Micelio
SL5358-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casación Laboral Sala ft Deseangstilin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5358-2021 Radicación n.° 84125 Acta 45 Bogotá, DC., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS - MCH -;

AES CHIVOR 13s COMPAÑÍA SCA ESP y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA. I.

ANTECEDENTES El señor Julio Roberto Toro Zamudio, llamó a juicio, a AES Chivor 86 C.I.A. S.C.A. E.S.P. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Eléctricas S.A.S - en adelante «MCHfr) (fl.°7 a 25, subsanada a f.°271), con el objeto de que, se declarara SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°84125 que: desde 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, prestó sus servicios personales a AES Chivor y C.I.A. S.C.A. E.S.P., bajo sus órdenes, directrices y en sus instalaciones, sometido a horario de trabajo; que esta última se benefició de sus servicios personales; que las tareas que ejecutó, hacían parte del giro ordinario de sus negocios.

Adicionalmente, se declarara que: en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 5 de agosto de 2013 se configuró un «contrato realidad»; que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S. «MCI-in, actuó como un simple intermediario; que la terminación del contrato por parte de esta, el 5 de julio de 2013 fue ineficaz; que al momento del despido se encontraban vigentes f( ) las causas que dieron origen a la suscripción del presunto Contrato Comercial No CT EMT 00262-2010 del 25 de junio de 2010»; que en la empresa AES Chivor y C.I.A. S.C.A. E.S.P. existe la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor SA ESP y que se le debió aplicar por extensión, la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el ario 2003-2005.

También requirió, se declarara que: le eran aplicables los pactos colectivos vigentes para los periodos 2006-2010 y 2011-2015; y que las empresas demandadas eran solidariamente responsables por los derechos sociales. En consecuencia, pidió que las llamadas a juicio fueran condenadas, solidariamente, a: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°84125 1.

Su reintegro; el pago de salarios y demás garantías legales y/o convencionales; reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, el retroactivo de todo lo pedido, indemnizaciones, «por extensión de los beneficios extralegales del Pacto Colectivo» y listó uno a uno los derechos adeudados con su liquidación. 2.

Reconocer y pagar por ese mismo periodo, de las sumas correspondientes a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, pagos convencionales, aportes al sistema de seguridad social, retroactivos e indemnizaciones, por extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, vigente para el ario 2003- 2005, y los pactos colectivos vigentes para los periodos 2006-2010 y 2011-2015; la indexación; intereses moratorios y las costas.

Como pretensiones condenatorias subsidiarias, solicitó: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; reliquidación de los derechos laborales y reconocimiento de las garantías contempladas en el pacto colectivo y en la convención colectiva; sanción moratoria; indexación, intereses y costas. Como segundas pretensiones subsidiarias, reclamó que se declarara: que el contrato de trabajo existió con «MCH»; el contrato a término fijo No. 2008-050, se prorrogó automáticamente por más de tres periodos y se convirtió a uno a término fijo por un ario; que su última prórroga vencía SCLM PT-10 V.00 3 Radicación n.°84125 el 30 de abril de 2014 y no el 5 de agosto de 2013; que la empleadora lo terminó sin justa causa el 5 de julio de 2013; las empresas demandadas solidariamente se encuentran en mora de reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; que existe un sindicato en la empresa Aes Chivor y por esa solidaridad le aplican las convenciones y pactos colectivos firmados.

En virtud de lo anterior, requirió se procediera a condenar a las llamadas a juicio, solidariamente, a: reconocer y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales aportes, pagos extralegales, retroactivos y los beneficios extralegales convencionales, indemnización moratoria, corrección monetaria, indexación y las costas.

Como «causa petendi» redactó 43 hechos, de los que se destacan que: AES Chivor y C.I.A S.C.A. E.S.P. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S - M.C.H., firmaron varios contratos comerciales de «outsourcing» desde 1998; los últimos contratos fueron el No CH-GCO 001-2003 y el CT-EMTO 00262-2010, este último, suscrito el 25 de junio de 2010 con vigencia hasta el 30 de junio de 2014.

Comentó que, se vinculó con M.C.H., desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, con algunas interrupciones; que sin justificación AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., dio por terminado el contrato CT-EMTO 00262- 2010. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°84125 Aseveró que de acuerdo con las prórrogas, el contrato que suscribió a término fijo se extendió hasta el 30 de abril de 2014 y en virtud del mismo, durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1998 y el 5 de agosto de 2013, prestó sus servicios personales, exclusivos, en las instalaciones de la empresa Aes Chivor S.C.A. E.S.P. COMO «Técnico Electricista» en el Departamento de Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Chivor, utilizó los medios de producción, herramientas y recursos de esa empresa, en el cargo de «Técnico Eléctrico V», con una asignación salarial de $1.816.000.

Adujo que su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 am a 5:30 pm y viernes de 7:00 am a 3:30 pm; que obedeció órdenes permanentes y directas de sus jefes que hacían parte de la planta de personal de la empresa AES Chivor 86 C.I.A. S.C.A. E.S.P., y que en estas órdenes nunca estuvo 0MCH». Narró que mediante oficio suscrito el 5 de julio de 2013 por el Gerente de «MCH» se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, mediante la invocación de fuerza mayor o caso fortuito.

Mencionó que en la empresa AES Chivor 86 C.I.A. S.C.A. E.S.P. existe un Sindicato denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor SA ESP» y que por extensión le son aplicables las convenciones, y los Pactos Colectivos vigentes para los arios 2006-2010 y 2011-2015. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°84125 Argumentó que las demandadas utilizaron la figura de trabajadores contratistas para disfrazar una relación laboral, lo que implicó el despido de un grupo de trabajadores sin prestaciones sociales ni indemnizaciones; que se le coartó su derecho de »asociación- sindicalización» con la simulación del vínculo que se creó entre las demandadas.

La empresa Aes Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda (f.°1 a 21, cuaderno anexo), se opuso a todas las que le vinculaban, mas no a las formuladas en contra de MCH. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que jamás existió relación laboral, que siempre mantuvo un vínculo estrictamente comercial con la empresa aMCH» quien cumplió su objeto contractual, que fue completamente ajeno al giro ordinario de sus negocios.

Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a Seguros del Estado, con sustento en diversas pólizas en las que el tomador fue MCH y AES Chivor el beneficiario. De acuerdo con providencia de 11 de octubre de 2016, el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH (f.°275, cuaderno principal).

SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°84125 Seguros del Estado, manifestó que no estaba llamado a responder por las sumas reclamadas «ya que no hay lugar a que el llamante en garantía afirme que para la fecha de los hechos existía cobertura de la póliza», por cuanto la vinculación de Toro Zamudio, fue anterior a la expedición de la garantía. De igual manera enunció que la cobertura se limitaba a los amparos acordados, donde constaba salarios y prestaciones sociales (f.°293 a 319).

