Micelio
SL5360-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5360-2021 Radicación n.° 80839 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA PÉREZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mariela Pérez Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Vicente Montoya Castaño, a partir del 17 de enero de 2015, el retroactivo pensional, las Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y las costas (f.° 7, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que José Vicente Montoya nació el 18 de marzo de 1961 y feneció el 17 de enero de 2015; que su convivencia perduró desde el 4.° de octubre de 1981 hasta el deceso del causante; que procrearon dos hijos Fredy Alexander y Julián Yesid Montoya Pérez, mayores de edad; que la pareja trabajaba para el sostenimiento del hogar y la crianza de sus hijos, se ayudaban mutuamente; que durante la enfermedad del óbito, la recurrente lo auxilió y acompañó hasta el día de su muerte; que él laboró al servicio del Departamento de Risaralda, desde el 20 de julio de 1979 hasta el 11 de julio de 2000, dicho tiempo lo cotizó así: ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL CASERIS 20 - Julio - 1979 31 - Marzo - 1995 ISS 1 - Abril - 1995 11 - Julio - 2000 Adujo, que cuando pasó de Caseris al ISS contaba con un tiempo de 15 años, 8 meses, 11 días; que el servicio a favor del Departamento de Risaralda fue de 20.97 años; que al momento del retiró de dicha entidad cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y el 7.° de la Ley 71 de 1998, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, pero no con la edad; que laboró como independiente y como trabajador en misión, con posterioridad al 11 de julio de 2000 y cotizó 30 días correspondientes a febrero de 2009; que trabajó para la Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa de servicios temporales Empacamos, 29 días en agosto de 2011 y 119 entre el 1.° de septiembre de 2011 al 29 de diciembre del mismo año; que siempre estuvo en el régimen de prima media; que cuando falleció se encontraba activa su vinculación a la seguridad social por riesgo común; que al entrar en vigencia la Ley 100, el causante contaba más de 15 años de servicio y era beneficiario del régimen de transición; que cumplía con el requisito de tiempo que exigía la Ley 71 de 1988 y la 12 de 1975 y cotizó un total de 1103 septenarios.

Indicó, que solicitó la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones el «18 de junio de 2015» y le fue negada el 3.° de junio de 2015, por Resolución n.° GNR 164695, bajo el argumento de que el óbito no contaba con 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la defunción; que presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra dicha decisión, pero la demandada bajo el Acto n.° GNR 351179 del 6 de noviembre de 2015, no dio respuesta a ninguno; que bajo el n.° VPB 7798 del 16 de febrero de 2016, confirmó el primer acto administrativo emitido; que el causante al momento de la muerte contaba más de 20 años; que tenía derecho a la prestación reclamada bajo el principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 y 14, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento y el suceso fatal que acabó con la vida de José Vicente Montoya; que estaban casados; que Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 4 procrearon dos hijos quienes a la calenda son mayores de edad; que el causante laboró al servicio del departamento de Risaralda, desde el 20 de julio de 1979 hasta el 11 de julio de 2000; que cotizó un total de 1103 semanas; que la recurrente presentó reclamación ante Colpensiones el 18 de junio de 2015, la cual fue negativa, ya que el afiliado no contaba con 50 septenarios dentro de los tres años anteriores a la muerte; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que el 6 de noviembre de 2015, bajo decisión n.° GNR 351179 no dio respuesta a ningún recurso; que bajo Acto n.° VPB 7798 del 16 de febrero de 2016 confirmó la primera resolución emitida; que el afiliado al momento de la defunción contaba con más de 20 anualidades; que la negativa tuvo fundamento en el parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

De los demás dijo que no le constan. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción (f.° 42 y 53, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de agosto de 2017 (f.° 126 y 127, CD 128 ibidem), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARIELA PÉREZ PÉREZ en contra de la Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 5 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira Risaralda, mediante providencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 15 y 16 CD cuaderno del Tribunal). Planteó como problema jurídico, el determinar si el señor José Vicente Montoya Castaño, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; para resolver dicho interrogante basó su análisis en dos puntos (i) la vigencia de la condición más beneficiosa y (ii) el agotamiento de esa preceptiva.

