SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL536-2024 Radicación n.° 98217 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Zuluaga Martínez instauró demanda en contra de Colpensiones para que se declarara que en su condición de beneficiario del régimen de transición y destinatario de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se «le reajuste o incremente la pensión de vejez», teniendo en cuenta Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 2 «solo el promedio de lo cotizado por éste como empleado oficial entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, fecha del retiro definitivo del servicio oficial», a partir del 12 de noviembre de 2012, con el 75% del ingreso base de liquidación «calculado solo con los aportes o con lo cotizado en su condición de trabajador oficial, entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del IPC» (negrilla del original).
En subsidio, pidió declarar, su condición de beneficiario del régimen de transición y, por ende, la de destinatario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a «reajustar o incrementar la pensión de vejez» a partir del 12 de noviembre de 2019, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación «calculado sobre lo cotizado por éste al sistema general de pensiones durante los últimos diez (10) años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC».
Como pretensiones comunes reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación del reajuste ordenado, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 12 de noviembre de 1957 y, prestó servicios al Banco Cafetero entre el 3 de febrero de 1976 y el 31 de marzo de 2005, cuando la entidad tuvo la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Indicó que para el 1 de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicios al Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 3 Estado, por lo que es beneficiario del régimen de transición. El 12 de noviembre de 2012, alcanzó la edad de 55 años y reunió los requisitos para acceder a la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que a través de la Resolución GNR 351162 de 6 de noviembre de 2015, la demandada en cumplimiento de sentencia judicial, le reconoció «la pensión de vejez» a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $6.053.403, sin que se tuviera en cuenta para el cálculo del IBL, el tiempo cotizado como trabajador oficial entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2005.
Indicó que el 3 de diciembre de 2019, reclamó a la entidad demandada el reajuste de la prestación con el objeto «de que se tuviera en cuenta solo el tiempo laborado y cotizado como trabajador oficial, - para efectos de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 – así mismo con reajuste o incremento del 90% a partir del 12 de noviembre de 2019», petición que le fue negada por Resolución SUB 67021 de 9 de marzo de 2020, con sustento en que la cuantía de la pensión había sido fijada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 17 de septiembre de 2014, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación, que la confirmó a través de la Resolución DPE 8455 del 30 de mayo de 2020, con el mismo argumento expresado en aquella que fue impugnada. Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento pensional en cumplimiento de una decisión judicial, la solicitud de reliquidación y su negativa.
Adujo en su defensa que la reliquidación de la pensión solicitada no era procedente por cuanto operó la cosa juzgada, toda vez que el demandante goza de una «pensión de vejez» que fue reconocida en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el otorgamiento de la prestación y determinó su valor inicial, decisión que la entidad ya cumplió. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, de fondo prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, imposibilidad de condena en costas y, buena fe (f.° 124-136 cuaderno 1 del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de septiembre de 2021, en el que negó las prensiones de la demanda y declaró probada «de oficio» la excepción de cosa juzgada e, impuso costas a la parte actora. Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 5 de septiembre de 2022, en el que confirmó el de primer grado, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si en el sub lite se presentan los elementos necesarios para que «surja a la vida el fenómeno jurídico de la cosa juzgada», de la que afirmó se deriva la «inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial», indispensables para construir seguridad jurídica y que no se vuelva a debatir en los estrados judiciales un asunto ya resuelto.
Se remitió a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral y resaltó que, conforme a dicho precepto, la cosa juzgada se presenta cuando exista identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Procedió al estudio, y señaló que revisada la actuación surtida ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, DC: […] es claro como entre las partes enfrentadas en contienda y, de forma previa, se gestó un pleito donde se persiguió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en virtud del régimen transicional y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 6 33 de 1985, a lo cual se accedió por el juzgado de conocimiento, el cual fijó el monto de la primera mesada pensional, sin que el actor esgrimiera inconformidad contra la decisión proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aceptación con lo resuelto, siendo ese el escenario, donde a través de los recursos de Ley podría solicitar la aplicación de un articulado diferente.
