CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5359-2021 Radicación n.° 71852 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME YEPES TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y a PORVENIR S. A. Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara con T.P 18316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., en los términos del poder obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 2 Es de precisar que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Jaime Yepes Tamayo llamó a juicio a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud y a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que: i) tuvo una relación laboral con las dos primeras entidades, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 1.° de julio de 2011 y, ii) entre Profesalud CTA, por un lado y EPS Suramericana S. A. e IPS Suramericana S. A., por otro, se dio un vínculo de simple intermediación del 1.° de febrero de 2002 al 1.° de marzo de 2007.
En consecuencia, se condenara a las demandadas de forma solidaria, conjunta o individual, al pago de: i) las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones; ii) las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta la data real de ingreso; iii) los aportes a riesgos de invalidez, vejez y muerte; todos estos réditos del 6 de julio de 2000, «cuando comenzó su relación laboral con un contrato de prestación de servicios», al 1.° de marzo de 2007, «fecha en que dejó de ser asociado de la cooperativa Profesalud y pasó a ser trabajador directo de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.», junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se dieron diferentes ataduras, así: 1. Contrato de prestación de servicios. Indicó que: i) laboró como médico general en la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y en la sociedad de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., mediante contrato de prestación de servicios, desde el 6 de julio de 2000; ii) sus funciones las ejerció en las instalaciones de dichas sociedades, ubicadas en la sede Aguacatal del municipio de Medellín y luego fue trasladado a la del centro comercial Monterrey; iii) debía cumplir horario, según los turnos que le asignaba el doctor Juan Andrés Jaramillo, coordinador médico; iv) los instrumentos y equipos requeridos, estaban a nombre de las entidades del sector salud aludidas; v) eran ellas quienes asignaban los costos de cada tratamiento y, vi) los servicios se cancelaban a dichas corporaciones y no a él como trabajador de la salud.
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a sus ocupaciones, expuso que debía: i) acudir a los grupos primarios; ii) rendir informes que le solicitaban; iii) asistir a capacitaciones; iv) cubrir vacantes temporales cuando los médicos con contrato laboral salían a vacaciones y, v) atender los pacientes asignados por las sociedades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A, por lo que no podía realizar consulta a particulares. 2.
Simple intermediación. Resaltó que mientras ejecutaba lo anterior, las sociedades de salud contrataron a sus médicos con Profesalud CTA. Por ello, a partir del 1.° de febrero de 2002, continuó prestando sus servicios -en las mismas condiciones- a las primeras de las mencionadas, pero a través de la segunda, lo cual acogió pues se le dio «un ultimátum: o se afilia a la cooperativa o pierde su trabajo».
Mencionó que la EPS Suramericana S. A. y la IPS Suramericana S. A. decidían cuáles eran los médicos que laborarían a su favor, restándole a la cooperativa autonomía en dicho proceso de selección, así como también asignaban el personal auxiliar y de enfermería que les colaboraba a los galenos. Frente a su atadura con Profesalud CTA, destacó que: i) le pagaba unas compensaciones con dinero que provenía del mismo aporte que realizaba a tal sociedad, bajo el rubro Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 5 denominado ahorro obligatorio y, ii) su remuneración fue la siguiente: AÑO INGRESO PROMEDIO 2002 $3.033.910 2003 $3.216.453 2004 $3.632.857 2005 $4.085.626 2006 $4075.874 2007 $4.075.874 3.
Contrato laboral. Recordó que, el 1.° de marzo de 2007, las sociedades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. lo vincularon laboralmente, hasta el 1.° de julio de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Exaltó que, en dicha oportunidad, se liquidaron sus prestaciones sociales, desconociendo el tiempo que trabajó a través Profesalud CTA (f.° 3 a 17 demanda y 290 a 304 reforma, cuaderno principal).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron lo siguiente: EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. admitieron que seleccionaba el personal de enfermería y de apoyo que asignaba a los médicos. De los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, «falta de Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 6 legitimación en la causa por pasiva de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.», «falta de competencia» y compensación (f.° 140 a 149, ibidem).
Profesalud CTA aceptó que no elegía a los auxiliares del sector salud que colaboraban a los galenos. Respecto de los restantes, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos. En su amparo, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 161 a 168, ibidem).
Porvenir S. A. manifestó que no le constaban los hechos. No planteó excepciones (f.° 260 a 264, ibidem). Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., reconoció que el actor suscribió con ella un contrato de prestación de servicios como profesional independiente, desde el 6 de julio de 2000, la asignación del horario, la titularidad sobre los instrumentos y equipos utilizados, los pacientes asignados por tal entidad, el nexo con Profesalud CTA, que la cooperativa no recibía dinero de los usuarios y la vinculación laboral del demandante con tal corporación, del 1.° de marzo de 2007 al 1.° de julio de 2011.
Frente a los otros, sostuvo que no eran reales o no tenía conocimiento. En su protección, presentó como herramientas de defensa perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de competencia, compensación, pago y buena fe (f.° 323 a 333, ibidem). Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2014 (f.° 380 a 381 acta y 382 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo […] y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. existió una relación de índole laboral, entre el 1.° de enero de 2002 y el 1.° de julio de 2011, que terminó por despido injusto y unilateral por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el 1.° de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2007, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA, actuó como intermediaria en el vínculo laboral del actor con la codemandada Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA, a pagar a la demandante los siguientes valores y conceptos: Cesantías: $18.339.143 Reajuste de la indemnización por despido: $9.482.834 Suma que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, según las consideraciones anteriores CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y en forma parcial la de prescripción, respecto de las restantes codemandadas, de conformidad con los razonamientos expresados.
QUINTO: ABSOLVER a las codemandadas Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA de las restantes pretensiones impetradas en su contra por el demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas [….]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación del demandante, de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y de Profesalud CTA, por lo que, a través de sentencia del 14 de abril de 2015 (f.° 388 CD y 389 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación, de origen y fechas conocidos, en cuanto a DECLARAR que entre el señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo […] y la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. existió una relación de índole laboral cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 6 de julio de 2000 y el 1.° de julio de 2011, que terminó por despido injusto y unilateral por parte de la IPS accionada.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación, de origen y fechas conocidos, en cuanto al valor de las condenas por concepto de auxilio de cesantías y reajuste de la indemnización por despido injusto, las cuales quedaran en su orden en las sumas de $21.394.765 y $13.684.261, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos. COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y la CTA Profesalud por no haberles prosperado el recurso de alzada propuesto. En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a desatar los puntos expuestos en los recursos de alzada, así: 1.
Extremos de la relación laboral. Memoró las particularidades de la figura del contrato realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando se suscribe uno de naturaleza civil de prestación de servicios pero que, en la práctica, tiene las condiciones propias de uno laboral. Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, transcribió los cánones 23 y 24 del CST, con apoyo en los que aseveró que existe una presunción legal sobre el contrato laboral, que podía desvirtuarse con prueba en contrario.
