CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5354-2021 Radicación n.° 84867 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CAJICÁ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijos MSPC, NVPC y YTPC, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la SIDERÚRGICA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y solidariamente, SERVIMECÁNICOS NOBSA LTDA., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Cajicá Sánchez, en nombre propio y de sus hijos, demandó a la Siderúrgica Acerías Paz del Río S.A. Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 2 (en adelante Paz del Río S.A.) y solidariamente a Servimecánicos Nobsa Ltda. con el propósito de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre su cónyuge Juan Pablo Puerto Ochoa y Acerías Paz del Rio, desde el 17 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2014, desempeñando el cargo de operario III planta fertilizantes.
Así mismo que la naturaleza del accidente que originó el deceso fue de carácter laboral; la responsabilidad de Acerías Paz del Rio S.A. en la muerte del trabajador; la solidaridad de Servimecánicos Nobsa y el derecho que le asiste a ella y a sus hijos de ser indemnizados. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de daños y perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro, de daños morales, emergente, a la vida en relación y a la indexación de las sumas que se ordenaran.
Fundamentó sus peticiones, en que entre Juan Pablo Puerto Ochoa y Acerías Paz del Rio S.A. existió una relación laboral, que finalizó por el accidente ocurrido el 24 de abril de 2014, donde el trabajador murió. Narró que el día del evento, el trabajador cumplía con su turno y responsabilidades laborales habituales cuando cayó repentinamente dentro de la tolva ensacadora de la planta de fertilizantes – división fabricación primaria, siendo auxiliado inicialmente por personal de la firma contratista Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 3 Servimecánicos Nobsa Ltda. y luego por el personal de seguridad industrial y el cuerpo de bomberos de Acerías Paz del Río S.A. Agregó que estos últimos ordenaron desocupar el lugar, lo que produjo el sumergimiento del trabajador en el fertilizante, estando aún con vida, ocasionándole la muerte por insuficiencia respiratoria y comprensión extrínseca de tórax.
Aseguró que ni el personal contratista, el equipo de seguridad industrial o el cuerpo de bomberos, estaban capacitados para atender el evento; que no contaban con equipos e instrumentos idóneos para auxiliar al causante; que las acciones de rescate no fueron suficientes y que el tiempo de reacción no fue adecuado a la gravedad del suceso.
Para finalizar, alegó que tenía derecho a las indemnizaciones dados los perjuicios que se le causaron, así como a sus hijos. Al dar respuesta a la demanda, Acerías Paz del Río S.A. se opuso a todas las pretensiones, salvo la referida a la existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, negó su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, el cual atribuyó a la decisión unilateral del trabajador de ingresar de forma irregular a un espacio que no era parte de sus actividades rutinarias, en violación de los protocolos y procedimientos establecidos por la compañía. Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que el señor Puerto Ochoa no cayó repentinamente en la tolva, sino que ingresó por su propia cuenta y riesgo, sin que ello fuera parte de sus funciones – que era la supervisión de los trabajadores y la no ejecución de tareas críticas –, tampoco se trataba de una actividad habitual o estuviera programada y omitiéndola existencia de una autorización y vigía que lo acompañara o contara con arnés o línea de vida, según lo estipulado por los procedimientos internos, situación que fue reconocida por la administradora de riesgos laborales (ARL) en su informe de investigación del evento.
Señaló que la tolva tenía una estructura protectora a fin de prevenir accidentes y que su interior correspondía a un espacio confinado cuyo ingreso requería cumplir con los especiales procedimientos de seguridad que el trabajador no observó, pese a haber sido capacitado en el tema, obteniendo puntajes altos en dichas formaciones. Añadió que contaba con un especial protocolo de actuación ante emergencias, implementado antes del suceso, que implicaba la reacción del cuerpo de bomberos de la empresa de forma inmediata y con los instrumentos idóneos para proceder.
Agregó que el trabajador, en vez de solicitar a los contratistas cercanos que se comunicaran con el cuerpo de bomberos, decidió actuar por su propia cuenta, ordenando a los empleados de Servimecánicos Nobsa Ltda. que ejecutaran diversas maniobras, entre ellas desocupar la tolva, lo que Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 5 generó que el fertilizante cubriera más al trabajador.
