Micelio
SL5357-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5357-2021 Radicación n.° 87326 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO ZULUAGA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Héctor Fabio Zuluaga Serna demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Carvajal Pulpa y Papel S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, los intereses moratorios y la indexación en Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 29 de marzo de 1959; que cuenta con 1305 semanas efectivamente cotizadas y que estuvo expuesto a altas temperaturas mientras desempeñó los cargos de «[…] operador interno caustificación (horno de cal), operador interno de caustificación (operador caustificación) y operador interno digestor» en Carvajal Pulpa y Papel S.A. desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 17 de diciembre de 2002.

Adujo que, tal y como constaba en comunicación expedida el 15 de diciembre de 2014 por la demandada, «[…] su exposición era alta y no moderada por estar laborando en temperaturas superiores a 27 grados centígrado WBGT, temperaturas superiores a los límites permisibles establecidos en las normas de Salud Ocupacional, que lo hacen acreedor del beneficio establecido en el Art. 2 Decreto 1281 de 1994».

Advirtió que el 24 de diciembre de 2014 presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones requiriendo la prestación pensional, sin embargo, no había sido resuelta a la fecha en la que interpuso la demanda. Expuso que Carvajal Pulpa y Papel S.A. no canceló a Colpensiones los seis puntos adicionales que, según lo estipulado en el Decreto 1281 de 1994, estaba obligado a pagar por tratarse de labores de alto riesgo.

Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que cumplió con todo lo requerido para el otorgamiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 29 de marzo de 2009. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las semanas cotizadas por el reclamante y sostuvo que la actividad laboral en exposición a altas temperaturas debía probarse en el proceso, pues no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Carvajal Pulpa y Papel S.A. objetó lo solicitado en la demanda y en cuanto a los hechos, negó que el demandante hubiese trabajado expuesto a altas temperaturas. Aclaró que ocupó los cargos de «[…] operador interno y externo de caustificación y horno de cal, Operador interno y externo digestor, Operador externo blanqueo y Operador interno y externo de desmedulado».

Alegó como excepciones la carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2017, resolvió: Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 4 1.

DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas salvo la excepción de prescripción que se declara parcialmente probada en el periodo comprendido entre el 29 de marzo del año 2009 y el 23 de diciembre del año 2011 por las razones manifestadas en precedencia. 2. DECLARAR, que el señor HECTOR (sic) FABIO ZULUAGA SERNA […] es beneficiario del régimen de transición pensional tanto general del artículo, consagrado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como especial para la aplicación del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 al acreditar 1.279 semanas de cotización, consolida el derecho a su pensión de vejez a partir del 29 de marzo del año 2009 con derecho a disfrutarla a partir del 24 de diciembre del año 2011 durante 13 mesadas al año. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor HECTOR (sic) FABIO ZULUAGA SERNA la suma de $193.821.948, por concepto de retroactivo pensional no prescrito, causado entre el 24 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2017, conforme las motivaciones de la presente sentencia, teniendo para ello como mesada pensional del año 2011 la suma $5.220.796 pesos y 2017 $6.730.328 pesos. 4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor HECTOR (sic) FABIO ZULUAGA SERNA los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales a cuyo pago se condena cuya aplicación solo lo será a partir del 24 de abril del año 2015 y hasta el momento que se verifique su pago siguiendo los lineamientos del artículo 141 de la ley 100 de 1993. 5.

ABSOLVER A CARVAJAL S.A PULPA Y PAPEL de las pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor HECTOR FABIO ZULUAGA SERNA, por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia. 6. CONSULTAR la presente sentencia con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por resultar adversa a una entidad de seguridad social oficial de la cual el estado colombiano es garante.

Mediante auto interlocutorio n.º 514 proferido el 27 de febrero de 2017, el juzgado corrigió la suma del retroactivo pensional estipulado en el numeral tercero de la sentencia. Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de junio de 2019, en grado jurisdiccional de consulta y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia proferida en primera instancia y el auto interlocutorio n.º 514 del 27 de febrero de 2017 absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones.

Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 6 del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 en vigencia del 28 de julio del 2003». Explicó que mediante auto n.º 293 del 4 de abril de 2019, visible a folio 4, ordenó a las partes allegar documentación que diera fe de las fechas exactas en las que el demandante ocupó los cargos en la empresa demandada.