Así las cosas, no resulta viable acceder a la reliquidación aquí pretendida, con fundamento en un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional (…). Advirtió que lo pretendido en esta oportunidad es «la reliquidación teniendo como IBL solo el promedio de lo cotizado como empleado público entre el 1 de abril de 1994 al 31 de mayo de 2005, fecha en la que se retiró del Banco Cafetero como trabajador del servicio oficial», pedimento del que señaló «resulta a todas luces idéntico a lo que se pretendió en otra oportunidad, solo que variando la forma en que se pidió, esto es, que su pensión se promediara con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio al Banco Cafetero, empresa en la que fungió como empleado al servicio del Estado, entre el 03 de febrero del 76 y el 31 de marzo de 2005, según se extrae del hecho segundo de la demanda».
Lo anterior lo llevó a concluir que «una vez conocido el proceso judicial primigenio la decisión concerniente sobre el valor de su mesada pensional, era en ese instante en donde el demandante debía presentar su inconformidad respecto al valor hallado, así como sobre el IBC y el IBL adoptado y solicitar su revisión por parte del superior y no como en este evento ocurre» y, resaltó que «si bien en esta ocasión requiere que se lo declare destinatario del Acuerdo 049 de 1990 y, Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 7 como consecuencia, se liquide su pensión con un 90% del IBL, lo cierto es que conforme al precedente vertical emitido por el órgano de cierre anteriormente citado, el replanteamiento normativo no desdibuja lo ya decidido por vía judicial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado que negó las pretensiones, para en su lugar: […] condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reajustarle la pensión de vejez a favor del señor HERNANDO ZULUADA (sic) MARTÍNEZ a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado solo con los aportes o con lo cotizado en su condición de trabajador oficial, entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, junto con los intereses de mora o la indexación (resaltado del texto).
Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente pues, aunque se orientan por sendas de ataque distintas, denuncian similar cuerpo Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 8 normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 4, 13, 48 y 53 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y, 4 y 5 del Decreto 2527 de 2000.
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1.2.1 Dar por demostrado sin estarlo, que en proceso anterior, el recurrente demandó la liquidación para el IBL de la pensión teniendo en cuenta solo lo cotizado como empleado oficial al servicio del Banco Cafetero. 1.2.2 No dar por demostrado estándolo que en el proceso anterior, el recurrente demandó la liquidación de la pensión «calculada tomando como base el promedio de lo devengado en los 10 últimos años al servicio del Banco Cafetero». 1.2.3 No dar por demostrado estándolo, que la pretensión en el nuevo proceso, es la liquidación de la pensión con el «ingreso base de liquidación calculado solo con los aportes o con lo cotizado en su condición de trabajador oficial, entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del IPC». 1.2.4 Dar por demostrado sin estarlo, que durante los últimos diez años de servicios del actor al Banco Cafetero, esto es, durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 05 de mayo de 2005, los prestó en condición de trabajador oficial y que por ende la pretensión del proceso anterior es idéntica al referirse a lo devengado en los últimos diez años. 1.2.5 Dar por demostrado sin estarlo, que es idéntico solicitar y demandar la pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985 que del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 9 1.2.6 No haber dado por demostrado estándolo que en el proceso anterior no se juzgó ni definió el IBL teniendo en cuenta solo lo cotizado por el recurrente como empleado oficial. 1.2.7 No haber dado por demostrado, estándolo que en la liquidación del IBL que hizo el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, se involucran salarios con lo que cotizó el recurrente como empleado o trabajador particular (resaltado del original).
Asevera que los yerros fueron el resultado de apreciar erróneamente la demanda presentada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá «pretensión 1.1.» (f.° 431, 437 a 439 cuaderno 1); extracto de la sentencia proferida por ese despacho el 17 de septiembre de 2014 (f.° 455 a 457, cuaderno 1); demanda presentada por el recurrente «y que da origen a este recurso extraordinario, pretensiones principales y subsidiarias 1 y 2» (f.° 4 y 5, cuaderno 1), y como no apreciadas, el certificado y constancia de tiempo de servicios (f.°. 277 y 297, cuaderno 1) y, la historia laboral de folios 34 a 43, cuaderno 1.
Luego de reproducir apartes de la decisión del Tribunal, asegura que la cosa juzgada debe examinarse «no en relación con lo que se pide en uno u otro proceso, sino con lo que se juzga, es decir, con lo que define la sentencia anterior, otorgando o negando un derecho, para establecer si lo pedido o demandado ulteriormente tiene idéntico objeto o causa con lo definido y cuestionado en el anterior».
