CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°76414 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL536-2020 Radicación n.°76414 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró CONSUELO CADAVID BETANCUR en calidad de curadora de RICARDO SANTAMARÍA CADAVID a la recurrente y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES CONSUELO CADAVID BETANCUR, en calidad de curadora de RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S. A., con el fin de que se declarara « sin validez parcial del dictamen del 6 de marzo de 2008», que efectuó la referida compañía de seguros; que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de noviembre de 2001; que se debían acoger los artículos 2530 y 2541 del CC, que disponían la suspensión de la prescripción en favor de « los dementes ».
En consecuencia, se condenara a PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez junto con las mesadas causadas, desde el 10 de diciembre de 2001 y a las dos demandadas, a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que era curadora del interdicto por demencia RICARDO SANTAMARÍA CADAVID; quien estuvo afiliado al fondo administrado por PROTECCIÓN S. A., al cual cotizó 386 semanas; que su desafiliación se dio el 9 de diciembre de 2011, cuando renunció a la Fundación Colmena; que, mediante dictamen emitido por el ISS, el 11 de agosto de 2006, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.35 %, estructurada, a partir del 30 de noviembre de 2001 de origen común. Adujo, que solicitó la pensión de invalidez a favor del interdicto cuando todavía no era su curadora, la cual se negó por PROTECCIÓN S. A., porque tenía una pérdida de capacidad por enfermedad común invalidante del 55.05 %, estructurada desde el 13 de marzo de 2004, lo que no era cierto, pues estaba enfermo de mucho tiempo atrás; que presentó petición al fondo de pensiones para que se modificara la fecha de estructuración y que se le informó que se había remitido la documentación a la junta nacional de invalidez para que revisara el caso.
Agregó, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, se le designó como su curadora, posesionándose en el cargo el 11 de septiembre de 2009; que por fallo de tutela, el Juzgado Décimo Penal de Medellín ordenó a PROTECCIÓN S. A., de forma transitoria, el pago de la pensión de invalidez, el cual la accionada ha cumplido a cabalidad (f.°2 a 7 y 95, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, negó la calificación a la que se hizo alusión, pues la que aportó la actora fue realizada por el centro para trabajadores y no por esa compañía de seguros, por lo que existía falta de legitimidad frente a ella. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser hechos.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo, la de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y falta de competencia (f.° 110 a 117, ibídem ). Por su parte, PROTECCIÓN S. A. rechazó las pretensiones. Con respecto de los hechos, aceptó que, de acuerdo a la documental allegada, el actor era interdicto; el número de semanas cotizadas; que CONSUELO CADAVID presentó solicitud al fondo para que se le reconociera la prestación cuando todavía no era su curadora legal; que por sentencia judicial se le designó curadora; que una acción de tutela dispuso como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que se le informó que al no cumplir con los requisitos legales exigidos a la fecha de estructuración del estado de invalidez, solo podría ser acreedor a la prestación subsidiaria de devolución de saldos, consagrada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y ha cumplido a cabalidad lo dispuesto en la tutela.
Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, devolución de saldos, prescripción, compensación y pago (f.° 132 a 144, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2015 (f.° 417 a 424, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor RICARDO SANTAMARIA CADAVID, representado legalmente por su curadora, señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, padece una pérdida de capacidad laboral del 55,05% estructurada, a partir del 30 de noviembre de 2001, Dejando sin efectos en tales puntos la calificación de invalidez emitida por el CENTRO PARA LOS TRABAJADORES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer al señor RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, identificado con la C.C. 71.772.056, representado legalmente por su curadora, señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de febrero de 2005, a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: ORDENAR la compensación respecto de las mesadas canceladas por la demandada desde el mes de enero de 2010, al mes de enero de 2011, las cuales equivalen a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.745.600).
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, identificado con la C.C. 71.772.056, representado legalmente por su curadora, señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($58.329.050), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 12 de febrero de 2005 y hasta la fecha de la presente providencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
PARÁGRAFO: ORDENAR la eventual compensación de las demás mesadas que hubiese llegado a girar la entidad demandada al demandante, en virtud de la acción de amparo constitucional fallada en favor del demandante, y que no hayan sido acreditadas en el proceso, las cuales se descontarán del valor del retroactivo aquí reconocido.