Como excepciones planteó la de compensación y las que denominó: ineficacia del llamamiento en garantía por caducidad del término legal; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado; ausencia de cobertura de la póliza; cobertura exclusiva de los riesgos pactados; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y límite de la responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo del 26 de septiembre de 2017 (CD a f.° 423, cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada AES CHIVOR kl& Cia SCA ESP y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: como consecuencia, ABSOLVER a la demandada AES CHIVOR 86 CIA SCA ESP y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84125 TERCERO: DECLARAR que entre JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO y la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo.

CUARTO: como consecuencia, CONDENAR a la demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, a pagar al demandante la suma de $16.041.333, por concepto de indemnización por despido sin justa causa ( ).

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, y agencias en derecho a la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS ( ). Inconformes, el demandante y Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS - MCH, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 435, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO contra AES CHIVOR & Cia SCA ESP, y contra MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS MCH, y en su lugar, absolver a MCH de la indemnización por despido injusto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°84125 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural inicialmente refirió que el demandante, en su alzada aludió que, MCH «era un simple intermediario de AES», por cuanto, la primera de las compañías, agrupó a personas para prestar un servicio y fueron utilizados unos locales, de los cuales no se probó, que fueran en arriendo, emplearon máquinas de propiedad de la beneficiaria del servicio y las tareas ejecutadas, eran del giro ordinario de AES Chivor, por lo que el verdadero empleador fue esta sociedad.

Resaltó el colegiado, que en la alzada también se hizo alusión a la solidaridad de AES Chivor, en los términos del artículo 34 del CST y la indexación de la condena. Dijo que MCH, en su recurso planteó que, no había lugar a la indemnización por terminación del contrato, por cuanto el vínculo se encontraba sujeto a la duración de la relación que existía entre las dos compañías; en caso de que se mantuviera el gravamen, debía ser pagado solidariamente por AES CHIVOR, ya que MCH tuvo que terminar el contrato del actor ante la finalización anticipada del negocio jurídico que existió entre las dos sociedades.

Procedió al análisis del primer tópico, citó el articulo 35 del CST, así como la sentencia de esta Corporación, del 027 octubre 1999, reiterada en CSJ SL868 de 2013». Transcribió algunos segmentos y apuntó que, uno de los elementos SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°84125 fundamentales para la declaratoria del simple intermediario es la existencia de la subordinación en cabeza de quien se alega es su verdadero empleador, pues descartada esta, no se dan los presupuestos del artículo 35 del CST.

A continuación manifestó que, de «las pruebas testimoniales recaudadas ( ) se tiene que la subordinación respecto de las funciones del señor Julio Roberto Toro Zamudio, la tenia la sociedad Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH», como lo había explicado el testigo Orlando José Pinilla Díaz, quien informó que para el desarrollo las labores del actor, MCH contaba con sus propios supervisores, entre ellos, Javier Rodríguez, información que fue confirmada por algunos de los deponentes convocados a instancia del percutor del litigio, como lo fue Abraham Elías Arenas, el cual narró que, MCH tenía una oficina administrativa en las instalaciones de AES Chivor, desde la que distribuía los trabajos, y que tenían su propio supervisor, que era Javier Rodríguez y el declarante Gustavo Zabala Pirieros, también mencionó a ese supervisor.

Además de lo anterior, para reiterar que MCH no fue un simple intermediario, disertó: ( ) la sociedad en MCH en ejercicio de su poder subordinante fue quien terminó el contrato laboral que la unía con el actor (f.° 28, cuaderno principal 41 y 42 del cuaderno contestación de MCH, además certificó los contratos que mediaron con el demandante folios 27 cuaderno principal, hizo la liquidación del último contrato folios 26 cuaderno principal y 34 cuaderno de contestación de MCH ( ) decidía su prórroga o no de los contratos que mediaron con el señor Toro Zamudio, (f.° 34 y 37 cuaderno principal y 43-44, cuaderno de contestación), pagaba su nómina (f.°44-52 cuaderno principal), fue quién autorizó su examen de egreso (f.°39, cuaderno de contestación MCH), solicitó el retiro SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.°84125 definitivo del actor de la administradora del fondo pensional, a la que se encontraba matriculado por aquella (f.°40 cuaderno contestación MCH), desalarizaba auxilios (f.° 45 cuaderno contestación MCH), evaluaba el desempeño del trabajo del demandante (f.°47-52, cuaderno contestación MCH), incrementaba el salario del actor, (f.°48, 53 y 54 cuaderno contestación MCH); promovía sus ascensos (f.°51 cuaderno contestación MCH), pagaba sus vacaciones (f.°55 cuaderno contestación MCH), entre otras actividades ( ).

Subrayó que, aunque se tuvo por no contestada la demanda por parte de MCH, las pruebas que aportó eran válidas, por cuanto el juez de primer grado las decretó, sin que las partes se opusieran a ello. De igual manera expuso que, los testigos enunciaron que MCH, utilizaba herramientas especializadas de propiedad de AES CHIVOR, sin embargo, también declararon que era MCH quien suministraba los demás elementos de trabajo que requería Toro Zamudio, así como el transporte de los asalariados, lo brindaba esta última.

Arguyó que, «Igualmente conforme a las testimoniales recaudadas, sí bien las actividades del demandante eran ejercidas en las instalaciones de AES Chivor, lo cierto es que, en esa compañía se le alquilaba una oficina a MCH», lo precedente debido a la lejanía de la planta, y que esta Corporación ha enseriado que, no se puede aseverar que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, en este caso de MCH.

Agregó para razonar sobre la prestación de los servicios en la planta de AES Chivor, que había algunas SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.°84125 particularidades, como lo era la lejanía de la planta del contratante AES Chivor, así como los «elementos» a los que MCH, debía hacerle mantenimiento y las herramientas especializadas que debía usar, pues según el dicho de Gustavo Zabala, se trataba de maquinaria grande, con la que solo cuenta AES CHIVOR, por tanto, no se podía concluir que MCH hubiera fungido como simple intermediario entre el actor y la compañía generadora de energía. Procedió al análisis de la indemnización por despido y adujo que MCH, el 5 de Julio de 2013, comunicó al demandante, que pese a que el contrato se encontraba vigente hasta el 30 de junio de 2014, con ocasión de la terminación anticipada por parte de AES CHIVOR, del contrato CTEMT 00 262 2010, el acuerdo laboral también culminaría, como se pactó en el parágrafo 1° de la cláusula séptima.

Resaltó que, aunque las partes había suscrito un contrato de trabajo a término fijo, lo cierto era que, con la anterior «cláusula se abrió pasó a un contrato mixto fijo, con uno por obra o labor», estipulación que no fue objeto de ataque por la parte activa para que fuera declarada ineficaz, por lo que, salía avante el recurso de apelación de MCH, que conducía a revocar la condena por la indemnización por despido injusto.

Debido a lo anterior, se relevó del estudio «de la solidaridad deprecada» y el análisis de la indexación, sin embargo, reflexionó que, aunque en el certificado de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°84125 existencia y representación legal de AES CHIVOR, aparecía dentro de su objeto social la generación y comercialización de energía eléctrica, y que podía ofrecer servicio de mantenimiento y reparación de equipos utilizados en plantas de generación o similares, «no se acreditó que realmente la empresa desarrollara aquel objeto durante el tiempo que se ejecutaron los contratos de outsourcing con la empresa MCH», por lo que, en su criterio, no se cumplieron los presupuestos del artículo 34 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque en su integridad la decisión del veintiséis (26) de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado ( ) que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y Absolvió a AES Chi vor y Seguros del Estado de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».