En el examine, analizó la solicitud escrita de ingreso y el convenio de asociación suscrito por el actor con Profesalud CTA (f.° 30 y 31, ibidem), de los que observó con total claridad que: […] el demandante diligenció la solicitud de ingreso a Profesalud, el día 1.° de febrero de 2002, lo que implica que la presunción contenida en el CST no p[odía] aplicar en el caso concreto por existir certeza en el tipo de vinculación del actor con la cooperativa, la cual se dio a través de un convenio asociativo ¿Qué significa lo anterior? Que si la parte actora pretend[ía] demostrar la existencia de un contrato realidad con las demandadas y IPS y EPS SURA, amparándose únicamente en esta presunción iuris tantum, las pretensiones de la demanda no podrán ser estimadas por esta judicatura por existir prueba en contrario que deja sin campo de incubación a la referida presunción. Por ello, centró el análisis en los elementos del contrato laboral, los cuales sintetizó y afirmó que no existía duda sobre la prestación personal del servicio y la retribución, razón por la cual la subordinación era el que debía entrarse a estudiar.
Para lo preliminar definió qué se entiende por dependencia y acudió a los interrogatorios de parte del señor Yepes Tamayo, de los representantes legales de las codemandadas y los testimonios de Eliana Posada, Juan Diego Rodríguez, Gloria Tolosa Velázquez y María Elena Cadavid Velázquez, cuyos dichos transcribió y de ellos concluyó que la labor realizada por el actor estuvo subordinada desde sus orígenes, esto es, desde el 6 de julio Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2000, cuando fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios civiles, siendo este extremo el inicial de la relación laboral.
Exaltó que los medios de convicción evidenciaban que el petente «jamás estuvo de acuerdo con las modalidades contractuales en las que se vio obligado a contratar» y, además, que la labor ininterrumpida del accionante se pactó mediante el contrato de prestación de servicios a «término indefinido» y «curiosamente el mismo día en que las partes decidieron terminarlo de mutuo acuerdo, esto es, el 1.° de febrero de 2002, fue el mismo día en que el demandante suscribió el convenio de asociación con Profesalud».
Así las cosas, aseveró que el trabajador, como la parte débil, se vio en «la necesidad de contratar en la forma en que se le ordenaba la IPS en aras de conservar su trabajo», sin que tal realidad sea contrariada por el contrato de prestación de servicios y el acta de terminación del mismo. En consecuencia, como encontró un extremo inicial disímil al declarado por el a quo, razonó que debía reajustar el valor de los conceptos reconocidos, teniendo en cuenta el mismo salario base de $4.048.008, lo que arrojaba lo siguiente: CONCEPTO VALOR DIFERENCIA Indemnización por despido injusto $30.980.754 $13.194.261 Auxilio de cesantías No indica $21.394.764 Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 11 2.
Intereses a las cesantías. Recordó que el peticionario consideró que este rédito no prescribía, porque corría la misma suerte que el auxilio de las cesantías. Sin embargo, adujo que no compartía ello, en tanto que tales créditos tienen una fecha de exigibilidad y finalidad disímil, razón por la cual su prescripción no era igual. 3. Indemnización moratoria del art. 65 del CST.
Mencionó que esta Corporación ha dicho, verbigracia, en providencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, la cual transcribió, que no procedía dicha indemnización cuando el empleador se encontraba amparado en una determinada forma contractual, lo que, si bien contrariaba la realidad, no obligaba en principio al empresario a cancelar las prestaciones sociales y, por tanto, no existió mala fe, lo que exoneraba del pago de tal condena.
No se pronunció frente a la sanción del canon 99 de la Ley 50 de 1990, pues no fue objeto del recurso de alzada. 4. Responsabilidad de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. Planteó que la parte actora solicitó que las condenas impuestas se extendieran solidariamente a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. No obstante, no acogió tal propuesta, comoquiera que del análisis del probatorio no encontró: Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 12 […] intervención, compromiso o injerencia alguna de la EPS Sura de la vinculación laboral del actor, por el simple hecho de que la IPS o EPS sean del mismo grupo empresarial, no denota en sí mismo una solidaridad de tipo laboral, pues en todas las contrataciones siempre estuvo inmersa la IPS, así se puede observar en el contrato de prestación de servicios, en el contrato de oferta comercial entre la cooperativa Profesalud y la IPS Punto de Salud y finalmente en el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la IPS Punto de Salud, hoy en día denominada Servicio de Salud Suramericana IPS SURA S.A. En ese orden, aseveró que la IPS y la EPS accionadas son personas jurídicas distintas, aunque pertenecieran al mismo grupo empresarial, dado que cumplían una función y tenían objeto social distinto.
Precisó que, si bien es cierto la IPS Sura atendía afiliados de la EPS Sura, también lo es que esto no era «sustento de una solidaridad de tipo laboral y si ello fuera así también existiría solidaridad con las demás EPS con las que la IPS Sura tiene convenio para la prestación de servicios de salud». 5. Reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones.
Memoró que el demandante pretendió que se reliquidara el valor con el que se aportó al subsistema de pensiones durante el periodo en que estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios, esto era, entre el 6 de julio de 2000 y el 1.° de febrero de 2002, porque el IBC fue inferior al real. No empece, analizó la documental, en especial la relación histórica de movimientos de la AFP Porvenir S. A. (f.° 99 a 109, cuaderno principal) y no encontró que el ingreso reportado fuera menor a lo verdaderamente devengado, ya que sólo Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 13 obraba certificado de los percibido desde febrero de 2002 y la prueba testimonial no declaró nada al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gabriel Jaime Yepes Tamayo y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A, concedido por el Tribunal exclusivamente el que presentó la parte actora (f.° 393 a 394, cuaderno principal) y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «profiera el fallo que habrá de reemplazarlo», revocando la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de los reajustes en los aportes en pensiones y las sanciones moratorias, ordenando el pago de estas y en costas lo que corresponda (f.° 58, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por Porvenir S. A., así como por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., mientras que de manera independiente por la IPS Suramericana S. A. En consecuencia, se pasan a estudiar. Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 14 VI.
CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y artículos 8.°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006». Precisa que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 1.° de julio de 2011. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. tuvo la firme convicción de que la relación con el demandante estuvo regida por un vínculo distinto al laboral.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la posición de simple intermediario de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud solo vino a definirse con la sentencia dictada dentro de este proceso ordinario. Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea de: Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 15 Contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 27 a 28 del cuaderno principal.
Acta de terminación del contrato civil de prestación de servicios profesionales, obrante a folios 29 ibidem. Convenio de asociación obrante a folios 30 y 31 ibidem. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, obrante a folio 174 a 184 ibidem.
Prórroga al contrato de prestación de servicios profesionales de Profesalud Cooperativa obrante a folios 185 ibidem. Contrato de comodato precario, obrante a folios 186 y 187 ibidem. Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad IPS Punto de Salud S. A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., obrante a folios 337 y 338 ibidem.