Sostuvo acerca del primero, que para que se dé la aplicación de dicho principio en asuntos de invalidez y sobrevivencia debe existir ausencia del régimen de transición, figura que tenía un límite temporal; hizo mención a la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262, en la que se mencionó: a) Una excepción al principio de la retrospectividad. b) Que opera en la sucesión o transito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor a la falta de un régimen de transición. e) Es aplicable a aquellos afiliados que tienen una expectativa legítima al cumplir en su integridad la densidad de semanas exigidas en la ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió, que para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, se debe acreditar que el deceso se produjo entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero del mismo día y mes de 2006 y, a partir de ello verificar si el causante se encontraba en alguna de las cuatro circunstancias allí descritas para dejar causado el derecho.

Mencionó, que el afiliado cotizó 39.86 semanas como se encontró plasmado en la historia laboral, sin cumplir con el requisito de 50 septenarios dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Indicó, respecto del segundo punto, que existía una razón para negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y era que la muerte o la estructuración de la invalidez ocurrieran con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, hizo alusión a las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 54383 y dijo: […] como es sabido el denominado principio de la condición más beneficiosa, opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo dado que el mencionado régimen mantiene total o parcialmente los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.

Manifestó, que el régimen de transición para pensiones de vejez no tenía vocación de permanencia, sino de transitoriedad, ya que su fin era no vulnerar expectativas Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 7 legítimas de personas que contaban con casi todos los requisitos previstos en la ley para alcanzar el derecho. Así mismo, dijo que no resultaba coherente que luego del tiempo prudencial dado por la norma, el cual se dio entre el 1.° de abril de 1994 y 31 de diciembre de 2014, se pretendiera que el principio de la condición más beneficiosa, pudiera extenderse más allá de la fecha ya mencionada.

Precisó, que el señor José Vicente Montoya Castaño falleció el 17 de enero de 2015, data para la que se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual indicaba que se debía contar con 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Sostuvo que el óbito no dejó causado el derecho por lo que, para el 17 de enero de 2015 tenía 54 años y tampoco acreditaba las 1.300 que exigía la norma.

Explicó, que Colpensiones le reconoció tiempos del sector público cotizados a Caseris, entre el 20 de julio de 1979 y 31 de marzo de 1995 y septenarios aportados al régimen de prima media con prestación definida, para un total de 1103. Por último, verificó si el afiliado había acreditado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, encontrando que este no cotizó durante ese tiempo, y que tampoco resultó viable la aplicación de dicho principio al Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 8 haberse dado el fenecimiento más allá del 31 de diciembre de 2014.

Concluyó, que si se omitiera lo anterior y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 4650, tampoco habría lugar, ya que el deceso del causante no se presentó en el interregno del 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; puntualizó que las más de 300 semanas con anterioridad al 1.° de abril de 1994, que se aluden en la demanda, no fueron cotizadas por el óbito al ISS hoy Colpensiones sino al Departamento de Risaralda Caseris y mal haría el Tribunal en reconocer la prestación reclamada con base en tiempos que no fueron debidamente aportados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, reconozca todas las pretensiones de la demanda (f.° 15 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo aplicarse los preceptos 53 y 93 de la C.P. y el 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, refiere que no son objeto de discusión los siguientes supuestos facticos: (i) Que el causante JOSÉ VICENTE MONTOYA CASTAÑO estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales;

(ii) que MARIELA PÉREZ PÉREZ, fue su cónyuge, con quien procreó dos hijos FREDY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ y JULIAN YESID MONTOYA PÉREZ; (iii) que dicho asegurado falleció el 17 de enero de 2015; (iv) que durante su vida laboral cotizó un total de 1.103 semanas, de los cuales 7552 días, correspondiente a 20.97 años, fueron laborados a favor del Departamento de Risaralda, y 148 días fueron cotizados como trabajador dependiente de servicios Temporales Empacamos (v) que para el momento en que empezó a regir la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, había aportado un total de 108,72 semanas;

(vi) que para la fecha en que falleció había cotizado un total de 20.97 años esto es 1.072,40 semanas; y (vii) que la señora MARIELA PÉREZ PÉREZ solicitó ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pensión de sobreviviente, misma que fue negada mediante resolución GNR 164695 de 3 de junio del año 2015, por no reunir el causante el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres años que anteceden a su muerte, que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, (viii) que la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución GNR 351179 de 6 de noviembre de 2015 y la resolución VPB 7798 de 16 de febrero del año 2016.