En subsidio pide, «casar parcialmente» el fallo atacado, «en cuanto en su numeral Primero resolvió Revocar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia», y en sede de instancia, modificar el fallo de primer grado «que absolvió a SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°84125 AES Chivor y Seguros del Estado de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se condene de manera solidaria a la demandada AES Chivor en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa».

Con tal propósito, formula 5 cargos, que recibieron réplica de AES Chivor & Compañía SCA ESP, de los cuales se analizará inicialmente el primero, luego, por razones de método, en conjunto el cuarto y quinto y, para concluir, simultáneamente el segundo y tercero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos: 5, 22, 23, 24, 34, 35 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 166 y 177 del COP, como violación medio, que conllevó la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST; en armonía con los artículos 1, 2, 3,9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, «en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48y 53 de la CP».

Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la subordinación respecto de las funciones del señor Julio Roberto Toro Zamudio la tenia la sociedad mantenimiento y montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MCH era la encargada de distribuir los trabajos entre otras actividades inherentes a su personal SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°84125 TERCERO: No dar por demostrado estándolo que el contratista MCH no tenía una estructura propia rn un aparato productivo especializo (sic) para actuar como "contratista independiente".

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MCH en ejercicio de su poder subordinante fue quien terminó el contrato laboral, cuando lo cierto fue que AES Chivor fue el que direccionó la terminación de la relación laboral.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus Servicios personales de manera subordinada a favor de AES Chivor como Técnico Eléctrico en sus instalaciones y con sus herramientas de trabajo.

SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad MCH era quien distribuía las órdenes de trabajo entre otras actividades inherentes a su personal SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo que en la planta de trabajo de AES Chivor existe el área de mantenimiento que se encarga de la inspección de los Equipos de la Central Hidroeléctrica.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre el señor Julio Roberto Toro Zamudio y AES Chivor.

NOVENO: No dar por demostrado, que se incurrió en tercerización laboral a través de la presunta suscripción de sucesivos contratos Comerciales desde el ario 2003 siendo el último CT - EMT 00 262- 2010 del veinticinco (25) de junio de 2010, con el único fin de sustraerse y desligarse de la contratación directa para evadir el pago de las prestaciones sociales extralegales pactadas en el Pacto Colectivo y/o Convención Colectiva de Trabajo.

DECIMO: No dar por demostrado, estando, que la sociedad MCH carece una estructura empresarial propia y de un aparato productivo especializado que le permita desarrollar la figura del "contratista independiente".

DÉCIMO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que la empresa MCH actuó como un simple intermediario ilegal con el objetivo de suministrar trabajadores y encubrir una verdadera relación laboral entre el señor Toro Zamudio y la compañía AES Chivor. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°84125 DÉCIMO SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañia AES Chivor le alquiló y/o arrendo (sic) una oficina a la Contratista MCH.

DECIMO TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo estándolo (sic) que en virtud del presunto contrato Comercial CT - MT 00262-2010 suscrito entre AES Chivor y MCH, esta última se obligó de forma autónoma e independiente y sin injerencia de AES Chivor a prestar servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos.

DÉCIMO CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que en la práctica MCH se convirtió en la empresa que le suministraba los trabajadores a la compañia AES Chivor para los servicios de mantenimiento de equipos de la central Hidroeléctrica. Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de: interrogatorio de parte del representante legal de AES Chivor y del representante legal de MCH, certificación expedida por MCH, sobre periodos laborados, certificados de contratos suscritos entre AES Chivor y MCH, solicitud de permiso de ingreso expedida por AES Chivor (f.°255 y 256), actas de conciliación del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, formulario de análisis de riesgo, formulario de inspección de equipo en consignación de Central Hidroeléctrica Chivor, certificado de existencia y representación legal de AES Chivor, certificado de existencia y representación legal de MCH.

Como pruebas valoradas equivocadamente, que en sentir del libelista condujeron a los yerros, listó: demanda (107 a 25), contestación demanda de AES Chivor, contestación demanda MCH, oficio terminación contrato de trabajo (1.°28), certificación de contratos (f.°27), liquidación SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°84125 último contrato (f.°26), oficio prórrogas contratos de trabajo (f.°34 y 37), comprobantes de pago de nómina (f.°44 a 52), autorización examen de ingreso (f.°39, cuaderno contestación MCH), oficio desalarización auxilios (f.°45, cuaderno contestación MCH), evaluación de desempeño (47 a 52, cuaderno MCH), oficio incremento de salarios (f.°48, 53 y 54, cuaderno contestación MCH), oficio ascensos (f.°51, cuaderno contestación), oficio pago vacaciones (f.°55 cuaderno contestación) y los testimonios de Néstor Ruiz López, Abraham Elías Arenas y Gustavo Zabala Pitieros.

En el desarrollo manifiesta que, el objetivo del ataque se centra en acreditar que MCH fungió como simple intermediario en el nexo que el actor tuvo con AES Chivor, pues «de conformidad con el material probatorio denunciado se establece que la descentralización productiva y la tercerización que efectuó AES Chivon, se llevó a cabo para evadir la contratación directa, sin embargo, MCH quien fungía como contratista independiente no contaba con una estructura propia, toda la actividad se efectuó en las instalaciones físicas de AES Chivor, y aunque se dijo que MCH alquiló unas oficinas, no se allegó copia del contrato de arrendamiento, ni se adjuntó el pago de los cánones.

Aduce que, en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de ésta última, no dijo el valor que pagaba por el alquiler y en el certificado de existencia y representación legal, se registró como domicilio comercial, la casa de máquinas de central Chivor, lo que demuestra la falta de estructura propia, ligado a que AES Chivor era la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°84125 encargada de suministrar la herramienta que se necesitaba para realizar los servicios de mantenimiento, y que esta compañía, de acuerdo con los interrogatorios de parte, era quien impartía las órdenes de trabajo, programaba y dirigía las tareas, por ende, la función de contratista independiente de MCH solo se quedó en el papel.

Copia pasajes de la providencia de segundo grado y apunta que, alas pruebas documentales que obran en el expediente», que no fueron valoradas adecuadamente, permitían inferir la existencia de una relación laboral entre Toro Zamudio y AES Chivor, siendo MCH un simple intermediario, por cuanto esta última no realizó actividad alguna de dirección, supervisión frente a las actividades que desarrolló el accionante, sino que solo emprendió labores administrativas, como una oficina de recursos humanos y pagaduría, sin embargo era AES Chivor quien impartía las órdenes de trabajo, realizaba los trámites para la ejecución de las tareas, programaba y dirigía las actividades, como se colegia de «lo manifestado por los testigos, y por la prueba documental solicitud de permiso de ingreso expedida por AES Chivor (Folios 255 y 256);

Formularios Análisis de Riesgo (Folios 242), Formulario Inspección de Equipo en Consignación Central Hidro Eléctrica Chivor (f.°241)». Asevera que, bajo el anterior panorama, en aplicación del articulo 24 del CST, era AES Chivor, quien tenía la carga probatoria de demostrar que su nexo fue directamente con MCH, sin embargo, en el expediente no obra el contrato comercial suscrito entre AES Chivor y MCH para determinar SCLAJPT -10 V.00 18 Radicación n.°84125 con certeza el tipo de relación que existió con estas sociedades.

