SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL536-2023 Radicación n.° 90368 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO RUÍZ CORTÉS, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Guido Ruíz Cortés demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo Emsirva S.A. E.S.P. en liquidación (Emsirva S.A.), con el fin de que se declarara Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 2 «[…] la revocatoria del numeral tercero de la Resolución No. 5681 del 30/09/1981», por medio de la cual el empleador le concedió una pensión de jubilación convencional y, en su lugar, se ordenara la compatibilidad entre dicha prestación y la legal de vejez.
De igual forma, solicitó que Emsirva S.A. devolviera el pago del retroactivo que le adjudicó Colpensiones producto de la declaratoria de compartibilidad, y que fue dejado en suspenso a través de la Resolución n.º 900426 del 7 de mayo de 2004, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de las Empresas Municipales de Cali (en adelante Emcali) entre el 9 de febrero de 1961 y el 31 de diciembre de 1967, desempeñando el cargo de «Operario de matadero».
Así mismo, expuso que el 1º de enero de 1968 fue trasladado a Emsirva S.A. en calidad de trabajador oficial, donde estuvo vinculado hasta el 30 de septiembre de 1981. Relató que, por medio de la Resolución n.º 5681 del 30 de septiembre de 1981, esta última le concedió una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre de 1981.
Expuso que dicha entidad lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) durante el término de vigencia de la relación laboral; que, con posterioridad a su finalización y respectivo reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación, continuó haciendo cotizaciones al Sistema General de Pensiones mientras estuvo vinculado al servicio de distintas empresas del sector privado, registrando un total de 678,57 semanas.
Manifestó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó que le fuera otorgada la pensión legal de vejez; que, a través de la Resolución n.º 900426 del 7 de mayo de 2004, el ISS se la adjudicó a partir del 1º de junio de 2004 en cuantía mensual inicial de $387.871; que, a su vez, se ordenó en dicho acto administrativo dejar en suspenso el valor del retroactivo equivalente a $24.942.943 que corresponde a las mesadas causadas entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de mayo de 2004, hasta tanto se definiera el carácter compartible o compatible de las pensiones recibidas y si este debía ser girado a su favor o de la empresa.
Aseguró que inició un proceso ordinario laboral contra las entidades, buscando la declaratoria de la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez, así como el pago del retroactivo; que, en dicho litigio identificado con radicación n.º 2005-0091, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, ordenó declarar la compartibilidad entre ambas prestaciones y girar el retroactivo a favor de la empleadora.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, señaló que presentó ante Emsirva S.A. una solicitud de revocatoria del numeral 3º de la Resolución n.º 5681 del 30 de septiembre de 1981, pues a su juicio es «[…] injusto e ilegal» mantener la compartibilidad entre ambas prestaciones, sobre todo porque la legal de vejez se causó principalmente con cotizaciones que hizo como independiente y que en modo alguno pueden beneficiar al empleador.
Por medio de un comunicado emitido el 24 de abril de 2017, Emsirva S.A. negó el requerimiento, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de las pensiones, el retroactivo y su pago en favor de la empresa y la existencia de un proceso ordinario laboral previo.
Esgrimió que no había lugar a acceder a las peticiones, en primer lugar, porque el otorgamiento de la pensión de vejez a su cargo se hizo bajo el cumplimiento de todos los requisitos legales; en segundo término, dado que ya existió un proceso ordinario anterior en el que se discutió y definió la misma controversia que aquí se discute. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 5 Emsirva S.A. se opuso igualmente a las pretensiones.
Frente a los hechos, admitió los concernientes a la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el proceso ordinario previo y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Planteó que se constituye la cosa juzgada, pues lo pretendido en el actual litigio es igual a lo resuelto en el anterior, esto es, declarar la compatibilidad entre ambas pensiones, por lo que no se puede reabrir una discusión que ya quedó ejecutoriada y que fue en su momento aceptada por las partes.
Argumentó que, aun cuando la pensión de jubilación se concedió antes del 17 de octubre de 1985, lo cierto es que se hizo bajo el entendido de que la asumiría hasta que se causara la legal de vejez y, en dado caso, quedaría pagando únicamente la diferencia o mayor valor. En su defensa, propuso las excepciones de caducidad, prescripción, cosa juzgada ordinaria y constitucional, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 11 de julio de 2019, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 16 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) Al señor GUIDO RUÍZ CORTÉS se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No. 5681 del 30 de septiembre de 1981 (fls. 19 a 21), a partir del 15 de julio de 1981, en cuantía inicial de $12.164,12, con base en lo dispuesto en el artículo 41 del acuerdo constitutivo No. 101 del 29 de octubre de 1966 y el laudo arbitral de 1970.