PARÁGRAFO 2: A partir del mes de abril de 2015, PROTECCIÓN S. A., seguirá pagando al demandante su mesada pensional por valor de $644.350, incluyendo la mesada adicional de junio y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, identificado con la C.C. 71.772.056, representado legalmente por su curadora, señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los cuales deben ser calculados por la entidad demandada al momento de nacer el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago.
SEXTO: ABSOLVER a la codemandada PROTECCIÓN S.A. de la pretensión de indexación de las mesadas pensionales por lo dicho en la parte motiva.
SEPTIMO: ABSOLVER a la codemandada COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Las COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3,221.750), No se condena en costas a favor de COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S A., por no estimarlas causadas (negrilla del texto general). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de abril de 2016 (f.° 444 a 452, cuaderno principal), decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día veintisiete de marzo de dos mil quince (2015), proferida en el proceso ordinario adelantado por CONSUELO CADAVID BETANCUR en calidad de curadora de, RICARDO SANTAMARÍA CADAVID contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., en cuanto declaró que la fecha de estructuración del actor es el 30 de noviembre de 2001.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia será del siguiente tenor literal conforme a las revocatorias y modificaciones vertidas en la presente sentencia:
PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, representado por la señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, la suma de $50'084.455, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, representado por la señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, la suma de $988.001, por concepto de reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, cifra que deberá ser indexada atendiendo a la fecha de causación de cada uno de los mayores valores utilizando la formula índice final sobre índice inicial por valor a indexar.
TERCERO: A partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia y conforme lo ha venido haciendo desde el mes de enero de 2010 deberá la AFP PROTECCIÓN S.A. continuar pagando al señor RICARDO SANTAMARIA CADAVID, representado por la señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, la pensión de invalidez en cuantía del Salario Mínimo Legal para cada anualidad a razón de 14 mesadas por año.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor RICARDO SANTAMARIA CADAVID, representado por la señora CONSUELO CADAVID BETANCUR, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, los cuales deben ser calculados por la entidad demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena impuesta a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de pago.
En los demás aspectos, esto es, en los numerales séptimo y octavo se deja incólume la decisión apelada. Sin costas en esta instancia. En la primera se CONFIRMAN las impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar: i) la eficacia probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Universidad CES; ii) la procedencia de la excepción de prescripción; iii) el cálculo de la pensión de invalidez en el RAIS; iv) la fecha a partir de la cual se generan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) la procedencia de la condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el caudal probatorio consistía en cuatro opiniones técnicas o dictámenes que, al revisarlas, resultaba evidente su falta de similitud en la fecha de estructuración; que RICARDO SANTAMARIA CADAVID, presentó un proceso de deterioro en su salud mental, que se documentaba en su historia clínica, desde el 30 de noviembre de 2001, donde se evidenció depresión y ansiedad.
Concluyó, que el dictamen rendido por el centro de estudios en derecho y salud de la UNIVERSIDAD CES, se apoyó en condiciones de tiempo, modo y lugar, era claro, coherente y registró el origen de la enfermedad, el grado de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación se efectuó con base en el diagnóstico; además fue proferido por el profesional especializado en salud ocupacional y en la valoración de daño corporal, lo que daba cuenta de la idoneidad y competencia del perito, por lo que se le dio plena validez probatoria, desestimando, en consecuencia, la eficacia de las demás experticias, puesto que desconocieron circunstancias especiales que reposaban en la historia clínica del actor, por lo que confirmó el fallo de primera instancia en este aspecto.
Respecto a la procedencia de la prescripción, indicó que la actora manifestó que el a quo incurrió en error al declarar probada esta excepción frente a las mesadas pensionales que fueron causadas entre el 30 de noviembre de 2001, fecha en que se estructuró la invalidez y el 11 de febrero de 2005, ello porque solo con el dictamen del mes de enero de 2015, se obtuvo la certeza del derecho, dado que con anterioridad el mismo era incierto y, por tanto, no se podía reclamar.
Señaló, que para configurarse la prescripción debía conocerse la existencia del derecho y por negligencia omitir su reclamo; que la misma imponía al acreedor de éste, la carga de obrar dentro de un término que la ley le concede; que en el caso del ordenamiento laboral y de la seguridad social es de 3 años, conforme al artículo 151 del CPTSS; que, en síntesis, había dos elementos, el objetivo representado en el paso de tres años sin reclamar el derecho y uno subjetivo, el conocimiento, certeza o exigibilidad del mismo y la omisión de procurar su satisfacción. Agregó, que el caso objeto de estudio se sitúa en el segundo elemento, pues a partir de este proceso se determinó que el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez y porque, además, es conocido mediante experticia médica, que se encontraba en un estado mental que no le permitía el ejercicio de sus derechos.