Después de estudiar lo aportado por él y Carvajal Pulpa y Papel S.A., consideró que «[…] no satisficieron la información como nosotros la requeríamos, Carvajal se limitó a enviar la misma documentación que allegó al expediente en primera instancia y […] el del demandante no cambió fundamentalmente a la que se decanta de todo el expediente».

Estableció que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, pues encontró que el demandante cotizó 1280 semanas al 28 de julio de 2003, Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 y en esa medida, le asistía el beneficio transicional del artículo 6 del citado decreto.

Sostuvo que el dictamen pericial del 28 de octubre de 2016 (f.º 222 a 270), las certificaciones expedidas por Carvajal Pulpa y Papel S.A. (f.º 15, 102 y 265) y las declaraciones extra juicio rendidas por terceros, le permitieron concluir que el señor Zuluaga Serna laboró expuesto a altas temperaturas desde el 25 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002 en los cargos de operador externo planta 2 y de horno planta, lo que se traducía en 603.86 semanas.

Al respecto conceptuó: […] se puede observar el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Jairo Córdoba Peña del 28 de octubre 2016 obrante a folios 222 a 270, donde en síntesis no se tiene el tiempo laborado en cada cargo por el demandante y dónde se observa que por carencia de información en el expediente, que no logró obtener el perito, como tampoco el Juez, como tampoco nosotros, la conclusión es que en el cargo externo pesado en punto uno no hubo exposición, en punto 2 sí hubo exposición en punto 3 sí hubo exposición, en punto 4 sí hubo exposición, en punto 5 sí hubo exposición, y para el cargo de operador externo horno planta en punto 1 sí hubo exposición, en punto 2 no hubo exposición, punto 3 sí hubo exposición, en punto 4 sí hubo exposición, dictamen que para la sala contiene los elementos de convicción, así como que está científicamente sustentado ítem por ítem, por el cargo desempeñado por el actor folio 266, basándose en la certificación expedida por Carvajal Pulpa y Papel a folios 15 y 22, a folios 102 a 106 y a folios 265 y 267, lo que da como resultado que el actor en los cargos certificados por el empleador Carvajal Pulpa y Papel desde del 8 de mayo de 1978, hasta el 31 de diciembre de 2002, tan solo laboró expuesto a altas temperaturas 603.86 semanas, que corresponde a los cargos de operador externo planta 2 y operador externo horno planta 1 que al no tenerse la fecha de entrada y salida de estos cargos, la Sala interpretará de forma más favorable al trabajador, la certificación expedida por el empleador Carvajal Pulpa y Papel S.A., que lo fue Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 7 a partir del 25 de abril de 1991, folio 266, además se tiene que dicha empresa al dar cumplimiento a lo ordenado por esta instancia, en auto número 293 del 4 de abril de 2019, folio 04, cuaderno del Tribunal, indicó que Héctor Fabio Zuluaga Serna laboró en la planta 1 del 8 de mayo de 1978 para los cargos de obrero caustificacion, alimentador de cal y ayudante de caustificacion, y en la planta dos del 18 de febrero de 1991 a la fecha del retiro de 12 de diciembre 2002, ostentó los cargos de ayudante de caustificacion, operador interno causficación y horno de cal, operador externo de caustificación, operador interno digestor, operador externo horno de cal, operador externo blanqueo, operador externo digestor, operador interno y externo de desmedulado, folio 30, cuaderno del Tribunal, indicando que “no se tienen fechas exactas desempeño el cargo que desempeña un cargo o habilidad escrita ya que los operadores control de procesos votaban en varias habilidades lo dice respuesta a folio 30 del cuaderno del tribunal, habiendo un faltante de información en los documentos de los extremos temporales de cada uno de los cargos desempeñados […]”.

Expuso que a la luz de la preceptiva aplicable, el demandante no había acreditado la densidad de semanas en efectiva exposición a altas temperaturas exigidas para conceder el reconocimiento de la pensión deprecada, pues de las 1000 semanas requeridas, cotizó 603,86. Resaltó que también era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que era posible acudir al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, coincidió en que tampoco cumplió con las 750 semanas dispuestas por esta norma.