En el numeral tercero de este acto administrativo se dispuso: “cuando al jubilado se le reconozca la pensión de vejez por el ISS, EMSIRVA solo cancelará el excedente de esta, hasta completar el 100% de la pensión de jubilación que viene devengando. (ii) El señor RUÍZ elevó solicitud de pensión de vejez ante el otrora ISS el 5 de octubre de 1999, la cual fue negada en la resolución No. 16003 de 2000 (fl. 50).
(iii) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto en resolución No. 50571 del 1 de agosto de 2012, en la que se dispuso no reponer; el de apelación se atendió en resolución No. 900426 del 2004 (fls. 51 y 52), en la que se resolvió reponer y en su lugar reconocer la pensión de vejez al actor a partir del 1 de junio de 2004, en cuantía inicial de $387.871, dejando en suspenso el pago del retroactivo por $24.942.943, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida si le corresponde al asegurado o a la entidad que concedió la jubilación, EMSIRVA E.S.P. (iv) El 7 de marzo de 2005 el señor GUIDO RUÍZ CORTÉS interpone demanda laboral en contra de EMSIRVA y el otrora ISS, radicado No. 76001-31-05-009-2005-00091 (fls. 277 a 282), solicitando se definiera que la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA era compatible y no compartida, y en consecuencia se reconociera el retroactivo dejado en suspenso.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 7 (v) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 060 del 17 de mayo de 2007 (fls. 308 a 333), condenó a EMSIRVA continuar pagando en forma total la pensión de jubilación reconocida al actor mediante la resolución 5681 de 1982 y reembolsar los valores descontados desde el mes de mayo de 2005; asimismo, condenó al ISS a pagar al actor el retroactivo dejado en suspenso.
(vi) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por EMSIRVA, al cual se le dio trámite mediante la sentencia No. 304 del 31 de octubre de 2008 (fls. 323 a 333), que revocó la anterior decisión y declaró probada la excepción de inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado e inexistencia de la obligación. (vii) El demandante acude nuevamente en sede administrativa ante EMSIRVA solicitando la revocatoria del artículo 3 de la resolución No. 5681 del 30 de septiembre de 1981 (fls. 14 a 15), la que fue negada por la entidad mediante oficio No. 100.7.2.044 del 24 de abril de 2017.
Así las cosas, se dispuso a establecer si había lugar a declarar probada la cosa juzgada, tal y como lo hizo el juez, teniendo en cuenta que dicha excepción podía ser declarada de oficio según lo indicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 octubre 2012, radicación 39366. Se refirió al artículo 303 del Código General del Proceso y explicó que la cosa juzgada constituye una característica especial de las providencias judiciales, con el fin de crear seguridad jurídica a partir de la imposibilidad de que sean reabiertos de forma indefinida procesos ordinarios entre las mismas partes, en los cuales ya se resolvió un asunto en particular sobre la base de unos hechos concretos.
En consecuencia, afirmó que en el presente proceso se presentaba la cosa juzgada, toda vez que había identidad de partes, objeto y causa con el anterior litigio promovido por el demandante. Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 8 Concretamente, señaló que el señor Ruíz Cortés interpuso previamente una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Emsirva S.A. buscando que se declarara la compatibilidad entre la pensión concedida por el empleador y la legal de vejez a cargo del ISS, así como el pago del retroactivo dejado en suspenso por la administradora de pensiones.
Relató que, en ese momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, declaró que ambas pensiones eran compartibles y que el retroactivo debía ser concedido al empleador. Sobre este aspecto, resumió los argumentos que en su momento desarrolló el Tribunal en el proceso anterior, así: […] se definió como problema jurídico el reconocimiento de retroactivo de pensión de vejez y determinar si era procedente declarar que la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA no es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
En las consideraciones se expuso que la pensión de jubilación era compartida con la vejez, pues así se estableció en la resolución que la concedió y el laudo arbitral vigente que le dio origen a la misma, afirma que al estar condicionado el otorgamiento de la pensión bastaba que el ISS la reconociera para que se diera la subrogación, independientemente que se reconociera con fundamento en cotizaciones adicionales efectuadas por el trabajador con otros empleadores, pues no se señaló ni en la resolución ni en el acto fuente que para el cumplimiento de la condición tenía que otorgarse la pensión de vejez con base en cotizaciones realizadas únicamente por el empleador que otorgó la pensión de jubilación. Absolviendo en consecuencia al ISS y EMSIRVA de las pretensiones.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, en el actual proceso, dijo que convocaba a las mismas partes con el ánimo de que se revocara el numeral 3º del acto administrativo que concedió la pensión de jubilación al extrabajador, el cual se refiere precisamente a la compartibilidad de la asignación con la legal de vejez. A su juicio, si bien el planteamiento de las pretensiones es diferente, lo cierto es que lo solicitado es coincidente con lo pedido en el primero, a saber, la declaratoria de la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS.
