Micelio
SL5357-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 019 de 2012Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 361 de 1997Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

Radicación n.° 72874 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5357-2019 Radicación n.° 72874 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en su contra ROSARIO DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ, como curadora y representante legal de JUAN FELIPE MEJÍA BETANCUR.

I.

ANTECEDENTES Rosario de Jesús Betancur Ramírez, quien actúa como curadora y representante legal de Juan Felipe Mejía Betancur, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de su estado, esto es el 25 de septiembre de 2010, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia decretó la interdicción por causa de discapacidad mental absoluta de Juan Felipe Mejía Betancur Ramírez, designando como curadora y representante legal a Rosario de Jesús Betancur Ramírez. Que el «GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE SEGUROS DE VIDA ALFA SA», por remisión de Porvenir, lo calificó con un 52,95% de pérdida de su capacidad laboral con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2010, momento para el cual se encontraba como cotizante activo, pero la entidad negó la pensión por no contar con el mínimo de semanas requerido.

Dijo que antes de trasladarse a Porvenir, Juan Felipe se afilió al ISS el 14 de enero de 1994, por lo que era bajo la Ley 100 de 1993 que se debía estudiar su pretensión pensional y que contaba con 182 semanas cotizadas a la fecha de estructuración de su invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó, tanto, la calificación del actor y los términos en que se dio, como la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no contar con las semanas necesarias; en cuanto a que la aplicable era la Ley 100 de 1993 dijo que no era cierto, pues se tenía en cuenta era la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, improcedencia de aplicación del principio de favorabilidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Juan Felipe Mejía Betancur, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar condenó a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Juan Felipe Mejía Betancur, representado por Rosario de Jesús Betancur Ramírez.

Ordenó pagar como retroactivo, pensional la suma de $35.530.950, debidamente indexada y continuar reconociendo al demandante una mesada equivalente a $644.350 sin perjuicios de los aumentos y de las mesadas adicionales. El tribunal dijo que no había discusión sobre que: (i) a Juan Felipe Mejía Betancur le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 52,95% de origen común, estructurada el 25 de septiembre de 2010, de conformidad con el folio 7; y, (ii) la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque, el afiliado, no acreditó la densidad de semanas previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir 50 cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración, de acuerdo con los documentos de folios 9 y 10.

Presentó, como problema jurídico, determinar si el demandante cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Indicó que teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado del señor Mejía Betancur, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro, y de acuerdo con la historia laboral, él en ese lapso contaba con 37,86 semanas.

No obstante lo anterior, debido al tipo de enfermedad padecida por el afiliado: trastorno afectivo bipolar, con síntomas psicóticos y deterioro cognitivo (f.° 7) y su condición de «discapacitado mental absoluto» (f.° 6 vuelto), consideró el ad quem que conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 52 de la 962 del 2002 y por el 142 del Decreto 019 de 2012 el estado invalidez se determina con base en el manual único vigente a la fecha de la calificación, correspondiéndole a las entidades de seguridad social, efectuarla.

Sin embargo, el tribunal dijo que esta corporación tenía definido que los dictámenes de las entidades mencionadas en la ley no eran medios probatorios solemnes, por lo cual el juzgador es su valoración no estaba sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le dan mayor credibilidad, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Y que tales dictámenes no obligaban al juez dentro del marco de esa libertad probatoria, y por lo tanto podía acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006, SL 31062, 18 mar. 2009, SL 35450, 18 sep. 2012). Así mismo resaltó pronunciamiento de la Corte Constitucional, donde dijo que cuando la pérdida de capacidad laboral se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes, la fecha de estructuración coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, pero que, el escenario es diferente cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como la padecida por Mejía Betancur, puesto que en ellas la merma de capacidad es paulatina, por lo que debe generarse protección constitucional y legal.

Explico entonces que se suele establecer como fecha de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la enfermedad o una concomitante con la fecha de emisión del dictamen, situación que ocasiona una dificultad de la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo y sólo después, debido al progreso de la enfermedad, y a la gravedad del estado de salud, se someta a la calificación y le fijen, hacia atrás en el tiempo, la fecha de estructuración. De manera que en un caso como el presente, la fecha de su creación de la invalidez debió ser aquella en que se generó en el individuo una pérdida de su capacidad laboral mayor del 50% en forma permanente y definitiva, es decir, el momento en que realmente, al actor no le resultó posible continuar desarrollando su actividad económica, la que se infiere a partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social y no en el momento en que se manifieste por primera vez la enfermedad.