Indicó que sólo cuando él se vio cubierto por material hasta los hombros, se comunicó el suceso al equipo rescatista que llegó en un minuto a la escena. Afirmó que el personal ocupado de atender este tipo de eventos contaba con especial capacitación, protocolos de acción, elementos, herramientas y materiales idóneos para el rescate fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo que, mediante auto del 26 de enero de 2015, archivó la averiguación preliminar que inició contra la empresa, entre otras porque «[…] cuenta con un sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo […] con su respectivo cronograma de actividades en seguridad industrial […] implementado un Plan de Registro de inspecciones planeadas».
En su defensa, invocó las excepciones de colocación involuntaria del trabajador en acto inseguro, inexistencia de culpa de la empresa, de la obligación de resarcimiento de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, observancia de protocolos, procedimientos y medidas de seguridad y salud en el trabajo por su parte e inobservancia por parte del trabajador y prescripción. Servimecánicos Nobsa Ltda. dio respuesta a la demanda de forma extemporánea, por lo cual se tuvo por no contestada.
Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 6 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) fue llamada en garantía por Acerías Paz del Río, oponiéndose a dicho llamamiento. En cuanto al litigio, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Alegó en su favor las excepciones de inexistencia de relación laboral, ausencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, no cobertura de la indemnización, límite máximo de valor asegurado, la póliza no otorgó cobertura de responsabilidad civil patronal, ausencia de cobertura para el pago de perjuicios extrapatrimoniales, ausencia de cobertura de lucro cesante y límite máximo de responsabilidad y existencia de deducible pactado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de diciembre de 2017, resolvió, PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JUAN PABLO PUERTO OCHOA (Q.E.P.D), en calidad de trabajador y ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO S.A., en calidad de empleadora, la cual tuvo como extremo inicial el 17 de enero de 2005 hasta el 24 de abril de 2014, el cual finalizó por el fallecimiento del ex-trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el ex-trabajador JUAN PABLO PUERTO OCHOA (Q.E.P.D) el día 24 de abril de 2014 y que l e ocasionó l a muerte fue por culpa del empleador, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a pagar a favor de las demandantes y el demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformidad Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 7 con el artículo 216 del CST, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas as í: 3.1. A SANDRA PATRICIA CAJICA (sic) SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge supérstite del causante: 3.1.1.
Lucro cesante consolidado $49.756.418.oo 3.1.2. Lucro cesante futuro $130.675.048.oo 3.1.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.2. A […], en su condición de hija del causante: 3.2.1. Lucro cesante consolidado $16.585.473.oo 3.2.2. Lucro cesante futuro $30.520.767.oo 3.2.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.3. A […], en su condición de menor hija del causante, representada por su progenitora SANDRA PATRICIA CAJICA (sic) SANCHEZ: 3.3.1.
Lucro cesante consolidado $16.585.473.oo 3.3.2. Lucro cesante futuro $80.619.281.oo 3.3.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.4. A […] en su condición de menor hijo del causante, representado por su progenitora SANDRA PATRICIA CAJICA (sic) SÁNCHEZ: 3.4.1. Lucro cesante consolidado $16.585.473.oo 3.4.2. Lucro cesante futuro $114.132.280.oo 3.4.3.
Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.5. NEGAR las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda conforme a lo motivado en cada acápite. CUATRO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO S.A., según lo motivado en precedencia.
QUINTO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la sociedad demandada SERVIMECÁNICOS NOBSA LTDA., y por tanto ABSOLVER a la misma de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas, según lo motivado en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto el recurso de apelación por Acerías Paz del Rio S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, confirmó todos los demás y absolvió a la entidad apelante.
Definió como problema jurídico a resolver, si existió culpa patronal en el accidente sufrido por Juan Pablo Puerto Ochoa, que sustente el reconocimiento de los resarcimientos o si por el contrario, la muerte devino por el incumplimiento del trabajador en su deber de cuidado. Fijó como marco jurídico, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que este requiere la demostración del accidente con culpa suficientemente probada del empleador.