Ello es así, pues concluye que para revocar dicho inciso de la resolución por medio de la cual Emsirva S.A. otorgó la pensión de jubilación al señor Ruíz Cortés, era necesario determinar la posibilidad de si estas prestaciones eran o no concurrentes, lo que a su vez definiría a favor de quién debía girarse el correspondiente retroactivo. Por tal motivo, estimó que la discusión acerca de la compartibilidad y compatibilidad es transversal en ambos procesos y que, además, está soportada en los mismos supuestos fácticos, lo que configura la cosa juzgada con independencia de la redacción disímil de las pretensiones.
En particular, acerca de la identidad de partes, objeto y causa menciona que, […] contrario a lo argüido por el apelante-activo las peticiones de ambas demandas versan sobre la misma causa, a saber, la determinación de compatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación y de vejez, pues necesariamente para poder declarar Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 10 la revocatoria del artículo tercero del acto administrativo, se debe hacer referencia a estas dos figuras, condición que ya fue definida en el proceso radicado No. 76001-31-05-009-2005-00091, en el que en sentencia de segunda instancia se consideró que la pensión de jubilación era compartida y no compatible, en consecuencia, se negó el retroactivo pensional, que también se pide en esta sede judicial; lo que dota de total legitimidad el numeral tercero de la resolución No. 5681 de 1981, del que se pide revocatoria.
Asimismo, existe identidad de causa, por los siguientes motivos: Ambos procesos se fundamentan en que el demandante laboró al servicio de EMCALI y luego EMSIRVA entre el 9 de febrero de 1961 y el 30 de septiembre de 1981, y que en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo se le concedió pensión de jubilación a cargo de EMSIRVA mediante resolución No. 5681 de 1981.
Que EMSIRVA solo afilió al actor a riesgos de IVM para el periodo del 1 de enero de 1967 a 15 de julio de 1981, y que con posterioridad a esta calenda aquel cotizó bajo la razón social de otros empleadores. Que, al cumplir los requisitos de pensión de vejez, se le reconoció la misma por parte del ISS por resolución No. 900426 de 2004, dentro de la que también se otorgó retroactivo pensional, pero fue dejado en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria laboral definiera si le correspondía al asegurado o EMSIRVA.
Y, finalmente, existe identidad de partes, ya que ha sido el señor GUIDO RUÍZ CORTÉS, parte activa en ambos procesos y las entidades llamadas a juicio han sido EMSIRVA E.S.P. e ISS hoy COLPENSIONES. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guido Ruíz Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo teniendo en cuenta los términos en que es sustentado y según los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 11 revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, […] por la vía directa; por aplicación indebida de los artículos 303 del CGP, como medio, este último adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887; 60, 61, 145 del CPTSS; 174 a 177, 183, 187, 258, 332, 257 del CPC, 57 de la Ley 2/84; 48, 53, 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, alude al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para argumentar que el Tribunal «[…] no podía limitar el estudio de los aspectos jurídicos del recurso de apelación por existencia de derechos adquiridos, ya que dichas limitaciones son aplicables únicamente a la casación, razón por la cual debía pronunciarse en torno a los argumentos expuestos en la alzada».
Objeta la omisión del texto de la demanda inicial y los alegatos de conclusión expuestos en segunda instancia, comoquiera que en ellos se evidencia que el propósito principal del litigio no es otro que acceder a la revocatoria directa de la Resolución n.º 5681 del 30 de septiembre de Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 12 1981 por medio de la cual Emsirva S.A. reconoció una pensión de jubilación, no la declaratoria de la compartibilidad o compatibilidad entre esta prestación y la legal de vejez.
