CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63941 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5360-2018 Radicación n.° 63941 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIRO NEL MARTÍNEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ASEOS COLOMBIANOS LTDA. -ASEOCOLBA LTDA.- y, solidariamente, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. –ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES EMIRO NEL MARTÍNEZ GUZMÁN llamó a juicio solidariamente a ASEOS COLOMBIANOS -ASEOCOLBA LTDA.- y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S. A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría. En subsidio, el pago de la indemnización por despido, así como los perjuicios que le fueron ocasionados por el despido y la moratoria (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a laborar en la refinería de Cartagena de la empresa ECOPETROL S. A., a través de contrato de trabajo verbal, desde el 17 de mayo de 1971 hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que su vinculación laboral con la empresa ASEOCOLBA LTDA ocurrió por sustitución patronal, toda vez que antes estuvo trabajando para RAFAEL BALDONADO, PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO y las empresas CASALIMPIA, SERVIASEO S. A. y, por último, en la enjuiciada.
Narró, que luego de las sustituciones patronales, el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción como tampoco, suspensión alguna; que ASEOCOLBA LTDA dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, no le informó el estado de las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, ni el de los aportes parafiscales; que la prueba de la omisión de notificación oportuna del estado de dichos pagos, es que la fecha del oficio de comunicación no concuerda con la del envío. Dijo que ASEOCOLBA LTDA. era una empresa contratista de ECOPETROL S. A. en la refinería Cartagena; que estaba afiliado a la organización sindical USO, por lo que la empresa le descontaba directamente de sus salarios la cuota de afiliación sindical, de allí que tuviera derecho a las escalas salariales y prestaciones consagradas en la convención colectiva; que las demandadas deben responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales reclamadas; que presentó reclamación administrativa ante ECOPETROL S. A. el 25 de enero de 2006, petición que fue negada.
Indicó, que presentó escrito el 31 de enero de 2006 a la empresa «Proveemos S. A.», con el fin de interrumpir la prescripción, pero que la misma fue negada; que solicitó la inscripción de su despido en el comité convencional de reclamo, solicitud no aceptada por ECOPETROL S. A.; que devengó una asignación salarial mensual promedio de $1.641.231.
Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la mayoría de ellos no eran ciertos, salvo lo pertinente a que la empresa de aseo demandada si fue su contratista; aceptó que el actor le presentó reclamación administrativa el 20 de enero de 2006, la que fue negada; que el demandante tuvo la intención de inscribir un reclamo ante el Comité de la Refinería de Cartagena, pero que ese trámite no se realizó por tratarse de un tercero. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 35 a 50 del cuaderno del Juzgado).
Igual hizo ASEOS COLOMBIANOS LTDA. -ASEOCOLBA LTDA.-, pues advirtió que las súplicas de la demanda, no estaban llamadas a prosperar. Afirmó, en cuanto a los hechos que tanto el demandante, como otros trabajadores, fueron recibidos en virtud de la sustitución patronal celebrada con SERVIASEO LTDA. Negó que los extremos de la relación laboral fueran los señalados, pues el actor se vinculó a través de contrato de trabajo el 21 de agosto de 1990, dándosele por terminado el 30 de octubre de 2005, cancelándosele la correspondiente indemnización por el tiempo que faltaba para finalizar el contrato a término fijo; que dentro de los 60 días anteriores a la terminación del vínculo, se le comunicó el estado de los pagos realizados al sistema general de seguridad social y los aportes parafiscales.
Propuso como excepciones de mérito, la de pago, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 388 a 394 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas (f.° 447 a 457 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 2 a 19 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que eran dos los problemas que debía resolver: el primero, relacionado con el extremo inicial de la relación laboral y, el segundo, si ASEOCOLBA LTDA. faltó al deber de notificar al demandante en debida forma del estado de los aportes y pagos al sistema general de seguridad social y parafiscalidad.
Para solucionar esos cuestionamientos, precisó que el actor celebró contrato de trabajo con la empresa Serviaseo Cartagena Ltda.; que esa sociedad fue sustituida por ASEOS COLOMBIANOS LTDA., quien decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 31 de octubre de 2005; que la accionada canceló oportunamente los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales y comunicó el estado de los mismos, después de 3 meses de la finalización de la vinculación, supuesto que se constata con los documentos de f.° 405 a 406 del cuaderno del Juzgado.
Luego de resolver sobre los extremos de la relación laboral, que los ubicó entre el 21 de agosto de 1990 al «30 de octubre de 2005», fijó su atención en la ineficacia del despido y destacó que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no consagraba la figura pretendida por el demandante, pues su finalidad era la de asegurar el recaudo oportuno de las cotizaciones al sistema de seguridad social, dentro de un propósito de sostenibilidad financiera y apoyo a la política social del Estado, teniendo además, por cierto, que se trataba de una sanción que hace parte del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y citó, para refrendar su tesis, la sentencia de casación CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303.