Resaltó que la pensión es un «derecho irrenunciable total o parcialmente», por lo que su monto o cuantía, que dependen del ingreso base de liquidación, pueden ser revisables, sobre todo «cuando se evidencia que unos tiempos de servicios y aportes que surgen Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 10 del mismo, no pueden tenerse en cuenta para un determinado régimen y menos, usarse para rebajar o reducir esa mesada».
Sostiene que el fallador de alzada no examinó si los $6.053.403 que fijó el juzgado como primera mesada: […] correspondía al 75% de lo cotizado por el señor Hernando Zuluaga Martínez al Instituto de Seguros Sociales dentro de los diez años anteriores, sumando lo cotizado como empleado particular y con el empleador “Corporación Club Campestre de Pereira” entre el 01 de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2011, completado con lo cotizado con el empleador Oficial Banco Cafetero Bancafé con anterioridad; o si resultó de lo cotizado única y exclusivamente durante los últimos diez (10) años con el empleador Banco Cafetero Bancafé o como lo solicitara en el proceso anterior, con lo DEVENGADO con este empleador BANCO CAFETERO mientras tuvo el recurrente la condición de trabajador oficial que es precisamente lo que demandó en este proceso, lo cual le hubiere permitido definir si en verdad existía la misma causa petendi, pues el IBL liquidado de estas tres maneras reseñadas, resulta diferente, obviamente siendo inferior el obtenido por el primer juzgado (negrilla del original).
Asegura que si se examina el certificado de tiempo de servicios y se contrasta con la historia laboral del actor, se encontraría que: i) lo cotizado por el actor en los últimos 10 años, «sin discriminación alguna» hasta el 30 de noviembre de 2011, esto es, los aportes que hizo como empleado oficial y particular entre enero de 2006 y noviembre de 2011, se obtendría un IBL similar al liquidado en la sentencia del Juzgado 27 Laboral de Bogotá de $6.053.403, ii) el promedio de lo cotizado que no de lo devengado en los últimos 10 años con el Banco Cafetero, actualizado anualmente con la variación del IPC y prescindiendo de los aportes particulares con la Corporación Club Campestre de Pereira, arrojaría una Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 11 mesada inicial, a partir del 12 de noviembre de 2012 de $7.267.650 y, iii) el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años comprendidos entre el 6 de mayo de 1994 al 5 de mayo de 2005 con el empleador Banco Cafetero, esto es, sólo aportes como trabajador oficial actualizados anualmente con la variación del IPC y prescindiendo aquellos que se hicieron mientras no tuvo esa condición, es decir, los correspondientes al período del 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, su mesada inicial a 12 de noviembre de 2012, sería de $7.829.708.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que «resultaba imperativo examinar las pruebas, certificados e historia laboral, para determinar si el IBL pretendido en el nuevo proceso fue el establecido, determinado y liquidado en la sentencia del 17 de septiembre de 2014, con lo cual habría llegado a esa conclusión el Tribunal de que no y definido, como debía hacerlo, que el nuevo proceso tenía una causa petendi distinta».
Indica que lo demandado en proceso anterior «tiene dos componentes para el ingreso base de liquidación: el primero, tomar todo lo devengado, que no lo cotizado, por el recurrente entre el 20 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 2005; y el segundo, indexar ese resultado para al (sic) 12 de noviembre de 2012 para aplicarle el 75% como monto de la pensión», mientras que, en el sub lite, en la pretensión principal «no se alude ni se toma como ingreso base de liquidación todo lo devengado por el recurrente en los últimos diez años de servicios al Banco Cafetero, sino únicamente a lo cotizado o Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 12 aportado en su condición de trabajador oficial», pretensiones que, en su decir, revelan «una causa petendi distinta, pues no es lo mismo el promedio de lo devengado al promedio de lo cotizado, ni el promedio de lo devengado al Banco Cafetero en los últimos diez años que el promedio de lo aportado o cotizado al sistema en condición de trabajador oficial que es lo que se demanda actualmente» (resaltado del original).
Manifiesta que la razón de la pretensión en la presente demanda radica en que en el juicio anterior se declaró que es beneficiario del régimen de transición y destinatario de la Ley 33 de 1985, por lo que se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 12 de noviembre de 2012, data en la que alcanzó los 55 años, por lo que el tiempo que se debe tener en cuenta para determinar el IBL es aquel prestado como trabajador oficial, que no el laborado como trabajador particular, «pues si este fuere necesario para completar los veinte años de servicios, no sería la ley 33 de 1985 la aplicable al caso concreto, sino la Ley 71 de 1988 y entonces el señor Zuluaga Martínez no se hubiera pensionado a los 55 años de edad sino a los 60 cuando ya, en principio, no lo cubriría el régimen de transición».