Alega que el sentenciador plural se sustentó probatoriamente en: oficio terminación contrato (f.°28); certificación contratos que mediaron con el accionante (f.°27); liquidación contrato (1026), oficio prórrogas contratos de trabajo (f.°34 y 37), comprobantes pago nómina (f.°44 a 52), autorización exámenes de ingreso (f.°39, contestación MCH), oficio desalarización de auxilios (f.01.045 cuaderno contestación MCH), evaluación de desempeño del trabajador ( f.°47 y 52, cuaderno MCH), oficio incremento de salarios (f.°48, 53 y 54, cuaderno contestación MCH), oficio ascensos (f.°51, cuaderno contestación MCH), oficio pago de vacaciones (f.°55, cuaderno contestación MCH).

Afirma que tales documentos, en sentir del atacante, solo demuestran que MCH, actuó como una empresa de servicios temporales que efectuaba las labores administrativas relacionadas con el trabajador, pero la ejecución y dirección de servicios de mantenimiento era direccionada y coordinada por AES Chivor y de nuevo invoca el contenido del artículo 24 del CST y la carga de la prueba.

A renglón seguido, reitera que, el juez plural incurrió en los dislates debido a la no valoración del formulario de análisis de riesgo (f.°241), formulario de inspección de equipo en consignación (f.°242), solicitud de permiso de ingreso expedida por AES Chivor (f.°255 y 256), que evidenciaba que las órdenes de trabajo e instrucciones siempre provenían de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°84125 AES Corpochivor y no de MCH, dado que al expediente no se aportó documento proveniente de la última compañía mencionada, que demostrara el direccionamiento de los servicios en relación con sus presuntos trabajadores.

Argumenta que el ad quem, no podía dar por demostrada la subordinación con ifMCH», por el hecho de haberse declarado que el señor Javier Rodríguez era un supervisor de MCH, no obstante que no se probó el enunciado contrato de arrendamiento y le restó efecto jurídico a que la propiedad de las herramientas fueran de AES Chivor, ni echó de menos el contrato comercial que hubieran suscrito las dos compañías y aunque MCH tenía un supervisor, este no desplegó actividades para el desarrollo del objeto del presunto contrato.

Más adelante asevera que para soportar la tesis del cargo, se encuentran las siguientes pruebas: Certificación de Periodos Laborales expedida por MCH (folios 27), que indica que prestó servicios permanentes en las instalaciones de AES Chivor desde 2003 a 2013; solicitud permiso de ingreso (f.°255 y 256), de la que extracta que era AES Chivor la encargada de dirigir y coordinar las labores de mantenimiento; actas de conciliación ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que corroboran que AES Chivor, intervenía en actos correspondientes a los trabajadores.

Así mismo listó los formularios análisis de riesgo (f.°242), que demuestra que era AES Chivor quien efectuaba SCLAJPT-10 V.00 70 Radicación n.°84125 el «análisis de riesgo por oficio», sin que se mencione a MCH, sino que lo suscribió el demandante en calidad de Jefe de Trabajo y AES Chivor; certificado de existencia y representación legal de esta última empresa, que permite probar que dentro de su objeto social tiene «el mantenimiento y reparación de equipos utilizados en las plantas de generación o similares», por ende ese servicio no le resultaba ajeno; certificado de existencia de MCH, quien fijó su domicilio en «Casa de Máquinas Chiuor», lo que demuestra que no existía independencia. Enuncia que demostrados los yerros con las pruebas calificadas se procede al análisis de los testimonios de Néstor Ruiz, Abraham Elías Arenas y Gustavo Zabala Pirieros, de los que infiere que fueron coherentes al describir que los servicios se efectuaron en las instalaciones de AES Chivor, con herramientas de esta compañía, lo que demostraba que el servicio fue organizado y dirigido exclusivamente por esta, que era quien expedía las órdenes de trabajo y que en AES Chivor sí existía el área de mantenimiento que contaba con trabajadores directos.

VIL RÉPLICA Manifiesta que se equivoca el recurrente cuando asevera que las compañías no probaron la relación comercial, pues AES Chivor allegó 137 folios de las facturas que durante 3 arios le presentó MCH, y la comunicación con la cual terminó el vínculo con tal sociedad, por ende, si existieron diversos nexos de tipo comercial entre las dos empresas, en virtud de SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°84125 los cual MCH, se encargó de funciones de mantenimiento de equipos.

Argumenta que MCH sí actuó como un verdadero empleador, y ejerció los actos de subordinación, como se infería de las pruebas a las que remitió el Tribunal. Resalta que el colegiado se sustentó en pruebas testimoniales, que no son calificadas en sede extraordinaria y lo decidido se encuentra amparado por el principio de libre valoración, según providencias CSJ SL 518-2020 y SL2858- 2020.

VIII. CONSIDERACIONES Desde el comienzo del ataque, la parte activa manifiesta que sostendrá la tesis de que, la compañía Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS - MCH, actuó como un simple intermediario, por ende, el verdadero empleador en sentir del atacante, fue AES Chivor SCA ESP. Para sustentar su afirmación, acude a diversas pruebas, que se examinarán en el orden en que fueron enunciadas en el desarrollo del ataque: 1.

Inicialmente dice que de acuerdo con el folio 27, no existe duda de la vinculación con MCH, a través de diversos contratos laborales, desde 2003 y hasta 2013, en funciones de técnico electricista en las instalaciones de AES Chivor y con las herramientas allí suministradas. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°84125 Una vez examinado ese documento, encuentra la Sala que no socava el sustento del fallo atacado, por el contrario, como lo alude el memorialista, se hace constar que fue trabajador de MCH, y allí no consta como lo asevera el atacante, que prestó servicios en las instalaciones de AES Chivor desde 2003 a 2013, pues en el documento, MCH certificó que aA partir de febrero de 2011 cumplió funciones de instrumentista en la central Hidroeléctrica de Chivor». 2.

Enuncia que el juzgador plural se sustentó probatoriamente en el oficio terminación contrato (1°28); certificación contratos que mediaron con el accionante (f.°27); liquidación contrato (f.°26), oficio prórrogas contratos de trabajo (1°34 y 37), comprobantes pago nómina (f.°44 a 52), autorización exámenes de ingreso (1°39, contestación MCH), oficio desalarización de auxilios (1045 cuaderno contestación MCH), evaluación de desempeño del trabajador ( 1°47 y 52, cuaderno MCH), oficio incremento de salarios (1°48, 53 y 54, cuaderno contestación MCH), oficio ascensos (1°51, cuaderno contestación MCH), oficio pago de vacaciones (f.°55, cuaderno contestación MCH).