Por tanto, mal se haría al imponerle una carga de la que el mismo ordenamiento lo releva, conforme al mandato del artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, norma vigente para la fecha en la cual se estructuró su invalidez que disponía la suspensión de la prescripción en favor de los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad tutela o curaduría. Sobre el tema citó la sentencia CSJ SL, 31 mar 2009, rad. 34641, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 12890.
Concluyó, que aplicar literalmente el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, implica una carga desproporcionada, que iría en desconocimiento de su propio derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.°12, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto mediante el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada modificó la fecha de pago de la pensión de invalidez y condenó a Protección S.A. a pagarla desde el 30 de noviembre de 2001 en cuantía de $50'084.455.00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2009 y en el numeral segundo la condenó a pagar la suma de $988.001.00 por concepto de reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, suma que deberá ser indexada, Actuando en sede de instancia deberá confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 20, 41, modificado por el artículo 140 del Decreto Ley 19 de 2012, 69, y 141 la Ley 100 de 1993».
Asegura, que los quebrantos normativos arriba denunciados se presentaron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente a partir del presente proceso se determinó que el actor cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez. 2.
No dar por probado, a pesar de que lo está, que el demandante conocía de la pérdida de su capacidad laboral y de la estructuración de su estado de invalidez desde el 11 de agosto de 2006. 3. No dar por acreditado, estándolo, que el demandante solamente puede ser considerado como discapacitado mental desde el 11 de mayo de 2009. Indica que los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1.
Sentencia de la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 11 de mayo de 2009. (Folios 18 a 21). 2. Aviso de la Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medellín del 9 de julio de 2009. (Folio 24). 3. Dictamen Médico Laboral del Seguro Social Pensiones para Beneficiario (Prueba no calificada, folios 32 a 33).
Señala, que en la comisión de los desaciertos denunciados influyó también la falta de apreciación de la siguiente prueba: «confesión de la parte demandante, contenida en los hechos dos, tres, nueve y diez de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. (folios 2 y 3)». Para lo demostración del cargo, indica que lo discutido, desde un ángulo estrictamente fáctico, es que el Tribunal modificó lo decidido en materia de prescripción por considerar que el demandante solamente tuvo conocimiento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión deprecada en el presente proceso, puesto que es a partir de la ejecutoria de esta sentencia que se conoce cuál es la fecha de estructuración de la invalidez y que por ser discapacitado mental debía considerarse suspendida la prescripción. Asevera, que esas conclusiones son equivocadas, por cuanto el actor tenía conocimiento de su estado de invalidez y, por lo tanto, de los requisitos para acceder a la pensión, mucho antes de instaurar la demanda que dio origen al presente proceso, y, de otro lado, su estado de demencia o discapacidad mental solamente se estableció con la sentencia mediante la cual fue declarado interdicto, de modo que la suspensión de la prescripción únicamente puede operar desde ese momento.
Esas equivocaciones se presentaron por la desacertada valoración probatoria efectuada por el juez de la alzada. Así mismo, explica que la primera conclusión a la que llegó el Tribunal es errada y se presentó como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión hecha por la parte actora y contenida en los hechos 2°, 3°, 9° y 10° de la demanda inicial, en los que con claridad se admitió que el demandante sabía de su estado de invalidez, desde el 11 de agosto de 2006.
Asegura, que en el tercero se afirmó, que su progenitora antes fallecer, había solicitado que se le reconociera a él la pensión de sobrevivientes, que recibía por fallecimiento de cónyuge, por lo que para dar trámite a esa petición fue sometido a dictamen en el cual se determinó que padecía trastorno afectivo bipolar severo, que le ocasiona una pérdida de capacidad laboral del 52.35 % estructurada desde el 30 de noviembre de 2001, manifestaciones de las que surge con claridad que la parte actora confesó que tenía conocimiento del dictamen en el que se estableció la invalidez del demandante y la fecha de estructuración. Alude, que en el hecho nueve de la demanda se admite que se sabía que el promotor del pleito tenía una invalidez estructurada, desde mucho antes del 2004, lo que se ratificó en el hecho 10°.
