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SL5355-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 67533 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5355-2019 Radicación n.° 67533 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, leída el día 11 de octubre siguiente por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le instauró ANTONIO CARLOS ARGUMEDO ARÍZ. I.

ANTECEDENTES Antonio Carlos Argumedo Aríz, llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declara que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa, y la de vejez pagada por el ISS, eran compatibles. En consecuencia, que se condenara a sufragar el 100% de la prestación extralegal y a reintegrar la diferencia dineraria dejada de recibir, por valor de $794.483, a partir del 1 de octubre de 2010, con los ajustes de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que fue jubilado por la empresa Electrocórdoba S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, a partir del 26 de abril de 1980, mediante la Resolución n.º 023 del 7 de julio de esa anualidad, la cual se reconoció en el 100% del ingreso base devengado en los últimos tres meses, tal y como lo disponía la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía de $15.409.

Relató, que mediante la Resolución n.º 024836 del 20 de agosto de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cumplimento a lo ordenado en la sentencia del 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería; que a través de misiva del 19 de octubre de 2010 Electricaribe S.A. ESP le informó que debido al reconocimiento de la prestación por parte del ISS, a partir de la mesada de octubre de 2010 le pagaría únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, es decir de una mesada de $985.205, le restó $794.483 reconocidos por el ISS, y solo le seguiría pagando $190.722.

Adujo que la compartibilidad entre las dos pensiones era ilegal y no se aplicaba a su caso, ya que una era extralegal y en la convención colectiva que era su fuente no se dispuso que se compartiría con la del ISS, además de que fue jubilado por la empresa antes del 17 de octubre de 1985. Al dar respuesta a la demanda Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la pensión de jubilación fuera compatible con la del ISS, pues no tendría sentido que la empresa hubiese sufragado los aportes a la seguridad social en pensiones, si no fuera con el ánimo de subrogarse parcialmente en esta obligación; afirmó que las prestaciones eran compartibles tal como lo tenía previsto el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, declaró que las pensiones eran compatibles y, en consecuencia, condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante las mesadas causadas con ocasión de la prestación de jubilación extralegal reconocida el 7 de julio de 1980, en un monto del 100% y a partir del mes de octubre de 2010, fecha en que solo pagó el mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS; más la indexación de los valores adeudados.

Absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, leída el día 11 de octubre siguiente por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión. En lo que al recurso extraordinario interesa, el tribunal consideró que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida al señor Antonio Carlos Argumedo Aríz, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS; corroboró que el instrumento convencional fue aportado de manera legal, con la nota de depósito, y la naturaleza de trabajador oficial.

Citó el artículo 18 de la convención de marras, suscrita entre Sintraelecol, Subdirectiva Córdoba, y la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, vigente para los años 1965-1999, que señalaba:

ARTÍCULO

18. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, dc acuerdo a los siguientes requisitos: a) para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre dc 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S.A.-E.S.P., jubilaran a los veinte (20) años dc servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad ( ) ".

( ) El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (sic) (100%) dcl salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses dc servicios. ( ) ". Reprodujo el artículo 50 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año:

ARTICULO 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para cl patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAF020. Las pensiones dc jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital dc ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior.

Observó que el problema ya había sido tratado, entre otras en las sentencias CSJ SL 28623, 8 may. 2007, CSJ SL 25249, 8 sep. 2005, de la cual citó apartes; dijo que no había discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: - Que la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, le reconoció al señor ANTONIO CARLOS ARGUMEDO ARIZ una pensión de jubilación de origen convencional a través de la Resolución Nº 023 del siete de Julio de1980.

Hecho que se verifica de las documentales obrantes a folios 7 y 8, 172 a 174 del expediente, y que además fue aceptado por la empresa demandada en la contestación de la demanda (fls. 83 a 91). - La ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A., fue sustituida laboralmente por "ELECTROCOSTA S.A. E.S.P", más tarde esta última fue fusionada por la demandada "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.", Hecho que fue admitido por la empresa demandada en la contestación de la demanda (fls. 83 a 91) y del que también da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante a folios 93 a 95 del expediente. - Que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconoció Pensión de vejez al señor ANTONIO CARLOS ARGUMEDO ARIZ Supuesto fáctico que se verifica con la Resolución Nº 024836 del 20 de agosto de 2010, visible a folios 19 a 22 del expediente. - Que la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. mediante comunicado de fecha 19 de octubre de 2010, informa al demandante que la mesada pensional que disfruta es "compartible" con la que reconoció por el Seguro Social y que la empresa sólo pagará el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el I.S.S (fls. 25).

