SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL536-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 Acta 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que en su contra instauró EDGAR HOYOS GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Edgar Hoyos Gómez llamó a juicio al Grupo de Energía de Bogotá DC, para que se declarara: que entre ellos existió una relación laboral que terminó por decisión unilateral, sin justa causa y, su derecho a todos los beneficios salariales y prestacionales consagrados en las normas convencionales. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenarla a pagarle la pensión sanción equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 3 de noviembre de 2016, la «indexación de la primera mesada», los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de lo adeudados y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que se vinculó a la demandada el 7 de mayo de 1979, en el cargo de Analista de Procedimientos adscrito a la División de Sistematización, con una última remuneración de $457.812,83; el 18 de agosto de 1992 se produjo su retiro por decisión del empleador «ilegal e injusta», después de más de 10 y menos de 15 años de servicio; durante su vinculación existió en la empresa un sindicato mayoritario, por eso, era beneficiario por extensión de las normas convencionales.
Informó que con ocasión de su despido adelantó proceso ante la justicia ordinaria laboral, para que se dirimiera «principalmente lo atinente a la naturaleza de su vínculo jurídico», trámite que en primera instancia correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, que declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria «pero no laboral», decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 1 de abril de 2002, luego de «encontrar comprobada la existencia de una verdadera relación laboral».
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el demandado omitió el pago de los aportes correspondientes a pensión de vejez «teniendo en cuenta el IB (sic) efectivo del demandante». El Grupo de Energía de Bogotá SA se opuso a los pedimentos y aceptó la vinculación laboral del demandante, el salario devengado, el proceso laboral instaurado con antelación y las decisiones allí adoptadas que definieron su calidad de trabajador oficial.
En su defensa, manifestó su oposición a la pensión porque en vigencia de la relación laboral cumplió a cabalidad la obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), entidad a la que sufragó las cotizaciones correspondientes. Resaltó la improcedencia de condena simultánea al pago de intereses moratorios e indexación. Propuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, de fondo pago y, las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.°149-179 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo de 4 de agosto de 2022, (f.° Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 4 236 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP a reconocer y pagar al señor EDGAR HOYOS GÓMEZ (…) la pensión sanción establecida en el inciso 1 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $2.069.370,22 a partir del 2 de noviembre de 2016, por catorce mesadas al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar de forma indexada el retroactivo que se genere, con base en la fórmula expuesta en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas al GRUPO DE ENERGÍA SA ESP e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC (f.° 200-211 cuaderno del Tribunal – expediente digital), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de [la] sentencia recurrida que ordenó la indexación del retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de intereses moratorios desde la a partir (sic) del 27 de abril de 2019 y hasta la fecha de inclusión en nómina de la pensión objeto de condena. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de indicar que la prestación bajo estudio tiene el carácter de compartible con la de vejez de que disfruta el actor.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que no fue objeto de discusión que entre Edgar Hoyos Gómez y la entonces Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Grupo de Energía de Bogotá SA ESP, existió una relación laboral entre el 7 de mayo de 1979 y el 18 de agosto de 1992 y que, por sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 1 de abril de 2002, se declaró que su vinculación terminó en forma unilateral, sin justa causa, por lo que ordenó el pago de la indemnización por despido al actor.
Para comenzar, indicó que de conformidad con aquella decisión judicial, se cumplió uno de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el despido sin justa causa; en cuanto al tiempo de servicio y la edad, dijo que el promotor del juicio laboró para la demandada 13 años, 3 meses y 12 días y alcanzó 60 años el 2 de noviembre de 2016.