Agregó que esta responsabilidad no procede en los eventos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, que son eximentes en tanto rompen el nexo causal entre la culpa y los perjuicios generados y sustentó tales afirmaciones en precedente de esta Sala que referenció como radicado 14420 de 31 de julio de 2014.
Consideró que, en este caso, pese a estar probado el accidente, no se acreditó que se debiera a la responsabilidad de las demandadas o a la falta al deber de cuidado del empleador. Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 9 Analizó las pruebas, en particular los testimonios, y señaló: i) Se constató que el trabajador no cayó accidentalmente en la tolva, sino que de manera voluntaria y por su propio riesgo decidió ingresar a ella pese a tratarse de un espacio confinado; a pesar de que las normas de seguridad industrial se lo impedían y sin el cumplimiento de los protocolos de seguridad por él conocidos, como el acompañamiento de vigía y la utilización de elementos de protección. ii) El trabajador impidió la llamada inmediata al equipo de emergencias, lo que retrasó el inicio del procedimiento de rescate. iii) La empresa activó los protocolos urgentes y necesarios, pero la cadena de sucesos puesta en marcha por el causante, hizo que el resultado fatal fuera inevitable, lo que supone una causa ajena que exonera al empleador de la responsabilidad. iv) El relato de los sucesos indicaba que el señor Puerto Ochoa removió la tapa metálica que cubría la tolva, bajó voluntariamente al espacio confinado, no contaba con elementos de seguridad específicos para tal desplazamiento, que no era habitual que alguien entrara a la tolva porque no estaba destinada para tal fin y en el momento que llegaron los bomberos, por el retraso en la atención de la emergencia debido a la acción del empleado, ya no se le podía instalar un arnés ni se le podía colocar una mascarilla de oxígeno. Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 10 v) Se pudo evidenciar que el trabajador impidió la llamada a los organismos de socorro y solicitó el auxilio del personal contratista para evitar acciones disciplinarias por su actuar, ordenándoles abrir las válvulas de aire y la compuerta interior de la tolva, lo que agravó la situación. Dejó constancia que, los primeros seis minutos de reacción en un evento como el sucedido eran vitales para garantizar un rescate exitoso. vi) Las actividades que debía desarrollar ese día el trabajador no suponían el ingreso a la tolva, máxime si se considera sus funciones de supervisión. vii) La matriz de riesgos establecida por la empresa consagraba que el peligro de ingreso a la tolva era el atrapamiento, conocido por el funcionario. viii) Si bien algunas personas propusieron extender una soga para auxiliar al trabajador, el cuerpo de rescate no lo permitió porque ello suponía el ingreso de otro empleado a la tolva, que lo hubiera puesto en una situación de peligro igual que la del señor Puerto Ochoa. ix) Las pruebas documentales atestiguan que el trabajador, pese a conocer los procedimientos y requisitos previos para el ingreso seguro a este tipo de espacios, decidió violarlos; el Ministerio de Trabajo archivó la investigación porque se acreditó la existencia de planes adecuados de prevención de riesgos y reacción ante contingencias por parte Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 11 de la empleadora y lo mismo ocurrió en la Fiscalía General de la Nación al no encontrar acreditado el incumplimiento de la empresa en las normas de seguridad.
Citó extractos de las sentencias CSJ SL 17026-2016, CSJ SL10262-2017 y CSJ SL102-2018, reiteró la necesidad de probar suficientemente la culpa del empleador para decretar la culpa patronal, mencionó la inexistencia de presunción de culpa e indicó que le correspondía al empleador acreditar que actuó con diligencia en la prevención del suceso que causó los perjuicios.
Finalizó argumentando que el accidente se originó por la culpa exclusiva del trabajador, dado su ingreso irregular y bajo su propio riesgo a la tolva, en violación de los protocolos de seguridad establecidos por la empresa y pese a ser consciente de ellos, así como por el retraso que originó su conducta para la atención de la emergencia, en desmedro de las acciones y protocolos previstos por el empleador para el rescate ante este tipo de eventos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del juez.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 56, 57 numeral 2 y 348 del mismo estatuto, 84 de la Ley 9 de 1979, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1378 del Código Civil.