Esclareció que por no haberse pedido en la demanda el reconocimiento de la pensión común de vejez, ni al haber cumplido la edad requerida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no le era posible adentrarse al estudio de esta prestación pensional. Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Fabio Zuluaga Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los estrictos términos desarrollados en la demanda y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] MODIFIQUE y ADICIONE el fallo y auto interlocutorio número 514 del 27 de febrero de 2017 del a quo, el cual condenó a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pero con fecha de causación, Marzo 29 de 2009, fecha en la cual el demandante cumplió los 50 años de edad, con la reducción de edad, por el trabajo en altas temperaturas, sin lugar a que se aplique prescripción alguna, dada la connotación de pensión especial, igualmente que se condene a los intereses moratorios deprecados en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, cuya demostración fue desarrollada en un acápite denominado «DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS», los que son resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 9 Por la vía indirecta, por haber incurrido en error manifiesto de hecho, por la apreciación errónea, al desnaturalizar la prueba pericial, al no tenerla en cuenta en su totalidad, la que se encuentra en firme y no fue objetada por las partes, dictamen que da fe del tiempo y servicio prestado por el demandante en altas temperaturas, al igual que la certificación laboral dada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., el cual le da derecho a la pensión especial de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, […] de violar por infracción directa, de los artículos 13, 19 y 259 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 14 del decreto 3041 de 1966, articulo 12, 13 y 15 del decreto 758 de 1990, decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, dado que el juzgador deja de aplicar el precepto legal pertinente y adecuado para solucionar el conflicto jurídico suscitado, ya que no fueron aplicados dichos preceptos legales, al desvirtuar la prueba única y definitiva, para probar lo dicho en el proceso, proceder con el que se hace nugatorios los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 12, 13 y 15 del Decreto 758 de 1990, decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Realiza una demostración conjunta de los cargos y señala que el error de hecho consistió en «Dar por no probado estándolo, que el demandante trabajó expuesto a altas temperaturas, por el tiempo determinado en la demanda, peritaje y certificación laboral, obteniendo la reducción de tiempo determinado». En relación con las pruebas señaladas, explica: Obsérvese que el ad quem, no hizo acopio de ninguna otra prueba de técnica de perito experto similar al nombrado, para desvirtuar la conclusión a la que llegó el nombrado en el proceso, para ser objetivo en su decisión, y se enfocó más en las certificaciones laborales, las cuales no daban fe de extremos temporales para cada cargo desempeñado, lo cual lógicamente no es favorable al Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador; pero que de un examen juicioso del dictamen se establece concretamente que la mayoría de las funciones y cargos desarrollados, lo fueron en altas temperaturas.

Ahora bien, en gracia de discusión, y de aceptar que existe yerros en cuanto a cargos que no se valoraron en el peritaje por falta de información de la entidad demandada, ello no quiere decir que no se haya prestado el servicio en altas temperaturas, pues la revisión técnica hecha por el perito, de forma general concluyó que existían cargas metabólicas de alta temperatura, a lo que el ad quem, debió pedir aclaración del dictamen en lo que le causara dudas, ordenando dar aplicación a los medios de prueba técnicos y científicos que dieran lugar a establecer concretamente, si en dichos cargos que no se valoraron, existió labores en altas temperaturas o no, solo procedió a pedir constancia laborales, y pagos de prestaciones, lo que no le llevaría a aclarar el peritaje, dado que el peritaje fue suscrito por perito nombrado y no es ilícito para desnaturalizarlo, adicional a ello, dicho peritaje coincide con la certificación laboral lo que le da plena validez, y así llegar a la verdad real del proceso, sin violar derechos de las partes.

Cuestiona que el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, valorara el dictamen pericial en su contra, pues en su sentir, «[…] el juez está inmerso a (sic) la revisión integral del fallo en la parte jurídica del mismo, más (sic) no a las pruebas practicadas». Refuerza la conclusión anterior citando en extenso las sentencias de la Corte Constitucional CC C-424 de 2015 y SU-768 de 2014 para concluir que, Como se puede observar, en la sentencia de constitucionalidad, el juez debe hacer un examen jurídico del fallo en la consulta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, procedimiento que no realizó, pues al desnaturalizar la prueba pericial, que daba fe de los cargos desempeñados por el demandante en altas temperaturas, la cual coincide con la constancia laboral dada por la empresa empleadora, la cual si bien no da cuenta de extremos temporales para cada cargo, si (sic) da fe de la relación laboral desde el 8 de mayo de 1978 y diciembre de 2002, punto que valoro (sic) el ad quem, en perjuicio del trabajador, violando derechos fundamentales del demandante, como son debido proceso (Art. 29) al negarle las Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas en el proceso al demandante, pues al declararse en firme prueba que como ya se dijo no es ilícita, presenta en legal forma y de conocimiento de las partes, de la cual no hubo objeción en primera instancia, fue valorada en segunda instancia en perjuicio del trabajador, sin tener a mano, elementos técnicos, que pudieren desvirtuar la conclusión del perito, teniendo como base la falta de extremos temporales.

