte del señor Gordon Cadavid ocurrió el « 4 de septiembre de 2011 » y negó la prestación de sobrevivientes, porque este no reunió las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 15 a 23 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, emitió la siguiente condena:
PRIMERO: DECLARAR que la señora DORA CECILIA VELEZ DE GORDÓN, identificada con la cc No 42.966.235, le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente por su cónyuge fallecido, el afiliado OTONIEL DE JESUS GORDON CADAVID quien en vida se identificaba con la c.c. No 70.098.051. De conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del ISS, representado legalmente por el Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora DORA CECILIA VELEZ DE GORDÓN, la pensión de sobrevivientes por su cónyuge fallecido. De conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora DORA CECILIA VELEZ DE GORDÓN, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por valor de $11.742.186, liquidada desde el momento del fallecimiento, es decir, desde el 5 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2013. De conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del ISS, a reconocer y pagar a la señora DORA CECILIA VELEZ DE GORDÓN, a partir del 1° de abril del presente año, la pensión de sobreviviente, en cuantía mensual no inferior al salario mínimo legal, que se incrementará anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la mesada adicional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora DORA CECILIA VELEZ DE GORDÓN, los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 12 de diciembre de 2012 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma, no se accede a la indexación. De conformidad con la parte motiva de este proveído (negrillas del texto original).
Además, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas a la llamada a juicio (f.° 52 Cd y 53 a 55 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 65 Cd y 66 a 67 del cuaderno principal).
El Tribunal, fundamentó su decisión, en que debía determinar si se había o no causado la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en atención a que no se discutía su condición de beneficiaria, siendo prueba de ello el reconocimiento que se le hizo de la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución n.° 001935 del 1° de febrero 2012 (f.° 8 y 9 del cuaderno principal).
Precisó, que para resolver esa cuestión debía revisar las pruebas obrantes en el proceso, en especial la historia laboral del afiliado de folios 10 a 12 y 32 a 33 ibídem, de los que observó, que en los últimos 3 años anteriores a la muerte el causante, esto es, desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el mismo mes y día, pero del año 2011, tan solo se habían reunido 35,29 semanas, […] período durante el cual hizo aportes a través del empleador Viable Calzado Ltda., sin registrar la novedad de retiro ante el sistema general de pensiones durante ese lapso, no obstante, aparecen ciertos vacíos en los períodos de cotización, específicamente entre el 1° de noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2009 y entre el 1° de Mayo de 2009 y el 31 de marzo de 2011, periodos equivalentes a 115.71 semanas, que sumadas a las 35.29 que registra la historia laboral del actor, daría un total general de 151 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
Frente a lo citado, recordó lo que el Juez de primer grado concluyó, […] que al no existir novedad de retiro por parte del empleador Viable Calzado Ltda. debía presumirse la continuidad de la relación laboral entre el afiliado y el citado empleador durante aquellos periodos faltantes en la historia laboral, en atención al principio de favorabilidad, Discernimiento que cuestionó, bajo el siguiente argumento: […] hipótesis que si bien puede presentarse en el presente caso, no es la única, toda vez que esos faltantes en las cotizaciones pueden obedecer también a otras circunstancias de tipo laboral tales como la suspensión del contrato de trabajo, concesión o beneficio de una licencia no remunerada, la huelga, prestación de servicio militar obligatorio, entre otras muchas circunstancias que pudieron realmente haberse presentado.
La legislación laboral colombiana prevé que un contrato de trabajo, se puede suspender en determinadas situaciones, la suspensión del contrato de trabajo implica la interrupción de algunas de las obligaciones, tanto del empleador como del trabajador. El trabajador por las causas que señala la ley, ya no queda obligado a prestar sus servicios al empleador y este no tiene la obligación de pagarle el correspondiente salario, respecto al empleador no se suspenden todas las obligaciones que tiene con el trabajador, como por ejemplo las de seguridad social, puesto que la suspensión del contrato, no significa la desaparición del vínculo laboral como tal y los derechos fundamentales del trabajador, como la salud, siguen vigentes hasta tanto no se liquide o termine definitivamente la relación laboral, entre el empleado y el empleador.
Manifestó, que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la 797 de 2003, precisa que, durante la vigencia de la relación laboral, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas; que el inciso 2° de la misma disposición dice que esa obligación finaliza cuando se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez.