En sentir del atacante, estas pruebas que sirvieron de sustento a la providencia, lo único que probaban era que MCH, había actuado como una empresa de servicios temporales, y realizaba las labores de tipo administrativo. Analizadas las anteriores documentales, de las mismas no se vislumbra que MCH, hubiera simplemente fungido como una empresa de servicios temporales, pues no se deriva de las mismas que haya delegado el ejercicio de la SCLA)PT-10 V.00 23 Radicación n.°84125 subordinación en otra compañía, sino que, se aprecia que actuó como un verdadero empleador, desde la suscripción del respectivo contrato de trabajo, las prórrogas respectivas que eran acordadas con el accionante, las evaluaciones periódicas que realizó, el ascenso que efectuó al trabajador, los aumentos periódicos de salario, los pagos de la nómina, de las vacaciones, y la autorización del examen de egreso.

Especialmente de cara a lo que pretende demostrar el promotor del litigio, es decir, que MCH fue un simple intermediario, no encuentra asidero alguno en las aludidas documentales, en las que por el contrario despliega esa compañía el rol de empleador. A continuación de estas documentales alude a una disertación de naturaleza jurídica, relacionada con el articulo 24 del CST, a partir de la cual alega que si prestó los servicios a AES Chivor, en virtud de la aplicación de este precepto, esa compañía fue su verdadero empleador.

Tal disquisición es completamente ajena al sendero indirecto seleccionado, pues como bien es sabido, cuando de la vía de los hechos se trata, las alusiones deben dirigirse a la acreditación de yerros manifiestos y protuberantes, no a reflexiones jurídicas. Si en gracia de simple hipótesis disquisición, la citada presunción infirmada, no solo con apoyo en los se examinara esa fue debidamente documentos atrás compendiados, sino en la alusión a las declaraciones de testigos que realizó el ad quem, a partir de los cuales determinó que entre las dos compañías existió un contrato SCLA3PT-1.0 V.00 24 Radicación n.°84125 para el mantenimiento de los equipos de AES Chivor y que MCH, con sus propios trabajadores, entre ellos el demandante, cumplió esa actividad y ejerció la subordinación a través de sus supervisores. 3.

Menciona que las encausadas no allegaron el contrato comercial que unió a las partes, ni el de arrendamiento o la prueba del pago de los cánones. Los anteriores reparos no los funda en un análisis probatorio, como corresponde al sendero fáctico, es decir, no endilga la falta de valoración de alguna prueba o la equivocada apreciación de otra, que haya conducido a algún dislate, sino que la critica se encamina a censurar que se tuviera por aceptado que MCH, tenia una oficina administrativa en arriendo en las instalaciones de AES Chivor sin que se aportara el contrato y lo mismo en cuanto al nexo comercial.

En todo caso, para el primer punto, el del alquiler de una oficina para que operara MCH, el sentenciador plural fue claro darlo por demostrado a partir de prueba declarativa, sin que el contrato de arrendamiento esté sujeto a un medio solemne. En lo concerniente al vinculo comercial, no fue objeto de reflexión por el ad quem, pues ningún reparo hizo el demandante en su alzada frente al mismo, dado que desde el libelo gestor en los hechos 1 a 3, aludió a que, entre las SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°84125 compañías llamadas a juicios habían existido los contratos comerciales, de los cuales el último según el dicho del promotor de la litis, era el CT EMT 00262-2010, el que había sido terminado por AES Chivor sin justificación alguna. 4.

Anuncia que sí existe prueba de que, era AES Chivor quien «determinaba de manera directa las actividades laborales del demandante, el lugar en que se debían desarrollar las actividades» y con las herramientas de esta compañía. Para corroborar lo precedente, acude de nuevo al certificado de folio 27 y refiere la solicitud de permiso de ingreso expedida por AES Chivor (f.°255 y 256); «Actas de Conciliación expedidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá» (no menciona el folio), formularios de análisis de riesgo (f.°242), formulario de inspección de equipo en consignación (f.°241), los certificados de existencia y representación legal de las dos empresas llamadas a juicio y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las compañías encausadas.

La primera prueba que invoca (certificado de folio 27), ya fue analizada, de la que no se colige en lo más mínimo que MCH hubiera actuado como simple intermediario. En lo que atañe a la « Solicitud permiso de ingreso expedida por AES Chivor» (f.°255 y 256), se aprecia que una persona que firma como Fernando Díaz, en calidad de «Director de Seguridad», al parecer de AES Chivor, se dirige al Jefe de Comunicaciones SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°84125 de Telecom, para que permita que el demandante y otras personas, puedan ingresar al «sitio alto de Irzón, Jurisdicción del Municipio de Sutatenza, para que revisen equipos de comunicaciones de Chivor SA ESP» (f.°255) y en la otra de las misivas, de manera similar se pide acceso al mismo lugar.

Es evidente que si el trabajador acudiría a la revisión de equipos de AES Chivor, que se hallaban en el lugar que allí se menciona, era esa compañía quien debía adelantar la gestión pertinente para que se le permitiera el acceso, que según se dice en las cartas, dependía de Telecom, sin que de ese trámite administrativo se colija que la empleadora era AES Chivor y que MCH era una simple intermediaria, pues tal conclusión sería contraevidente, constituiría una mera suposición llegar a esa conclusión a partir de esas dos insulares solicitudes, donde solo se plasma una solicitud de permiso para acceder al lugar determinado donde se hallan equipos de la empresa.

Las «Actas de conciliación» a las que alude, aunque no menciona el folio, se puede inferir que se trata de las que adjuntó con la demanda, que aparecen en las páginas 38 a 43, en las que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH, AES Chivor, y dos trabajadores, dentro de los que no se encuentra el demandante, celebran un acuerdo conciliatorio.

De las actas solo se puede derivar que, en esos casos concretos, que no corresponden al accionante, para prevenir SCLA.1PT-10 V.00 27 Radicación n.°84125 un diferendo futuro realizaron un acuerdo, pero no conducen a aseverar que en la causa bajo análisis el pomotor del litigio fue trabajador de AES Chivor y que la otra compañía fue un simple intermediario, pues nada de eso se lee en dichas actas en las que ni se menciona a Toro Zamudio.

Alude a los «Formularios de Análisis de Riesgo (Folio 242)», y «Formulario Inspección de Equipo en Consignación Central Hidroeléctrica Chivor» (f.°241). Esos dos folios corresponden a dos formatos de «ANÁLISIS DE RIESGO POR OFICIO», de los que, de manera alguna se deduce que AES Chivor haya fungido como empleadora, sino que en el mismo, se identifican los riesgos de la actividad, y se verifican los elementos de seguridad que deben usarse, resultando razonable que AES Chivor participara en ese análisis, dado que, las tareas eran desplegadas por los trabajadores de MCH en sus instalaciones, por lo que, obviamente le interesaba a AES Chivor la suerte de esos trabajadores y prevenir riesgos dentro de su planta.