Aduce que aun en el evento en que el peritaje tuviera errores técnicos debido a la falta de información, persistía el deber legal de ordenar pruebas de oficio con el fin de comprobar lo que es veraz en el debate de instancia. Expone que la anterior hipótesis «[…] no quiere decir que no se haya prestado el servicio en altas temperaturas, pues la revisión técnica hecha por el perito, de forma general concluyó que existían cargas metabólicas de alta temperatura».

Asegura que «[…] la Corte en sede de casación, establecerá si la prueba pericial, adolece de las fallas que fueron endilgadas por el ad quem, y estas no son subsanables, deberá declarar la nulidad del fallo del ad quem, y ordenar la práctica de la prueba nuevamente, con el fin de fallar en derecho». Explica que la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas no debe concederse en la forma prevista por el juez de primera instancia, pues lo pretendido en el asunto es una pensión especial de vejez por alto riesgo.

Indica que se presenta la circunstancia excepcional «[…] que al momento de la petición, se encontraban satisfechas todas las exigencias consagradas en los reglamentos de Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones, por lo que debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado desde que elevo la correspondiente solicitud, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación».

Expone que de conformidad con lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-792 de 2006 y de esta Corporación CSJ SL 20 octubre 2009, radicación 35605, «[…] 38558-2011, 5603/23016, 756/2018», la pensión debe concederse desde el 24 de diciembre de 2014 con el derecho a disfrutar la mesada pensional a partir del 23 de diciembre de 2011.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones advierte que el recurrente realiza una mezcla entre argumentos jurídicos y fácticos en la sustentación de los cargos al explicar que el Tribunal no podía reabrir el debate sobre la prueba pericial por encontrarse en grado jurisdiccional de consulta. Sostiene que no se cumple con la técnica requerida para la formulación de un ataque por la vía indirecta, tal y como lo enseña la jurisprudencia en sentencias CSJ SL 3 abril 2019, radicación 52016, SL1462-2018 y SL 20 abril 2010, radicación 36675.

En relación con la proposición jurídica del segundo cargo, explica que el recurrente omitió explicar la razón por la que se configuraba el subtipo de infracción directa, aun Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando las normas acusadas no fueron aplicadas por el juzgador. Añade que el conjunto de normas constitucionales indicadas como infringidas fueron señaladas sin que se precisara la violación de medio, olvidando que esta modalidad sólo procede cuando el quebrantamiento de aquellas fue la razón por la que se vulneraron los preceptos sustanciales.

Concluye que la interpretación realizada por el Tribunal se hizo de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso, pues de ellas se logró acreditar que Héctor Zuluaga contaba con 603 semanas cotizadas. Carvajal Pulpa y Papel S.A. considera que hubo error en la formulación del alcance de la impugnación, pues lo solicitado a la Corte en sede de instancia no es claro en precisar si la modificación y adición se pretende en la sentencia recurrida o del auto interlocutorio n.º 514 del 2017.

Cuestiona que lo procurado por el impugnante sea la práctica o aclaración del dictamen pericial, dado que este debate es propio del trámite de las instancias y que en esta sede, su estudio es improcedente por no pertenecer al grupo de pruebas calificadas. Afirma que la demostración conjunta de los cargos es inadecuada en la medida en que la acusación de la sentencia Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 14 se formuló por vías distintas que no pueden ser sustentadas con los mismos argumentos.