En ese sentido, advierte que el objeto de las consideraciones del Tribunal debió fundarse en la viabilidad de revocar o no el acto administrativo en su numeral 3º, sin importar que la consecuencia jurídica de tal proceder sea la declaratoria de compatibilidad entre ambas pensiones. Así pues, específicamente señala: Si bien es cierto, y por obvias razones del debate jurídico al interior de esta causa, se debe tocar lo referente a lo que el Tribunal llamó el objeto de este debate o sea lo tocante a la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, en sí, no es este el objeto ni la causa del debate, sino, el derecho que le asiste al actor de iniciar el trámite revocatorio de un acto administrativo en firme como lo es la resolución 5681 del 30/09/81, ya que tiene la legitimidad para hacerlo y las normas procesales así lo permiten.
Entonces, este si es la verdadera causa u objeto del debate jurídico al cual las autoridades judiciales debieron de centrar el debate, si podía este o no realizarlo y si tal actuación era legítima o no procesalmente, por tanto, si el debate jurídico se hubiera dado en torno a la revocatoria de un acto de la administración en firme y no en torno a la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones como lo pretendió el Tribunal.
Entonces el actor con las pruebas y los hechos presentados hubiera podido obtener a su favor una sentencia revocatoria del acto pretendido, que por obvias razones presupondría las circunstancias legales que tal acto conlleva y para nuestro caso la declaratoria de la compatibilidad del derecho pensional. VII. SEGUNDO CARGO Luego de citar los enunciados de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1990 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, plantea Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 13 la proposición jurídica y demostración del cargo en los siguientes términos: Violación directa de la ley sustancial, causal primera art. 87 interpretación errónea jurisprudencial El Acuerdo 224 de 1966, el cual hizo alusión a la reglamentación general del ISS respecto de las pensiones voluntarias, es decir, de aquellas pensiones que el empleador concedió por mera liberalidad o producto de la negociación colectiva, resaltando eso si la inexistencia o falta de reglamento que obligase al ISS a hacerse cargo de dichas pensiones, y que en buena hora dicha norma fue modificada por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año como la norma modificatoria del Reglamento del ISS en lo tocante al régimen de invalidez, vejez y muerte.
VIII. RÉPLICAS Emsirva S.A. sostiene que los cargos presentados tienen errores de técnica y que, vistos en su conjunto, comprometen el estudio de fondo del recurso extraordinario. Frente a este asunto, dice en primer lugar que los argumentos se asemejan más a unos alegatos de instancia que a un intento por evidenciar los errores jurídicos o fácticos por el Tribunal y que condujeron a la presunta vulneración de la ley sustancial.
En segundo término, alude a que no fueron derruidos los pilares fundamentales del fallo de segunda instancia, los cuales tienen que ver con que se tuviera por demostrada la excepción de cosa juzgada. Por el contrario, refiere que el recurrente solo hizo mención al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin explicar en Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 14 debida forma cómo se atentó contra el principio de consonancia. Por otra parte, el segundo cargo no relaciona ninguna disposición de orden nacional dentro de la proposición jurídica y que, si bien en la demostración transcribe los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no desarrolla la manera en que aparentemente fueron desconocidas las figuras de la compartibilidad y compatibilidad pensional, además si era posible hacer mención de ellas dada la previa declaratoria de la cosa juzgada.
Finalmente, precisa que, en caso de estudiarse de fondo tampoco tendría vocación de prosperar la casación, comoquiera que el Tribunal resolvió conforme a derecho y teniendo acreditado el fenómeno de la cosa juzgada, sin que hubiera sido controvertido con suficiencia por quien recurre. Sobre esta cuestión, dispone: El ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado y absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda, afirmó que existen los presupuestos de la cosa juzgada entre el proceso anterior, es decir, el radicado bajo el número 009-2005- 00091 y la presente demanda, porque existe identidad de objeto, de causa y de partes, haciendo un detallado análisis de cada uno de esos aspectos concluyendo que se dan las (sic) presupuestos del artículo 303 del C.G.P. y de lo expuesto en la sentencia C-774 de 2001, que la censura no desvirtúa en su recurso, en tanto se limita a repetir lo alegado en las instancias, olvidando que esta no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario donde se confronta lo expuesto en la sentencia recurrida con la ley.
Es más, el recurrente afirma en su demanda que realizó trámite de solicitud de revocatoria directa del acto administrativo ante la entidad demandada que negó las pretensiones porque la pensión Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocida tiene carácter de compartida tal y como quedó establecido en el acto administrativo que reconoció la pensión pero según el actor dicho acto es injusto e ilegal porque la entidad se mantiene en afirmar que las pensiones son compartidas.