Manifiestan que si bien es cierto Acerías Paz del Río S.A. tenía dentro de su mapa de riesgos una situación como la que originó la muerte del trabajador, también es verdad que el empleador está obligado a prevenir los errores humanos que se puedan presentar y reaccionar debidamente en caso de que ocurran. Agregan, Es innegable para todos (sic) las partes interesadas en el presente proceso que existió un exceso de confianza en el actuar del extrabajador Juan Pablo, pues efectivamente como lo dice la sentencia del Cuerpo Colegiado en su posición mayoritaria, ingreso (sic) sin las medidas necesarias para su protección poniéndose en peligro, que la demora en el llamado al grupo de emergencias agravo (sic) la situación del trabajador accidentado, Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 13 resalta el fallo el hecho que Juan Pablo recibió la capacitación suficiente para realizar las labores en espacios confinados.
Acto seguido, afirman que el empleador debe responder hasta la culpa leve, y señalan que el Tribunal se equivocó al concluir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad industrial de Acerías Paz del Rio con base en los siguientes planteamientos, Ante lo anterior cabe entonces preguntarse: por qué en los documentos no existe un procedimiento para emergencias plenamente detallado en casos de rescate en una tolva?;
¿por qué el señor Juan Pablo que tenía tanta experiencia y tanta preparación no fue acertado en las indicaciones dadas para intentar a salir de su percance?; ¿por qué el grupo de trabajadores que acompañaban a Juan Pablo (que no eran trabajadores de Acerías sino de Servimecanicos Nobsa LTDA) no reaccionaron de una forma idónea llamando de inmediato al grupo de emergencias?;
¿por qué el bombero que llega al rescate no tenía puesto el arnés?; ¿por qué el bombero no llevaba máscara de oxígeno al momento de entrar al lugar para él ni para el trabajador atrapado?; ¿por qué no se le puso la máscara de oxígeno a Juan Pablo?; ¿por qué se ordenó por parte del grupo de rescate abrir la tolva por la parte inferior para desocupar todo el material?;
¿por qué el informe del accidente realizado por el COPASO de la empresa determinó hacer un conteo de las tolvas en la empresa?; ¿por qué indica ese informe que existe una deficiente evaluación del riesgo? Todo lo anterior que son preguntas más que obvias en unos hechos como los que nos ocupan, fueron dejados de lado en el fallo atacado, situaciones que demuestran falta de previsión de la empresa Acerías Paz del Rio en circunstancias donde predomine el error humano, la falta de preparación del equipo de emergencias en situaciones atípicas pero no imposibles, se demuestra con esto una equivocada preparación en las charlas de capacitación del personal, se demuestra una carencia de preparación del personal que estaba con Juan Pablo ya que ello que estaban con (sic) fuera de la tolva debieron tomar decisiones más acertadas, se deja ver que los bomberos no estaban preparados para una situación de emergencia como está (sic), no tenían el equipo listo, no llevaban arnés puesto, no tenían máscara de oxígeno, no sabían cómo detener la emergencia. VII.
RÉPLICA Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 14 Acerías Paz del Río S.A. se opone a la prosperidad del cargo e indica que la parte recurrente no explicó en dónde estuvo la interpretación errónea que le endilga al Tribunal y que dicha modalidad de casación no es compatible con la exposición de cuestiones fácticas como las planteadas en el ataque.
VIII. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este.
El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el acatamiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia (CSJ AL1546-2021).
Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 15 En el presente caso, la Sala observa que el cargo formulado se sustenta mediante abundantes apreciaciones individuales de los recurrentes que se asemejan a unos alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede.
Como se dijo, la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La parte recurrente, sin embargo, asiste a esta sede sin fundamentar el error jurídico que le endilga al Tribunal, ni explicar cuál fue, a su juicio, la interpretación errónea que dio a las normas reseñadas; sino que se limita a plantear una suerte de interrogantes que suponen disertaciones inanes Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 16 para la demostración de una violación de la ley sustancial por parte del fallador, omitiendo así con su deber de sustentar en forma adecuada (CSJ SL1725–2021).