Anexo al contrato de trabajo, obrante a folios 112 ibidem. Carta de despido obrante a folios 113 ibidem. Liquidación definitiva de contrato de trabajo, obrante a folios 124 ibidem. También, como dejado de valorar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. (f.° 380 a 381, ibidem) En la demostración del cargo, aduce que el Colegiado fue contradictorio, ya que de las pruebas documentales enlistadas previamente concluyó que la IPS Suramericana S. A. encubrió la relación laboral y que el vínculo de prestación de servicios fue impuesto.
No empece, de manera extraña, esos mismos elementos de convicción lo llevaron a considerar que dicha entidad nunca actuó con temeridad y mala fe. Argumenta que el contrato de prestación de servicios profesionales, el acta de terminación del contrato civil, el Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 16 convenio de asociación, el nexo de trabajo que suscribió con la IPS aludida y la liquidación definitiva de este último, reflejan que «la vinculación […] a través de diferentes modalidades tuvo siempre una clara vocación de permanencia».
Resalta que el acta de terminación del contrato de prestación de servicios civiles tiene como fecha el 1.° de febrero de 2002 (f.° 29, cuaderno principal), misma en la que se firmó el convenio de asociación con Profesalud CTA. Igual aconteció con la data de finalización de su lazo con esa cooperativa, el último día de febrero de 2007 (f.° 172, ibidem), que justamente coincide con la que se firmó el contrato de trabajo con IPS Sura, el 1.° de marzo de 2007 (f.° 337 y 338, ibidem).
Enaltece que el hecho que un médico general realice funciones propias de la actividad económica desplegada por la IPS aludida, las cuales ejecutó por 11 años, por lo menos lleva a «suponer» que la única intención que tuvo aquella encausada al celebrar diferentes formas de vinculación, era eludir el pago de prestaciones sociales y extralegales, así como la indemnización que hubiera ha lugar.
Trae a colación las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790 y CSJ SL, 17 ab. 2012, rad. 38671, de las que extrae que la mala fe se debía presumir al existir un cambio abrupto en la modalidad contractual, sin que mediara entre una y otra solución de continuidad y sobre todo cuando, con independencia del Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 17 medio vinculación, el subordinado ejerce idénticas funciones en todo el tiempo.
Junto a lo anterior, reproduce lo dicho por el representante legal de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., en el interrogatorio de parte y asevera que el Juez de alzada dejó de apreciar la confesión allí vertida al declarar la inexistencia de mala fe, dado que se reconoció que «vinculaba médicos y odontólogos de manera directa, a través de contrato de trabajo que a su vez vinculaba parte de ese mismo personal a través de una CTA.
La razón aducida era un aumento en la frecuencia de la prestación del servicio». En ese orden, esgrime que es equivocada ésta última afirmación, porque prestó sus servicios por más de 7 años mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que bajo ninguna óptica podía tratarse o argumentarse un «aumento de la frecuencia de la prestación de servicios».
Y si se aceptara ello, sostiene que tal función compete a las EST, pues su razón de ser es cubrir aumentos en la producción a través de los trabajadores en misión. Sostiene que no puede hablarse de buena fe cuando desde el inicio de la relación se transgredió la ley, máxime que no es posible que las CTA asuman el rol de las EST, por lo que le estaba vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar verdaderas uniones laborales.
En ese orden, considera que el ad quem erró al no examinar el interrogatorio citado en precedencia, pues ello lo Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 18 hubiera llevado a concluir que la intención de la IPS demandada fue encubrir su contrato de trabajo. Enfatiza que esta Corporación ha dicho que no basta alegar un motivo de buena fe, sino que debe demostrarse.
Por tanto, si se considerara que la causa de la irregular contratación fue el incremento de la frecuencia de la prestación del servicio, debió acreditarlo, lo que no aconteció. Asimismo, manifiesta que no se desliga del contrato de prestación de servicios la buena fe, pues desde dicho momento se le impusieron condiciones subordinantes en la cláusula 3.° (f.° 27 y 28, cuaderno principal), la cual reproduce.
Inculpa que los deslices enrostrados en la prueba calificada habilitan el estudio de las declaraciones de Juan Diego Vera Rodríguez y Eliana Arcila, quienes ratifican todo lo expuesto (f.°10 a 19, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Porvenir S. A. rechazó lo pedido en casación y para sustentar ello transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL13980-2016, con soporte en la cual manifiesta que el Tribunal no incurrió en los yerros imputados de la valoración probatoria.
En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aduce que debe verificarse cuidadosamente la Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 19 conducta del empleador, ya que no puede basarse en simples generalidades, como se expuso en providencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39694, que también reprodujo. Finalmente, menciona que el impugnante no buscó proferir condena alguna en su contra, por lo que en el evento de salir avante lo solicitado en nada podría afectar sus intereses (f.° 27 a 32, cuaderno de la Corte).
Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. refiere que las acusaciones presentan las siguientes deficiencias técnicas: i) pese a que se dirigen por el sendero de los hechos, presentan argumentos tanto fácticos como jurídicos. Estos últimos, por ejemplo, cuando alude a la interpretación del artículo 65 del CST y la mala fe y, ii) no se demostraron los errores de hecho enrostrados, ni la falta de valoración probatoria, pues se dedicó a reproducir fallos de esta Corte.
Frente al fondo del asunto, menciona que las pruebas evidencian que el dador de empleo tenía la convicción de que actuaba bajo un nexo contractual de naturaleza civil; máxime que la prestación de servicios sin subordinación perduró por 7 años, sin indicios de que fuera laboral. Tan es así que Profesalud CTA pagaba la compensación y afiliaba al sistema de seguridad social al actor, realizando las deducciones pertinentes y fue solo a través del proceso laboral que se declaró que tal relación estuvo revestida de los elementos de Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 20 un contrato laboral.
Precisa que, si bien es cierto esta Sala tuvo el criterio de presumir la mala fe cuando se daba un cambio de nexo contractual, tal posición se reevaluó con providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, la que debe leerse en armonía con la realidad probatoria del caso de estudio, según la cual no existe ninguno elemento que demuestre que se obligó al petente a hacer parte de la cooperativa de trabajo asociado, ni que reclamó el vínculo que lo rigió (f.° 79 a 93, ibidem).
EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. sustentan que la demanda de casación no afecta sus intereses, por lo que se atiene a lo que decida la Sala (f.° 34, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Es de resaltar que, si bien es cierto se incurre en la imprecisión de introducir argumentos jurídicos cuando el cargo fue dirigido por la vía de los hechos, para la Sala tal yerro no impide la estimación de la acusación, comoquiera que resulta perfectamente entendible el reproche fáctico que formula frente a la legalidad de la decisión. Por tanto, se procederá al estudio de la imputación desde este punto de vista, atendiendo al camino por el que se enderezó, prescindiendo de cualquier argumento jurídico que se Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 21 introdujo indebidamente.