Destacó que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor el 7 de julio de 1980, lo fue antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que en ese acto jurídico de reconocimiento del derecho extralegal no se indicó hasta qué periodo debía garantizarse el derecho y si en él nada se dijo con relación a la compatibilidad o compartibilidad de aquélla debía tenerse que subsistían ambas prestaciones, es decir, que eran compatibles tal como lo concluyó el a quo.

Memoró de la sentencia CSJ SL 36318, 15 feb. 2011, lo siguiente: Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS Sobre el punto, esta Sala dela Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Agregó que se trataba de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo n.º 1 de 2005; que en ese orden de ideas, como no se discutía que la fuente del derecho pensional reconocido al actor era la convención colectiva de trabajo, además de que dicho otorgamiento se hizo con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, y no estuvo condicionado, por lo cual, se seguía que la referida prestación era compatible con la pensión de vejez que al demandante igualmente le reconoció el ISS.

De otra parte, precisó que la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, fue sustituida laboralmente por la Electrificadora de la Costa S.A. ESP, debido a lo cual esta última se hizo cargo de todas y cada una de las obligaciones laborales y pensionales; que posteriormente acaeció la fusión de índole empresarial entre la Electrificadora de la Costa S.A. ESP y la Electrificadora del Caribe S.A ESP, la cual fue debidamente demostrada a lo largo la litis (f.º 93 a 95).

Finalmente dejó en claro, ante el desacuerdo de la empresa apelante, la calidad de trabajador oficial del señor Argumedo Aríz; avizoró que, en el sub examine no era motivo de controversia si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino la compatibilidad entre las pensiones a este reconocidas, razón por la cual erradamente interpretaba el recurrente que la pensión reconocida por su prohijada tenía origen en la ley.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, se absuelva a Electricaribe S.A. ESP de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260, y 467 del CST, lo que llevó a la infracción directa del artículo 48 del CN, en lo tocante con la modificación introducida por Acto legislativo n.° 1 de 2005.

En la demostración del cargo, advirtió que no discrepaba en cuanto a que: 1. La empresa Electrificadora de Córdoba S.A. le reconoció al señor Antonio Carlos Argumedo Aríz una pensión de jubilación de origen convencional a través de la Resolución Nº 023 del siete de julio de 1980 a partir del 26 de abril de 1980; 2. Que dicha empresa fue sustituida laboralmente por Electrocosta S.A. E.S.P. más tarde ésta última fue fusionada con la demandada Electricaribe S.A. E.S.P.; 3.

Que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución Nº 024836 de Agosto 20 de 2010 le reconoció al demandante pensión de vejez y finalmente que Electricaribe entró a compartir la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, a partir de la mesada de octubre de 2010. Adujo que la acusación se orientaba a determinar jurídicamente, con apoyo en lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de misma anualidad y en la Ley 100 de 1993, que la pensión extralegal reconocida por la empresa al actor, era compartible con la pensión de vejez, que el ISS le concedió mediante Resolución n.º 024836 de agosto 20 de 2010.

Incluyó la violación del artículo 48 de la CN, en cuanto fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que su promulgación generó sin duda un nuevo prisma para la interpretación de las normas sobre compartibilidad de pensiones, en especial de las contenidas en los Acuerdos del ISS incluidos en la proposición jurídica. Argumentó que este nuevo contexto interpretativo, por la jerarquía de la norma constitucional, introdujo una nueva orientación de aplicación inmediata a la legislación fundada en la idea predominante de que no podían existir pensiones extralegales dado el mencionado postulado de rango superior de vigencia inmediata; que en tal sentido las pensiones a cargo del empleador, cuyo pacto obedeció a una medida de emergencia transitoria, estaban destinadas a desaparecer gradualmente con el inicio del riesgo pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el trabajador cumpliera los requisitos exigidos por dicho Instituto para tener derecho a la pensión pertinente.

Defendió la teoría de la subrogación del riesgo, sobre la cual giraba el fondo de esta acusación, así: (…) nace de aceptar varias realidades jurídicas, entre ellas, que el tema de la vejez y de la protección que merece, no es un asunto de orden laboral sino atinente directamente al conglomerado humano que conforma la sociedad y que obliga a velar por sus integrantes caídos en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales, sin que tal riesgo competa al empleador, sino por el contrario, si este cumplió con la obligación de afiliar a su trabajador y de pagar los aportes suyos y los correspondientes a aquél, el reconocimiento pensional necesariamente corresponde otorgarlo al sistema de seguridad social integral.