Al final de los formularios previamente analizados, aparece que el actor, en su condición de «Jefe de Trabajo», los suscribió y dio su visto bueno, lo que resulta útil para reiterar que, a partir de esa documental no se vislumbra el ejercicio de poder subordinante de AES Chivor, pues si esta compañia hubiera actuado como superior jerárquico del accionante, no habría tenido que pedir su visto bueno en los aludidos formularios, ni contar con su consentimiento para las medidas que allí se concertaron.

SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°84125 En lo que concierne a los certificados de existencia y representación legal, de los que tampoco cita los folios, expone que AES Chivor dentro de sus actividades tiene «el mantenimiento y reparación de equipos utilizados en las plantas de generación o similares», por ende el «mantenimiento de equipos no resulta ajeno a las actividades normales de la empresa el cual era prestado por trabajadores directos, como también en coordinación con los contratistas» y alega que en el certificado de MCH, figura que el domicilio comercial se ubicó, sin justificación, en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica - Casa de Maquinas de Chivor.

En torno a esas disquisiciones, aunque no remite a la, foliatura pertinente, sin embargo, en la página 266 obra un certificado de existencia y representación legal de AES Chivor, SCA ESP, en el que aparece que su objeto principal es «LA GENERACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICAor se lee que, en desarrollo de ese objeto principal, podrá ofrecer servicios de mantenimiento, sin embargo, para el punto en discusión, ello no prueba que fuera la verdadera empleadora del actor y que la otra compañía actuara como simple intermediario.

En cuanto a que, en el certificado de existencia y representación legal de MCH, figura que el domicilio comercial es la «CASA DE MAQUINAS CENTRAL CHIVO]?», el colegiado con soporte en prueba declarativa, coligió que AES Chivor, por efectos prácticos, había alquilado una oficina a la contratista, dada la «lejanía de la planta» y que ello también SCUllPT O V.00 29 Radicación n°84125 se debía a las máquinas a las cuales debía hacerse el mantenimiento, precisamente se encontraban en ese lugar, reflexiones estas que se encuentran intactas, sustentadas en prueba testimonial, aunado a que mediante una alocución de naturaleza jurídica, sustentó que ello no le restaba el carácter de contratista independiente a la mencionada MCH.

Además de lo precedente, de cara a la tesis que defiende el recurrente, el báculo esencial de la decisión quedó intacto, el cual, como se resumió en el acápite pertinente, consistió en que, el testigo Orlando José Pinilla Pinilla, que ni siquiera es mencionado en el recurso, explicó que MCH sí contaba con sus propios supervisores que ejercían la subordinación, que para el caso había sido Javier Rodríguez y que esa información fue corroborada por la declaración de Abraham Elías Arenas, premisa esta, esencial de cara a desvirtuar que MCH hubiera fungido como simple intermediario, y lejos de ser derruida, la existencia de dicho supervisor es aceptada por el atacante, por lo que, frente al nexo particular entre el demandante y MCH, no puede aducirse que fue una simple intermediaria por el domicilio comercial que consignó en el certificado de existencia y representación legal.

En lo que respecta a los interrogatorios de parte de los representantes legales de las enjuiciadas, el memorialista menciona que aceptaron que «era AES Chi vor quien impartía las órdenes de trabajo y realizaba todos los trámites para ejecución de las tareas de mantenimiento por conducto de sus Directos (sic) y quienes programaban y dirigía[n] las actividades de trabajo del demandante ( )».

SCLA)PT-10 V.00 30 Radicación n.°84125 El atacante no dice en lo más mínimo de cuál de todas las respuestas se puede extractar la anterior confesión, sin embargo, para abundar en garantías, la Sala examinó de manera íntegra lo dicho por los representantes legales y en ninguna de sus respuestas aceptaron que dirigieran las actividades de trabajo del accionante.

Lo único que aceptaron fue que, AES Chivor, coordinaba con la empresa contratista, la actividad de mantenimiento y entregaba al supervisor de MCH, el programa respectivo de acuerdo a las necesidades que tuvieran sobre las maquinarias a intervenir. Es evidente que AES Chivor, como usuaria del servicio, propietaria de las máquinas, debía determinar cuáles eran los equipos a intervenir, y expresar sus necesidades a la contratista, lo que no convierte a la primera de las compañías en empleadora de Toro Zamudio, respecto de quien en ninguno de los pasajes de los interrogatorios de parte se confesó que el trabajo que él desplegó estuviera dirigido por algún funcionario de la empresa generadora de energía. Finalmente, aunque alude a que las herramientas eran propiedad de AES Chivor, no construye una explicación de cara a demostrar un yerro, ligado a que desde lo fáctico no existe dislate, pues el propio Tribunal dio por cierto que las herramientas especializadas eran de esa compañía, lo que justificó, con soporte en prueba declarativa, en el tamaño de las mismas y en que precisamente era equipo especializado, mientras que las demás herramientas eran suministradas por su empleador MCH.

SCUUPT-10 V.00 31 Radicación n.°84125 Como conclusión, debe agregarse que, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, cuando del sendero indirecto se trata, «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122-2021), lo que, se itera, no se demostró en el sub examine, ligado a que, como también se explicó, el libelista deja intacto el pilar de la decisión. Al no estar probados los yerros manifiestos y protuberantes, no hay lugar a descender al estudio de la prueba testimonial (CSJ SL998-2020), según lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sumado a que, la declaración que sirvió de báculo al fallo, es decir, la de Orlando José Pinilla Díaz, ni siquiera es mencionada por el recurrente.

El cargo no sale avante. IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos: 45, 46 del CST, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 43, 60 y 61 del CST, en relación con los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 37, 39, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°84125 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 ejusdem; y según los artículos 25, 29, 48, y 53 de la CP.

Dice que el colegiado incurrió en la interpretación errónea endilgada, al fusionar en un solo contrato laboral el término de duración del contrato a término fijo con el de obra o labor contratada, a partir de lo cual estableció un contrato atípico denominado «contrato mixto fijo con uno de obra o labor». Transcribe algunos segmentos de la providencia del Tribunal, reitera la crítica al concepto de «contrato mixto fijo» y arguye que el artículo 45 del CST, determinó que, de acuerdo con su duración, los contratos pueden ser, por tiempo determinado, por el tiempo que dure la obra o por tiempo indefinido y la regulación pertinente, cuando es a término fijo se encuentra en el artículo 46 del CST.

Esgrime que el colegiado integró en uno solo, el contrato a término fijo y el contrato por duración de la obra, con lo que incurrió en la interpretación errónea del artículo 45 del CST, no obstante que se trataba de un acuerdo a término fijo. A continuación, invoca los artículos 61 y 62 del CST, arguye que dentro de las justas causas no aparece el «caso fortuito o fuerza mayor», ni podía el colegiado hallarla en el fenecimiento de la obra, dado que la cláusula que invocó es ineficaz en los términos del artículo 43 del CST.