También, se debe exaltar que en el alcance de la impugnación no se expuso qué aspectos de la providencia de segundo grado pretendía que se casaran parcialmente. Pese a ello, en una lectura integral de las denuncias, esta Corporación logra entrever que se pretende la casación de la determinación del ad quem sobre la sanción e indemnización moratoria, así como del reajuste de los aportes al SGP, para que, en sede de instancia, se revocara la absolución de tales conceptos y, en su lugar, se condenara a su pago.
Ahora, como se observa, el recurrente denuncia la aplicación indebida de «los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990» y peticiona que actuando como Tribunal se ordene la cancelación de las «sanciones moratorias». No obstante, cuando se apeló la decisión inicial, el impugnante se limitó a atacar la indemnización moratoria del precepto primigenio, lo que significa que se conformó con lo dispuesto frente a la sanción del último canon y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del ad quem se circunscribió a las materias que fueron reprochadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de facultad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo (CSJ SL5107-2020) Así las cosas, compete establecer si el operador de instancia aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, al apreciar con error unas pruebas, así como dejar de valorar otras y concluir que estaba acreditaba la buena fe, por lo que Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 22 no era viable reconocer la indemnización moratoria mentada.
En consecuencia, previo a proceder a analizar los medios de convicción acusados, la Sala considera importante realizar unas precisiones doctrinarias para tener claridad de los parámetros bajo los cuales debió el fallador valorar los medios atacados. i) Posición de esta Corporación sobra la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
De vieja data este órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha sostenido que la imposición de la indemnización mencionada no es automática y para ello el operador judicial debe apreciar la conducta del accionada a fin de determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442- 2017). Al respecto, en el proveído CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterado en la CSJ SL665-2013 y la CSJ SL494-2020, se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 23 halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713. […] De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.
Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan (subrayado añadido).
Así mismo, esta Sala en la providencia CSJ SL1430- 2018, citada en la CSJ SL3678-2021, en las cuales se trató de contrataciones a través de CTA, se adoctrinó que: La discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo no es eximente automático de la indemnización moratoria Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).
Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;
CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077- 2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social (subrayado añadido).
De manera similar, en el fallo CSJ SL1430-2018, referido en CSJ SL3862-2021, se enunció que: Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 25 En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.
De manera que no es atendible el argumento expuesto por Salud Total EPS de obrar bajo la «convicción de la existencia de unos contratos reales y válidos, de cooperativismo», para relevarse de la indemnización moratoria, pues dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, los actos subordinantes dimanantes de la EPS y la utilización de los elementos de trabajo y espacios físicos suministrados por la EPS, es inequívoco que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, por lo que no incurrió el ad quem en ningún desacierto.
Bajo tal marco, resulta claro que debe el operador judicial examinar el acervo probatorio para determinar si, en efecto, el deudor tuvo razones atendibles y razonables para no realizar el pago de los correspondientes derechos y prestaciones laborales, por lo que, en consecuencia, su actuar fue adecuado. Y aunque no se exige una buena fe cualificada para eximir de dicha indemnización, sí se ha expuesto que ‹‹no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada››, motivo por el que, como no viene su imposición de manera automática, tampoco procede su exoneración en los mismos términos, razón por la que, por ejemplo, la simple alusión a que se tenía la convicción de que se suscribió un tipo contractual diferente al laboral no es suficiente.
Todo lo anterior resulta de vital importancia para tener como horizonte, en el recuadro analítico probatorio, las premisas bajo las cuales se debió proceder al estudio de las pruebas, a las cuales la Corporación desciende a Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 26 continuación: ii) Elementos de convicción atacados en el cargo. 1. Se denunció como estudiados indebidamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre IPS Suramericana S. A. y Profesalud S. A. (f.° 174 A 184, cuaderno principal), la prórroga a éste (f.° 185, ibidem), el contrato de comodato (f.° 186 y 187, ibidem), la carta de despido (f.° 113, ibidem), el contrato de trabajo celebrando entre la IPS Suramericana y el convocante (f.° 337 y 338, ibidem) y, la liquidación final de este último vínculo (f.° 114, ibidem).
No obstante, en concepto de la Sala no se pudo incurrir en la apreciación errónea de tales documentos, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800- 2019, lo que no sucedió, por lo menos, en cuanto a la sanción moratoria tratada en la acusación. En suma, la acusación incurre en la falencia de no explicar qué dicen los medios probatorios, en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarlos, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia, pues se limitó a individualizaros y no hace si quiera una mínima alusión a ellos en el desarrollo de la inculpación (CSJ SL4800-2019).
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Igualmente, en el fundamento de la denuncia se hace alusión a las declaraciones de Juan Diego Vera Rodríguez y Eliana Arcila, prueba testimonial que -además de que no es hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular- no fue individualizada como indebidamente estudiada o ignorada por el operador judicial, ni se cumplió con el deber argumentativo que se exige por esta vía, como se indicó con antelación siguiendo la providencia CSJ SL4800-2019, ya que se limitó a sintetizar su contenido.
Por tanto, debido a la ausencia de la exégesis requerida, le resulta inadmisible a esta Corporación determinar cuál era el propósito de la censura al aludir a dicho medio de convicción. 3. Asimismo, bajo el concepto apreciativo de valorado con equivocación se atacó el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el actor (f.° 27 y 28, ibidem), el acta de terminación de dicho nexo contractual (f.° 29, ibidem), el convenio de asociación entre el accionante y Profesalud CTA (f.° 30 y 31, ibidem) y, el contrato de trabajo celebrando entre la IPS Suramericana S. A. y el petente (f.° 337 y 338, ibidem).
De tal acervo probatorio corresponde precisar que, aunque el Colegiado no manifestó expresamente que acudió a ellos, esta Sala comprende que lo realizó de manera indirecta, cuando aseveró que «el empleador se encuentra amparado en una determinada forma contractual que, si bien contrariaba la realidad, no lo obligaba en principio al pago de prestaciones sociales» y que «no puede existir mala fe donde simplemente se Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 28 implementaron unas formas contractuales, que, si bien no corresponden a la realidad laboral bajo la cual se ejecutan esos contratos, sí ampara a la entidad bajo la creencia de que en ese contrato no se están causando prestaciones sociales».
Pues bien, revisados tales medios de prueba se observa que el Juez de alzada ciertamente erró en su valoración, comoquiera que de ellos no se puede desligar justificante alguno del actuar del empleador y, por el contrario, corroboran la actitud indebida de la pasiva Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., carente de buena fe, al: i) Suscribir con el demandante un contrato de prestación de servicios (f.° 27 y 28, ibidem), para la realización de actividades que eran propias del giro ordinario de sus negocios; ii) Pactar en la cláusula 7.° del aludido documento que expresamente convenían que tal nexo no constituía uno de naturaleza laboral, contrario a la realidad de que existió un lazo de dicha esencia, como lo encontró el ad quem, tema último que no es objeto de disputa en casación; iii) Vincularlo, el mismo día en que se suscribió el acta de terminación del contrato de servicios mentado (f.° 29, ibidem), el 1.° de febrero de 2002, a través de un nexo de cooperado, data en la que también el actor firmó el convenio de asociación con Profesalud CTA (f.° 30 y 31, ibidem);
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 29 iv) Modificar la modalidad contractual, a pesar de que el petente continuó ejerciendo las mismas funciones en idénticas condiciones y en cuya ejecución, como lo tuvo por probado el Colegiado y debe tenerse como un supuesto no discutido al no refutarse en esta sede, eran notorios los rasgos distintivos de un enlace laboral.