Resalta que si para mayo de 2005, contaba más de 20 años de servicios como trabajador oficial, era obvio que los aportes realizados como trabajador del sector privado hechos posteriormente, […] no pueden dar al traste con el régimen de transición ni con Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 13 la norma del sector público que le es aplicable, ni por supuesto con la cuantía real de la pensión de vejez, por cuanto sería ilógico que se castigara a un afiliado por hacer aportes adicionales, -del sector privado-, cuando esos aportes, no solo no son necesarios para la pensión sino que además, no son acumulables para la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, y menos que se utilicen con el único propósito de reducirla.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 228 de la CN; 303 del CGP «aplicable por integración normativa al proceso laboral; lo que condujo a violar por infracción directa los 1 de la Ley 33 de 1985 (sic); 36 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 2527 de 2000». En el sustento, cuestiona que si por el hecho de haberse calculado la pensión en un proceso anterior, tal situación impide que el destinatario de la misma pueda demandar el reajuste al amparo de un IBL que solo contemple o integre los aportes que hizo como trabajador oficial, prescindiendo de los realizados como empleado particular y que resultan inferiores, «desconociendo si en el proceso anterior se resolvió de esta misma manera y que fue lo que permitió declarar o confirmar la cosa juzgada».
Después de reproducir el artículo 303 del CGP, sostiene que aunque existe identidad de partes y «parcialmente de objeto», la causa es distinta, pues no se demanda el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen de transición con base en todo lo «DEVENGADO» en los últimos 10 años de servicio al Banco Cafetero, sino el reajuste de la Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 14 misma con el IBL solo con «lo cotizado o aportado» mientras tuvo la condición de trabajador oficial en el Banco Cafetero, con exclusión de los aportes que hizo como empleado en el sector privado (negrilla del texto).
Reproduce un aparte de la sentencia CC T-048 de 1999 alusiva a la cosa juzgada para reiterar que: […] la causa no es la pensión en sí ni la liquidación con base en lo devengado con indexación, como se hiciera en la primera demanda, sino la restricción del IBL a los aportes que hizo el recurrente como trabajador oficial, durante los últimos 10 años en condición de tal, por resultarle más favorable a los intereses al destinatario de ese régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 que no permite acumular el tiempo público con el tiempo privado para la pensión a los 55 años de edad, cuando se es hombre.
Manifiesta que su situación es distinta a la analizada por esta Corporación en sentencia CSJ SL3206-2022, pues en esta, el empleado oficial en tal condición hizo aportes al sistema pensional, en forma simultánea, como trabajador independiente, «lo cual obviamente beneficia o favorece sus intereses en tanto que, el ingreso base así obtenido, resulta mayor al que tendría prescindiendo de los últimos».
VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que como lo expuso el colegiado y no se discute por así coadyuvarlo el recurrente, en ambos procesos judiciales se solicitó la liquidación de la pensión «calculada tomando como base el promedio de lo devengado en los 10 últimos años al servicio del Banco Cafetero», sólo Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 15 que, en este asunto, «intenta generar una distinción haciendo relación al tiempo cotizado entre abril de 1994 y mayo de 2005, que al final termina siendo el mismo tiempo prestado a la citada entidad».
Agrega, que el demandante «añade el componente o aclaración de que deben ser excluidos los tiempos cotizados en el sector privado» lo que en manera alguna desdibuja la identidad de las pretensiones en ambos procesos, «que a la postre tienen la misma finalidad, sin que las palabras “devengado” y “cotizado” con el Banco Cafetero marquen alguna diferencia, ya que no existe discusión sobre ello, solo que la censura pretende acudir a esos conceptos para incluirlos como aspectos novedosos, y con ello confundir a la Sala».
Reproduce parcialmente las consideraciones de las sentencias CSJ SL3694-2020 y, CSJ SL3206-2022. IX. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre los yerros endilgados al juzgador de segunda instancia, resulta pertinente precisar que, conforme al alcance de la impugnación, lo pretendido por la censura una vez casada la sentencia, es que se condene a la demandada a reajustarle la pensión en su condición de trabajador oficial – Ley 33 de 1985 -, sin que ninguna reclamación se haga en punto a las pretensiones subsidiarias que encaminó a obtener la reliquidación de la misma pero, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la Sala solo se pronunciará de lo allí reclamado principalmente.
Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 16 Se recuerda que, para el Tribunal «no ofrece mayor dificultad advertir que fue acertada la conclusión a la que arribó la Jueza de instancia, al cumplirse cabalmente los requisitos anunciados, constitutivos de la figura de la cosa juzgada». Llegó a tal conclusión luego de encontrar que entre las partes en litigio, previamente se adelantó un proceso judicial en el que: […] se persiguió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en virtud del régimen transicional y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a lo cual se accedió por el juzgado de conocimiento, el cual fijó el monto de la primera mesada pensional, sin que el actor esgrimiera inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aceptación con lo resuelto, siendo que ese era el escenario, donde a través de los recursos de Ley podría solicitar la aplicación de un articulado diferente.
Resaltó, que la reliquidación pretendida en la presente contienda no resulta viable «con fundamento en un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional», amén que el fundamento de aquella pretensión es «la reliquidación teniendo como IBL solo el promedio de lo cotizado como empleado público entre el 1 de abril de 1994 al 31 de mayo de 2005, fecha en la que se retiró del Banco Cafetero como trabajador del servicio oficial y que resulta a todas luces idéntico a lo que se pretendió en otro (sic) oportunidad».
Para comenzar, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 17 lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deben concurrir, identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal resulta atinada y pertinente, como pasa a explicarse. En juicio anterior, fungió como demandante Hernando Zuluaga Martínez y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; en el presente litigio, son las mismas partes.
En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en el proceso ordinario laboral decidido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014 con radicación 2010-00055 (f.° 34-47 cuaderno del juzgado), el hoy demandante, reclamó: 1.- PRETENSION DECLARATIVA: Se decrete que la entidad COLPENSIONES debe efectuar a favor de mi representado a partir del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2.012) y por tener cumplidos los requisitos, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985 y demás normas concordantes.
Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 18 Como consecuencia de lo anterior, se decreten las siguientes PRETENSIONES DE CONDENA: 1.1. Que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sea condenada realizar a favor de mi representado, el reconocimiento y pago de la pensión aludida debidamente indexada, calculada tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio al Banco Cafetero. 1.2.
Que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sea condenada a cancelarle a mi representado, las mesadas ordinarias y adicionales, causadas desde la fecha de reconocimiento con los respectivos reajustes de ley. 1.3. Que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sea condenada a cancelarle a mi representado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. 1.4.
Que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” sea condenada al pago de las costas procesales. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, decidió sobre lo peticionado, en sentencia de 17 de septiembre de 2014 (f.° 301-303 cuaderno del juzgado 1 – expediente digital), así:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) a PAGAR al señor HERNANDO ZULUAGA MARTINEZ la pensión de jubilación en cuantía de $6.053.403 a partir del 12 de noviembre de 2012, junto con los incrementos legales y una mesada adicional anual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor HERNANDO ZULUAGA MARTINEZ, la suma de $149.393.079 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 12 de noviembre de 2012 y el 30 de agosto de 2014, que incluye los Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 19 incrementos legales y una mesada adicional anual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe del Instituto de Seguros Sociales, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $11.000.000.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Conforme lo indicara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, DC, en audiencia realizada el 8 de octubre de 2014 (f.° 304 cuaderno del juzgado 1 – expediente digital), al decidir «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada», confirmó de la decisión impugnada, que no fuera objeto de más recursos.
En el sub lite, las aspiraciones del demandante son del siguiente tenor (f.° 3-29 cuaderno del juzgado 1 – expediente digital): Pretensiones principales 1. Declárese que el señor HERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de beneficiario del régimen de transición y destinatario de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le reajuste o incremente la pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación solo el promedio de lo cotizado por este como empleado oficial entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, fecha del retiro definitivo del servicio oficial. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 20 COLPENSIONES a reajustar o incrementar la pensión de vejez a favor del señor HERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ, a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado solo con los aportes o con lo cotizado en su condición de trabajador oficial, entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
Pretensiones subsidiarias 1. Declárese que el señor HERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ es beneficiario del régimen de transición y destinatario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar o incrementar la pensión de vejez a favor del señor HERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ, a parir del 12 de noviembre de 2019, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado por éste al sistema general de pensiones durante los últimos diez (10) años, actualizado anualmente con base en la variación de IPC.