Lo anterior quiere decir, que tal y como lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada y no ha sido desvirtuado, la solicitud de revocatoria del numeral tercero de la resolución No. 5681 de 30 de septiembre/81 se emplea como medio para revocar la compartibilidad de la pensión con la de vejez, norma que dispone lo siguiente: “cuando el jubilado se le reconozca la pensión de vejez por el ISS EMSIRVA, solo cancelará el excedente de este, hasta completar el 100% de la pensión de jubilación que viene devengando”. […] Así las cosas, realizar un nuevo pronunciamiento comportaría reabrir el debate jurídico que atentaría contra la seguridad jurídica y el orden social, que deja ver que aquí se dio el fenómeno de la cosa juzgada como quedó resuelto en la sentencia impugnada y no ha sido desvirtuado por el recurrente.
Colpensiones en su escrito de oposición identifica los mismos desatinos de técnica enunciados, relacionados con la mixtura de vías, la argumentación propia de una tercera instancia, la falta de proposición jurídica y la carencia argumentativa para develar los desatinos en que incurrió el Tribunal. Respecto del fondo del asunto, agrega que no es conducente acceder a las súplicas del recurrente, pues ello implicaría que Colpensiones reconozca ilegalmente al señor Ruíz Cortés dos erogaciones que cubren el mismo riesgo y que provienen del erario.
Lo anterior, sin perjuicio de que además se desconozca la mención expresa hecha por la empresa en el acto administrativo que concedió la pensión de jubilación, relacionada con que dicha prestación sería compartida con la legal de vejez a la que haya lugar. Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tal motivo, luego de citar apartes de algunas sentencias de la Corte, explica que, […] el fallador de la segunda instancia no incurrió en la violación impropiamente denunciada por el recurrente extraordinario por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
De prosperar el pedimento del actor la sentencia expedida por el Ad quem obligaría al sistema general de pensiones al pago de dos (2) pensiones que tienen el mismo origen. En efecto tal sentencia sería manifiestamente ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo; lo que se magnificaría por cuanto, con ello, daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.
Por otra parte, las normas que el recurrente extraordinario considera vulneradas con la sentencia proferida por el ad quem, fueron interpretadas de manera correcta por el juez de alzada; ellas señalan que la pensión de vejez y la pensión convencional de orden público son incompatibles; en su defecto son canceladas bajo la figura de la compartibilidad, por lo que el fallador de segunda instancia, realizó la interpretación de estos preceptos normativos observando su espíritu y finalidad; y, por lo tanto, dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho.
IX. CONSIDERACIONES Revisados los dos cargos presentados, encuentra la Sala que los temas a resolver son (i) la decisión de los jueces de instancia conforme a los principios de consonancia y congruencia y (ii) el fenómeno de la cosa juzgada. En primer lugar es necesario recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 17 definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005 que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Con tesis similar, la Sala rememoró en reciente fallo CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. De otra parte, la consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino en específico a quien recurre, que es el encargado de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación garantiza la seguridad jurídica, ya que solo Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 19 aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales.
Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. 1. En lo que tiene que ver con el primer cargo, el recurrente lo presenta por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, acusando la vulneración del artículo 303 del Código General del Proceso referente a la cosa juzgada.
Sin embargo, en la demostración desarrolla el presunto equivocado entendimiento que tuvo el Tribunal del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «[…] no podía limitar el estudio de los aspectos jurídicos del recurso de apelación por existencia de derechos adquiridos, ya que dichas limitaciones son aplicables únicamente a la casación, razón por la cual debía pronunciarse en torno a los argumentos expuestos en la alzada».
A juicio de la Sala, la falta de relación entre la proposición jurídica y los argumentos expuestos en la demostración, no permite evidenciar el presunto error en el Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 20 que incurrió el Tribunal. Por el contrario, lo que supone es un conjunto de argumentaciones independientes y que se asemejan más a un alegato de instancia, pues están dirigidas a acreditar que tiene la razón más que a evidenciar la vulneración de la ley sustancial.
Esa ausencia de hilo conductor dentro del cargo se acompaña además, con la inapropiada mixtura de vías utilizada. Lo anterior, comoquiera que fue dirigido por la directa -lo que supone una discusión jurídica del asunto-, pero también hace alusión al contenido de las pretensiones de la demanda inicial y a las alegaciones durante las instancias, lo cual es propio de la indirecta (CSJ SL4171- 2022).