En particular, el fallo CSJ SL1720–2021 señaló, Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia Por otra parte, el cargo además presenta una indebida mixtura de las vías de ataque previstas en la ley para alegar un cargo en casación, pues pese a que se formula por la vía jurídica, busca sostenerse en reclamos fácticos, como lo son «[…] la falta de previsión de Acerías Paz del Río […] la falta de preparación del equipo de emergencias […] una equivocada preparación en las charlas de capacitación del personal […] una carencia de preparación del personal que estaba con Juan Pablo […] que los bomberos no estaban preparados para una situación de emergencia como está (sic)».
Debe reiterar la Sala que las vías de casación determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda directa, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho, lo que no respetó en este caso.
Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, si en todo caso se buscara proceder con el estudio del cargo desde la vía de los hechos, no se advierte la mención a los errores imputables al fallador ni las piezas procesales que indebidamente se apreciaron o no se valoraron, ni mucho menos la explicación del sentido que debió darse a dichas probanzas, lo cual también es carga del accionante para habilitar tal vía de examen (CSJ SL1471- 2021, CSJ AL1546–2021 y CSJ SL1529-2021).
No prospera el cargo por la falta de sustentación debida supone que no ataca los pilares esenciales de la sentencia impugnada (CSJ SL843–2021), manteniéndose incólume hasta el momento. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusan el fallo de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y 60 y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegan que el Tribunal con su sentencia incurrió en los siguientes errores de hecho, 1. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por JUAN PABLO PUERTO OCHOA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JUAN PABLO PUERTO OCHOA obedeció exclusivamente a su imprudencia. Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 18 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa tenía suficientemente cubierto el riesgo en que se encuentran los trabajadores en espacios confinados. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el grupo de emergencias tenía un plan de rescate para accidentes en tolvas. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de que estuviera vivo JUAN PABLO PUERTO OCHOA al momento de llegada del cuerpo de emergencias no aseguraba su sobrevivencia. 6.
No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor JUAN PABLO PUERTO OCHOA en el accidente de trabajo se hubiera podido evitar de habérsele sujetado con una cuerda, de habérsele puesto la máscara de oxígeno y de haber evitado vaciar la tolva por la parte inferior. 7. No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades en espacios confinados.
Sostienen que los yerros reclamados se dieron por la «[…] no estimación y la equivocada apreciación» de las siguientes pruebas: 1. Informe rendido por la ARP - Positiva en donde especial (sic) donde se analizan la causalidad del accidente - Fl. 68. 2. Versión dada por el Testigo presencial PEDRO JOSE RISCANEVO GARCÍA el 28 de abril de 2014 - FI. 71. 3.
Versión dada por el Testigo presencial CRISTHIAN ARNULFO VEGA CORREDOR el 28 de abril de 2014 - FI. 73. 4. Descripción de los hechos dada por el equipo investigador de la empresa sobre el accidente. - FI. 77. 5. Cuadro “Árbol de Causas” analizado por el equipo investigador de Acerías Paz del Río. - Fl. 85. 6. Conclusiones y recomendaciones dadas por el equipo investigador - FI. 86 y 87. 7.
Aspectos relevantes del acta de reunión del 29 de abril de 2014 de la visita realizada a la planta de fertilizantes - FI. 90. 8. Protocolos de actuación para emergencias en espacios confinados - FI. 312. 9. Entrevista rendida por parte de CRISTHIAN ARNULFO VEGA CORREDOR, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación realizada por la muerte de Juan Pablo.
FI. - 15 al 17 cuaderno de anexos Nº 1. 10. Foto de la entrada a la tolva. Fl - 57 cuaderno de anexos Nº 1. 11. Entrevista rendida por parte de ANGEL (sic) ALEXANDER ADAME CRISTANCHO, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 19 realizada por la muerte de Juan Pablo.