Precisa, que como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez se cuenta a partir de la determinación o de la certidumbre de dicho estado, puesto que lo lógico es que la reclamación del derecho se efectué luego de que se ha dictaminado la invalidez y se tiene conocimiento de ella, ya que no tiene sentido reclamar un derecho que no se ha causado, del que no se tiene conocimiento y que, como tal, no es exigible.
Indica que esa certidumbre se presenta cuando existe un examen médico idóneo que certifica, no solo el estado de invalidez, sino el momento a partir del cual este se produjo que, en tal caso, lo es sin ninguna duda el dictamen de folios 32 y 33 del cuaderno del juzgado, pues no se aportó al proceso el dictamen de la junta de calificación de invalidez, que sería el medio idóneo para probar ese estado, ante lo cual se acudió a otros medios de convicción. Sobre el tema cita la sentencia CSJ SL5703-2015.
Respecto a la segunda afirmación del Tribunal con relación a que el actor es demente y debe entenderse que la prescripción de la acción se suspendió, por así disponerlo el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, no discute que en este caso se presentó tal suspensión, pero cuestiona el momento a partir del cual se dio esa suspensión, ya que el Tribunal pasó por alto que el estado de discapacidad mental del actor solamente fue reconocido judicialmente, a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia del actor, que se profirió el 11 de mayo de 2009, de modo que es solamente, desde esa fecha que el señor Santamaría puede considerarse discapacitado mental para todos los efectos legales, incluyendo lo relacionado con la prescripción de las acciones Concluye, que es claro que el juzgador estimó con error la citada sentencia, pues no vio que se dictó el 11 de mayo de 2009; que, de igual modo, dejó de apreciar el aviso de la Secretaría del Juzgado Once de Familia de Medellín, en el que consta, que el 10 de febrero de 2009 se decretó la interdicción judicial por causa de demencia en forma definitiva del señor RICARDO SANTAMARÍA CADAVID y se le designó como curadora, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia el 11 de mayo de 2009 (f.°10 a 18 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver el asunto de la excepción de prescripción, fundamentó su decisión en dos circunstancias particulares: i) que solo, a partir del presente proceso se determinó que el demandante cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez, puesto que desde la ejecutoria de esta sentencia, es que se conoció con certeza cuál es la fecha de estructuración de la invalidez y, ii) que es conocido mediante experticia médica que aquel se encontraba en un estado mental que no le permitía el ejercicio de sus derechos y mal se haría en imponer una carga de la que el mismo ordenamiento lo releva, conforme al mandato del artículo 68 del Decreto 2820 de 1974; que, además, aplicar literalmente el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, implica una carga desproporcionada que iría en desconocimiento de su propio derecho.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló 3 errores de hecho, orientados a demostrar, en suma, que el juzgador de segunda instancia se equivocó al dar por acreditado, sin estarlo, que solamente, a partir de este proceso, se estableció que el actor llenaba los requisitos de ley para acceder a la pensión deprecada y a no dar por demostrado que el demandante conocía de la pérdida de su capacidad laboral y de la estructuración de su estado de invalidez, desde el 11 de agosto de 2006; que tampoco tuvo en cuenta que solo puede ser considerado como discapacitado mental, desde el 11 de mayo de 2009.
La Sala considera necesario recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del fallador de segunda instancia, puestas de presente, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Se procede al estudio de los medios de prueba relacionados por el impugnante: 1. Respecto de la confesión de la parte demandante contenida en los hechos 2, 3, 9 y 10 de la demanda inicial. El censor aduce que en esos hechos se admitió que el actor sabía de su estado de invalidez, desde el 11 de agosto 2006. En efecto, en el numeral tercero del acápite fáctico del libelo, se reconoce que existió un dictamen del 11 de agosto de 2006, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.35 % estructurada, desde el 30 de noviembre de 2001, que se expidió ante una solicitud de sustitución pensional, elevada al ISS, la cual fue negada; en el noveno se dijo que CONSUELO CADAVID BETANCUR elevó una petición a PROTECCIÓN, para modificar la fecha de estructuración de invalidez del 13 de marzo de 2004, que se determinó en el trámite ante esa entidad, toda vez que consideraba que RICARDO no está enfermo, desde esa fecha, sino mucho antes y en el hecho décimo se dijo que la data de la estructuración no corresponde a la realidad.