Así que el Tribunal erró al concluir que de tales elementos probatorios brotaban razones sólidas, serias y atendibles para que el subordinante dejara de pagar los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban al trabajador, en la medida que -como se dijo al abarcar este cargo con soporte jurisprudencial- no basta que el dador de empleo asevere que tenía certeza de que la relación con el peticionario se regía por un contrato de naturaleza civil; máxime que, en realidad, de tales pruebas se infiere exclusivamente que formalmente se intentó dar la apariencia de la existencia de un vínculo de prestación de servicios que luego fue uno asociativo, más no un fundamento real y con las características requeridas para exonerarse del pago de la indemnización analizada. 4.
Por último, se atribuyó como dejado de valorar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. (f.° 382 CD, 47:40 min, ibidem), que no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019.
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 30 No obstante, las afirmaciones que dicha parte realizó en tal diligencia no constituyen una confesión, como lo exige el artículo 195 del CPC, pues no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, específicamente frente a que actuó de mala fe o que fue mal intencionado en el no pago de beneficios y prestaciones sociales laborales, que es el tema que aquí compete, en tanto que, en síntesis, sostuvo que: i) celebró un contrato de prestación de servicios con Profesalud CTA para cubrir el aumento de la frecuencia del servicio; ii) la IPS tenía en su planta médicos y odontólogos con nexo laboral y cuando incrementaba el trabajo acudía a Profesalud CTA; iii) se suscribió un contrato de comodato con la cooperativa aludida para brindar los elementos e implementos requeridos para el desarrollo de los servicios; iv) el petente no tenía que reportar la gestión al director médico y, v) los pacientes que se atienden en la IPS Suramericana S. A. corresponde a quienes están vinculados a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y si el galeno quería recibir propios, debía pasar la solicitud.
Lo anterior refleja que el Juez de alzada no apreció correctamente el contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 27 y 28, ibidem), el acta de terminación de este (f.° 29, ibidem), el convenio de asociación entre el accionante y Profesalud CTA (f.° 30 y 31, ibidem), el contrato de trabajo aquél con la IPS Suramericana S. A.; pruebas que comprobaban que la demandada no fundamentó de manera correcta, justificada y consistente por qué se abstuvo de cancelar los derechos y prestaciones laborales, desde el 6 de Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 31 julio de 2000 hasta el 1.° de marzo de 2007, esto es, por aproximadamente 7 años.
Y recuérdese que si el empleador desea librarse de la indemnización moratoria mentada, le correspondía demostrar, ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago›› (CSJ SL539-2020), lo cual no se cumplió, como lo dedujo equivocadamente el Tribunal de los elementos de juicio analizados con antelación y, por el contrario, se extrae de tales medios la ausencia absoluta de buena fe.
En consecuencia, el cargo sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de vulnerar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 206 (sic)». Sostiene que el Juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. no realizó aportes en pensiones durante los años 2002 a 2007.
No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos mensuales percibidos por el actor en calidad de asociado a Profesalud fueron siempre superiores a los que tuvo en cuenta la cooperativa para aportar en pensiones. Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo previo debido a la equivocada evaluación de la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A. (f.° 99 a 109 y 267 a 278, cuaderno principal) y la demanda (f.° 3 a 17, ibidem).
En el desenlace de su acusación, argumenta que el Colegiado erró al limitar las pretensiones a los años 2000 a 2002, cuando en realidad abarcaban desde el 2000 al 2007, como se observa del numeral 2.7 de las pretensiones de la demanda, que transcribe y ninguna explicación brindó el ad quem para no pronunciarse frente a las cotizaciones en las anualidades en que estuvo vinculado a Profesalud CTA.
A su turno, sostiene que lo anterior se potencializa porque apeló este punto en cuanto a que las cotizaciones que efectuó Profesalud CTA eran desfasadas de la realidad y correspondían a una suma menor «a lo que le era realmente cancelado por concepto de compensaciones», lo que no evaluó. Además, el Colegiado no podía aseverar que no existía prueba en el expediente sobre los aportes en pensiones que reclamaba, porque a folios 38 a 98 y 178 CD del cuaderno principal, estaban los medios en los que se discriminó año a año, mes por mes, concepto por concepto, los pagos que percibió mensualmente y, junto con ello, reposa el reporte de los IBC registrados en el SGP a folios 99 a 109 y 267 a 278 ibidem.
Considera que «de haber apreciado y además apreciado adecuadamente toda la prueba documental citada», el Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 33 Juzgador de segundo grado habría podido concluir que durante el tiempo en que estuvo disfrazada la relación laboral mediante un convenio de asociación, Profesalud CTA cotizaba de manera deficitaria y la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. no realizaba los aportes al SGP que por ley estaba obligado (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. esgrime que, en efecto, el Juez de alzada no se pronunció sobre las cotizaciones de los años en que el demandante estuvo asociado a Profesalud CTA. Sin embargo, alude que el censor guardó silencio frente a tal omisión del operador judicial, con lo cual dio lugar a la preclusión de la oportunidad procesal que tenía a su alcance, a saber, la adición de la decisión, de acuerdo con el artículo 311 del CPC.
Por tanto, al no hacerlo «no se encuentra legitimada para pretender enmendar esa omisión en este trámite extraordinario», como lo ha dicho esta Sala en proveído CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967, que cita (f.° 83 a 86, ibidem). XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que le asiste parcialmente la razón a la entidad opositora, en cuanto a que el cargo presenta algunas deficiencias técnicas.
No obstante, en atención a que se encuentra en debate un derecho mínimo e irrenunciable, como lo es la cotización al SGP, que además tiene conexidad con el derecho fundamental a la seguridad Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 34 social, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
En ese orden, es dable proceder al estudio de la acusación sí se logra colegir cuál es el reproche a la legalidad de la providencia de segunda instancia que se imputa, sobre todo, se itera, teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial e irrenunciable, cuya omisión podría llegar a afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia, la seguridad social, la vida, el mínimo vital y móvil.
Por tanto, el deber de la Corte en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 35 constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Incluso, en proveído CSJ SL4515-2020, esta Corporación exaltó la importancia de lo anterior, en torno a la posibilidad de estudiar la temática aludida cuando el accionante no ejecuta los instrumentos procesales pertinentes y, aunque se hizo en la sede de instancia, su relevancia resulta pertinente en esta oportunidad, pues se memoró la labor del juez cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables.