Por lo tanto, en virtud de los derechos a la seguridad social, concluyó que el señor Juan Felipe Mejía Betancur tenía derecho a que fueran tenidos en cuenta los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración inicialmente dictaminada, toda vez que el material probatorio determinó que no representa al momento en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues durante los 3 meses posteriores desarrolló su actividad económica y realizó aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por lo anterior consideró que la pérdida de capacidad laboral se estructuró a partir del instante en que dejó de cotizar al sistema, esto es el 1 de enero del 2011, momento en que realmente no le resultó posible continuar desarrollando su actividad económica. Fecha para la cual contaba con 51,43 semanas cotizadas, cumpliendo con lo exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la absolución proferida inicialmente. De manera subsidiaria solicitó que se case de manera parcial en cuanto no se autorizó el descuento de los aportes en salud, para que en sede de instancia faculte a la entidad para hacerlo.

Con tal propósito formuló 3 cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos en estricto orden. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 (modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012), 3, 4, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999; 4, 5, 9, 10, 25, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 164 y 226 del Código General del Proceso), 51 del Código Procesal del Trabajo y 29, 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem fundó su decisión en que, como el afiliado realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, denotaba que aún existía en él, capacidad suficiente para proveerse de ingresos, para efectos de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que debía tomarse como fecha de consolidación la del último aporte en pensiones, de suerte que con esos períodos adicionales, cumplió la exigencia legal de haber aportado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores.

Dijo que el juez es especialista en derecho, no en otra área del conocimiento que para llegar a ser un experto se deben adelantar estudios especializados los que, desde luego, no se presume que tenga el togado. Esto trae como consecuencia que cuando el juzgador entra a evaluar las pruebas obrantes en el expediente, dentro de la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste, puede asignarles el valor probatorio que crea adecuado en tratándose de aspectos en los que, como quedó dicho, sea versado (temas jurídicos), pero no así cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico dado que, en tal caso, no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo sino que tampoco contará con las facultades legales para poder hacerlo.

De esta manera, por ejemplo, en lo que respecta a los dictámenes de las compañías de seguros que asumen los riesgo de invalidez y muerte, no cabe la menor duda acerca de la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídica, pero nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez.

Lo anterior apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1002-2004, para concluir que, a diferencia de lo dicho por el ad quem, el dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa SA, es la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente, pues además era una de las entidades que por definición legal son: «[…] los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez», por lo que eran documentos obligatorios para el reconocimiento o no de las prestaciones del sistema.

Igualmente dijo que: […] los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez (o, en este juicio, de Seguros de Vida Alfa S.A.) en sus apartes de carácter científico son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, enseñanzas éstas del máximo tribunal constitucional que eran de ineludible acatamiento por parte del fallador ad quem en la medida en que, como ya quedó establecido pero se repite, “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” aun tratándose de fallos relacionados con acciones de tutela. 6- Todos los anteriores razonamientos evidencian la equivocación del Tribunal al haber revocado la absolución dada a la Administradora por la juez a quo, recalcando que hace más grave su errado actuar el haber dejado de lado su obligación de someterse al contenido no jurídico de una prueba de carácter científico y altamente especializado cuando estaba compelido a hacerlo, atendiendo a lo consagrado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 164 y 226 del Código General del Proceso) y 51 del Código Procesal del Trabajo, con lo que, de paso, violó principios fundamentales de la Carta Magna como lo son, entre otros, la cosa juzgada constitucional y el debido proceso y, por tanto, es evidente que la condena impartida contra Porvenir S.A. debe ser casada, como respetuosamente le pido a la H. Sala se sirva disponerlo.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación jurídica del cargo planteado, en este caso no están sometidas a discusión las siguientes premisas de naturaleza fáctica decantadas por el Tribunal: (i) el cotizante estaba afiliado a la entidad demandada y aportó, como trabajador dependiente, desde enero hasta diciembre de 2010, un total de 51,42 semanas, que sumadas a las 143,57 que cotizó en el ISS, arrojan un total de 194,99;

(ii) el afiliado padece un trastorno afectivo bipolar, con síntomas psicóticos estructurados y deterioro cognitivo importante; (iii) a raíz de la anterior, el grupo interdisciplinario de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros Alfa le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52,95%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2010; y (iv) el fondo de pensiones demandado negó el otorgamiento de la pensión de invalidez, porque, teniendo en cuenta la fecha de estructuración no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.

El ad quem, bajo unos argumentos constitucionales y jurisprudenciales consideró, como fecha de estructuración de la invalidez, el día siguiente a la última cotización en el Sistema de Seguridad Social, esto es 1 de enero de 2011, teniendo en cuenta el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el afiliado y su probada capacidad laboral residual al continuar laborando.

Así las cosas, le corresponde a la sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por las entidades de seguridad social son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez, o si, por el contrario, se puede apartar de ellos y de acuerdo con los otros medios de prueba que se encuentran en el proceso, modificar los términos de la invalidez.

En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválido, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo.

Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Esta sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la corporación ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Ahora bien, lo anterior cobra una mayor relevancia tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En tal dirección, esta sala de la corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el ad quem.