Resaltó que la pensión sanción allí consagrada se causó desde el despido injustificado, toda vez que la edad era requisito de exigibilidad, como se sostuvo en sentencia «con radicado 697144 (sic) de 2020». A continuación, afirmó: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Es así, como en atención a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la jurisprudencia transcrita frente al tema de causación y exigibilidad de la pensión se tiene que tal derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 18 de agosto de 1992, siendo exigible desde el 2 de noviembre de 2016, data para cual, alcanzó los 60 años de edad, circunstancias que llevan a concluir, que el demandante, cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional de que trata el artículo 8 de la precitada Ley 171, como en efecto lo señalara el Juez de conocimiento, la que se itera, se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, la pensión a que tiene derecho el demandante, dada la fecha de su causación, no se ve afectada por las disposiciones del Acto Legislativo en mención contrario a lo indicado por la demandada en su recurso y alegaciones (negrita del texto).
Refirió, que la afiliación del trabajador demandante al ISS, que hiciera la entidad en vigencia de la relación laboral, «no es óbice para efectuar el reconocimiento pensional bajo estudio, pues se itera, la prestación por sanción, protege la estabilidad en el empleo y no el riesgo de vejez», tal como lo sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL5268-2021 que reprodujo parcialmente.
Agregó que tampoco resultaba incompatible con la pensión de vejez que le fue reconocida en el RAIS, según proveído CSJ SL3046-2022 y que, por el contrario, «tiene el carácter de compartible con la de vejez que disfruta el actor». En punto al reconocimiento de la mesada catorce, la encontró procedente, toda vez que «conforme a la fecha en que causó la pensión del señor Hoyos, esto es, el 18 de agosto de 1992, se encontraba vigente la norma que consagra la mesada 14 para todos los pensionados».
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para concluir, impuso los intereses moratorios con apoyo en la sentencia CSJ SL5268-2021, en la que se sostuvo su procedencia «a todo tipo de pensiones, sin importar el tipo de pensión legal adquirida», a partir del 27 de abril de 2019 teniendo en cuenta que elevó reclamación ante la demandada el mismo día del mes de diciembre de 2018.
Revocó la condena a la indexación por resultar incompatible con aquellos intereses. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y, le absuelva íntegramente.
En subsidio, pretende la casación parcial de la decisión impugnada, […] en cuanto en el numeral primero confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo, concretamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión sanción otorgada al señor señor (sic) EDGAR HOYOS GOMEZ.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para que luego en sede de instancia, revoque el numeral 1º del fallo de primer grado, en cuanto condenó a mi mandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión sanción otorgada; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961 y, por violación medio el 281 del CGP. Refiere que el descontento con la decisión recurrida gravita en que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma vigente al 18 de agosto de 1992, fecha en la cual el actor causó su derecho pensional, para lo cual hace una «reseña» en punto a la vigencia del precepto y enfatiza en que no era factible acudir a legislación distinta por más beneficiosa que fuera para el trabajador, como en efecto ocurrió, porque con esa decisión se vulneró, además, el principio «de consonancia y congruencia» establecido en el artículo 281 del CGP.
VII. RÉPLICA Para el actor, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta aplicable a los trabajadores oficiales, calidad que ostentó cuando prestó servicios a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP como lo reconoció el Tribunal Superior de Manizales, en juicio anterior. VIII.
CONSIDERACIONES Para el juez de la apelación, el demandante cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque la pensión sanción se causó el 18 de agosto de 1992, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, calenda en la que alcanzó más de 13 años de servicio y fue despedido sin justa, derecho exigible desde el 2 de noviembre de 2016, en tanto la edad no era requisito de causación. Por la vía de puro derecho, la censura cuestiona al Tribunal no haber aplicado el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 por ser, en su decir, la norma vigente el 18 de agosto de 1992, momento del despido del demandante, la cual establece la procedencia de la pensión sanción para aquellos trabajadores que cumplieran el tiempo de servicios, el despido sin justa causa y la omisión del empleador en su afiliación al sistema pensional, lo que, dice, no ocurrió con el demandante.