De esas afirmaciones en la demanda inicial no se puede establecer una confesión, pues no tienen la capacidad de generarle consecuencias jurídicas adversas, ya que el hecho de que se manifieste que RICARDO SANTAMARÍA CADAVID, estuviera enfermo, desde antes de marzo de 2004 y que exista un primer dictamen del 11 de agosto 2006, no quiere decir que, desde ese momento, el derecho sea exigible y de allí se pueda contabilizar el término prescriptivo.
Lo anterior, porque es a partir de la firmeza del diagnóstico definitivo, por parte de la correspondiente autoridad médica, que el padecimiento alegado adquiere la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible y, por ende, produce efectos jurídicos en lo que se refiere a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanan y existe la posibilidad, no solo de reclamar el derecho pensional, sino de contabilizar el término trienal encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción. Las afirmaciones en la demanda, no se pueden ver de manera aislada, respecto de los demás elementos de prueba, pues el dictamen a que se refiere, no es el único que se pronunció sobre la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez del señor SANTAMARÍA CADAVID, que estaba en discusión. Por ende, no es el definitivo, ya que existieron tres experticios más, con los cuales se controvirtió la data de estructuración, pero los falladores de instancia le otorgan plena validez probatoria solo al último, emitido por la Universidad CES en enero del 2015, por encontrarse ajustado a derecho.
Por tanto, es a partir de allí que se determina la afectación en forma definitiva y se tiene certeza de la fecha de estructuración. En consecuencia, resulta claro que no se equivocó el Tribunal cuando aduce que no operó la prescripción, pues aunado a lo anterior, se debe agregar que en todo caso la curadora no tiene el poder dispositivo sobre el derecho y, por ende, no está en capacidad para hacer una confesión al respecto.
Sobre el tema de la prescripción, esta Sala en sentencia CSJ SL1560-2019, explicó: Al respecto, encuentra la Corte que el Tribunal no erró al estimar que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.
Y no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó (arts. 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003) que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas como la pensión de invalidez no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido.
Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desatinado achacarle al demandante un actuar negligente en la reclamación de la pensión de invalidez con anterioridad a la emisión de la calificación, cuando aquel no conocía la intensidad de su afección y no sabía si cumplía los requisitos para obtenerla; y la ley le exige, precisamente, demostrar, a través de autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que hubiese sido «declarado inválido».
El precitado criterio fue esbozado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5703-2015, que rememoró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, al estudiar un caso de similares contornos al aquí analizado sobre el momento en que inicia a contarse el «plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez».
En aquella oportunidad, se indicó: «El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.
En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.
La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.
A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.
Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
En mérito a lo expuesto, no se incurrió en yerro alguno y estas razones resultan suficientes para dar al traste con la acusación. 2. Respecto de la sentencia de la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 11 de mayo de 2009 y el aviso de la Secretaría del Juzgado Once de Familia de la misma ciudad del 9 de julio de 2009 En concreto, la recurrente aduce que el juzgador apreció con error la citada sentencia, no obstante, revisado el fallo de segundo grado se advierte que el Tribunal para soportar su decisión respecto de la prescripción no hizo referencia a esa pieza procesal, por tanto, no pudo haber cometido el error que se le endilga.
Sobre el asunto esta Corporación en sentencia CSJ SL 17195-2015 señaló: Así mismo, se predica infundadamente la equivocada valoración de otros medios de pruebas que ni siquiera fueron mencionados en la providencia recurrida, y, por ende, mal puede pregonarse su distorsionado juicio estimativo, De igual modo, con relación al aviso dice que se valoró equivocadamente, no obstante, en el desarrollo cargo menciona que se dejó apreciar, no siendo posible que al mismo tiempo un elemento de juicio se haya dejado de evaluar y se haya estimado indebidamente.
Al respecto en sentencia CSJ SL9320-2016, esta Sala expuso: Como si lo anterior fuera poco, se predica respecto de unos mismos medios probatorios, tanto su apreciación errónea como la no valoración, lo que resulta un contrasentido, en la medida en que no es posible que a la vez y de manera simultánea, se incurra en esas inexactitudes indicadas en perspectiva de las pruebas incorporadas al proceso.
Así las cosas, no se logró acreditar que el Tribunal haya cometió los errores que se le endilgan y, por tanto, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO CADAVID BETANCUR en calidad de curadora de RICARDO SANTAMARÍA CADAVID contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00