FI. - 59 al 61 cuaderno de anexos Nº 1. 12. Segunda entrevista rendida por parte de CRISTHIAN ARNULFO VEGA CORREDOR, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación realizada por la muerte de Juan Pablo. FI. - 83 al 85 cuaderno de anexos Nº l. 13. Segunda entrevista rendida por parte de ANGEL ALEXANDER ADAME CRISTANCHO, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación realizada por la muerte de Juan Pablo.
FI. - 87 al 89 cuaderno de anexos Nº 1. Como fundamento del ataque, aseguran que los testimonios recogidos y el informe de la administradora de riesgos laborales Positiva S.A., dan cuenta de una «[…] evidente falta de preparación de los trabajadores y del grupo de emergencias», así como de una deficiente evaluación del riesgo y carencia de liderazgo en el suceso.
Reconocen que cualquier actividad humana está inmersa en un riesgo, pero afirman que, en materia del trabajo, el empleador debe cubrir todos los posibles en situaciones y sostienen que en este caso no existe prueba de que la demandada tuviera medidas previstas para mitigar el daño por circunstancias como la ocurrida Señalan que de los testimonios de Pedro José Riscanevo, Cristhian Arnulfo Vega y Ángel Alexander Adame se evidencia que una vez se percataron del suceso, llamaron a emergencias; que los bomberos llegaron cinco minutos después; que en dicho momento el trabajador se encontraba vivo con material a la altura del pecho; que el señor Vega intentó amarrarlo pero no pudo, por lo que ingresó a la tolva; que llegados los bomberos, ordenaron la salida de los Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores para continuar el rescate; que cuando estos ingresaron a la tolva carecía de los elementos adecuados para la operación; que los bomberos ordenaron desocupar el material por la parte debajo de la tolva y que la operación de rescate duró entre quince y veinte minutos.
Sobre la base anterior, afirman que Acerías Paz del Río S.A. no tenía previsto qué hacer en un evento como el que ocurrió, no existía ningún aviso de prevención y que el grupo de emergencias actuó indebidamente, lo que acredita la culpa patronal. Finalizan diciendo que el Tribunal «[…] deja de lado todo lo demostrado con las pruebas relacionadas» y que si bien ellas no desvirtúan la responsabilidad del trabajador en lo sucedido, sí obligan a atender el precedente de esta Corte sobre la concurrencia de culpas que no exonera al empleador de los efectos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
X. RÉPLICA Acerías Paz del Río S.A.se opone a la prosperidad del cargo, pues no precisa ni demuestra los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, sino que relaciona, sin sustento, afirmaciones y pruebas considerándose un alegato de instancia. Agrega que, respecto de las pruebas, se mencionan dos modalidades excluyentes entre sí: la no valoración y el análisis indebido.
Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que no se logró demostrar con los documentos y los testimonios, que de su actuar no se puede derivar ninguna culpa, ni siquiera leve, como fue concluido por el Tribunal. XI. CONSIDERACIONES Se observa que en este cargo se repite el yerro acreditado en el anterior, por la presencia de abundantes alegatos que no son propios de la casación sino de las etapas procesales anteriores, con los cuales se expone la opinión de la parte recurrente sobre el litigio pero no logra explicar cuál fue el error del Tribunal, ni cómo fue que éste vulneró la ley sustancial, el alcance que debió darle a cada pieza procesal y que no dio, mezclando además argumentos de valoración probatoria y disquisiciones jurídicas, que suponen una indebida mixtura de las vías de ataque.
Además de las consideraciones anteriores, cabe agregar, i) Los recurrentes fundamentan su censura en testimonios que no son prueba calificada en esta sede, por lo que su estudio no le es permitido a la Sala salvo que se encuentre un error en una prueba calificada, que no se acredita en el presente caso. Lo anterior impide analizar las pruebas denunciadas que corresponden a declaraciones y los documentos que no Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 22 son auténticos, por lo que ninguna de ellas tiene la calidad de piezas calificadas para casación. ii) Además de lo anterior, en la vía indirecta, el accionante tiene la obligación de explicar con claridad qué es lo que debía interpretarse de cada pieza procesal y que no fue advertido por el Tribunal, a fin de demostrar el error de hecho efectivo por la inadecuada gestión probatoria.