Es incontrovertible que en la ley 90 de 1946 se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado seguro de vejez, pues en virtud del contexto conceptual reseñado, la obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en cabeza de los empleadores, pero solo en forma provisional y condicionada, pues precisamente la normativa estableció que los patronos se liberarían de la obligación del pago de las pensiones de jubilación, mediante la subrogación por parte del sistema pensional creado por el legislador en cabeza inicial del Instituto de Seguros Sociales, tal como lo ratificó el Acuerdo 224 de 1966, por lo que si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, como antes se precisó, este queda totalmente liberado por subrogación, de reconocer y pagar pensiones de jubilación, y por consiguiente perfectamente puede finiquitar las que en su oportunidad pudo haber otorgado, cuando las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a los trabajadores que tengan derecho.

Aseveró que dentro dicho entendimiento no cabía distinguir sobre el origen de la pensión; que el tratamiento jurídico debía ser igual, «[…] sea que la pensión coincida con los requisitos fijados por la norma legal o que tal causación de la pensión se concrete con base en parámetros más favorables, sin que en ningún caso la mayor favorabilidad que pueda otorgar el empleador llegue a convertirse en motivo de una sanción».

Enfatizó que no era posible, desde ninguna arista, el pago simultáneo de las dos pensiones porque ese cubrimiento idéntico del riesgo de la pensión legal eliminaba de tajo la denominada compatibilidad pensional, dado que un objetivo no podía cumplirse dos veces; que ni la Ley 90 de 1946, ni el acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de dicha anualidad, habían excluido expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS; que el soporte de las pensiones extralegales no era jurídico, sino histórico, debido a la desmesurada lentitud del ISS en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, lo que llevó a que pese a no ser una obligación inicial del empleador, se asociara la pensión de jubilación con el contrato de trabajo y como tal se la considerara susceptible de negociación colectiva.

Soportó el razonamiento anterior con expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, donde «[…] se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social».

En tal virtud, afirmó que en el presente asunto no se configuraba el llamado derecho adquirido, pues se trataba de condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que necesariamente debía dilucidarse a la luz de lo previsto por la Carta Magna y postulados jurídicos antes referidos. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 72 y76 de ley 90 de 1946, 5º del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 259, 467, 468, 470, 480 del y 48 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, expuso que tribunal simplemente se limitó a la aplicación mecánica de las sentencias sobre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad de pensiones, que invocó el juzgado, para luego concluir que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con el Sistema de Seguridad Social, salvo en los casos en que se hubiese pactado la incompatibilidad y por consiguiente la compartibilidad de la pensión legal, y que solo a partir del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad y del 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se inició la subrogación y la compartibilidad de dichas pensiones extralegales con las legales.

Reiteró lo dicho en el cargo anterior, o sea que el tema pensional adquirió una nueva dimensión que parte desde unos postulados diferentes a los de la legislación precedente, en la que se podía llegar a conclusiones como la vertida en la sentencia de alzada; que en gracia de discusión: […] podría decirse que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en principio, las pensiones de jubilación de carácter voluntario incluidas las convencionales, en las que no habían fijado plazo ni condición resolutoria, otorgada antes del 17 de octubre de 1985, cuando se expidió el Acuerdo 029 de dicha anualidad, que fue aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, eran compatibles con la pensión de vejez que pudiera otorgar el Instituto de seguros Sociales.

Y aun después de esa fecha es dable pensar en la posibilidad de la mencionada compatibilidad al tratarse derechos causado s a favor de un trabajador y esa es la consecuencia que surgió del Acuerdo 029 de 1985, pero otra cosa es lo que sucede referente a las pensiones reguladas por la ley 100 de 1993. Es que desde el punto de vista teleológico puede argumentarse que entre los objetivos primordiales de la ley 100 de 1993 al concebir el "Sistema General de Pensiones", están los de unificar el régimen pensional, evitar la duplicidad de pensiones y regular integralmente la materia.

Tales propósitos dejarían de producir efecto, si aún después de la vigencia de la mencionada ley 100 de 1993 se continúan aplicando criterios atávicos como es el pretender la compatibilidad absoluta e indefinida de pensiones que se originan en el mismo riesgo. En ese orden, en armonía con lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y de lo previsto por la ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal reconocida por la empresa al señor Antonio Argumedo Aríz, entró a ser compartida con la que le otorgó a dicho demandante el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución número Nº 024836 de agosto 20 de 2010, se insiste, dado que a partir de la vigencia de la mencionada ley cumplió con uno de los objetivos cual era evitar la duplicidad pensional que corresponde al sentido teleológico que debe imprimirse al nuevo sistema de seguridad social integral frente a esta clase de pensiones extralegales, dado que tanto la pensión reconocida por el empleador como la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales cubren sin lugar a dudas el mismo riesgo de vejez.

Así queda acreditado el desatino jurídico del tribunal frente a la interpretación de las normas legales involucradas en el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias consideradas en este caso, por lo que respetuosamente solicito constituirse en Tribunal' de Instancia y en tal función se revoque la decisión del A quo en los términos indicados en el alcance de la impugnación para, en su lugar disponer la absolución total para mi mandante, partiendo de las mismas argumentaciones con las que se sustentaron los dos cargos.

RÉPLICA Defendió la legalidad del fallo confutado; dijo que en esta clase de controversias la jurisprudencia en sede de casación laboral era uniforme y pacífica, en el sentido de declarar la compatibilidad entre la pensión extralegal otorgada por el empleador con la legal de vejez, cuando aquella se había reconocido antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Para el efecto citó apartes de las sentencias CSJ SL 22626, 14 sep. 2004 y SL 55878, 30 ene. 2013.

Agregó que la pensión convencional concedida por Electricaribe el 7 de julio de 1980, no se sujetó a condición alguna, constituyéndose en un derecho adquirido conforme al artículo 48 de la Constitución Política, y no como lo planteaba el recurrente «[…] al dar a entender que el Acto Legislativo N°. 1 de 2005 hizo desaparecer por parte de magia las pensiones extralegales reconocidas antes del acuerdo mencionado».

CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se dirige el del cargo, se admiten como supuestos fácticos incontrovertidos: (i) que la empresa Electrificadora de Córdoba S.A., le reconoció al señor Antonio Carlos Argumedo Ariz una pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 023 del 7 de julio de 1980, con base en el artículo 18 de la convención suscrita entre Sintraelecol, Subdirectiva Córdoba, y la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, vigente para los años 1965-1999, que señalaba: «[…] a) para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre dc 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con Electrocórdoba S.A. E.S.P., jubilaran a los veinte (20) años dc servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad;

(ii) que la Electrificadora de Córdoba S.A., fue sustituida laboralmente por Electrocosta S.A. ESP, y más tarde esta última fue fusionada por la demandada Electricaribe S.A. ESP; (iii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución n.º 024836 del 20 de agosto de 2010. Advierte la sala que, al formular el primer cargo, la censura se equivoca al atribuirle al fallador de segundo grado la «[…] aplicación indebida» del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, toda vez que el tribunal, para concluir que la pensión de jubilación convencional era compartida con la prestación de vejez del ISS, no tenía necesidad de buscar apoyo en la citada preceptiva, debido a que la misma no regulaba el caso bajo examen, pues el citado artículo reglamentario, en efecto, establecía la compartibilidad, pero entre «[…] la jubilación a cargo del patrono», en cumplimiento de lo entonces dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, evento que no es el que se estudia en este caso, pues la pensión otorgada en su momento por el empleador no fue la ordenada en la codificación sustantiva del trabajo, sino la derivada de una convención colectiva, circunstancia que, en consecuencia, impide el éxito de este embate.

El argumento jurídico medular, sostenido por el tribunal se dirigió a sostener que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor el 7 de julio de 1980, lo fue antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que en ese acto jurídico de reconocimiento del derecho extralegal no se indicó hasta qué periodo debía garantizarse el derecho y si en él nada se dijo con relación a la compatibilidad o compartibilidad de aquélla debía tenerse que subsistían ambas prestaciones, es decir, que eran compatibles tal como lo concluyó el a quo.

Es postura es armónica con la doctrina reiterada y pacífica de esta corporación contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL2260-2019, en la cual se memoró: Cabe destacar que esta corte tiene adoctrinado que, según los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de igual año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas serían compartidas con la pensión de vejez otorgada por dicha entidad de seguridad social (CSJ SL 9444, 8 ago. 1997, reiterada, entre otras en sentencia CSJ SL 24424, 31 may. 2005;

CSJ SL 37997, 23 mar. 2011; CSJ SL 40863, 6 dic. 2011; CSJ SL 39130, 28 ago. 2012). Desde otra arista, como lo puso de presente el opositor al referirse al precedente jurisprudencial, en relación con la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la sala ha sostenido que si bien en ellos se contemplaron los principios para lograr que el ISS asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, lo cierto es que no se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconocería dicho instituto, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, con el Acuerdo 029 de 1985.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 46538, 8 jun 2011 se dilucidó: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.

Finalmente, tampoco acierta la recurrente en el cuestionamiento que le formula al ad quem en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que con esta reforma constitucional «[…] se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social».

No debe olvidarse que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor se causó el 7 de julio de 1980, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985; por consiguiente, es errada la posición de la censura, como se puede ver en la sentencia CSJ SL6116-2017, en la cual la sala sostuvo: […] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».

En ese orden, se concluye que el tribunal no cometió los dislates jurídicos endilgados. Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, leída el día 11 de octubre siguiente por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le instauró ANTONIO CARLOS ARGUMEDO ARÍZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00