Luego, anotó: Expuesto lo anterior, considera esta sala que efectivamente lo previsto en el primer inciso en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la ley 797 de 2003, es un mandato en virtud del cual, en tanto exista o se encuentre vigente una relación laboral, persiste la obligación de efectuar los aportes al sistema general de pensiones.
El artículo 53 de la citada ley, determina que los periodos de suspensión del contrato de trabajo, no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador, a descontar los mismos para efectos de la jubilación. La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el sistema general de pensiones, a la pensión de vejez.
Resulta importante aclarar, que el trabajador puede quedar descubierto del sistema de pensiones al suspender por cualquier causa sus aportes al sistema, para cubrir cada riesgo, lo cual significa un peligro importante para la empresa, puesto que a pesar de que el contrato de trabajo está suspendido, sigue existiendo, y por ello la empresa podría eventualmente que asumir el riesgo no cubierto por el fondo de pensión, debido a la ausencia de cotización, esto hace suponer que aunque no exista obligación legal para la empresa de cotizar para pensión, resulta conveniente que lo haga, esto como una medida para evitar riesgos innecesarios que puedan llevar a pensionar eventualmente a un trabajador que goce de licencia no remunerada, por ejemplo.
Lo anterior solo puede demostrar que eran varias las causas para explicar el vacío en las cotizaciones del afiliado, OTONIEL DE JESÚS GORDON CADAVID, por lo tanto, resulta desafortunado concluir que dichas cotizaciones corresponden exclusivamente a aportes en mora por parte del empleador, como lo consideró la juez de primera instancia, en la providencia objeto de este recurso de alzada, sin existir la evidencia probatoria necesaria al interior del proceso que permitiera inferir, dicha mora por parte de la sociedad VIABLE CALZADO LTDA. Por lo tanto, esa falta de prueba, lleva a la inevitable conclusión de absolver a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones y cargos formulados en su contra, toda vez, que la carga de la prueba en cuanto a demostrar la morosidad del empleador, VIABLE CALZADO LTDA. le correspondía exclusivamente a la parte actora, de conformidad con el artículo 174 y 177 del CPC, en concordancia con el 1757 del CC, es decir, la carga de la prueba entendida como una “noción procesal, que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene, para que los hechos que sirven de sustento, a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados, y que además le indique al juez, cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Reprodujo la sentencia CC C-070-1993, relativa a las cargas procesales e informó que solo se habían demostrado la existencia de 35 semanas cotizadas, siendo estas insuficientes para alcanzar el derecho pretendido, razón por la que revocó la decisión del Juzgado y resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 31 a 43 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente pues, aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31, 33, 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 35, 51, 60, 61, 90 y 145 de Código de Procedimiento Laboral; 177, 187, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Estatuto Procesal Laboral y el 55 de la Ley 270 de 1996.
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor […], era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, causó el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de 1.000 semanas al Sistema General del Pensiones. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor […], había cotizado al 1° de abril de 1994 un número superior a 780 semanas y que, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición, lo que habilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge con 1.000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 3. Dejar de valorar la prueba documental aportada, estando en el deber de hacerlo, con la cual se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante con fundamento en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Yerros, que supedita a la errónea apreciación de la historia laboral de folios 10 a 12 y 32 a 33 del cuaderno principal. En la sustentación de la acusación, dice que con una sola revisión del reporte de semanas cotizadas, se puede advertir que es beneficiario del régimen de transición pensional y que había superado las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, para que el causante tuviera derecho a la pensión de vejez; siendo ello así, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, para refrendar su tesis, citó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como las sentencias de casación con radicación 42628, 41671, 44665 y 44863.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del parágrafo 1° ibídem; los artículos 31, 33, 36, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para desarrollar el cargo sostiene que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su conocimiento bajo el mandato del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando en realidad, la que gobernaba la cuestión era el parágrafo 1° de esa misma disposición, pues pasó por alto que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, de allí, que fuera procedente la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, para lo cual cita las mismas sentencias relacionadas en la acusación anterior.