Esta obligación no se cumplió, pues los accionantes relacionaron unas piezas procesales para justificar su reclamo, sin desarrollar la explicación pormenorizada de por qué consideran que fueron indebidamente valoradas o no apreciadas por el Tribunal. Al respecto, recuerda la Sala lo afirmado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1529-2021: 5.
En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 23 asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Con todo, la Sala encuentra que, aún analizando el fondo de las cuestiones propuestas, tampoco el cargo saldría avante ni en lo fáctico ni en lo jurídico. En lo que tiene que ver con los hechos, debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.
De manera tal, que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de esta sede, sino que además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 24 para analizarlas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en los anteriores postulados, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades llegó a una conclusión que no resulta desproporcionada o irracional.
Así, mediante un análisis, detallado, motivado y razonable, determinó que el señor Puerto Ochoa fue el originador del accidente, así como también afectó el proceso de rescate, por lo que los perjuicios de su muerte, se originaron por su culpa exclusiva, al i) ponerse en peligro voluntariamente, ii) en desatención indisciplinada de las normas de seguridad que previamente conocía, iii) sin ser parte de sus funciones, todo lo cual agravó al iv) impedir el contacto inmediato con el personal de emergencias y v) Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 26 ordenar la ejecución de maniobras inadecuadas que terminaron en el fatal desenlace.
Estas cuestiones fueron debidamente ilustradas por el Tribunal y demostradas, valorando tanto las testimoniales como las documentales relacionadas en el cargo. En cuanto al escenario jurídico, el evento de la culpa exclusiva de la víctima ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala como un eximente de responsabilidad del empleador, de tal suerte que al aparecer probada no es viable alegar su concurrencia. La Sala rememora que, si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, no supone que dicha culpa pueda presumirse, sino que debe ser probada en cada caso concreto como elemento subjetivo conexa con el suceso que originó los perjuicios alegados, como dijo ciertamente el Tribunal.
Así las cosas, cuando se afirma que la culpa patronal debe probarse en cada caso, se busca analizar en concreto la conducta del empleador sobre el rasero de la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores. Así se ha señalado en providencia CSJ SL1073-2021: Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 27 En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.
La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. […] Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Por ello, dentro de los eximentes de responsabilidad del empleador frente a un suceso mortal, está la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la decisión de exponerse voluntariamente al riesgo acompañada de la conducta negligente, indebida y reprochable que lo consumó. Señaló la Corporación en providencia CSJ SL 2336-2020: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 28 con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
En este caso, fue probada la culpa exclusiva del trabajador en el suceso mortal, por lo que, atendiendo al precedente citado, no procede la condena, de tal suerte que obró bien el Tribunal en el entendimiento jurídico que dio al caso. Por todo lo anterior, el recurso de casación interpuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente a favor de la oposición, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA CAJICÁ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijos MSPC, NVPC y YTPC contra SIDERÚRGICA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y SERVIMECÁNICOS NOBSA LTDA., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Sin costas en sede de casación, por las razones expuestas en la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto Radicación n.° 84867 SCLAJPT-10 V.00 30 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5354-2021 Radicación n.° 84867 Acta 043 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SANDRA PATRICIA CAJICÁ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijos MSPC, NVPC y YTPC, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la SIDERÚRGICA ACERÍAS PAZ DEL RIO SA, y solidariamente, SERVIMECÁNICOS NOBSA LTDA., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA SA).
La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo primero, lo que de entrada torna en Radicación n.° 84867 SCLAJPT-04 V.00 2 infructuoso el recurso de casación, tal como lo plantea la réplica, ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.
Toda vez que, al entrar al análisis propuesto por las partes, la Sala ingresa a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro que la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Por otra parte, no se puede entender que la culpa fue exclusivamente del trabajador por no probarse la falta del empleador, dado que al no demostrarse el error del último ello no implica invertir la responsabilidad sobre el suceso ocurrido.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA