CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61529 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5355-2018 Radicación n.° 61529 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO AYALA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA-.
I.
ANTECEDENTES LEONARDO AYALA GONZÁLEZ llamó a juicio a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA-, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde el 17 de marzo de 2008, la indemnización por daños morales y materiales, por el no reconocimiento y pago de la misma más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de marzo de 1953 y cumplió los 55 años de edad el 17 de marzo de 2008; que ingresó a laborar desde el año 1969 hasta el 1° de febrero de 1992, para un total de más de 22 años a su servicio; que siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales –SINTRAPROACEITES-, siendo la última para los años 1991-1992; que cumplía con todos los requisitos para la obtención del derecho; que el 6 de marzo de 2008, elevó la solicitud pensional, la cual mediante comunicación del 3 de abril del mismo año, le fue negada, señalando que solo había trabajado 17 años, 6 meses y 9 días (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de nacimiento del demandante, la aplicación de la CCT, la solicitud de la pensión y el rechazo de la misma. Afirmó, no ser ciertos los extremos de la relación laboral, toda vez que el demandante laboró del 21 de octubre de 1974 al 1° de febrero de 1992, y que no cumplía con los requisitos para obtener la pensión convencional.
Además de que obró cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, de conformidad con la conciliación llevada a cabo el 5 de febrero de 1992 en el Juzgado Laboral de Aguachica. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe del demandado (f.° 137 a 145 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de noviembre de 2011 (f.° 214 a 221 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 245 a 256 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia materia de apelación de origen, fecha y antecedentes reseñados, en el sentido de DECLARAR probada, de oficio, la excepción de COSA JUZGADA dentro de la presente litis […] y se confirma en lo demás.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ésta instancia (negrillas y subrayas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que «encuentra la presencia de un hecho impeditivo de la acción, que fue motivo de excepción o alegación por la demandada, constitutivo de cosa juzgada», que el a quo omitió considerar y que de oficio declaró probada; que en audiencia pública especial de conciliación del día 5 de febrero de 1992, ante el Juzgado Laboral de Aguachica, las partes, por mutuo acuerdo, finiquitaron el contrato de trabajo que les ligó entre el 21 de octubre de 1974 y el 1° de febrero de 1992, y conciliaron «todas las diferencias existentes o presuntamente existentes»; que tal acuerdo obedeció a la libre y espontánea intención de las partes, por lo que cualquier duda o discusión en torno a los fundamentos que la motivaron, se absorben por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación, más cuando en la misma se declaró a la demandada a paz y salvo «por todo concepto o derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente».
Concluyó, que las circunstancias fácticas, dejan sin ningún sustento las pretensiones de la demanda, pues el demandante renunció a ellas, abdicación perfectamente válida por haber recaído sobre derechos inciertos y discutibles. Así, los posibles conflictos laborales suscitados entre las partes, quedaron resueltos con el aludido mecanismo alternativo de solución de conflictos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LEONARDO AYALA GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 19 de diciembre de 2012».
Con tal propósito, formula dos cargos, por las causales primera y segunda respectivamente de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por violación de la ley sustancial, por infracción directa e interpretación errónea, artículo 87 del CPL. Causal primera». Afirma, que el ad quem violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del numeral 2° del artículo 264 del CST, al desconocer la prueba documental (contrato de trabajo), interrogatorio de parte y testimonial, cuando no sea posible probar con los archivos el tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la ley; que la infracción es directa porque no tuvo en cuenta lo probado, aplicable por orden legal y por principio de favorabilidad, para acceder a la prestación social; que fue una interpretación errada no valorar su contenido de acuerdo a la sana crítica (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver el primer cargo, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. El recurrente, en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Además, dicho petitum es incompleto pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del Juzgado, esto es si le corresponde confirmarla, revocarla o modificarla, que sería lo procedente; lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Sala estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y tampoco permiten su estudio de fondo. 2.
Así mismo, advierte la Sala que el censor desacertadamente acusa el numeral 2° artículo 264 CST por la vía de puro derecho, en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, por no ser posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y la interpretación errónea de la misma, como modalidad de violación que implica el análisis exegético de la disposición por aplicar, aunque de manera equivocada.