Pretensiones comunes 1. Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora sobre el reajuste de la pensión declarado desde la fecha en que el mismo se hace exigible hasta la fecha del pago total de la obligación. 2. En subsidio de lo anterior condénese a la entidad demandada indexar o actualizar cada uno de los reajustes de mesadas entre la fecha de causación y la fecha del pago efectivo, para lo cual se dará aplicación a la siguiente fórmula (…) 3.
Se condenará a la demandada a cualquier otro derecho que se encuentre demostrado en el proceso y del cual deba pronunciarse el juzgado de manera extra o ultra petita en favor del demandante. 4. Se condenará en costas a la entidad demandada (resaltado del texto). Como se observa del recuento que antecede, no luce errada la decisión del juez de la segunda instancia en cuanto a la existencia de identidad de objeto entre los litigios Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 21 promovidos por Zuluaga Ramírez, toda vez que resulta claro que, con independencia de que en el primero de ellos hubiere pretendido el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en su calidad de beneficiario y bajo el gobierno de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, en el que hoy ocupa la atención de la Sala pretenda la reliquidación de la prestación, lo cierto es, que en ambos se buscó su cuantificación con base en los últimos 10 años al servicio al Banco Cafetero, en el otrora «calculada tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio al Banco Cafetero», hoy «teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, solo el promedio de lo cotizado por este como empleado oficial entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, fecha del retiro definitivo del servicio oficial», lapso que sin lugar a dudas, corresponde a la última década laborada.
Para la Sala el hecho de que se redacten las pretensiones de manera diferente o se incluyan algunas más, como las reclamadas en forma subsidiaria en este juicio, no constituye una modificación del objeto del litigio. De otra parte, tampoco se llega al objetivo perseguido por la censura, con la reducción de hechos para conducir a una variación de la identidad de causa, máxime si se tiene en cuenta que los que resultan comunes en los dos procesos, se refieren al tiempo laborado como trabajador al servicio del Banco Cafetero y con el que aspira, en el sub examine, sea modificada la cuantía de su prestación pensional.
Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco podría derruirse el sustento ni la fuerza y eficacia de la cosa juzgada, por el uso o cambio de palabras en las pretensiones, como cuando se refirió a lo «devengado en los últimos 10 años» y hoy, «solo el promedio de lo cotizado por este como empleado oficial entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, fecha del retiro del servicio oficial» que, como ya se dijera, corresponde en últimas al mismo lapso a considerar para determinar el IBL.
Igual sucede en relación con la petición de que sea excluido en aquella cuantificación, el tiempo pagado como trabajador particular, pues nada aporta al efecto de considerar que se trata de pedimentos diferentes. Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL 10760-2017 que «La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014)».
Pensar en contrario, llevaría al extremo de que después de proferida una sentencia judicial desfavorable, la parte vencida alterara los fundamentos fácticos o adicionara pretensiones accesorias, o como ocurre en este caso, las planteara de manera diferente pero siempre persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto de la cosa juzgada y revivir de esta manera un proceso legal y definitivamente fenecido.
Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2150-2021 que, definido el monto pensional en juicio, no es posible pretender su reliquidación en proceso posterior. Sobre el particular, indicó: En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.
Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 24 para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada (subraya propia).
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 303 del Código General del Proceso, por lo que no existe duda, que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Además de lo anterior, tampoco tendrían vocación de prosperidad los cargos propuestos, pues para ello, es necesario acusar la totalidad de los pilares que soportaron la decisión impugnada para alcanzar el quiebre de la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida, lo que no cumplió el recurrente en este asunto, al dejar libre de ataque la conclusión del Tribunal en cuanto a que, en el juicio anterior: […] se persiguió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en virtud del régimen transicional y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a lo cual se accedió por el juzgado de conocimiento, el cual fijó el monto de la primera mesada pensional, sin que el actor esgrimiera inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aceptación con lo resuelto, siendo que ese era el escenario, donde a través de los recursos de Ley podría solicitar la aplicación de un articulado diferente (resalta la Sala).
Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, en la que se indicó: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la Radicación n.° 98217 SCLAJPT-10 V.00 25 casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la administradora Colpensiones, que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado por HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F59114B06FE5009A92204ADA29F9A90C1832C33E605B5DD78C28B9726169D6C Documento generado en 2024-03-21