X. CARGO QUINTO Repite la proposición jurídica del anterior embate, solo que, en lugar de interpretación errónea, acusa aplicación indebida de los artículos 45 y 46 del CST. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°84125 Refiere los mismos argumentos del ataque precedente, por ende, la Sala se abstiene de copiarlos nuevamente. XI. RÉPLICA Manifiesta que, al seleccionar la vía directa, no podía expresar inconformidad atinente a los medios de prueba, lo que no acata, por cuanto reprocha el contenido de una cláusula del contrato de trabajo.

XII. CONSIDERACIONES Los cargos se encaminan a derruir la disertación de la que se valió el colegiado para revocar la condena a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Para absolver por este concepto, dijo el juez plural: Se aprecia que con fecha del 5 de Julio 2013 MCH, le comunicó al demandante que pese a la prórroga de su contrato de trabajo, hasta el 30 de junio de 2014, con ocasión de la terminación anticipada por parte de AES CHIVOR, del contrato CTEMT 00 262 2010 el contrato laboral también culminaría como se pactó en el parágrafo 1° de la cláusula séptima del contrato de trabajo, es así que la parte actora cumplió con su carga probatoria debiéndose pasara! estudio de la acreditación de la justeza del despido.

A folio 65-68 obra el contrato individual de trabajo a término fijo 2008-050, el cual fue terminado con la misiva del 5 de julio de 2013 ya referida, que en su cláusula séptima, parágrafo primero se estipuló en razón a que la vinculación laboral depende en gran parte de la duración y condiciones del contrato de prestación de servicios que actualmente MCH limitada tiene suscritos con AES CHIVOR ( ) las partes acuerdan que si antes del vencimiento del presente contrato laboral se rescindiera el contrato de mantenimiento vigente con Chivor ( ) la empresa avisará SCUUPT- 10 V.00 34 Radicación n.°84125 oportunamente al trabajador y dará por terminada la relación laboral sin derecho a ninguna indemnización. Es así que, a pesar de que en efecto se suscribió un contrato laboral a término fijo lo cierto es que con la anterior cláusula se abrió pasó a un contrato mixto fijo con uno por obra o labor ( ) cláusula que no fue objeto de ataque por la parte actora a fin de que fuera declarar ineficaz razón por la cual conservo toda su validez.

Partiendo de las anteriores premisas, dijo que el contrato que suscribieron el demandante y MCH, era a término fijo y se había prorrogado hasta 30 de junio de 2014, sin embargo, a partir de la estipulación que copió el colegiado, consideró que ante la terminación del acuerdo que tenían las dos compañías, se entendía que contrato de trabajo también fenecía, por lo que se trataba de un contrato laboral «mixto fijo».

De lo expuesto por el ad quem, brota sin esfuerzo la trasgresión normativa alegada, especialmente de los artículos 45 y 46 del CST, por cuanto adicionó a la normatividad una modalidad de contrato de trabajo inexistente, que bautizó «mixto fijo», que de paso soslaya cualquier expectativa de estabilidad laboral, pues el asalariado estructuró sus proyectos de vida en el entendido de un acuerdo que le proporcionaba sus medios de subsistencia hasta mediados de 2014, sin embargo con la aludida estipulación se vio sorprendido con un despido, con el exótico argumento de tratarse de un contrato mixto, no obstante que, se itera, acordaron que era a término fijo, por ende, la estipulación a la que remitió el fallador, debe entenderse ineficaz, en los términos del artículo 43 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°84125 En consecuencia, el libelista logra destruir el sustento del que se valió el sentenciador para revocar la codena al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Por lo visto, los cargos prosperan y se casará la sentencia en este punto. XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del articulo 34 del CST, 60 y 61 del CPTSS, 166 y 177 del COP, que como violación medio condujeron a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 65y 340 del CST, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CP.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó que la empresa AES Chivor desarrollara como objeto social su actividad de ofrecer servicios de mantenimiento y preparación de equipos utilizados en las plantas de generación o similares durante el tiempo que se ejecutaron los contratos de outsourcing con la empresa MCH.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante contrato de outsourcing suscrito con la sociedad MCH, se desligaron los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de AES Chivor para que estos fuera (sic) realizados con recursos SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°84125 propios, autonomía, economía y administrativa del contratista MCH.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los presupuestos de la figura de la Responsabilidad Solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las labores de mantenimiento electromecánico a los equipos de generación y asociado no resultan extrañas y ajenas a las actividades normales de la compañía AES Chivor.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que en la planta de AES Chivor existe el área de mantenimiento y reparación de equipos utilizados en las plantas de generación o similares. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la falta de valoración de los interrogatorio de parte absueltos por los representantes legales de AES Chivor, y de MCH; la certificación de periodos laborados con MCH y, los testimonios de Néstor Ruiz, Abraham Elías Arenas y Gustavo Zabala Pifieros.

Además, de la errónea apreciación de: el certificado de existencia y representación legal de AES Chivor, y la certificación de contratos (f.°27) Explica que, el cargo se circunscribe a probar que, AES Chivor, como beneficiaria de la obra es solidariamente responsable en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho el demandante.

Transcribe que el sentenciador plural sostuvo que, dado que no hubo condenas, se relevaba del análisis de la responsabilidad solidaria de AES Chivor, pero que además, aunque dentro del objeto social de AES Chivor, aparecían SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.°84125 servicios de mantenimiento y reparación de equipos, no se acreditó que realmente la empresa ejerciera ese objeto durante el tiempo que se ejecutaron los contratos con MCH.

Para demostrar que AES Chivor sí tenía dentro de su objeto estas actividades de mantenimiento y reparación y las ejerció efectivamente, remite a que se estudie la certificación emitida por MCH, sobre periodos laborados; certificado de existencia y representación legal de la usuaria del servicio, y el interrogatorio de parte del representante legal de AES Chivor.

De esta última prueba destaca que, al ser interrogado sobre si, la empresa tenía un área de mantenimiento, aceptó que tenía una «gerencia de Operación de mantenimiento» y que dentro del objeto social «tenemos que tener la oportunidad de reparar las máquinas con personal directo o con personal del contratista». Invoca el interrogatorio de parte del representante legal de MCH, y subraya que mencionó que las herramientas especializadas para el mantenimiento, las suministraba AES Chivor, por tanto, esos servicios tenían vocación de permanencia y no eran esporádicos ni extraños.

Más adelante alude a lo dicho por los testigos Abraham Elías Arenas y Gustavo Zabala Pitieros, con apoyo en los cuales expresa que, de ser analizados junto con las documentales, habría concluido que la beneficiaria, sí había SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.°84125 ejecutado funciones de mantenimiento durante la vigencia de los contratos comerciales.

XIV. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa «interpretación errónea», de los artículos 34 del CST, en armonía con los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 65 y 340 del CST; y los anteriores "en armonía" con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, y 21 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CP.

Dice que se configuró la interpretación errónea del artículo 34 del CST, toda vez, que resultaba irrelevante para que el beneficiario de la obra se exonerara de responsabilidad solidaria, que no hubiera ejecutado las actividades de mantenimiento, cuando lo importante era que, no se trataba de labores extrañas a su empresa. XV. REPLICA AES Chivor se opuso de manera conjunta a estos dos cargos, con apoyo en que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de esa compañía, el giro ordinario de sus negocios es la generación y comercialización de energía eléctrica, mas no las actividades de mantenimiento.