Lo anterior, cuando menciona: Acuso a la sentencia por violación de la ley sustancial, por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del CPL. Causal primera. Veamos el concepto del porque (sic): El Tribunal […] violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del numeral 2°) del Artículo 264 del C.S.T. al desconocer la prueba documental (Contrato de Trabajo), Interrogatorio de parte y testimonial cuando no sea posible probar con los archivos el tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la ley, atendiendo que la presente disposición consagra cualquier otra prueba reconocida por la ley, la infracción es directa, porque no tuvo en cuenta lo probado que es aplicable por el orden legal y por principio de favorabilidad para acceder a la prestación social, atendiendo que fue una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido de acuerdo a la SANA CRITICA (sic), “como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón” (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible una norma, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente; además que, se trata de criterios que en aplicación de la lógica jurídica resultan absolutamente incompatibles ya que una cosa no puede, ser y no ser al mismo tiempo.
Sobre el tema en particular, en innumerables fallos la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2005, rad. 24956, en la que textualmente se adoctrinó: Debe la Sala comenzar por advertir, que este cargo encaminado por la vía del puro derecho, presenta un defecto técnico insalvable que impide su estudio de fondo y que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso.
En efecto, la censura adujo que la violación que denuncia tiene lugar por “ infracción directa ” de la Ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; pero a reglón seguido, acusa a su vez la “ interpretación errónea ” de las normas que integran la proposición jurídica, que exige que se haya aplicado el precepto legal en la solución de la controversia dándole un entendimiento o alcance equivocado o que no corresponde a su cabal y genuino sentido, por lo que el ataque cae en abierta discordancia, pues no obstante que son conceptos de violación que tienen cabida en la vía directa, no es razonado que se atribuya al fallador de segunda instancia de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de aplicarla interpretándola erróneamente.
Sobre el tema, ha sido posición reiterada de esta Corporación, que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma dos modos de violación distintos, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras de trasgresión de la Ley sustancial que tienen origen diferente.
El criterio jurídico plasmado en la providencia transcrita se ha reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL14736-2017, CSJ SL4869-2017, CSJ SL3482-2017, CSJ SL2223-2018, CSJ SL3108-2018. Y a decir verdad, si por laxitud extrema se entrara en el estudio de fondo de la demanda extraordinaria, debe decirse que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues la inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo, en razón a que cuando se trata de la demostración de la transgresión de la ley sustancial, se debe partir del entendimiento que el ad quem da a la aplicación de la norma dentro del contexto integral de la providencia, y no a insistir en indebidas deducciones probatorias por parte del sentenciador dirigidas a la procedencia de las pretensiones del líbelo inicial, si se tiene en cuenta el sendero de ataque seleccionado y que la argumentación del colegiado se centró en la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, como a continuación se lee: 2.
Pues bien, revisado cuidadosamente el encuadernamiento en orden a resolver la alzada en cuestión, la Sala, encuentra la presencia de un hecho impeditivo de la acción, que fue motivo de excepción o alegación por la demandada, constitutivo de cosa juzgada que el juez a-quo omitió considerar y que, en ésta instancia, es preciso, de oficio, declarar probada.
Ciertamente; De conformidad con la documental obrante a folios 148 y 149 del plenario –que no fue cuestionada o desconocida en modo alguno, ni tachada o redargüida de falso en el curso del proceso-, se avizora que lo procedente en el evento sub lite, es declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada (fol. 142), al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., (Conc., art. 145 C.P.T.S.S.S. (sic)).
(f.° 6 y 7 del cuaderno principal). 3. Finalmente, en línea con lo anterior, el impugnante mezcla en la demostración del cargo aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia alude a la falta de valoración de las pruebas « documental (Contrato de Trabajo), Interrogatorio de parte y testimonial » (f.° 9 del cuaderno de la Corte), a fin de demostrar el tiempo de servicio prestado en favor de la demandada a efectos del reconocimiento y pago de la prestación pensional pretendida, aspecto que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos documentos con miras a establecer la existencia de los eventuales errores de hecho que por su parte tampoco individualizó en su demanda.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene, como fue la procedencia de la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume.
Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, articulo 87 del CPL. Causal segunda». Argumenta, que: La sentencia de primera instancia no acoge la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contenida en la demanda en razón a considerar que los testimonios no son claros, circunstancia como ya se dijo, y que además la prueba documental (el mismo contrato de trabajo) y el interrogatorio de parte no fueron valorados en su conjunto, circunstancia que igualmente no es valorada por el honorable despacho, atendiendo que se aparta totalmente de la súplica contenida en la apelación, para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada […].
En el artículo 32 del CPTSS, se señala el respectivo trámite para resolver las excepciones, y la misma en mención, a pesar de ser alegada por el demandado en la contestación de la demanda, quedando claro que fue resuelta con la sentencia de primera instancia, y aceptada totalmente en su contenido al no haber interpuesto el recurso de apelación como su inconformidad, así las cosas, no se conjuga el debido proceso, al proferirse la sentencia de segunda instancia, al modificar el numeral primero para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y en lo demás confirmar, originando a todas luces na decisión extra petita en contra de las pretensiones del demandante.
Concluye, que hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa, por la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente (f. 10 a 11 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La censura muestra su inconformidad con la providencia del Tribunal, que modificó la absolutoria de primera instancia, para declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada en la respuesta a la demanda, sin tener en cuenta su condición de apelante único, originando, en su criterio, una decisión extra petita, en razón a que el recurso de alzada interpuesto se centraba únicamente en la procedencia de las pretensiones del líbelo inicial, afectando así el principio de la no reformatio in pejus.
Sin embargo, es preciso afirmar que de la confrontación de los fallos de instancia no surge que la sentencia acusada contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que el Tribunal, pese a que modificó la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, declaró probada « de oficio » (f.° 251 del cuaderno principal), la excepción de cosa juzgada, no cambió de ese modo la situación del único apelante, en razón que ninguna conclusión distinta le imprimió al fallo apelado, de donde se pudiera pregonarse que alteró esencialmente la resolución en él contenida, si se toma en consideración que tanto la absolución dispuesta en el primer grado, como la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, decidida en la segunda instancia, tienen el mismo efecto práctico de cara a las aspiraciones del demandante.
Cuestión diferente y pareciera ser la propuesta por la censura, es que el Juez de apelaciones no pudiera hacer sus razonamientos con independencia de los de primera instancia, lo que jurídicamente no es de recibo. Sobre el particular, conviene traer a colación lo explicado en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1992, rad. 4796, reiterada en CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289 y CSJ SL13096-2016, en la que al memorar la providencia CSJ SL, 29 feb. 1968, GJ CXXVII, n.° 2300-2302, pág. 83-86, en la que se analizó una situación de contornos análogos a los que ahora ocupan la atención de la Corte, se precisó: De la norma transcrita se infiere sin dubitación alguna, que para la configuración de la causal segunda de casación laboral, se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribunal en principio aparece adversa, con variación de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esa figura jurídica.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 1968, con ponencia del Doctor Adán Arriaga Andrade expresó en asunto similar al aquí debatido: ‘La reformatio in pejus instituida como causal de casación laboral se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 del C.P.L.), pues no encuentra -la Sala- que se haga más gravosa la situación del actor si el ad quem absuelve al demandado de todo cargo, por carecer la acción de fundamentos probatorios, que si el a quo rechaza en su totalidad las pretensiones de la demanda, con base en la excepción perentoria de la cosa juzgada.
De todos modos, el resultado adverso es uno mismo y la decisión igualmente definitiva’ Y más recientemente al explicar los efectos de la declaratoria por parte del juez de segunda instancia, de una excepción de fondo diferente a la que halló acreditada el de primer grado, situación que es dable considerar aconteció en este caso, dado el resultado absolutorio del fallo de primer grado, así expresamente no se hubiese declarado probada una excepción, señaló: “Según el ordenamiento procesal laboral, la segunda causal de casación se presenta cuando el Tribunal adopta decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló. Bajo tal presupuesto se impone elucidar si la decisión del ad quem al declarar probada una excepción de fondo diferente a la resuelta por el juzgado de primera instancia efectivamente resultó más gravosa para la parte demandante como única apelante.
Las excepciones perentorias o de fondo se caracterizan por negar el derecho pretendido por el actor, la prescripción extingue ipso jure el derecho por el transcurso del tiempo, en cambio la cosa juzgada hace referencia a la autoridad de los efectos de la conciliación o de las providencias judiciales; pero nótese cómo ambas figuras jurídicas tienen en común la adversidad o negativa al planteamiento de fondo del punto en controversia, por lo que no puede predicarse que la sentencia atacada haya desmejorado o agravado el perjuicio en lo sustancial en relación con lo resuelto en primera instancia” (CSJ SL, 18 mar. 1998, rad. 10938).
En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO AYALA GONZÁLEZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00