RÉPLICA Manifiesta, que en este asunto no es viable acudir a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que el fallecimiento del esposo de la demandante ocurrió cuando estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, disposición que fue la que aplicó el Tribunal y, como no se acreditaron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, no hay lugar al reconocimiento de la pensión (f.° 60 a 64 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La censura reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento que desatendió lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sostiene que de haberse aplicado esa preceptiva, se habría concluido que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Sala rememora que, en la sentencia de segunda instancia, para decidir revocar la del Juzgado y absolver al enjuiciado, se anotó que, en los tres años anteriores a la muerte del causante, tan solo se habían reunido 35,29 semanas de cotización, insuficientes para alcanzar la prestación pretendida.
Pues bien, a efectos de dar respuesta al tema planteado en el recurso, dable es precisar, conforme reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser estudiado acorde a la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4006-2018.
Siendo ello así, teniendo por cierto que la muerte del señor Otoniel de Jesús Gordon Cadavid ocurrió el 4 de septiembre de 2011 (f.° 7 del cuaderno principal), la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige una cotización de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que no se acreditó dentro del plenario y que no es objeto de discusión. Sin embargo, dicha preceptiva, en su parágrafo 1°, también prevé la posibilidad de acudir al régimen de prima media con prestación definida, anterior al suceso de la muerte, esto es, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía, para la fecha del óbito, 1200 semanas cotizadas en cualquier tiempo, condición no acreditada, pues acumuló en su vida laboral 1.013,43 semanas (f.° 32 a 33 del cuaderno principal).
También, se debe precisar, que esta Sala ha sido del criterio, que los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, norman parte del régimen de prima media con prestación definida y puede acudirse a su postulado, siempre y cuando no hayan sido derogados o modificados por aquella, en cuanto pueden ser aplicados por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es así, como en la sentencia de casación atrás mencionada, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, reiterada en la CSJ SL17720-2017, se dijo: Al respecto la Corte tuvo la oportunidad de definir el alcance de esta disposición, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, radicación 42628, reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL17720-2017, en los siguientes términos: “El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.
Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley. […] Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.” Teniendo en cuenta lo anterior, es relevante estarse a lo previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aun cuando el accionante no contaba con 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que lo fue el 1° de abril de 1994, dado que nació el 8 de julio de 1955 (f.° 10 del cuaderno principal), si reunía, los 15 años de servicios o cotizaciones, conforme se observa de los documentos de folios 10 y 32 del cuaderno principal, dado que, presenta cotizaciones, desde el 16 de noviembre de 1973; siendo ello así, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 comprende las hipótesis para obtener la pensión de vejez, esto es 1000 semanas aportadas al ISS en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Ahora, aun cuando no se reúnen las 500 semanas de cotización, ya que, conforme a las historias laborales de folios 10 y 32 del cuaderno principal, dentro de los 20 años anteriores al deceso, en tanto que la muerte del causante habilita la edad para adquirir la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 y darle el carácter de transferible (sentencia CSJ SL13645-2014), acreditó menos de 500 semanas cotizadas; en cambio, sí abonó más de 1000 semanas cotizadas, durante toda su vida laboral, en atención a que cotizó un total de 1013,43.
Esa situación, conlleva al convencimiento de que sí reunió la densidad de semanas necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, conforme al parágrafo 1° de esta última norma. Por lo expuesto, el Tribunal cometió los dislates jurídicos que se le formulan en el cargo, pues no hizo producir efectos al citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el que habría encontrado procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación, para confirmar la decisión del Juzgado, pero modificada, en tanto que se autorizará a la accionada para descontar del retroactivo pensional, lo pagado a la actora, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia según se desprende de la Resolución n.° 001935 del 1° de febrero de 2012, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo del demandante.
No opera el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales, en tanto que el derecho se causó el 4 de septiembre de 2011, fecha del deceso del causante; se presentó reclamación administrativa el 12 de octubre de 2011 (f.° 8 del cuaderno principal), la que se respondió a través de la Resolución antes mencionada, la que fue notificada el 4 de abril de 2012 (f.° 8 y 9 ibídem ), mientras que la demanda se instauró el 10 de agosto del mismo año (f.° 4 ibídem ).
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la segunda instancia corren a cargo del demandado. Ambas se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación que realice el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA CECILIA VÉLEZ DE GORDON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia de primer grado, proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para autorizar a la accionada el descuento del retroactivo pensional, de lo pagado a la actora, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo del demandante.
SE CONFIRMA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00