Esgrime que, los interrogatorios de parte solo son calificados en el recurso extraordinario si se deduce confesión. SCLAVT-10 V.00 39 Radicación n.°84125 XVI. CONSIDERACIONES En los dos cargos, la censura critica que el colegiado haya absuelto a la compañía AES Chivor, de responder solidariamente, desconociendo lo consagrado en el artículo 34 del CST.

Se memora que para la absolución, el juez plural se valió de dos argumentos: en primer lugar, enunció que al no existir condenas (previamente había revocado la indemnización), estaba relevado de ese estudio, razonamiento que fue derruido por el recurrente en los dos cargos previamente estudiados, pues, como se infiere de los explicado por la Corte, el accionante sí tiene derecho a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Como segunda razón, dijo que, en todo caso, AES Chivor, no debía responder, por cuanto su objeto social era el de generación y comercialización de energía eléctrica, y aunque también se encontraba que podía «ofrecer servicio de mantenimiento y reparación de equipos utilizados en plantas de generación o similares, no se acreditó que realmente la empresa desarrollara aquel objeto durante el tiempo que se ejecutaron los contratos de outsourcing con la empresa MCH».

Esta argumentación, constituye el objeto de ataque de los dos cargos que se estudian a continuación. Sobre el aludido tópico, en fallo CSJ SL3774-2021, la Sala reiteró, con sustento en sentencia CSJ SL14540-2014, que, para la responsabilidad solidaria dispuesta en el SCUOPT-10 V.00 40 Radicación n.°84125 artículo 34 del CST, «no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario»; también destacó, apoyada en la CSJ SL3718-2020, que «son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última».

De acuerdo con las reseñadas enseñanzas jurisprudenciales, en el asunto bajo examen concurren los requisitos, toda vez, que no solo está fuera de discusión que AES Chivor era el beneficiario del servicio, sino que, además, la actividad de mantenimiento en la que participó el demandante no le era extraña a las actividades normales, por cuanto como lo tuvo por cierto el fallador plural, aparece consagrada en su objeto social, como complementaria de la función principal de generación de energía. De igual manera, como lo anota el memorialista en el segundo cargo, el representante legal sí confesó que dentro de su empresa existía una gerencia de mantenimiento, lo que sirve para corroborar que no podía considerarse ajena o extraña esa función, plasmada en su objeto social, como se observa en el folio 260 Vto.

En consecuencia, el impugnante consigue devastar este segundo pilar en el que se sustentó la liberación de la SCLA.IPT-10 V.00 41 Radicación n.°84125 responsabilidad solidaria, que efectivamente le corresponde a AES Chivor como beneficiaria del trabajo. De lo que viene de decirse, los dos cargos prosperan y en este puntual sentido se casará la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XVII. FALLO DE INSTANCIA Se encuentra que la demandada MCH, en su recurso de apelación sustentó que: debía revocarse la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato, dado que todos los acuerdos suscritos, estaban sujetos a la «durabilidad del contrato» con AES Chivor; y que la anterior sociedad, era la llamada a responder por esta condena, y por las costas, debido a que fue quien generó el conflicto bajo estudio al haber terminado el contrato entre las dos compañías un ario antes de lo esperado.

El primer punto de objeción, fue resuelto al desatar el recurso de casación, por tanto, la Sala se remite a las reflexiones allí vertidas. En lo que hace al segundo tópico, independiente de los motivos que MCH haya tenido para poner fin al contrato de Toro Zamudio, y si tal decisión fue generada por una terminación intempestiva del acuerdo que ligaba a las dos compañías ello no es determinante pues, es la empleadora quien debe honrar el compromiso con su trabajador, del cual SCLAWT-10 V.00 42 Radicación n.°84125 responde solidariamente AES Chivor, pero por los motivos detallados en el recurso extraordinario, es decir, por mandato del artículo 34 del CST.

El demandante sustentó su apelación en que, MCH fue Un simple intermediario, por ende, el empleador fue AES Chivor; que en todo caso había que ligar a la responsabilidad derivada del artículo 34 del CST; y que la codena dispuesta por el a quo, debía ser indexada. Los primeros dos reclamos, ya fueron resueltos en sede extraordinaria y el tercero, el del ajuste de valor de la indemnización por terminación del contrato, efectivamente tiene asidero, pues la suma dispuesta por el a quo, por $16.041.333, obviamente se vio afectada por la devaluación del peso, teniendo en cuenta que el despido ocurrió a partir del 6 de agosto de 2013, por ende, se dispondrá su indexación, desde esta fecha - de exigibilidad- hasta la del pago efectivo de la obligación, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = indemnización adeudada IPC Final = Indice de Precios al Consumidor a la fecha de pago IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la calenda del despido.

Teniendo en cuenta que la compañía EAS Chivor, quien ha sido condenada, llamó en garantía a Seguros del Estado, SCLA3PT-10 V.00 43 Radicación n.°84125 debe revisarse la situación de esta última de cara a las condenas. La citada aseguradora, al dar respuesta a la demanda, mencionó que las pólizas brindaban cobertura de manera exclusiva a los trabajadores que fueron vinculados para la ejecución de los contratos número CT- EMT - 0030-2006 y CT- EMT-00262-2010, mas no al accionante, que participó en la ejecución de otros contratos y que debía tenerse en cuenta que la responsabilidad estaba limitada a los riesgos amparados por la póliza.

Las pólizas, junto con sus anexos, que se aprecian de folios 320 a 364, dan cuenta que los amparos estaban circunscritos a «SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES», «CALIDAD DEL SERVICIO» y «CUMPLIMIENTO», en consecuencia, no cubre la indemnización por despido que fue objeto de condena, por lo que, en relación con Seguros del Estado, habrá de confirmarse la absolución que dispuso el sentenciador unipersonal.

Costas en ambas instancias a cargo de AES Chivor Cia SCA ESP y de Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS - MCH. XVIII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la SCUOPT-10 V.00 44 Radicación n.°84125 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de mayo de 2018, dentro del proceso que promovió JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO contra MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS - MCH -;

AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP, y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, solo en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, absolvió por todo concepto a AES Chivor & Compañía SCA ESP y condenó en costas al actor. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC el 26 de septiembre de 2017, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió por todo concepto a, AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

SEGUNDO: DECLARAR que AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP, en calidad de beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable, con MANTENIMIENTO y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS - MCH- en los términos del artículo 34 del CST.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO, de la sentencia de primer grado, así: SCLAPT-10 V.00 45 Radicación n.°84125 CUARTO: CONDENAR a la demandada MANTENIMIENTO y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS - MCH- y solidariamente a la empresa AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP, a pagar a JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO, la suma de $16.041.333, por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada, conforme se dijo en la parte motiva.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNÉFZ _ )C) JIMENA ISABEL GODO-Y FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00