Por último, en caso de que se entienda que el casacionista busca atacar la conclusión del Tribunal en el sentido de haber dado por probada la cosa juzgada, hay que precisar que esta controversia solo puede tener lugar a través de la vía indirecta, pues necesariamente se deben comparar las piezas procesales del litigio, así como a la sentencia del proceso anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa.
En un caso de similares contornos, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL1481-2021, explicó: Aunque el libelista selecciona la vía de puro derecho y endilga violación del principio de «cosa juzgada», para su demostración remite el análisis de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 de junio de 2011 y en Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 21 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de atada, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».
Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues para el estudio, tendría que la Sala emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que enuncia el recurrente, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política. […] Este argumento, sirve para reiterar que el dislate que endilga, no es jurídico, pues no puede corroborarse de un simple cotejo del fallo y la ley, sino que la tesis que propone el recurrente, fincada en que se distorsionó o amoldó, lo que en realidad había definido el juzgador plural respecto de la cosa juzgada, implica una elucubración fundada en piezas procesales.
Así pues, resulta insuficiente la manera en que fue presentado el primer cargo. 2. En lo concerniente al segundo cargo, su redacción permite identificar una ausencia de proposición jurídica pues se omite la inclusión de las normas sustantivas de orden nacional que se consideran vulneradas por el Tribunal, lo que configura un error insalvable dentro del recurso extraordinario.
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en incontables oportunidades, reiterando lo que en la providencia CSJ AL3379-2020 se expuso de la siguiente forma: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos […] requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 22 constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En el cargo no se cita al menos una norma de contenido sustancial, e incluso tampoco de rango constitucional, que hubiera habilitado su estudio de fondo.
Esa deficiencia resulta insuperable, pues como se dijo en el auto CSJ AL397- Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 23 2022, el recurso extraordinario es de carácter dispositivo y al no citarse la norma sustancial que se considera vulnerada, se impide que la Corte cumpla la misión esencial de unificar la jurisprudencia del trabajo. Así se dejó explicado: Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la Sala observa que adolece de una deficiencia técnica que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En el asunto, la parte no establece en debida forma la proposición jurídica del recurso, pues olvida que dicha carga requiere, de una parte, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado y, de otra, que dicha norma debe ser de índole laboral [pues] la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; situación que no ocurre, pues aunque se discute la devolución de las mesadas pensionales recibidas, el demandado hace relación a una norma procesal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (negrilla de la Sala).
Incluso, en caso de aceptarse que dentro de la demostración del cargo se mencionaron algunas normas de orden sustancial, lo cierto es que solo hay una transcripción de ellas y no un intento por explicar cómo el Tribunal incurrió en su falta o indebida aplicación, así como en una equivocada interpretación. A pesar de los errores de técnica descritos, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar su línea de criterio acerca de (a) la diferencia entre las figuras de consonancia y congruencia;
(b) el fenómeno de la cosa juzgada y (c) la Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 24 compatibilidad y compartibilidad de las pensiones extralegales. A. De la congruencia y la consonancia El artículo 281 del Código General del Proceso contempla el principio, según el cual, la sentencia debe estar conforme a los hechos y a las pretensiones de la demanda.
Repetidamente, esta Sala ha establecido que el juez no está limitado a la literalidad de las peticiones planteadas, sino a la «[…] fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acreditan y conduzcan a una decisión favorable» (CJS SL378-2020). En providencia CSJ SL17741- 2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, se expresó: En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 25 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (subrayas del texto original).
Por su parte, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere al principio de consonancia, entendido como la competencia funcional que tiene el Tribunal para pronunciarse respecto de la sentencia del juzgado y de los argumentos del recurso de apelación. En consecuencia, la segunda instancia no tiene una competencia plena para resolver el pleito, de modo que sólo podrá pronunciarse respecto de aquellos asuntos que el apelante identificó y sustentó en debida forma (CSJ SL1982- 2020).
Distinto es el caso de la competencia derivada del grado jurisdiccional de consulta, puesto que en este no se propone una pretensión, sino que se ejerce un control de legalidad cuya causa es el ordenamiento jurídico procesal. La anterior distinción hecha entre ambos principios es pertinente para evidenciar que el recurrente las confunde dentro de las elucubraciones que hace en el primer cargo.
Ello, por cuanto acusa al Tribunal de vulnerar el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (consonancia), por no apreciar debidamente las pretensiones plasmadas en la demanda inicial y los alegatos hechos durante las instancias (congruencia). Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 26 Por el contrario, el Tribunal supeditó sus consideraciones al estudio de la figura de la cosa juzgada, lo cual fue el eje central de la decisión del juzgado y que, a su vez, fue controvertido por el apelante.