Afirma, que el Tribunal aplicó erradamente el mandato 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo utilizar aplicar los apartados 53 y 93 de la C.P. y el 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 10 quiera que denegó la pensión a la señora Mariela Pérez aduciendo que no era beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa.

Insiste, que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, debieron tener en cuenta que el mentado principio aún está vigente aplicable para pensiones de invalidez y sobrevivientes, ya que para la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a estas no les fue establecida una transición, por cuanto se debe emplear es el postulado 25 del Acuerdo 049 de 1990 y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 54383.

Dice, que el señor José Vicente Montoya antes del 1.° de abril de 1994, superaba el requisito de 300 semanas y tenía más de 20 años cotizados como servidor público, reporte emitido por Colpensiones y, por lo tanto, no se podía desconocer que ya contaba con un derecho adquirido, empleando los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y no una norma que no le corresponde como el 12 de la Ley 797 de 2003, ni exigir 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento (f.° 15 a 18, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el libelista dirige el cargo por la vía directa, infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que considera que debió emplearse el 53 y 93 Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 11 de la C.P. y el 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que así fuera otorgado el derecho a favor de la señora Mariela Pérez como cónyuge supérstite del óbito.

Menciona, que el cargo tiene fallas técnicas que impiden su estudio de fondo, no obstante el recurrente dice que el Juez de segundo grado no dio aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero también alude que debía hacer uso del 53 y 93 de la C.P. y a su vez el 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, creando así una controversia, sin dejar claro cuál es el precepto que quiere se tenga en cuenta, ya que de la lectura se desprende que todas fueron infringidas.

Sostiene, que la censora endilga el error al Tribunal, de no haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regla que era la llamada a regular el asunto; sin embargo, el fallador de segundo grado se ajusta a los precedentes de esta Sala, la cual ha establecido que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fenecimiento del causante, en este caso es la Ley 797 de 2003, así mismo el colegiado no ignoro ni dejo de aplicar los precedentes citados.

Por otro lado, dice que el señor José Montoya falleció el 17 de enero de 2015, por lo que el canon que se encontraba vigente era la Ley 797 de 2003, y que el Tribunal se ajustó a los precedentes de la Corte y realizo el estudio bajo ese Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 12 precedente encontrando no acreditadas las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Refiere, que teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, es válido aplicar la norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigor al momento del fenecimiento y menciona las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 42462; que en cuanto al periodo de vigencia aplicación del principio de la condición más beneficiosa el cual fue superado evidenciando la fecha de fenecimiento del asegurado ya mencionada, dicho tiempo se registraría entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006 por lo que no le es desatable, tampoco las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como quiera que si el hecho fatal se hubiere dado en el periodo enunciado, el estudio de la prestación tendría lugar con la norma inmediatamente anterior, esta sería la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Sin embargo, dijo que el Juez de la alzada estudio la posibilidad de otorgar la pensión bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, encontrando que tampoco cumple con los requisitos exigidos por esta y que solo le era dable utilizar aplicar la norma vigente, la Ley 797 de 2003 o el artículo 46 de la 100 de 1993, en su versión original al ser el precedente inmediatamente anterior y no el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la recurrente, por lo que su actuar no fue contrario a la ley (f.° 27 y 28, ibidem).

Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, se advierte que el cargo incurre en algunas falencias de técnica, como lo menciona el opositor, pues cuando se alega la vía directa por infracción directa, es porque el juzgador ignora la norma acusada o se rebela contra ella, dejando de aplicarla, sin que este yerro jurídico se pueda aducir en el presente caso, puesto que el fallador de segundo grado no la omitió. Por el contrario, estudió el asunto a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y consideró que el afiliado fallecido no cumplía con los requisitos para dejar causado el derecho.