Comienza la Sala por recordar, que no fue objeto de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 10 porque así se definió en juicio anterior y lo aceptaron las partes desde el inicio del proceso. Se dice lo anterior, porque sobre el tema de inconformidad planteado por la recurrente, la Corte se ha pronunciado de vieja data, en múltiples oportunidades, para adoctrinar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó, ni modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para aquellos trabajadores, por lo que las exigencias contempladas en esta disposición conservaron vigencia hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que, en su artículo 133, sí modificó expresamente la ley para estos servidores públicos.
Así, en sentencia CSJ SL9907-2014, proferida en proceso adelantado en contra de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, luego de rememorar lo decidido en sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 48303 y CSJ SL3001- 2014, se sostuvo: Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación del demandante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) De acuerdo con este criterio doctrinal, como quiera que el despido del demandante se dio el 24 de agosto de 1992, la norma que le resultaba aplicable en su calidad de trabajador oficial, por ser la vigente para dicho momento, era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual solamente exigía la terminación injustificada del vínculo laboral y 10 años de servicios del trabajador, de modo tal que no pudo haber incurrido en ningún yerro jurídico o fáctico el Tribunal, al no exigir la afiliación al Sistema de Seguridad Social, tal como lo alega la censura con los dos cargos propuestos, pues esta afiliación tiene como finalidad, en este caso concreto, de acuerdo con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la posible compartibilidad de la prestación en mención con la pensión de vejez que a futuro otorgue el Instituto de Seguros Sociales cuando se acrediten en debida forma las exigencias legales para el reconocimiento de ésta.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, sin que sean necesarias razones adicionales, el cargo no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO SEGUNDO También por la vía directa, pero por aplicación indebida acusa el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que estima condujo a la «violación medio» del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que en el desarrollo del cargo la empresa recurrente aduce que, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, es decir, la edad y el tiempo de servicio, que no cumplió el demandante para obtener el pago de la mesada catorce, en tanto los son concurrentes y, Edgar Hoyos Gómez consolidó su derecho pensional el 2 de noviembre de 2016, en fecha posterior a la establecida por aquella normatividad que fijó como fecha límite de reconocimiento de la mesada adicional el 31 de julio de 2011, por lo que, el reconocimiento de la pensión debe hacerse en 13 mesadas.
X. RÉPLICA Afirma que no le asiste razón a la censura, pues como lo indicó el ad quem, en este caso, la pensión sanción nació con antelación a la normativa constitucional soporte del Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cargo. XI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, «en lo que respecta al reconocimiento de la mesada No. 14, preciso resulta mencionar que sobre este punto, tampoco le asiste razón al recurrente pues conforme a la fecha en que causó la pensión del señor Hoyos, esto es, el 18 de agosto de 1992, se encontraba vigente la norma que consagra la mesada 14 para todos los pensionados, como en efecto lo señalara la decisión de instancia».
No se abre paso la inconformidad de la demandada en tanto parte de una premisa errada, la de considerar que para la causación de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además del despido sin justa causa, se requiere el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, pues tal como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corte, la edad es solo requisito de exigibilidad no, de causación. Entre muchas, en sentencia CSJ SL1897-2024, del punto en debate se explicó: (i) Sobre las pensiones dispuestas en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961: El tenor literal de la disposición arriba mencionada establece: Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).
De su lectura, se concluye que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (superior a 10 años, pero inferior a 15 cuando se trate de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquier circunstancia, se debe entender que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015) y que estas modalidades pensionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).
Siendo así, como lo coligió el Tribunal la pensión sanción del demandante se causó con su despido el 18 de agosto de 1992, porque para tal fecha superaba 13 años de servicios a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, por eso, en ningún yerro incurrió al confirmar la decisión de primera instancia que impuso el reconocimiento de 14 mesadas pensionales por año, toda vez, que para dicha calenda aún Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no existía el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin a esa mesada adicional de junio.
En consecuencia, el cargo también fracasa. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $12.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC profirió el 31 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que EDGAR HOYOS GÓMEZ interpuso contra GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBD5A93EAAD2C4EE11EAED08048F33A38653D63C6A6F20C6693FEEAC57161811 Documento generado en 2025-03-13