En concreto, sostuvo que: […] si bien cierto el juzgador de primer grado no se pronunció sobre su procedencia, y tampoco la parte actora activó los mecanismos que tenía a su alcance para procurar su estudio, tal circunstancia no impide que se disponga su reconocimiento y pago por todo el tiempo en que se prolongó relación contractual laboral aquí deducida, en tanto además de ser un derecho inherente a la existencia del contrato de trabajo, también es mínimo e irrenunciable.
De tal suerte, revisado el ataque de forma integral, le compete a esta Sala determinar si el Juez de alzada valoró indebidamente la demanda primogénita (f.° 3 a 17 demanda y 290 a 304 reforma, cuaderno principal) y el recurso de apelación (f.° 283 CD, min 2:23:34, ibidem), el que no se determinó en un inicio, pero hizo alusión a él en sus fundamentos, al limitar el estudio del reajuste de la cotización al SGP a los años 2000 a 2002, cuando en realidad se reclamaba por el interregno del 2000 al 2007.
Es de precisar que, si bien es cierto la demanda (CSJ SL3818-2020) o la impugnación (CSJ SL1028-2019 y CSJ Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 36 SL5101-2019), no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, también lo es que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020) como se ocurrió en el sub lite y se pasa a profundizar.
Pese al sendero seleccionado, no es objeto de debate en casación que el petente tuvo una unión laboral con Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., desde el 6 de julio de 2000 al 1.° de julio de 2011. De entrada, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro apreciativo de los medios de convicción aquí atacados, comoquiera que en el libelo gestor solicitó la condena del: 2.7.
El valor de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 6.° de julio de 2000, fecha en que comenzó su relación laboral con un contrato de prestación de servicios, hasta el día 1.° de marzo de 2007, fecha en que dejó de ser asociado con la cooperativa Profesalud y pasó a ser trabajador directo de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud OPS Suramericana S. A. Bajo el mismo hilo argumentativo, en el recurso de alzada la parte activa aseveró, frente a este tópico, que: Indica el a quo en su sentencia verificada la prueba documental que reposa en el plenario si se efectuaron durante el tiempo que el demandante fungió como asociado de la cooperativa aportes efectuados por la CTA Profesalud.
Sin embargo, quiero que el superior revise si esos aportes estuvieron ajustados o no a la realidad y podrá vislumbrar que los aportes que efectuaba la cooperativa Profesalud eran absolutamente deficitarios pues se hacían por una suma inferior al que realmente le era cancelada por concepto de compensación al actor y es por este motivo que Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 37 en innumerables sentencias […] se ha ordenado cuando no el pago de los aportes, si el reajuste de los mismos por ser deficitarios y no guardar relación con los pagos que efectivamente recibía el asociado por concepto de apelación. [..] En este sentido, dejo sustentado el recurso, solicitándole al tribunal revocar la sentencia en los siguientes puntos […], en cuanto absolvió a la sanción moratoria del artículo 65 […] revisar el tema de aportes al SGP durante todo el tiempo que duró la relación laboral y haciendo además estudio si fueron cotizados de manera deficitaria o no los mismos.
Pese a lo dicho, el Colegiado centró su estudió en que: «se pretende en la alzada el reajuste del aporte en pensiones durante el tiempo en el que el demandante estuvo vinculado a la IPS bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, esto es, entre el 6.° de julio de 2000 y el 1.° de febrero de 2002». En ese orden, la Corporación observa que el impugnante fue absolutamente claro en señalar en la apelación que los aportes que efectuó Profesalud CTA fueron deficitarios, lo que significaba que buscaba el reajuste de las cotizaciones que realizó tal entidad durante el tiempo que estuvo como asociado, que fue desde el 1.° de febrero de 2001 al 1.° de marzo de 2007.
Incluso, al finalizar los puntos de reproche en su recurso expuso que buscaba la revisión del IBC «durante todo el tiempo que duró la relación laboral», como también lo procuró en la pretensión condenatoria 2.7 de la demanda principal, que se reprodujo en precedencia. Por tanto, para la Sala existió una indebida valoración de los elementos, porque, pese a la claridad e insistencia de ellos, el operador judicial optó por analizar la materia Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 38 exclusivamente del 6.° de julio de 2000 al 1.° de febrero de 2002, desechando el tiempo restante que fue pedido en las pruebas mentadas.
La falencia expuesta lo llevó a apreciar inadecuadamente el detalle de pagos (f.° 38 a 98, ibidem), a la que se refirió cuando adujo que «en el proceso sólo obra prueba de lo devengado por el señor Yepes Tamayo a partir del mes de febrero del 2002, en su calidad de asociado de Profesalud» y la historia laboral (f.° a 99 a 109, ibidem), porque centró su atención en el salario devengado y lo cotizado al SGP en los años 2000 a 2002, relegando del examen los periodos del 1.° de febrero 2002 al 1.° de marzo de 2007.
En ese orden, el cargo es próspero. Sin costas, dadas las resultas del proceso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar que el recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la providencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, así como del reajuste de los aportes a seguridad social y, en su lugar, se ordenara su pago y a ello Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 39 debe ceñirse la Sala, a pesar de que el recurso de apelación que presentó es más amplio.
En consecuencia, se proceden a estudiar tales tópicos en dicho orden. 1. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Corresponde acudir a lo expuesto en casación para aseverar que procede el pago de la indemnización moratoria, según la cual, de acuerdo con el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, así como con las sentencias CSJ SL2966-2018, CSJ SL-2140-2019 y CSJ SL2805-2020, si a la terminación del contrato el dador de empleo no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir del día siguiente, se causan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes hasta cuando se verifique el pago.
Teniendo en cuenta lo previo y que no fue objeto de discusión ni materia de casación que el demandante tuvo una relación laboral con Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., entre el 6 de julio de 2000 y el 1.° de julio de 2011 y que devengó un último salario de $4.048.008 (monto que tuvo el Colegiado para determinar la indemnización por despido Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 40 injusto y no fue refutado), el valor a pagar por el concepto analizado se calcula de la siguiente manera: En consecuencia, la indemnización mentada desde el 2.° de julio de 2011 al 1.° de julio de 2013 asciende a la suma de $97.152.192 y, a partir del 2.° de julio del 2013, se generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a la que fue condenada.
De acuerdo con lo dicho, se revocará parcialmente el numeral quinto del fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA al pago de la indemnización mentada desde 2.° de julio de 2011 al 1.° de julio de 2013, a favor de Gabriel Jaime Yepes Tamayo en el monto de $97.152.192 y, a partir del 2.° de julio del 2013, se generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se cancelen las prestaciones a la que fue condenada. 2.
Reajuste de los aportes al sistema general de pensiones. Como se dijo en casación, los aportes al SGP son Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 41 connaturales a la relación de trabajo subordinada, por lo que, si se determinó el vínculo laboral, le compete al operador judicial, en virtud del principio de la realidad sobre la formalidad del canon 53 superior, aplicable en materia salarial (CSJ SL986-2021), determinar si lo percibido por el actor con ocasión de dicho nexo contractual es o no salarial.
Así lo instruyó esta Sala en proveído CSJ SL1993-2019, reitera en CSJ SL3590-2019, al disponer que: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. Incluso, recuérdese que, según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es propio de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, Constitución Política), el juzgador está en la obligación de interpretar la demanda y resolver la controversia, cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, como lo es el derecho a la seguridad social, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio.
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 42 Por tanto, como se declaró el contrato laboral con Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. desde el 6 de julio de 2000 al 1.° de julio de 2011 (aspecto que no fue objeto de casación) y el impugnante solicitó el reajuste de dicha contribución durante todo el tiempo que duró el nexo laboral, pues se realizaron de manera deficitaria, la Corporación procede a verificar ello. 2.1.
Periodo del 6.° de julio de 2000 al 1.° de febrero de 2002 y del 1.° de marzo de 2007 al 1.° de julio de 2011. En el plenario reposa relación histórica de movimientos emitida por Porvenir S. A. (f.° 99 a 109 y 267 a 278, cuaderno principal) en la que se reporta desde febrero de 1998 a noviembre de 2011, en los diferentes ciclos, entre otros aspectos, la razón social del empleador, el IBC, el aporte obligatorio y los días cotizados.
No obstante, no se observa medio de convicción alguno que certifique el salario que el accionante percibió durante cada una de las mensualidades de dichas etapas, lo cual impide que se determine si, en efecto, como asevera el apelante, el IBC reportado ante la AFP accionada, no corresponde al real; máxime que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, quien pretende un reajuste tiene la inevitable obligación de demostrar su existencia efectiva en el juicio. 2.2.
Ciclos del 1.° de febrero de 2002 al 1.° de marzo Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2007. Contrario a lo expuesto con antelación, la Corporación observa que mediante Escrito del 15 de febrero de 2012 (f.° 36, ibidem), Profesalud CTA dio respuesta a la Petición que presentó el actor el 8 de febrero de dicha anualidad (f.° 37, ibidem) e hizo entrega de los comprobantes de pago de los valores devengados y montos sobre los que se aportó a seguridad social, entre el 1.° de febrero de 2002 y el 9 de febrero de 2007 y se encuentran a folios 38 a 98 del cuaderno principal.
En ese orden, la Sala procedió a cotejar los valores devengados por el accionante (f.° 38 a 98, ibidem) con lo reportado a la AFP Porvenir S. A., según el detalle histórico de movimientos emitido por Porvenir S. A. (f.° 99 a 109 y 267 a 278, ibidem) y encontró lo siguiente: 2.2.1. Entre febrero de 2002 y enero de 2004 el dador de empleo obtuvo el IBC de la sumatoria de diferentes conceptos como «hora diurna» «hora nocturna» «hora festiva diurna» «hora festiva nocturna», que mes a mes tenía desiguales montos, pero recompensan la actividad laboral que el accionante ejercía en tales horas.
Sin embargo, se excluyó de tal operación los rubros como «compensación complementaria» «compensación anual» «compensación semestral» «compensación descanso anual», que, pese a su denominación de ser compensaciones o anuales y semestrales, según la documental de folios 38 a 98 Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 44 ibidem, que se aportó con la demanda y de la que se corrió el respectivo traslado, son periódicos y habituales en todas las mensualidades del interregno que aquí se analiza.
Es de memorar que esta Corte ha exaltado que los pagos realizados por la relación laboral se presumen salario y más aún si se acredita su naturaleza habitual, periódica y permanente, salvo que el superior acredite que son ocasionales y no retribuyen el servicio. Así se ha dicho, por ejemplo, en sentencias CSJ SL5146- 2020 y CSJ SL4866-2020, cuyas aserciones fueron referidas en la CSJ SL986-2021, así: a) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, previsto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. b) Por ende, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. c) Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. d) Por cuenta de la parte final del art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la L. 50 de 1990, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio.
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 45 e) En tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es. f) Lo que conduce a concluir en este tema concreto, que, si el trabajador logra acreditar que los denominados “gastos de viaje” eran habituales, periódicos y permanentes, y el empleador no logra probar, que el propósito era, precisamente, ayudar en el cabal desempeño de las funciones propias del servicio de transporte de pasajeros intermunicipal, se tendrá que tales sumas tenían como fin retribuir el servicio, y, por ende, con incidencia prestacional. […] Como se explicó previamente, una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de prueba, y la forma en que lo concibió el Tribunal, resulta totalmente desacertado, pues como se explicó en la sentencia rememorada, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018)».
Aspecto que se destacó en la sentencia SL4866-2020, al haberse indicado que, «al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico».
En ese orden de ideas, si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recurrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador (subrayado añadido).
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 46 En virtud de lo anterior, le compete al trabajador demostrar que percibió tales pagos de manera habitual, periódica y permanente, como lo realizó efectivamente con los listados de nómina que aportó junto con el libelo inicial y reposan a folios 38 a 98 ibidem. Lo previo, conlleva a que el empleador deba acreditar que tales estipendios regulares no tienen la finalidad directa de retribuir los servicios del dependiente, ni enriquecer su patrimonio o demostrar la razón por la cual lo exceptuó para establecer el IBC para aportar a seguridad social, lo que no aconteció en el sub lite.
En consecuencia, los mentados montos deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de aporte al SGP. 2.2.2. En los ciclos de febrero de 2004 a febrero de 2007 no se percibieron los conceptos referidos con antelación, titulados «compensación complementaria» «compensación anual» «compensación semestral» «compensación descanso anual», pero sí aquellos de «hora diurna» «hora nocturna» «hora festiva diurna» «hora festiva nocturna», que son considerados con carácter salarial, de conformidad con el artículo 127 del CST.
Pese a ello, la totalidad de lo devengado por estos últimos no fue incluido para realizar las cotizaciones al SGP. Para evidenciar lo anterior, se traen a colación algunas mensualidades, con el ánimo de ejemplificar dicho error: Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 47 En este periodo de junio de 2004, la sumatoria total de los rubros de horas diurna ($3.016.224 + $111.712), festiva diurna ($283.318), nocturna ($125.776), festiva nocturna ($273.600), arroja un total de $3.810.630 y, pese a ello, el IBC fue de $1.905.000, según la relación histórica de movimientos emitida por Porvenir S. A. (f.° 99 a 109 y 267 a 278, ibidem).
Lo mismo sucede con el ciclo de enero de 2007, cuya correlación de pagos se encuentra a continuación y en la que se devengó horas festiva nocturna ($153.054), diurnas ($749.904+$3.296.453), nocturnas ($105.540 + $211.080), festiva diurna ($384.880), lo que equivale a un monto de $4.900.911 y se reportó un IBC de $2.450.000 (f.° 99 a 109 y 267 a 278, ibidem).
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 48 De la mensualidad de agosto de 2005 compete realizar una precisión adicional, como quiera que se devengó por concepto de capacitación diurna la suma de $44.730, la cual no se acreditó que fuera habitual y periódica, como le correspondía al petente, razón por la cual tal rubro deberá excluirse del IBC de tal ciclo.
Por último, resulta importante resaltar que esta determinación se adopta con los elementos de convicción oportunamente allegados al plenario, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, los cuales no fueron controvertidos, tachados o desconocidos por la censura en la oportunidad legal, por lo que bajo ninguna óptica se está transgrediendo el derecho al debido proceso de las partes.
De conformidad con lo narrado, la Sala le da la razón al impugnante cuando sostiene que el superior no reportó un IBC que correspondía con los reales ingresos, pues de febrero de 2004 al mismo mes del 2007 devengó y se registraron en la AFP demandada los siguientes valores: Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 49 CICLO SALARIO DEVENGADO IBC REPORTADO DIFERENCIA Febrero de 2002 $2.841.216 $1.421.000 $ 1.420.216 Marzo de 2002 $3.436.164 $1.718.000 $ 1.718.164 Abril de 2002 $2.891.389 $1.446.000 $ 1.445.389 Mayo de 2002 $3.583.544 $1.792.000 $ 1.791.544 Junio de 20202 $3.282.384 $1.641.000 $1.641.384 Julio de 2002 $3.039.729 $1.520.000 $ 1.519.729 Agosto de 2002 $2.672.276 $1.336.000 $ 1.336.276 Septiembre de 2002 $2.883.428 $1.442.000 $ 1.441.428 Octubre de 2002 $2.980.868 $1.490.000 $ 1.490.868 Noviembre de 2002 $2.824.092 $1.412.000 $ 1.412.092 Diciembre de 2002 $2.937.920 $1.469.000 $ 1.468.920 Enero de 2003 $2.402.735 $1.201.000 $ 1.201.735 Febrero de 2003 $3.276.267 $1.638.000 $ 1.638.267 Marzo de 2003 $3.322.557 $1.661.000 $ 1.661.557 Abril de 2003 $3.055.884 $1.528.000 $ 1.527.884 Mayo de 2003 $2.968.828 $1.484.000 $ 1.484.828 Junio de 2003 $3.390.236 $1.695.000 $ 1.695.236 Julio de 2003 $3.156.204 $1.578.000 $ 1.578.204 Agosto de 2003 $3.568.599 $1.784.000 $ 1.784.599 Septiembre de 2003 $3.683.972 $1.842.000 $ 1.841.972 Octubre de 2003 $2.854.000 $1.427.000 $ 1.427.000 Noviembre de 2003 $3.663.456 $1.832.000 $ 1.831.456 Diciembre de 2003 $3.254.707 $1.627.000 $ 1.627.707 Enero de 2004 $3.104.559 $1.552.000 $ 1.552.559 Febrero de 2004 $4.016.515 $2.008.000 $ 2.008.515 Marzo de 2004 $3.572.889 $1.786.000 $ 1.786.889 Abril de 2004 $4.572.502 $2.286.000 $ 2.286.502 Mayo de 2004 $3.436.165 $1.718.000 $ 1.718.165 Junio de 2004 $3.810.630 $1.905.000 $ 1.905.630 Julio de 2004 $2.782.303 $1.391.000 $ 1.391.303 Agosto de 2004 $3.877.013 $1.939.000 $ 1.938.013 Septiembre de 2004 $3.616.693 $1.808.000 $ 1.808.693 Octubre de 2004 $3.550.406 $1.775.000 $ 1.775.406 Noviembre de 2004 $3.630.757 $1.815.000 $ 1.815.757 Diciembre de 2004 $3.623.859 $1.812.000 $ 1.811.859 Enero de 2005 $4.059.966 $2.030.000 $ 2.029.966 Febrero de 2005 $3.919.756 $1.960.000 $ 1.959.756 Marzo de 2005 $3.452.741 $1.726.000 $ 1.726.741 Abril de 2005 $4.087.472 $2.044.000 $ 2.043.472 Mayo de 2005 $4.066.716 $2.033.000 $ 2.033.716 Junio de 2005 $3.997.691 $1.999.000 $ 1.998.691 Julio de 2005 $3.980.550 $1.990.000 $ 1.990.550 Agosto de 2005 $4.152.508 $2.099.000 $ 2.053.508 Septiembre de 2005 $4.884.462 $2.442.000 $ 2.442.462 Octubre de 2005 $4.361.162 $2.181.000 $ 2.180.162 Noviembre de 2005 $4.096.516 $2.048.000 $ 2.048.516 Diciembre de 2005 $3.923.247 $1.962.000 $ 1.961.247 Enero de 2006 $3.729.417 $1.865.000 $ 1.864.417 Febrero de 2006 $4.991.453 $2.496.000 $ 2.495.453 Marzo de 2006 $3.478.181 $1.739.000 $ 1.739.181 Abril de 2006 $4.423.316 $2.212.000 $ 2.211.316 Mayo de 2006 $3.907.829 $1.878.000 $ 2.029.829 Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 50 Junio de 2006 $3.663.670 $1.832.000 $ 1.831.670 Julio de 2006 $3.640.312 $1.820.000 $ 1.820.312 Agosto de 2006 $3.851.259 $1.926.000 $ 1.925.259 Septiembre de 2006 $5.121.905 $2.561.000 $ 2.560.905 Octubre de 2006 $3.878.571 $1.939.000 $ 1.939.571 Noviembre de 2006 $4.386.697 $1.829.000 $ 2.557.697 Diciembre de 2006 $4.254.315 $2.127.000 $ 2.127.315 Enero de 2007 $4.900.911 $2.450.000 $ 2.450.911 Febrero de 2007 $3.250.838 $1.625.000 $ 1.625.838 En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la providencia de primer grado, en cuanto absolvió del pago del IBC a seguridad social bajo el ingreso realmente devengado, para, en su lugar, condenar en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA a reajustar el IBC que se reportó en nombre del señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo al SGP administrado por Porvenir S. A., desde febrero de 2002 al mismo mes del año 2007 y, en consecuencia, se deberá cancelar la diferencia correspondiente.
Costas en esta sede a cargo de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y de la CTA Profesalud. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL JAIME YEPES TAMAYO contra la EPS Y Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 51 MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y a PORVENIR S. A., en cuanto a la indemnización moratoria y el reajuste de los aportes a seguridad social.
NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2014, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y del pago del IBC a seguridad social bajo el ingreso realmente devengado, para en su lugar, disponer lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde 2.° de julio de 2011 al 1.° de julio de 2013, a favor de Gabriel Jaime Yepes Tamayo en el monto de $97.152.192 y, a partir del 2.° de julio del 2013, se generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a la que fue condenada.
SEGUNDO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 52 Asociado Profesalud CTA a reajustar el IBC que se reportó en nombre del señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo al SGP administrado por Porvenir S. A., desde febrero de 2002 al mismo mes del año 2007, tomando el ingreso realmente devengado, conforme la tabla que a continuación se muestra y, en consecuencia, se deberá cancelar la diferencia correspondiente.
Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 53 TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.