Empero, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala en procura de cumplir con el deber constitucional y salvaguardar los derechos fundamentales de seguridad social y pensión de los beneficiarios, desatará la controversia jurídica bajo las siguientes ideas. Frente a la materia, cuando se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Corporación ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 14 entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Superadas las deficiencias enunciadas y pudiendo entender del desarrollo del cargo que se refiere es a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se precisa que, dada la senda jurídica escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor José Vicente Montoya Castaño nació el 18 de marzo de 1961 y falleció el 17 de enero de 2015; ii) que contrajo matrimonio con Mariela Pérez Pérez el 4 de octubre de 1981; iii) que cotizó un total de 1103 semanas.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que no erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida y no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por las siguientes razones: i) La norma aplicable. Es menester recordar que la regla general para estudiar los requisitos y acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales, la que regula el caso en concreto llamado a solucionar el asunto es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del de cujus, (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689- 2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL2551- 2019).

Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 15 Como el deceso del señor José Vicente Montoya Castaño ocurrió el 17 de enero de 2015, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.

De acuerdo con lo anterior, era necesario que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su defunción, pero como fue probado, en el periodo de tiempo que transitó, desde el 17 de enero de 2012 y la misma fecha del año 2015, tenía cero períodos de aportes, no reunió los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no generó el derecho al reconocer de la prestación pensional deprecada.

No obstante, dicho precepto también contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En concreto, allí se dispone que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.

Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 16 el número mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el asegurado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en este caso, se le aplicará el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900- 2017, CSJ SL2551-2019, CSJ SL5091-2020, CSJ SL5037- 2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3146-2021).

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el asunto que se analiza, el causante no era beneficiario del régimen de transición, de modo que el derecho pensional debe analizarse conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Ahora, nótese que para el 2013 dicha disposición exigía una densidad de 1250 semanas, requisito que no cumplió el afiliado, pues al momento del deceso tan solo cotizó 1.082 semanas.

Asimismo, no es posible analizar esta exigencia teniendo en cuenta el número mínimo de semanas que previó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, pues se reitera, debe aplicarse la normativa vigente en el régimen de prima media al momento de ocurrir la muerte, salvo que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, en cuyo caso el derecho pensional se estudia conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 17 En el examine, el señor José Vicente Montoya, en principio, era beneficiario del régimen de transición aludido, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía cotizado más de quince años de servicios, correspondientes a 784.86 semanas y conservó dicho régimen hasta el año 2014 de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, en dicha anualidad no alcanzó a completar los requisitos para acceder al derecho por no tener la edad (f.° 18 a 22, ibidem).

Así las cosas, al haber fallecido el causante el 17 de enero de 2015, la norma que se debe tener en cuenta es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, sin que tampoco cumpla con lo exigido como quiera que tal disposición demanda cotizar, a lo sumo, 1.300 semanas, a partir del 2015 y el finado aportó 1103, en toda su vida laboral.

Lo expuesto significa que el de cujus no superó los condicionamientos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. ii) Principio de la condición más beneficiosa En la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es durante este lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas.

Así se plasmó en la Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392- 2021 en donde se indicó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Bajo este criterio jurisprudencial vigente y teniendo en cuenta, que el causante falleció el 17 de enero de 2015, esta por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente pretende que se aplique el principio de la condición más beneficiosa y la situación sea resuelta bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición, frente a este puntual aspecto se ha pronunciado la Corte en muchas ocasiones, tal como lo recordó en la sentencia CSJ SL3169-2019, donde dijo: En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797/03, para lo cual resulta procedente traer a colación Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 20 lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. Y en consecuencia, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, como se dio por demostrado, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado, con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito, no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 504 semanas, la última cotización lo fue en 1982, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión. Así mismo, en sentencia CSJ SL1938-2020 se explicó que delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 22 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

Además, se sostuvo que si su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales, no es posible al amparo de la condición más beneficiosa, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada y menos aún, sería la norma a aplicar en tanto se vinculó por primera vez al RPMPD el 1° de abril de 1995.

Sin embargo, es de resaltar que el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan, porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Ahora bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte Constitucional en cuanto al tema, en Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencias como la CC SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que permite en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la utilización de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se aparta de la misma con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación, donde se han expuestos las razones que llevan a ello, entre otras en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.

En esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes».

De igual modo, consideró: […] en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Así las cosas, el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el de cujus no cumplía con los requisitos para dejar causado el derecho. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA PÉREZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80839 SCLAJPT-10 V.00 26