En esa medida, no se puede predicar un desconocimiento de la consonancia, pues su decisión estuvo supeditada a la competencia funcional fijada por las referidas etapas procesales. De igual manera, no se puede hablar de una afectación a la congruencia, pues con acierto el Tribunal entendió que las pretensiones buscaban que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal a cargo del empleador y la de vejez asumida por Colpensiones, para efectos de que se revocara el numeral 3º de la resolución expedida por Emsirva S.A., en la que se fijaba expresamente la compartibilidad de ambas prestaciones.
B. Cosa juzgada Esta se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Corporación estableció que: Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas y piezas procesales pertinentes, el análisis de los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto da el siguiente resultado: i) Identidad de partes Tanto en este como en el anterior proceso, Guido Ruíz Cortés demandó a Emsirva S.A. y a Colpensiones, por lo que existe identidad de partes y así lo admitieron durante las instancias, por lo que el cumplimiento de este presupuesto no genera discusión. ii) Identidad de causa En ambos casos las pretensiones se fundamentan en los mismos hechos, a saber, el reconocimiento de una pensión extralegal a cargo del empleador y otra legal de vejez en cabeza de Colpensiones; en el pago de un retroactivo dejado en suspenso, teniendo en cuenta la naturaleza y la fecha en que se otorgaron ambas prestaciones y la forma en que se causó y liquidó cada una de ellas.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, esta se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
En la primera actuación adelantada por el recurrente, solicitó como pretensión principal que el juez condenara a la entidad a que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la legal de vejez, así como que le fuera concedido el retroactivo dejado en suspenso por Colpensiones, una vez le otorgó la pensión a su cargo. En el actual proceso, busca a su vez «[…] la revocatoria del numeral tercero de la Resolución No. 5681 del 30/09/1981».
Para la Corte, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones para predicar el fenómeno de la cosa juzgada (CSJ SL1854-2020). Por el contrario, lo que se debe analizar más allá de la literalidad de los postulados, es que exista una causa petendi igual, lo que se traduce en una estrategia para reabrir discusiones que ya fueron surtidas y resueltas en litigios anteriores.
Así pues, aun cuando en el actual proceso se pretende la revocatoria de un numeral de un acto administrativo, lo Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 29 cierto es que esto solo se puede declarar una vez se defina si la pensión de jubilación extralegal y la legal de vejez son compartibles o compatibles. Es así, pues el contenido de dicho inciso se refiere a la consigna hecha por el empleador de compartir la prestación a su cargo y de asumir únicamente el mayor valor si lo hubiera.
Ciertamente, esa controversia ya fue definida previamente y resuelta a favor de la empresa, pues se declaró en el anterior litigio la compartibilidad y se ordenó el pago del retroactivo dejado en suspenso a favor de Emsirva S.A.; entender lo contrario, sería legitimar que el demandante planteara indefinidamente una discusión a partir de una redacción diferente y hasta que sea resuelta en su favor.
C. De la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones extralegales Por último, no sobra recordar que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365- 2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
De igual forma, dicha presunción fue modificada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 30 subrogación, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.
No obstante, la potestad que recaía sobre las partes de pactar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la que en su momento adjudicara el ISS, no fue alterada con la expedición de la Ley 100 de 1993 ni con los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año y el 1745 de 1995, tal como lo propuso el recurrente.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 31 Por el contrario, las mencionadas disposiciones si bien regulaban la compartibilidad pensional y la definían como la regla general aplicable, no contemplaban en ninguno de sus apartes impedimento alguno para que fuera acordada una eventual compatibilidad. Así fue consignado recientemente en la sentencia CSJ SL5529-2018, en los siguientes términos: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
En ese orden de ideas, no se discute en el presente caso que (i) mediante la Resolución n.º 5681 del 30 de septiembre de 1981, Emsirva S.A. le concedió al señor Ruíz Cortés una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre de 1981; (ii) que en el numeral 3º de dicha resolución se acordó la compartibilidad de esa prestación con la legal de vejez que asumiera en su momento el ISS, quedando a su cargo el mayor valor si hubiera y (iii) que, a través de la Resolución n.º 900426 del 7 de mayo de 2004, el ISS se la adjudicó a partir del 1º de junio de 2004.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tal motivo, la pensión extralegal en cabeza del empleador es compartible con la legal de vejez, pues a pesar de haberse concedido antes de 17 de octubre de 1985, se pactó en contra de la presunción de compatibilidad según los postulados del artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Además, hizo parte de las objeciones del casacionista que se hubiera concluido que procedía la compartibilidad, aun cuando no mediaron cotizaciones del empleador al ISS entre la fecha en que concedió la prestación extralegal y el momento en que causó la legal de vejez. Frente a este aspecto, la Corte ha dispuesto con suficiencia que la ausencia de dichos aportes o, en dado caso, el hecho de que la pensión de vejez se cause a través de distintas cotizaciones a las que debía hacer el empleador, en modo alguno le restan eficacia a la compartibilidad pensional, sino que, por el contrario, solo definen el mayor riesgo que le corresponde asumir al empleador o el grado de subrogación que se aplicará. Concretamente, la providencia CSJ SL14405-2015, indicó: 2.- Efectividad de la compartibilidad pensional – cotizaciones de otros empleadores.