En la reciente decisión CSJ SL3275-2019 se explicó al respecto: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación. Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores jurídicos que le son endilgados por la censura, al apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen del grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa (f.° 7), y tener por tal la del día siguiente en el que cesó las cotizaciones al sistema, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa, y, de acuerdo con su historia laboral, pese a su condición, había realizado un esfuerzo para mantenerse en el mercado laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, con lo que conservó claramente una capacidad laboral residual.

Por lo anterior, el ataque no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; literal b) del 39 de la Ley 100 de 1993; 70 de la Ley 1149 de 2007 y 53 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que, aunque el señor Mejía Betancur no había aportado al menos 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha declarada como la de inicio de su minusvalía por Seguros de Vida Alfa S.A. de todas maneras era acreedor de la pensión que deprecó. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mejía Betancur, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 860 de 2003, esto es, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, no estaba cotizando y no contabilizaba 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación solicitada. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Juan Felipe Mejía Betancur no cumplía con las exigencias legales para favorecerse con la pensión impetrada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, por supuesto no estaba llamado a disfrutarla.

Atribuyó estos errores a la errada evaluación del reporte de semanas cotizadas por Juan Felipe Mejía Betancur en el ISS (f.° 11 a 13) y de la relación histórica de movimientos de dicho señor en Porvenir (f.°.15 y 50 a 51). Para la demostración del cargo dijo que: 1. El sentenciador ad quem expuso en su providencia que para efectos de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, y con base en él poder otorgar la pensión impetrada, era necesario que se demostrara que el señor Mejía al momento de la estructuración de su invalidez, es decir, al 25 de septiembre de 2010, se encontraba cotizando y contaba con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo, requisito que a su desatinado juicio se satisfacía en el año anterior a la calenda fijada como la de inicio de la minusvalía y también en el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 ya que para esa época acumulaba 143,57 semanas consignadas en el sistema de pensiones. 2- Para rebatir ese dislate del juzgador de segundo grado basta con examinar el reporte de semanas cotizadas por Juan Felipe Mejía Betancur en el ISS (fs. 11 a 13, c. 1) y la relación histórica de movimientos de dicho señor en Porvenir S.A. (fs.15 y 50 y 51, c. l) para hallar que en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 no tenía una sola semana cotizada, de suerte que es más que evidente que no alcanzaba el lleno de uno de los requerimientos que la H. Sala tiene como indispensables para poder aplicar el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993 en su redacción prístina con base en principio de la condición más beneficiosa, pues, se reitera hasta el cansancio, al 29 de diciembre de 2003 no estaba aportando y no computaba un solo día cotizado en el año anterior.

CONSIDERACIONES La sala comienza por advertir, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso; máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.

En los términos en que se quiso demostrar el cargo, el recurrente incumplió el deber de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada. Así lo refirió la CSJ SL13058-2015: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

El pilar fundamental de la sentencia confutada se refiere a que, teniendo de presente que el señor Mejía Betancur continuó en el mercado laboral efectuando cotizaciones al sistema, la fecha de estructuración de la invalidez no era la indicada en el dictamen, sino el 1 de enero de 2011, fecha a partir de la cual se encontraba por fuera del Sistema de Seguridad Social, quedó incólume.

Ese pilar fundamental en que se encuentra cimentado el fallo objeto de censura, no fue fustigado por la recurrente, en su escrito de casación, siendo su deber hacerlo, si pretender la casación del fallo. Sobre este punto se ha referido la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, donde dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir la columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que la decisión se sostendrá ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La acusación presentada por la recurrente en este cargo, está dirigida a la inconformidad por haber reconocido la pensión de invalidez según los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, cuando es claro, que el ad quem, lo hizo con base en la Ley 860 de 2003.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 100 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para la demostración del cargo dijo que el ad quem dejó de lado la obligación legal de Porvenir de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo del beneficiario de la pensión, tema indiscutible pues al tenor de lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estas están a cargo del pensionado.

Así pues, únicamente tendrán a cargo las AFP realizar los descuentos para transferir el dinero a la EPS de conformidad con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. CONSIDERACIONES Ciertamente, sobre el tema propuesto en el cargo, es decir, el relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, cual es el de autorizar al fondo recurrente para realizar las deducciones por concepto de salud para ser dirigidas a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria de la pensión, el tribunal no se pronunció. En síntesis, la inconformidad se refiere a que el tribunal se equivocó al no ordenar que, de las mesadas pensionales, se dispusiera la deducción por concepto de aportes en salud, que consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994 y por eso solicitó ordenarlos.

Sobre este punto, la sala tiene establecido que las Administradoras de Fondos de Pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos en salud que le corresponden al pensionado porque estos operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.

(Subrayas marginales). En ese orden, el cargo no sale avante. No se causaron costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ quien actúa como curadora y representante legal de JUAN FELIPE MEJÍA BETANCUR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00