Además considera que el reproche parece un alegato de instancia y no una impugnación en casación, contrariando lo exigido en sede extraordinaria al no atribuir yerros fácticos o jurídicos a la sentencia recurrida. Resalta que la causación de la pensión especial de vejez está supeditada a que el trabajo en condiciones especiales de alto riesgo sea continuo o permanente, y que en este caso, el recurrente aceptó que existe discontinuidad en la labor prestada en altas temperaturas, «[…] lo que significa que no hay error en la apreciación de la prueba y por tanto, la acusación queda sin fundamento».

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a los opositores sobre la existencia de deficiencias técnicas insalvables que hacen imposible estudiar la demanda de casación. En este sentido, se recuerda que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 15 sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior, se insiste, tiene relevancia ante la presencia de errores de técnica insalvables, tal y como pasará a explicarse. I. La demanda se asemeja a un alegato de instancia Al examinar en su integridad el recurso de casación, la Sala observa que su contenido es propio de un alegato de instancia. La demostración de los cargos se desarrolla en un solo acápite, a pesar de que las acusaciones son presentadas por vías distintas, es decir, se combinan dichos jurídicos y probatorios que lejos de ser argumentos, lo que reflejan es el desacuerdo del recurrente con la valoración que hizo el Tribunal del dictamen pericial.

Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 16 No se procura derruir la legalidad de la providencia del Tribunal, sino mostrar su discrepancia con la conclusión del fallador, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales, en su sentir, la pretensión pensional debería prosperar. Olvida el impugnante que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, estima: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya fuera del original). La Sala no puede analizar el fondo del asunto, pues en sí misma, la demanda de casación no expone las razones que sustentan los supuestos errores graves atribuidos al Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal, por el contrario, se centra en reiterar su desacuerdo con la negativa del derecho pensional requerido.

II. Error en la formulación de la vía indirecta y mixtura en las vías de ataque En la proposición jurídica del primer cargo, la censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta al «[…] haber incurrido en error manifiesto de hecho, por la apreciación errónea, al desnaturalizar la prueba pericial». De la redacción anterior, pareciera que el impugnante confunde una submodalidad propia de la vía directa, es decir, la interpretación errónea que junto con la aplicación indebida y la infracción directa de la ley no permiten discutir la valoración probatoria efectuada en las instancias.

En otras palabras, al escogerse la vía indirecta para atacar la sentencia, la Corte entiende la plena conformidad con los aspectos jurídicos de la decisión. Sin embargo, en la demostración del cargo, se discute de forma extensa, el alcance del grado jurisdiccional de consulta, y posteriormente la valoración del dictamen pericial. Frente al punto que abarca el grado jurisdiccional de consulta, no sobra aclarar que se equivoca el recurrente, pues la competencia funcional de revisión que tiene el juez de segunda instancia exige el estudio íntegro de la decisión que en el juzgado fue adversa a los intereses de Colpensiones, Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que incluye, indiscutiblemente, el soporte probatorio del fallo.

En cuanto al dictamen pericial por una parte se alega que el Tribunal no debió evaluar esta prueba, pero al mismo tiempo se afirma que hubo error «Al no valorarse por parte del ad quem, el peritaje en su totalidad, solo en lo que perjudica al demandante, respecto de los extremos temporales para cada cargo». En síntesis hay una mixtura de vías impropia del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 854- 2013 donde se explicó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. En esa medida, es manifiesta la inadecuada demostración de los cargos, debido a que los reproches son un entretejido de ideas de naturaleza fáctica y jurídica, lo cual resulta inviable cualquiera que sea el sendero escogido por quién pretende el quiebre de la sentencia. No pasa desapercibido para la Sala la observación de los opositores en cuanto a que, la inconformidad de la censura se centra en el análisis que hizo el Tribunal del Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 19 dictamen pericial, aun cuando de manera reiterativa se ha dispuesto que el peritaje no pertenece al grupo de pruebas admisibles en sede de casación. En ese sentido, la sentencia CSJ SL 196-2019 recordó que: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Por lo demás, le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que las alegaciones del censor tendientes a confutar las conclusiones que del dictamen pericial derivó el juez de apelaciones fueron meramente formales e incapaces de derruirlo, patrón que se repite en esta sede.

En esa medida, no procede el estudio de esta probanza al ser inadmisible en la casación del trabajo para fundar el error del Tribunal. Las razones precedentes son suficientes entonces para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la censura y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 87326 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR FABIO ZULUAGA SERNA contra CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