Concluyó, que la correcta interpretación de la norma no conllevaba a la pérdida de eficacia del despido, sino el restablecimiento fraccionado del contrato, mediante el pago, como sanción, de los salarios y prestaciones mientras persistía el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social y la parafiscalidad. Advirtió, que la accionada, con suficiencia, acreditó que realizó oportunamente los pagos a la seguridad social (f.° 412 a 417 del cuaderno principal) e informó que el carácter sancionatorio de esa disposición, merecía un análisis de los elementos subjetivos, para deducir la buena o mala fe, y transcribió la sentencia de casación CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443; seguidamente anotó: No obstante lo anterior, en el caso concreto la buena fe patronal se colige por cuanto la demandada durante el trámite del proceso tuvo la oportunidad procesal para probar ese hecho y efectivamente lo hizo, luego las pretensiones del libelo genitor no podrán tener vocación de prosperidad, por lo que se confirmará en su integridad el proveído de primera instancia, esto es, […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 30 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por ECOPETROL S. A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la violación de los artículos 53 de la CN, 13, 22, 23, 24, 43, 55, 64 y 65 del CST y parágrafo 1° del artículo 29, de la Ley 789 de 2002. Relaciona los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ASEOCOLBA LTDA, no notificó al demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, el estado de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y Parafiscales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe a favor del demandante una sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que le fue notificado el estado de pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y Parafiscales, en razón a que no le fue notificado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de su contrato dichos aportes.
Yerros que supedita a la errónea apreciación de: · Comunicación de fecha diciembre 30 de 2005, y ocho (8) folios en anexos obrante a folios 421 del expediente. En su desarrollo, indica que el Tribunal se equivocó al no sancionar al empleador por la omisión de la notificación del estado de las cotizaciones y pagos mencionados precedentemente, en el término legal, máxime cuando en la jurisprudencia citada como fundamento del Tribunal, si se le dan efectos al tema de la notificación en el tiempo requerido, pues condenan a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, jurisprudencia plasmada en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303.
RÉPLICA Advierte, que existe una incongruencia entre el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo, pues con el primero se aspira a que se concedan todas y cada una de las suplicas de la demanda, mientras que el segundo, se concreta en reclamar la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que la acusación, en realidad, plantea discrepancias de orden jurídico, ajenas a la senda seleccionada por la censura (f.° 43 a 47 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que de orden técnico que la réplica le formula a la demanda de casación, pues aun cuando en el alcance de la impugnación se solicita, una vez casada la decisión cuestionada que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, no es menos cierto, como lo destaca la replicante, que en el desarrollo de la acusación, la disconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra única y exclusivamente, en la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; siendo ello así, se entiende que lo pretendido, en el evento de lograr derruir la decisión de segundo grado, es que se condene a la enjuiciada al pago de la indemnización prevista en la norma atrás mencionada.
Tampoco acierta la opositora, cuando censura el cargo por cuestionar situaciones jurídicas que escapan a la vía de ataque seleccionada, pues con los errores evidentes de hecho se busca demostrar que el ad quem no encontró acreditado que la accionada no notificó, dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato de trabajo, el estado de pagos de los aportes al sistema general de seguridad social integral, situación que a juicio del demandante comporta la imposición de la indemnización moratoria.
Sin embargo, lo anterior no conlleva a que la acusación sea fundada, pues el Tribunal, contrario a lo estimado por el señor MARTÍNEZ GÚZMAN, si dio cuenta sobre la situación que se echa de menos, esto es, que ASECOLBA LTDA. no informó por escrito, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad.
Obsérvese, que en el fallo recriminado se encontró acreditado que la empresa de aseos comunicó el estado de los aportes luego «de los 3 meses posteriores a la finalización del contrato de trabajo», lo que sucedió fue que advirtió que esa persona jurídica logró acreditar que realizó oportunamente los correspondientes pagos; luego, con sustento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia de casación CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, precisó que para la imposición de la sanción prevista en esa preceptiva, debía ponderar elementos subjetivos, para deducir la buena o mala intención, e indicó: No obstante lo anterior, en el caso concreto la buena fe patronal se colige por cuanto la demandada durante el trámite del proceso tuvo la oportunidad procesal para probar ese hecho y efectivamente lo hizo, luego las pretensiones del libelo genitor no podrán tener vocación de prosperidad, por lo que se confirmará en su integridad el proveído de primera instancia, esto es, […].
Teniendo claro lo anterior, se concluye que erró en todo el planteamiento de la acusación, dado que se parte de una premisa que en verdad fue sopesada por el Tribunal; y se dejó, sin ningún cuestionamiento, el razonamiento que lo llevó a adoptar su decisión, que consistió en determinar sobre la buena fe del empleador, que lo exoneraba de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por manera que ese discernimiento no cuestionado, que fue el sostén de la decisión, implica que el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. Sobre la carga de desquiciar los cimientos del fallo, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL9159-2017, expuso: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Siguiendo a su vez los parámetros anteriores, se aprecia también que la acusación es deficiente, en la medida que el Juez de apelaciones formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que el recurrente no invocó, como los son los documentos de folios 412 a 417; de allí, que se hubiera faltado a la obligación de cuestionar todos los medios de convicción en los que se cimentó la decisión y, al dejarlos libre de ataque, comporta que siguen sirviendo de sostén al fallo.
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de EMIRO NEL MARTÍNEZ GUZMÁN y a favor de ECOPETROL S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMIRO NEL MARTÍNEZ GUZMÁN contra ASEOS COLOMBIANOS LTDA. -ASEOCOLBA LTDA.- y, solidariamente, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00