En lo que atañe al segundo aspecto, consistente que para que opere la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, es posible completar la exigencia de la densidad de semanas para obtener del ISS la pensión de vejez, con cotizaciones de distintos empleadores; esta Corporación ha tenido la oportunidad de Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 33 estudiar y definir el tema, fijando la postura consistente en que dicha compartibilidad no se pierde ni se le resta efectividad, si el requisito de las semanas cotizadas se cumple con aportes tanto del empleador pensionante como de otros empleadores.
En sentencia del 14 de septiembre de 2005 radicado 23132, se dijo: […] Así lo explicó en sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19645, al interpretar el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: como lo asegura el censor, que para la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, el requisito de semanas cotizadas exigido por el I.S.S., para otorgar la pensión de vejez, deba ser cumplido, con cotizaciones hechas exclusivamente por el empleador pensionante, porque lo que el precepto exige, es que cuando éste lo pensione, debe continuar cotizándole hasta cuando el trabajador reúna los requisitos mínimos para adquirir el derecho. […] Así las cosas, aunque la demandante completó el número de semanas cotizadas requerido con lo aportado con otro empleador, la verdad es que, la entidad bancaria demandada cotizó según los parámetros legales un significativo tiempo que le permitió a la afiliada adquirir la pensión de vejez, con el derecho a compartir la pensión de jubilación que le otorgó a su trabajadora; siendo menester aclarar, que en este segundo cargo no se está planteando como se hizo inapropiadamente en el primero la de algunas de las cotizaciones efectuadas por la accionada, lo que conduce a que no sea posible que la Sala se adentre en el estudio de este último aspecto”.
Y más recientemente en sentencia del 17 de julio de 2013, SL 566-2013 (Rad. 39730), esta Corporación precisó: “(…..) Para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra el censor, pues la hermenéutica de la norma denunciada, no permite afirmar que el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, desnaturalice la condición de compartibilidad de dichas pensiones para darle paso a la compatibilidad de las mismas.
La consecuencia de tal omisión es que el empleador no puede ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión, o que el valor que le corresponde asumir por virtud de la Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 34 compartibilidad sea mayor, pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes”. Siguiendo las anteriores directrices, a contrario de lo sostenido por el ad quem, se concluye que aun cuando el empleador jubilante no cotice después del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y hasta cuando se otorgue la prestación de vejez del ISS, se mantiene la compartibilidad de tales pensiones (negrillas fuera del texto).
Finalmente, es pertinente aclarar que la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales no se predica únicamente de aquellas derivadas de una convención colectiva u otro acuerdo en el que se constate la voluntad de las partes frente a su forma de causación y reconocimiento. Por el contrario, también son sujetas de estas figuras aquellas prestaciones que se hubieran otorgado por mera liberalidad del empleador y sin que hubiera mediado negociación, pues las normas que regulan la compartibilidad se refieren a la subrogación de pensiones extralegales y no únicamente convencionales (CSJ SL889-2020).
En esa medida, todos los anteriores argumentos son suficientes para desestimar los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 90368 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIDO RUÍZ CORTÉS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL536-2023 Radicación n.º 90368 Acta 008 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que firmé la decisión tomada por la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GUIDO RUÍZ CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. La aclaración se fundamenta en que, pese a que la Sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, los que de entrada tornan en infructuoso el estudio de casación; ello tiene la connotación Radicación n.º 90368 SCLAJPT-04 V.00 2 de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.
Al analizar los ataques adolecidos, la Sala, en contravía de los cánones que rigen, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo los cargos en relación con los cuales ya se dijo que adolecían de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA